TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cuatro de julio de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 31 03 037 2022 00014 01 - Procedencia: Juzgado 37 Civil del Circuito Proceso: Carmenza Ibarra Díaz y otros vs. Corporación Hospitalaria Juan Ciudad y otros Asunto: Apelación sentencia Aprobación: Sala virtual;
Aviso N.° 26 Decisión: Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito.
ANTECEDENTES 1. Carmenza Ibarra Díaz, Sandra Banesa Barón Cabezas1, Sebastián Barón Cabezas2, Leidy Giovana Sánchez Ibarra3 y Luz Ángela Ibarra Díaz demandaron a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – sede Hospital Universitario Mayor Méderi, para que fuera declarada responsable por la pérdida de oportunidad y posterior muerte de José Hilario Barón, puesto que diagnosticó de forma tardía el percance quirúrgico de perforación del intestino delgado; en consecuencia, se le condenara a indemnizar los siguientes perjuicios: (i) materiales: para Carmenza Ibarra $53.884.140 por lucro cesante consolidado y $108.933.465 de lucro cesante futuro;
(ii) inmateriales: para Carmen Ibarra Díaz, Sandra Banesa Barón Cabezas, Sebastián Barón Cabezas, 1 En nombre propio y de sus hijos menores Maicol Andrés Bernal Barón y Thair Sebastián Bernal Barón. 2 En nombre propio y de sus hijos Jhoel Santiago Barón Rodríguez y Andy Sebastián Barón Rodríguez. 3 En nombre propio y de sus hijos Neidy Nicol Gutiérrez Sánchez y María Fernanda Gutiérrez Sánchez.
Apelación sentencia 11001 31 03 037 2022 00014 01 Luz Ángela Ibarra Díaz y Leidy Giovanna Sánchez Ibarra, 50 s.m.l.m.v. para cada uno, y para Maicol Andrés Bernal Barón, Thaira Sebastián Bernal Barón, Jhoel Santiago Barón Rodríguez, Andy Sebastián Barón Rodríguez, Neidey Nicol Gutiérrez Sánchez y María Fernanda Gutiérrez Sánchez, 50 s.m.l.m.v. para cada uno; valores actualizados conforme al IPC, junto con el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y las costas del proceso (folios 179 a 205 del pdf 01, cdno. ppal.).
Como fundamento de las pretensiones adujeron –en síntesis– que el 21 de febrero de 2014 José Hilario Barón ingresó al Hospital Universitario Mayor Méderi con varias afecciones de salud; fue internado y el 24 siguiente diagnosticado con bronquitis aguda, sinusitis maxilar derecha, hiponatremia, eventración o hernia diafragmática y ruidos respiratorios, sin requerir manejo quirúrgico urgente.
Que en consecuencia, fue remitido a consulta externa y egresó con órdenes para exámenes de espirometría, ecocardiograma, gases en arterias y programación de cita con cirugía de tórax, esta última realizada el 27 del mismo mes, en la cual le advirtieron que la valoración sería ambulatoria con estudios de extensión. Mencionaron que el 13 de septiembre de 2014 –conforme a los exámenes practicados– al paciente le diagnosticaron “trastorno del diafragma J98.6” con orden de intervención quirúrgica de “plicatura del diafragma por videotoracoscopia izquierda”, pero cancelada el 1º de agosto en consulta externa de cirugía de tórax, puesto que los médicos estimaron que la eventración diafragmática clínicamente no era significativa y ordenaron más exámenes (curva de flojo de volumen, radiografía de tórax, inspirado y expirado), junto con la indicación de efectuar control en tres meses. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 037 2022 00014 01 Detallaron que el 4 de diciembre de 2014 el médico especialista de cirugía de tórax analizó los resultados de medios diagnósticos y encontró mayor elevación del diafragma y empeoramiento de la restricción respiratoria, por ende, ordenó valoración preanestésica, ecocardiograma, gases arteriales prequirúrgicos y la orden de reparar hernia diafragmática por toracoscopia.
Relataron que el 15 de junio de 2016 el paciente fue intervenido por cirugía mediante laparoscopia, posteriormente presentó falla ventilatoria, choque séptico de origen abdominal por complicaciones originadas en la intervención, con compromiso renal, cardiovascular, hepático y hematológico, que conllevó a falla multiorgánica que produjo el fallecimiento el 28 de julio a las 14:40 horas.
Comentaron que mediante peritaje los demandantes conocieron que el deceso de su ser querido fue ocasionado por perforación del intestino durante cirugía, aunado a las posteriores omisiones del hospital demandado en corregir la lesión. Refirieron que el fallecido nació el 13 de agosto de 1957 en el municipio de Chisca - Boyacá, vivió en unión libre con Carmenza Ibarra Díaz por 25 años, la pareja no procreó hijos, aunque cada uno previamente tuvo descendencia por aparte4.
Precisaron que el difunto trabajó como auxiliar operativo de inventarios desde el 24 de julio de 1990 hasta el 28 de julio de 2016, en la empresa de pollos El Cacique (UVE S.A.). 4 Hijos y nietos figuran como demandantes en este proceso, junto con la pareja sentimental del fallecido Carmenza Ibarra. 3 Apelación sentencia 11001 31 03 037 2022 00014 01 2.
La demandada se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, reconoció algunos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) la actividad médica es obligación de medio; (ii) atenciones adecuadas, pertinentes y oportunas, por ende, ausencia de culpa; (iii) riesgo inherente al procedimiento materializado; (iv) sobre estimación de perjuicios;
(v) carencia de pérdida de oportunidad; (vi) autonomía del acto médico; (vii) cualquier otro medio de defensa que se pruebe (folios 782-804, pdf 08, cuad. ppal.). También llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil profesional 46813 (folios 352-355, pdf 01, cuad. 2). 3. La referida aseguradora contestó la demanda principal, aceptó unos hechos, refutó los demás y esgrimió los medios de defensa que tituló: (i) diligencia y cuidado;
(ii) ausencia de nexo causal; (iii) materialización del riesgo inherente debidamente informado; (iv) improcedencia de reparación de perjuicios; (v) inviable sentencia condenatoria. Frente al llamamiento en garantía concordó en la celebración de la citada póliza 46813 y adujo las excepciones de: (i) inexistencia del siniestro por ausencia de responsabilidad;
(ii) límite de valores asegurados y deducibles aplicables (folios 45 a 56, pdf 06, cuad. 2). 4. La parte actora descorrió oportunamente el traslado los medios defensivos de la demandada y la llamada en garantía (pdf 10 del cuad. ppal. y pdf 07 del cuad. 2) LA SENTENCIA APELADA 4 Apelación sentencia 11001 31 03 037 2022 00014 01 El juez a quo declaró probadas las excepciones de atenciones adecuadas, pertinentes y oportunas, por ende, ausencia de culpa, y riesgo inherente al procedimiento materializado, presentadas por la demandada, junto con las de diligencia y cuidado, ausencia de nexo causal y materialización del riesgo inherente debidamente informado, formuladas por la aseguradora llamada en garantía, además negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes (pdf 34 del cuad. ppal.).
Como fundamento de esas decisiones, especificó que los reproches de negligencia y descuido presentados por la parte actora contra la demandada, aluden a: (i) mala praxis de la cirugía de reparación de hernia diafragmática por laparoscopia o toracoscopia realizada el 15 de junio de 2016, carente de justificación de la necesidad del procedimiento pese a que el paciente estaba asintomático, sin dificultad respiratoria y su vida no corría peligro;
(ii) en la cirugía se produjo perforación intestinal en el íleon –última sección del intestino delgado– con el instrumento “trocar”, error que no se detectó ni corrigió a tiempo en el mismo momento de la intervención quirúrgica, tan solo tres días después (18 de junio de 2016); (iii) esa tardanza generó varias complicaciones de salud que no pudieron controlarse, impidieron recuperación del paciente debido a las consecuencias de infección abdominal en la cavidad peritoneal, síndrome de respuesta inflamatoria sistémica, sepsis y shock séptico;
(iv) se presentaron irregularidades en el documento de consentimiento informado, previo a la cirugía, porque consta que el paciente tenía síntomas, pero la historia clínica refiere lo contrario. Al respecto, estimó el juez a quo que los demandantes, en sus actuaciones procesales para este asunto, no cuestionaron el servicio prestado al paciente en fase posoperatoria, tampoco reprocharon actos médicos posteriores a la laparotomía exploratoria y sutura de herida 5 Apelación sentencia 11001 31 03 037 2022 00014 01 intestinal de 18 de junio de 2016 (cinco lavados quirúrgicos peritoneales y una traqueostomía percutánea), y que incluso, los peritos de ambas partes coinciden en que la atención fue adecuada y oportuna.
Explicó que con la valoración de la historia clínica, experticias y testimonios técnicos, entre estos el del cirujano de tórax Mario Andrés López Ordóñez, se determina la improsperidad de las pretensiones porque: (i) la cirugía de 15 de junio de 2016 era necesaria para salvaguardar la vida y salud del paciente, pues pese a que en algunos apartes de la historia clínica se refiere a paciente asintomático, esta descripción obedeció a las anotaciones del propio relato del señor José Hilario, de modo que –en realidad– había claros síntomas de merma en su salud, a tal punto que fue hospitalizado y en la cirugía se encontró defecto radial del diafragma de 10 cm de diámetro en la zona más abierta, lo cual generaba limitación respiratoria progresiva, con riesgo de estrangulación de las vísceras;
(ii) la lesión o perforación intestinal era un riesgo inherente a la cirugía y no siempre detectable en etapa intraoperatoria, en la medida en que puede pasar inadvertida, lo cual puede ocurrir entre el 1% o 2% de los casos, circunstancia que fue debidamente informada al paciente. Estableció que el dictamen del perito Guillermo Perdomo Caicedo, consistente en que la perforación intestinal debió ser advertida y corregida en la misma cirugía de hernia diafragmática, tiene mermada credibilidad por su falta de experiencia en la especialidad de cirugía de tórax, su renuencia a ofrecer explicaciones razonadas y pertinentes respecto a la oportunidad de detección de dicha lesión, la vehemencia con la que defendió su propio criterio, se apersonó de la causa y confundió los roles de sus dos profesiones (médico y abogado). 6 Apelación sentencia 11001 31 03 037 2022 00014 01 LA APELACIÓN Los demandantes presentaron y sustentaron en oportunidad recurso de apelación (pdf 06, cuad.
Tribunal), en el que recordaron el fundamento jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por el cual endilgaron responsabilidad a la demandada, relacionado con la “pérdida de oportunidad de vida como perjuicio autónomo”, en el que las fallas médicas no son obras del infortunio, sino de procesos atribuibles a la organización y equipo médico, “y si bien es cierto que muchos de esos defectos no son previsibles ni producto de la negligencia o descuido, no lo es menos que tantos otros se pueden evitar con un mínimo de prudencia, diligencia o cuidado según los estándares de buenas prácticas de la profesión”5.
Reprocharon la omisión del juez a quo en analizar el diagnóstico tardío para corregir la infección, la que se prolongó en el cuerpo del paciente desde el 15 hasta el 18 de junio de 2016, hecho en el que se basó la pretensión de responsabilidad por pérdida de oportunidad, visto que en la demanda adujeron que la perforación intestinal ocasionada en la cirugía de 15 de junio de 2016, “no se detectó ni corrigió a tiempo, es decir, de forma intraoperatoria…, sino tres días después (18 de junio de 2016) y, por ende, no hubo un debido y oportuno diagnóstico clínico que permitiera ejecutar en debida forma las acciones tendientes a preservar la vida y la integridad física del paciente”.
Dijeron que “…el procedimiento pudo ser necesario para ‘salvaguardar la vida y la salud’ y la lesión o perforación es un riesgo inherente, de hecho hacía parte de los riesgos propuestos por el facultativo, como 5 Apartado citado por la parte apelante, de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC13925-2016. 7 Apelación sentencia 11001 31 03 037 2022 00014 01 quedó demostrado dentro del proceso, pero también quedó probado en el proceso, que: la lesión de un centímetro de bordes lisos, fue causada por el troquel que le introdujo el Dr. LÓPEZ ORDOÑEZ el día 15 de junio de 2016 y que existieron síntomas y signos, escritos en la historia clínica por los diferentes doctores, entre ellos López Ordoñez, que daban cuenta [de] que existía una infección en curso y que debido a problemas de comunicación o de unidad de acción por parte de la demandada, se tardaron demasiado tiempo en intervenir a JOSÉ HILARIO BARÓN, para efectos de detener el proceso [de] contaminación que se estaba dando [en el] interior del cuerpo del paciente, esto es,… detener el curso causal del proceso infeccioso, ocasionado por un agente de la demandada”6.
Afirmaron los apelantes que la perforación en el íleon debió identificarse en la misma cirugía de 15 de junio de 2016, pues se trataba del corte de un centímetro, con bordes lisos, según quedó evidenciado en la segunda cirugía del 18 siguiente, es decir, fue causada por un objeto cortopunzante, sin que pueda afirmarse que en un comienzo la lesión era de menor tamaño y luego se incrementó por los movimientos normales del intestino, pues tal afirmación es contraevidente con esas características de la herida, la que por sus dimensiones podía observarse inmediatamente en la primera intervención quirúrgica antes de que finalizara, si se hubiera hecho un buen paneo con la cámara de laparoscopia que aumenta la imagen 25 veces.
Alegaron que en el posoperatorio y conforme a las anotaciones de la historia clínica, se presentaron síntomas como la obstrucción intestinal y abdomen agudo no tratadas de manera oportuna, tanto así que para el 17 de junio de 2016 (1:00 y 21:00 horas), la Dra. María Alejandra Sánchez 6 Folio 26, pdf 26, cuad. Tribunal. 8 Apelación sentencia 11001 31 03 037 2022 00014 01 Saavedra había solicitado reintervención inmediata por cirugía, la que tardó en efectuarse hasta las 3:00 de la mañana del día siguiente. 2.
La Corporación demandada y la llamada en garantía replicaron oportunamente la apelación, en el entendido de que el juez –contrario a lo manifestado por la parte recurrente– sí analizó los actos médicos posteriores a la primera cirugía de hernia diafragmática, sin que ninguna prueba indicara negligencia médica para diagnosticar oportunamente la perforación del intestino y la consecuente peritonitis (pdf 07 y 08, cuad.
Tribunal). CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos sustentados por la parte apelante, el debate se enfoca en dilucidar si la atención médico-asistencial brindada al paciente José Hilario Barón para el diagnóstico de abdomen agudo por sepsis a causa de la perforación intestinal (íleon) que sufrió durante la cirugía de hernia diafragmática de 15 de junio de 2016, y la posterior reintervención quirúrgica, fue la adecuada para evitar su fallecimiento.
En respuesta la sentencia debe confirmarse, porque conforme a los dictámenes, testimonios técnicos e historia clínica, el hospital demandado suministró oportunamente el tratamiento prescrito por los médicos, conforme a la sintomatología posoperatoria que presentaba el paciente, el cual tuvo por objeto impedir la falla multiorgánica que al final causó su muerte. 2.
Sea lo primero recordar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (SC3847-2020) la 9 Apelación sentencia 11001 31 03 037 2022 00014 01 “prestación de los servicios de salud se halla atada a los principios de benevolencia y no maledicencia o primun non nocere. Al estar ligados con una obligación ética y jurídica, implica que los distintos agentes involucrados deben contribuir no solo al bienestar de los pacientes, sino a evitar que el daño físico o síquico se incremente.
La formación teórica, la práctica rigurosa y la actualización permanente de los médicos, asegura que sus decisiones las adoptan en beneficio de los enfermos para evitar perjuicios innecesarios en su integridad física y moral. Los principios anotados, en consecuencia, conminan a los profesionales de la salud a optar siempre por los procedimientos y alternativas terapéuticas menos dolorosas y lesivas para los pacientes y usuarios de los servicios.
Lo dicho presupone, en general, que el actuar médico se realiza con diligencia y cuidado. Por esto, los menoscabos o las lesiones causadas a la salud, también en línea de principio, se entienden que son excusables. La excepciones se refieren a las faltas injustificadas (groseras, culposas, negligentes o descuidadas), eventos en los cuales deben ser reparadas íntegramente «in natura» o por equivalencia. Para el efecto, precisamente, corresponde a quien demanda la declaración de responsabilidad y la correspondiente condena: 1.
Desvirtuar los principios de benevolencia o no maledicencia. 2. Según la naturaleza de la responsabilidad en que se incurra (subjetiva u objetiva), o de la modalidad de las obligaciones adquiridas (de medio o de resultado), mediante la prueba de sus requisitos axiológicos. En particular, probar la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad.
En todo caso, 10 11 Apelación sentencia 11001 31 03 037 2022 00014 01 no basta la afirmación del actor carente de los medios de convicción demostrativos de los hechos que se imputan” (se resalta). En síntesis, la Corte tiene establecido que la responsabilidad médica o por servicios de salud se funda –por regla general– en la culpa probada, la que debe demostrarse de manera concreta y precisa. 3.
En el caso sub lite, ninguna inconformidad presentaron los apelantes respecto de la necesidad de la cirugía por hernia diafragmática practicada a José Hilario Barón el 15 de junio de 2016, pues tan solo se limitaron a comentar que podría ser “discutible”, sin que refutaran los apartes de la historia clínica, las afirmaciones de los peritos, la literatura médica y el testimonio del cirujano valorados por el juez a quo, que le permitieron afirmar que dicho procedimiento quirúrgico era indispensable para preservar el estado de salud del paciente, motivo por el que tal conclusión permanecerá incólume y no se profundizará sobre el particular. 4.
Se precisa también que aquella cirugía de hernia diafragmática por laparoscopia tampoco fue objeto de cuestionamiento, en la medida en que la demanda no endilgó negligencia en la realización del acto médico, pues la primera pretensión formulada por los demandantes es enfática en la solicitud de declarar la responsabilidad del hospital demandado por “diagnosticar en forma tardía la perforación intestinal causada en su intestino delgado y las consecuencias generadas por ésta, que derivaron en su deterioro de salud hasta llegar a su fallecimiento” (folio 164, pdf 01, cuad. ppal.); incluso, adviértese que el cirujano que practicó esa intervención ni siquiera fue demandado para este proceso ni se le reprochó de manera puntual y directa imprudencia o impericia. 12 Apelación sentencia 11001 31 03 037 2022 00014 01 Es más, los apelantes aceptaron el argumento del juez a quo alusivo a que la lesión de órganos adyacentes en la cirugía por eventración o hernia diafragmática es un riesgo inherente al procedimiento, de allí que la fisura en el intestino delgado (en el segmento denominado íleon), no sea la falla médica que suscitó la controversia entre las partes, sino que –se reitera– fue el diagnóstico supuestamente tardío de ese riesgo materializado que al parecer no permitió la oportuna corrección de la lesión y posterior tratamiento, que le hubieran dado la oportunidad al paciente de sobrevivir. 5.
Al respecto, como se especificó en el libelo inicial del proceso y dejó claro el perito Carlos Guillermo Perdomo Caicedo en su interrogatorio, al preguntársele sobre el diagnóstico de la perforación en el intestino, lo que se reprocha “no fue la identificación en post [operatorio], [sino] es la ausencia de identificación en el intraoperatorio”7.
En efecto, no discuten las partes que en la cirugía correctiva de 18 de junio de 2016 quedó en evidencia que la sepsis y peritonitis fue causada por la perforación del intestino delgado de un centímetro, motivo por el cual dicho perito estimó en su dictamen, que esa lesión bien podía haberse identificado por los médicos tratantes en la primera intervención quirúrgica en el paneo con la cámara laparoscópica previo terminar el procedimiento, y se hubiera corregido y así evitado las secuelas posteriores que finalizaron en el fallecimiento del paciente.
En la experticia el perito concluyó: “considero que el paciente es perforado a nivel del intestino delgado (íleon distal) en la introducción del trocar umbilical de 10 mm el día 15 de junio de 2016 (según 7 A partir de 1h51mm51ss del archivo de video con el consecutivo 24 del cuaderno principal. Apelación sentencia 11001 31 03 037 2022 00014 01 descripción quirúrgica), lo cual corresponde a riesgo inherente al procedimiento, lo que es reprochable es que la misma perforación intestinal no fue reparada de manera inmediata, por el contrario fue identificada hasta el día 18 de junio de 2016 por el servicio de cirugía general, en la realización del procedimiento denominado laparotomía exploratoria (por presentar cuadro de abdomen quirúrgico), en donde se realiza corrección de la perforación intestinal” (folio 47, pdf 01, cuad. ppal.).
Sin embargo, la parte demandada controvirtió ese dictamen con la experticia del cirujano de tórax Luis Gerardo García-Herreros Hellal, quien explicó que el “paciente fue reintervenido por la complicación presentada, por los hallazgos clínicos de complicación intraabdominal, la re intervención no fue lo oportuna como debería haber sido no por falta de atención, pues fue valorado permanentemente, había un factor frecuente de distracción debido al uso de analgésicos en el posoperatorio que retardó el inicio de síntomas y la valoración objetiva del paciente con la complicación” (folio 5, pdf 17, cuad. ppal.).
En el interrogatorio el perito explicó que esa complicación en la cirugía pasó inadvertida, pues en este tipo de casos se trata de lesiones muy pequeñas que no se alcanzan a observar y, en caso de que se advirtieran, inmediatamente el cirujano debe proceder a la corrección, además puede suceder que durante la intervención no haya salida de material intestinal, lo cual dificulta aun más la identificación de la laceración. Especificó que tal complicación es un riesgo medido, real, que le puede suceder a cualquier cirujano, y para evidenciar si se presentó algún error podría revisarse el video de la cámara laparoscópica, pero no siempre se hace la grabación de la intervención. Agregó que no observó negligencia en el tratamiento posoperatorio, conforme a las anotaciones de la historia 13 14 Apelación sentencia 11001 31 03 037 2022 00014 01 clínica, pues es muy difícil realizar el diagnóstico de peritonitis de manera inmediata el mismo día de la cirugía, toda vez que esto depende más bien de la evolución y seguimiento del paciente en el transcurso de los días, según las complicaciones que se presenten, sin que al primer signo de alarma proceda la reintervención quirúrgica, en la medida en que hay que distinguir los síntomas propios de las secuelas de la cirugía, de los que eventualmente pueden presentarse por una complicación como es la perforación del intestino8.
Al respecto, el Dr. Mario Andrés López Ordoñez9, quien practicó la operación de la hernia diafragmática, atestiguó en detalle los pormenores concernientes a la cirugía de 15 de junio de 2016. Fue reiterativo en que la laceración del intestino pasó inadvertida, pues de haberla visto inmediatamente se hubiera corregido. Refirió que durante el procedimiento estuvo presente un muy buen equipo médico que observaban las imágenes de la cámara, y ninguno evidenció esa lesión, pero el riesgo de que se haya presentado es inherente a la operación con laparoscopia y aun sucede en todas partes del mundo, en la medida en que ese tipo de perforaciones son muy pequeñas, el intestino está en continuo movimiento y es inviable revisarlo minuciosamente en toda su extensión, de allí que la lesión podría quedar oculta al momento de hacerse el paneo exploratorio general con la cámara laparoscópica antes de terminar la cirugía. Detalló que mientras trabajó en los hospitales de Kennedy y Méderi tenía su propio equipo de grabación de las cirugías (del cual carecen las instituciones de salud por motivos administrativos y de archivo), pero hace algunos años perdió ese dispositivo, en todo caso, fue enfático –ante la pregunta del apoderado de la parte actora– en que revisaron el video y en las imágenes, que son aumentadas 25 veces, no 8 9 A partir de 5mm29ss del archivo de video con el consecutivo 24 del cuaderno principal.
A partir de 14mm02ss del archivo de video con el consecutivo 31 del cuaderno principal. Apelación sentencia 11001 31 03 037 2022 00014 01 aparecía alguna lesión, de allí que haya sido imperceptible10. Agregó que para la intervención quirúrgica se tomaron todas las precauciones, pues siempre se busca el bienestar del paciente y evitar cualquier desenlace fatal, aunado a que trabajó con excelente equipo médico en Méderi, muy profesionales, profesores en la facultad de medicina, anestesiólogo y algunos estudiantes, todos observaron minuciosamente el procedimiento y ninguno advirtió nada anormal.
Con base en las anteriores pruebas, el juez a quo concluyó que no se presentó ningún tipo de negligencia por la no identificación de la perforación del intestino durante la cirugía de 15 de junio de 2016, pues las explicaciones del perito Luis Gerardo García-Herreros Hellal y del testigo Mario Andrés López Ordoñez fueron determinantes en que ese tipo de lesiones pasan inadvertidas, pese a que se toman todas las precauciones de rigor conforme a la especialidad y el procedimiento laparoscópico, además el juez restó credibilidad al dictamen del médico Carlos Guillermo Perdomo Caicedo, quien no es especialista en cirugía de tórax y las explicaciones que dio en su interrogatorio no fueron lo suficientemente justificadas como para sustentar la afirmación de que la perforación del intestino podía identificarse con total certeza, en la medida en que adujo que no podía decir que el paneo exploratorio se omitió durante el procedimiento, sino que simplemente la laceración no fue identificada de manera intraoperatoria el mismo 15 de junio de 2016.
Dicho análisis probatorio luce razonable y sustenta con suficiencia la sentencia de primera instancia, además de que si bien se carece de la grabación de la cirugía, ninguna otra prueba aportó la parte actora que determine culpa médica en el desarrollo de la intervención quirúrgica, como sería el hecho –a modo de ejemplo– de que el equipo médico se 10 1h12mm34ss del archivo de video con el consecutivo 31 del cuaderno principal. 15 Apelación sentencia 11001 31 03 037 2022 00014 01 hubiera percatado de la laceración del intestino y aun así el cirujano, de manera negligente, omitiera corregir oportunamente el percance, falta injustificada, grosera, culposa o descuidada que de ninguna manera fue acreditada en este caso, de allí que la parte demandante no haya cumplido con la carga de desvirtuar el principio de benevolencia y no maledicencia o primun non nocere del acto médico, explicado conforme a la jurisprudencia citada en el inicio de estas consideraciones. 6.
En atención al reparo relacionado con la carencia de diagnóstico oportuno de sepsis y peritonitis en el posoperatorio conforme a los síntomas presentados por el paciente, y contrario a lo afirmado por los apelantes, el juez a quo sí se pronunció sobre el particular, pues en la sentencia de primera instancia explicó que tampoco había sido demostrada la negligencia médico-asistencial, toda vez que el dictamen aportado con la demanda, del médico Carlos Guillermo Perdomo Caicedo, fue específico en que el reproche de responsabilidad médica obedecía a que la perforación en el intestino no se detectó de manera inmediata en la misma cirugía de hernia diafragmática de 15 de junio de 2016, como en efecto explicó el perito en su interrogatorio, diligencia en la que también manifestó que “el cuadro de infección o sepsis fue atendido de manera adecuada, según consideración de este delegado, lo que reprocha el delegado es que el cuadro de infección o sepsis no se debió haber presentado, porque el señor José Hilario no debió haber sido perforado, y así hubiese sido perforado, se debió haber identificado oportunamente la perforación, pues por cuanto no se identificó oportunamente la perforación, dio inicio a un cuadro de infección abdominal, que lo llevó obviamente a un shock séptico de origen abdominal que fue tratado de manera adecuada, no es que considere 16 Apelación sentencia 11001 31 03 037 2022 00014 01 que la infección se trató inadecuadamente, considero es que no debió haberse presentado infección”11 (se resalta).
Ese razonamiento también se encuentra fundamentado con suficiencia por el juez en la sentencia apelada, visto que los testimonios de los médicos tratantes después de la primera cirugía, doctores Hernando Omar Espitia Castro12 y María Fernanda Jiménez Ayala13, basados en las anotaciones de la historia clínica, fueron explicativos en torno a las dificultades del diagnóstico de sepsis, en especial dentro de las primeras 24 a 72 horas después de la intervención quirúrgica, aunado a que las perforaciones inadvertidas del intestino suelen tener diagnóstico tardío. Es más, la médico María Fernanda Jiménez Ayala fue específica en que el manejo dado al paciente en el posoperatorio fue adecuado y pertinente, con la precisión de que fue ella quien determinó la necesidad de consulta por cirugía general que conllevó a la realización de la segunda intervención quirúrgica por abdomen agudo, conforme a las anotaciones en la historia clínica referenciadas por los demandantes en la sustentación del recurso de apelación. 7.
Pese a lo anterior, adujeron los demandantes que suficiente es con analizar la historia clínica para determinar la falla o negligencia medicoasistencial. 7.1. En atención a dicha alegación, entre el folio 135 y el 160, pdf 08, del cuaderno principal se puede observar todas las anotaciones médicas relacionadas con el seguimiento y control postquirúrgico del paciente 11 A partir de 1h37mm06ss del archivo de video con el consecutivo 24 del cuaderno principal.
A partir de 8mm06ss del archivo de video con el consecutivo 30 del cuaderno principal. 13 A partir de 58mm07ss del archivo de video con el consecutivo 30 del cuaderno principal. 12 17 18 Apelación sentencia 11001 31 03 037 2022 00014 01 realizado desde el 15 de junio (14:23 horas) hasta el 18 de junio de 2016 (3:37 horas). A modo de síntesis, puede afirmarse que durante la tarde del 15 de junio se realizaron las órdenes médicas para radiografía de tórax y suministro de medicamentos para el posoperatorio.
Al día siguiente se presentó, en horas de la madrugada, sintomatología gastrointestinal; después –durante la mañana– el paciente se encontraba estable, con abdomen levemente distendido, con dolor abdominal generalizado, sin signos de irritación peritoneal; sin embargo, en horas de la tarde y la noche el paciente refirió mucho dolor abdominal y no podía comer bien, el abdomen se observaba distendido sin que hubiera signos de irritación peritoneal, “con paraclínicos con equilibrio hidroelectrolítico, hemograma con leucocitosis esperada pop, sin contracción en niveles de hemoglobina, sin alteración plaquetaria.
Continúa vigilancia clínica”. En la madrugada y durante la mañana del 17 de junio, los médicos estimaron que el paciente probablemente sufre de ilieo pop (obstrucción intestinal), pero sin signos de irritación peritoneal, además se encontraba estable hemodinámicamente, “sin sirs” (síndrome de respuesta inflamatoria sistémica), en todo caso, estimaron que procedía interconsulta con cirugía general, visto que el paciente persistía con el cuadro de dolor abdominal, aunque cuando se pasó sonda nasogástrica hubo disminución de la distención, sin otra sintomatología. En horas de la tarde se encontró al paciente con estreñimiento y síntomas gastrointestinales adversos, con persistencia del cuadro de obstrucción intestinal, pero sin irritación peritoneal, motivo por el que ordenaron TAC de abdomen de contraste para determinar la etiología del cuadro.
En el anochecer (18:36 horas), el estado del paciente empeoró, además en la Apelación sentencia 11001 31 03 037 2022 00014 01 revisión del TAC con el radiólogo de turno se evidenció “zona de transición a nivel de íleon proximal, con signos de sufrimiento de asa”, de modo que los médicos solicitaron traslado a la unidad de cuidado intensivo “teniendo en cuenta estado clínico actual y reporte de exámenes solicitados”; a las 19:53 horas el paciente tenía el abdomen “muy distendido, doloroso a la palpación generalizada, sin signos de irritación peritoneal”, junto con otros síntomas que conllevaron a que la médico que en ese momento valoraba al paciente (Dra. María Ximena Lagos Buitrago), realizara comunicación telefónica con cirugía general sin encontrar respuesta, además anotó que procedía el traslado a UCI pero que no había disponibilidad de camas; en consecuencia, advirtió que en caso de no lograr dicha disponibilidad, iniciarían “trámites de remisión”.
A las 20:54 horas se observa anotado en la misma historia clínica, que el paciente ha tenido evolución tórpida, con gran distención abdominal que aumenta dificultad respiratoria, motivo por el que realizaron drenaje de contenido intestinal, con la precisión de requerirse manejo por UCI y que al paciente le fue asignada la cama 222. A las 21:21 horas figura que el paciente sufre “acidoasis metabólica e hiperlactatemia, por lo que se espera disponibilidad de camas en uci, pendiente revaloración por cx general”.
A las 21:43 horas se ordenó laparotomía exploratoria, se expidió la boleta de cirugía y ya en la Unidad de Cuidado Intensivo, a las 00:45 horas del 18 de junio, conforme se aplicó sonda “nasogástrica a libre drenaje, oligúrico”, se evidenció que el paciente cursaba un cuadro de “abdomen agudo” que requiere valoración urgente por cirugía general, motivo por el que a las 3:37 horas se procedió con la intervención quirúrgica en la que se encontró peritonitis generalizada, por perforación del íleon distal, asas delgadas distendidas, con edema de pared, abundantes membranas fibrinopurulentas con adherencias laxas interasas, 19 Apelación sentencia 11001 31 03 037 2022 00014 01 de modo que inmediatamente procedieron con la respectiva sutura de la lesión, drenar la peritonitis y demás tratamientos a realizar en esos casos. 7.2.
Del anterior resumen puede afirmarse que varias fueron las sintomatologías evidentes, como aquellas que no se manifestaban para un diagnóstico inequívoco, las cuales debían analizar los médicos cada vez que examinaban al paciente, pero su simple lectura sin la colaboración o interpretación de un experto en la materia, hace muy difícil determinar si las apreciaciones, órdenes médicas y tratamientos fueron incorrectos, inoportunos o tardíos por negligencia o descuido.
A simple vista podría estimarse que la falta de disponibilidad de camas en UCI y la omisión de respuesta por parte de cirugía general a una llamada realizada por la médico María Ximena Lagos Buitrago, implican falla médico-asistencial por parte del hospital demandado, empero, esos percances se suscitaron entre las 8:00 p.m. y la media noche del 17 de junio, esto es cuatro horas de eventual tardanza de la que no se conoce si ese tiempo hubiera sido determinante o trascendental para evitar el fallecimiento del paciente, en contraste a que ambos peritos que rindieron dictamen en este proceso y los testimonios técnicos escuchados, coinciden en que el manejo posoperatorio al 15 de junio de 2016 fue el adecuado y no merece reproche alguno. Además, si bien las declaraciones de los demandantes14 concuerdan en que después de la cirugía observaron al paciente en muy mal estado de salud, con vómito, dolor abdominal y falta de atención por parte del equipo médico y de enfermeras, a tal punto que presentaron queja en la Superintendencia de Salud para impulsar la debida prestación médicoasistencial, tales afirmaciones resultan insuficientes para acreditar que el 14 A partir de 12mm56ss del archivo de video con el consecutivo 22 del cuaderno principal. 20 21 Apelación sentencia 11001 31 03 037 2022 00014 01 tratamiento y el diagnóstico de abdomen agudo y sepsis fue tardío y negligente, pues en estos casos es indispensable la opinión experta, con el suficiente soporte probatorio, para demeritar el principio de benevolencia y no maledicencia del acto médico, al que alude la jurisprudencia. 8.
En conclusión, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas de segunda instancia a la parte apelante (art. 365, nums. 1º y 3º, del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida el 5 de junio de 2023 por el Juzgado 37 Civil del Circuito.
Costas a cargo de la parte apelante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $1.800.000, la cual será repartida en cantidades iguales para los no apelantes. Liquídense (art. 366 del Cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 037 2022 00014 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f90b63fd597aa97b67f100fa9d7240741fec776ea76df861d82460d457e4484e Documento generado en 04/07/2024 12:13:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica