TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D.C., veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro (discutido en salas ordinarias virtuales de 13 y 20 de noviembre de 2024, aprobado en la segunda) 11001 3103 044 2020 00446 01 Ref. proceso de pertenencia de Gustavo Ramos Calderón frente a los herederos determinados e indeterminados de Roque Alberto Peña Carrillo y personas indeterminadas.
Decide la Sala la apelación que formuló el demandante contra la sentencia que el 9 de agosto de 2024 profirió el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA DE PERTENENCIA. Con su escrito radicado el 11 de noviembre de 2020, reclamó el libelista que se declare que él adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble (conformado por cuatro pisos) con matrícula 50N-1110896 ubicado en la calle 129 C Nº 98 A -09 de Bogotá, por haber ostentado la posesión continua e ininterrumpida, a partir del 19 de enero de 2002.
En síntesis, el señor Ramos Calderón relató que él ingresó al predio como promitente comprador, el 19 de enero de 2002, en atención a lo que se convino en la promesa de compraventa que suscribió con el causante Roque Alberto Peña Carrillo (promitente vendedor y único propietario inscrito). Alegó el demandante que realizó diferentes mejoras; que lo entregó en arrendamiento el inmueble a terceros; que demandó por la vía ejecutiva a algunos de los arrendatarios por mora en el pago de los cánones y que pagó servicios públicos domiciliarios e impuestos prediales.
Añadió que el 24 de junio de 2015 formuló incidente de levantamiento de embargo y secuestro en el proceso ejecutivo que inició la señora María Antonia García contra Roque Alberto Peña Carrillo, del que conoció el Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (R. 2012 00487) y que dicho OFYPZZ 2020 00446 01 1 trámite incidental le fue adverso, pero que los testimonios allí recaudados corroboran “los hechos de posesión con ánimo de señor y dueño que ha ejercido Gustavo Ramos Calderón sobre el inmueble objeto de pertenencia desde el 19 de enero del año 2002, fecha en la cual le fue entregado el inmueble”. 2.
La curadora ad litem de las personas indeterminadas1 contestó la demanda, sin formular excepciones de mérito (pdf.104 cuaderno 2). 3. La diligencia de inspección judicial de 31 de julio de 2024, fue atendida por el señor Fabio Albeiro Carabuena Cuervo, quien, allí indagado, adujo ejercer el señorío de la heredad, desde el año 2021, con motivo de previa negociación con su hermano José Helber Carabuena Cuervo.
4. LA SENTENCIA RECURRIDA. Con ella se desestimó la demanda de pertenencia2. Sostuvo el juez de primer nivel que la detentación material del predio por parte del señor Gustavo Ramos Calderón comenzó el 19 de enero de 2002, con motivo de la promesa de compraventa que como promitente comprador él celebró el día 10 de diciembre de 2001 con el señor Roque Alberto Peña Carrillo (promitente vendedor y único propietario inscrito).
Añadió que “la suscripción del documento de la promesa de compraventa presupone como tal el reconocimiento de un mejor derecho, en cabeza del otrora promitente vendedor señor Roque Alberto Peña Carrillo y hoy aquí demandado” y que dicha negociación preliminar “permite concluir que su ingreso al predio se dio o se hizo a título de un simple tenedor”.
También anotó que los contratos de arrendamiento que celebró con terceras personas respecto de algunos apartamentos construidos en el predio en disputa, solo dan cuenta de la explotación económica que el demandante 1 Herederos indeterminados del fallecido Roque Alberto Peña Carrillo y demás personas indeterminadas. 2 Primero: negar la totalidad de las pretensiones de la demanda por las consideraciones expuestas en procedencia. Segundo: abstenerse de condena en costas por considerar que no se ha incurrido no se encuentran acreditadas las mismas el expediente.
Tercero: ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado y practicado por cuenta de este despacho, una vez cumplido lo anterior y dese por terminado el proceso, dejando las constancias de rigor y decisión de la cual las partes están siendo notificadas en Estrado. OFYPZZ 2020 00446 01 2 ejerció sobre el inmueble durante varios años, pero que “estos documentos por sí solos no demuestran posesión, entre otras cosas, porque es bien sabido que para arrendar un inmueble no se necesita tener la calidad de propietario”.
Agregó que el pretenso usucapiente, en el año 2011, reconoció dominio ajeno en cabeza del señor Ramos Calderón (en su momento promitente vendedor), esto por cuanto presentó una demanda ejecutiva por obligación de suscribir escritura pública3 con soporte en la promesa de compraventa de 10 de diciembre de 2001, circunstancia que “es un reconocimiento expreso que hace de los derechos del señor Roque como propietario inscrito del predio” y que “cualquier hecho de posesión que hubiera tenido (anterior al año 2011) termina siendo truncado, porque aquí concretamente hay un reconocimiento expreso de la calidad de propietario que tenía el señor Roque Alberto Peña Carrillo”.
Finalmente, el fallador a quo sostuvo que la interversión del título de mero tenedor a poseedor exclusivo y excluyente del demandante respecto del predio se habría dado el 24 de junio del año 2015, cuando en el trámite del proceso ejecutivo que se adelantó contra el titular inscrito del derecho de dominio (R. 2012 00487) formuló un incidente de levantamiento de embargo y secuestro y que, de acuerdo con lo que confesó el señor Gustavo Ramos Calderón al rendir su declaración de parte, esa posesión solo se habría extendido por 4 años, es decir hasta el año 2019, época en la que perdió la posesión de la heredad.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN. El demandante esgrimió y sustentó los siguientes reparos: a) Que si bien el contrato de promesa de compraventa de 10 de diciembre del año 2001 no es traslaticio de dominio, el documento que recoge las cláusulas de esa negociación informa sobre la fecha exacta en que entró en posesión del inmueble, la de la entrega material que le hizo el promitente vendedor. 3 Proceso ejecutivo en el que se libró auto de apremio el 29 de marzo de 2011 en contra de Roque Alberto Peña Carrillo y a favor del aquí demandante, trámite que terminó, según la Consulta de Procesos Nacional Unificada, por auto de 24 de julio de 2013, por “otras terminaciones”, R. 2011 00153 00.
OFYPZZ 2020 00446 01 3 b) Que la prueba documental recogida: denuncia penal; la correspondiente a ocho contratos de arrendamiento celebrados entre los años 2003 y 2015 por Gustavo Ramos Calderón (como arrendador), con terceros; la promesa de compraventa de 10 de diciembre de 2001; recibos de pago de valorización y de impuesto predial; y solicitudes de instalación de servicios públicos domiciliarios, es suficientemente indicativa de los actos de posesión que desplegó el señor Ramos Calderón respecto del predio en disputa, durante más de 10 años, todo lo cual fue desconocido por el juez de primer nivel. c) Que “en la sentencia objeto de recurso se cercena la prueba testimonial trasladada”, proveniente del incidente de levantamiento de embargo y secuestro que se tramitó en el proceso R. 2012–00487, pues los testigos narraron sobre los actos de posesión que ejerció desde el año 2002 hasta el 2019. d) Que la demanda ejecutiva por obligación de suscribir escritura pública, era la única acción judicial disponible para “titularizar su derecho como propietario”, y que de ninguna manera desnaturaliza los actos de posesión que se acreditaron y que se desconoció en el fallo apelado. 6.
La reseñada apelación no fue materia de réplica. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado, por cuanto los reparos que para el efecto esgrimió y sustentó el apelante, carecen de la contundencia requerida para derribar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se soportó el juez a quo, para colegir que no se acreditó la concurrencia de las exigencias de orden legal inherentes a la pretensión en estudio.
Con su recurso de alzada, el inconforme insistió en que se verificaron las exigencias de orden fáctico y jurídico del comentado modo de adquisición del dominio, es decir, que su condición de poseedor exclusivo y excluyente respecto del predio en disputa inició el 19 de enero de 2002, cuando ingresó como promitente comprador y, que, desde esa calenda funge como señor y dueño de ese inmueble (hoy con 4 pisos de construcción), posesión que, según su dicho, ha ostentado de forma ininterrumpida por mucho más de 10 años.
OFYPZZ 2020 00446 01 4 En armonía con lo que en su demanda alegó el señor Ramos Calderón, se tiene que sobre él recaía la carga de acreditar, de manera fehaciente, entre otras cosas, que de manera ininterrumpida ha ejercido la posesión material exclusiva y excluyente sobre el predio durante un tiempo no inferior a 10 años que para ese efecto ha previsto el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002. 2.
Acorde con el clausulado mismo de la promesa de compraventa que el demandante celebró (como promitente comprador), con Roque Alberto Peña Carrillo (promitente vendedor), e incluso con lo que se planteó en la demanda, él ingresó al predio en disputa el 19 de enero de 2002, en atención a lo que se convino en dicho contrato preparatorio. Sostuvo el inconforme que el documento privado que recoge el contrato de promesa de compraventa, pese a que no es traslaticio de dominio, demuestra la fecha exacta en la que, de acuerdo con lo que se pactó, habría tenido su inicio la posesión de la que hoy quiere prevalerse.
A diferencia de lo que planteó la censura, y por las razones que a continuación se pondrán en relieve, el Tribunal considera que el demandante no acreditó, según le incumbía, los hechos inherentes a la posesión, exclusiva y excluyente que dice ostentar desde el 19 de enero de 2002 y su prolongación continua e ininterrumpida por un período no inferior a 10 años.
Es sabido que, salvo pacto expreso en sentido contrario que aquí no hace presencia, la simple entrega material de un bien prometido en venta, en atención a lo pactado por los extremos del negocio jurídico preliminar, per se, no se compagina con el inicio de un verdadero señorío. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 30 de julio de 2010, exp. 2005 00154), precisó que “la promesa de compraventa, per se, envuelve reconocer dominio ajeno, pues en su virtud, las partes contraen recíprocamente la prestación calificada de hacer consistente en la celebración del posterior contrato definitivo de compraventa, por cuya inteligencia se obligan a transferir y adquirir la propiedad del dueño (titulus), lo que se produce con la tradición (modus), resultando elemental por ineludibles OFYPZZ 2020 00446 01 5 principios lógicos, el reconocimiento de esa calidad, que por su naturaleza y concepto legal, es incompatible con la posesión”.
La jurisprudencia ha reconocido que, excepcionalmente, la promesa de compraventa puede ser título constitutivo de posesión en aquellos casos en que los contratantes así lo hayan pactado en forma expresa, tal hipótesis no hizo presencia en el asunto sub examine. En efecto, el documento privado que recogió el contrato preliminar en estudio brilla por su ausencia estipulación en tal sentido.
Allí, simplemente se consagró que el señor Gustavo Ramos Calderón, en su calidad de promitente comprador, “promete” (es decir, a futuro) comprar “un lote de terreno y la casa de habitación de 4 pisos con una enramada en teja” (pdf. 03 fl. 12). Entonces, ante el ejercicio precario de la carga probatoria en cabeza del pretendido usucapiente, y siguiendo las pautas legales y jurisprudenciales traídas a cuento, el Tribunal se ve forzado a concluir que el ingreso del demandante a la heredad -el día 19 de enero de 2002, se materializó a título de tenedor y no de poseedor exclusivo y excluyente.
Por lo anterior cobra especial relevancia lo dispuesto en el artículo 777 del Código Civil, por cuya virtud, “El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”. 3. En la demanda de pertenencia no se planteó que se hubiera intervertido el título de tenencia al de verdadera posesión, exclusiva y excluyente, de donde emana que -por razones de congruencia-, no resultaba imperativo examinar esa hipótesis, esto es, si con posterioridad al 19 de enero de 2002, el comportamiento del apelante respecto del predio de marras mutó, según se requiere.
El artículo 281 del C. G. del P., señala que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. OFYPZZ 2020 00446 01 6 En torno al tema que acá interesa, la Sala de Casación Civil de la CSJ, ha sostenido, SC640-2024 de 10 de abril de 2024, M.P., Luis Alonso Rico Puerta: “Según el artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia debe guardar consonancia o armonía con los hechos y pretensiones de la demanda, los que se aduzcan en las demás oportunidades que autoriza el legislador, y con las excepciones probadas –y alegadas, si esto fuera necesario–.
Como colofón, el citado precepto consagra la conocida regla: «No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta ( ). La norma en mención, agrega la Sala, tiene el propósito de resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes, a través de la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento.
De este modo, se evita sorprender a las partes con decisiones inesperadas, relativas a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados –ni replicados– oportunamente y que, por lo mismo, se mantuvieron al margen del debate procesal”. 4. Ahora, si en gracia de discusión se deja de lado lo que recién se registró en punto al principio de congruencia que campea en materia procesal civil, tampoco la demanda de pertenencia sería atendible, como quiera que, por su ausencia brilla la prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría tenido presencia la interversión del título.
Entonces, se echa de menos un hito temporal a partir del cual fuera viable computar los términos prescriptivos relevantes, en este caso, por lo menos 10 años antes de haberse formulado la demanda de pertenencia. Los elementos de juicio recaudados muestran que lejos estuvo la parte actora de haber enervado la presunción prevista en el artículo 777 del Código Civil.
Sobre el particular se ha dicho que “como «el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión», en estos eventos es ineludible determinar que esa condición inicial (mera tenencia) fue abandonada, como respuesta a una manifestación posterior de animus domini sobre el bien aprehendido, renovada voluntad que permite el surgimiento de una nueva relación entre la persona y la cosa (la posesión), en la que ya no media título o convención subyacente alguna, y que, por lo mismo, autoriza a iniciar el cómputo del plazo prescriptivo” y que, “para el quiebre de una situación jurídica anterior (como los contratos de arrendamiento o comodato ya citados) será forzoso acreditar la dejación de la tenencia, con el surgimiento de la posesión, sin reconocimiento expreso o tácito del dominio del dueño, desplegada por el término de ley, sin violencia ni clandestinidad (ordinales 2° y 3°, ibidem); ello significa que, en el juicio de pertenencia, quien se hizo materialmente a una cosa como mero tenedor debe satisfacer un baremo demostrativo superior respecto del que OFYPZZ 2020 00446 01 7 la aprehendió, de inicio, con ánimo de señorío” (SC3925-2020 de 19 de octubre de 2020).
Respecto del tema se memora que la prueba de la posesión se hace más exigente en casos en los que -como el que hoy ocupa la atención del Tribunal-, la parte actora inició su relación material con el predio en disputa, como mero tenedor (promitente comprador). Así lo destacó la Corte Suprema de Justicia cuando señaló que “los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de contradecir de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre él tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Cas.
Civ., sent. de 24 de junio de 2005, exp. 0927), y que “si [el demandante] originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio” (Cas.
Civ., sent. de 13 de abril de 2009, exp. 2003-00200). 5. Acorde con las consideraciones que preceden, y por cuanto aquí se estableció que el inicio de la detentación del predio de marras por parte del demandante obedeció a un título de mera tenencia, se imponen dos comentarios: 5.1. Bien puede admitirse que, a diferencia de lo que sostuvo el juez de primera instancia, la formulación de una demanda ejecutiva por obligación de hacer el 2 de agosto de 2011 por parte del señor Ramos Calderón en contra del promitente vendedor, per se, no siempre involucra un comportamiento totalmente incompatible con el ánimo de señor y dueño4. 4 Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “en las circunstancias dichas, exigir el cumplimiento de la obligación connatural a la promesa de compraventa, per se, excluye, en principio, reconocimiento de dominio ajeno, porque la ejecución de la obligación de hacer constituye uno de los mecanismos adicionales para procurar el dominio de los predios, sin necesidad de esperar el tiempo de posesión suficiente para adquirir el dominio por prescripción. El pensamiento del Tribunal, en los términos de la jurisprudencia supra citada, “(…) implicaría negar el contrato que le sirvió de manantial al fenómeno posesorio” (C.S.J. sentencia SC10152-2016 de 26 de julio de 2016, Rad. 2011 00324, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).
OFYPZZ 2020 00446 01 8 Sin embargo, tal yerro de apreciación si es que lo hubo, acá resulta intrascendente ante el hecho de haber iniciado la relación de tenencia desde el día 19 de enero de 2002, en desarrollo de lo pactado en la promesa de compraventa que le precedió de 10 de diciembre de 2001 y ante las ya comentadas previsiones del artículo 777 del Código Civil.
Según los antecedentes de ese fallo, en el litigio en que se dictó la sentencia de casación de que trata la nota al pie de página No. 4, en la promesa de compraventa de que allí se trata, se pactó que era a título de posesión que se verificó la entrega material efectuada por el promitente vendedor al demandante en pertenencia. Tampoco cabe inferir que la formulación de la demanda ejecutiva en comento involucre un indiscutible comportamiento de señor y dueño, por lo que, en la interpretación más favorable a la parte actora, la demanda coercitiva solo ofrecería una incidencia ambigua sobre el tema que acá interesa. 5.2.
No sobra añadir que el apelante no rebatió la conclusión del juez de primera instancia según la cual el señor Ramos Calderón perdió la detentación material del inmueble en disputa, en el año 2019 con motivo de una negociación que habrían celebrado personas ajenas a este litigio, los señores Fabio Albeiro Carabuena Cuervo y su hermano José Helber Carabuena Cuervo.
Al absolver su declaración de parte, en la diligencia de inspección judicial de 31 de julio de 2024 el hoy apelante manifestó que perdió “la posesión” del inmueble en el año 20195 (no ilustró sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ese hecho habría ocurrido). Con similar orientación, el señor Fabio Albeiro Carabuena Cuervo, quien atendió la diligencia de inspección judicial manifestó ser el actual “propietario”; que hace varios años “compró” el predio a un hermano suyo, quien a su vez lo adquirió de manos de Roque Alberto Peña Carrillo (titular inscrito del derecho de dominio). 5 Archivo 147 minuto: 14:52 a 15:45 cuaderno principal parte 2.
OFYPZZ 2020 00446 01 9 Así las cosas, emerge que, para la fecha de presentación de la demanda (11 de noviembre de 2020) el hoy apelante, según el mismo lo confesó, ya no ejercía actos de señor y dueño respecto de la heredad en disputa, con ocasión a la interrupción natural que contempla el numeral 2° del artículo 2523 del Código Civil, con su consecuencia de pérdida de tiempo de posesión. En efecto, la norma en cita contempla que: “Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.
La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el Título “De las Acciones Posesorias”, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído”.
Sobre el tema, la doctrina especializada6 ha sostenido: “Este artículo es confuso y hasta contradictorio en su redacción. Enuncia dos formas de interrupción natural. Consiste la primera en un hecho de la naturaleza que impide ejercer la posesión, como ocurre con un predio inundado. El primer comentario, de orden práctico, no jurídico, apunta a que un predio inundado debe permitir su posesión mediante cultivo de peces, turismo en lanchas, etc., pero, demos el caso de que no se explote.
El mismo artículo afirma que en este caso solo se descuenta el tiempo que duró la inundación. Terminada la catástrofe natural, se vuelve a contabilizar el tiempo. El Código da esta situación como excepción de la interrupción, ya que la consecuencia principal de esta, conforme a la definición citada, es perder el tiempo anterior. En este caso no se pierde el tiempo anterior, sino que se descuenta.
Creemos que ese fenómeno que se da como excepción debería ser la regla. Así se debe entender el fenómeno interrupción: pues en el sentido que el Código lo presenta, no sería interrupción, sino pérdida de la posesión.". (…) Es una interpretación lógica, pues, repetimos, el artículo es confuso y da a entender que la interrupción equivale a pérdida de la posesión. Por ello se ha dicho que la interrupción acarrea, como consecuencia, la pérdida del tiempo anterior de posesión”. 6.
Ante lo que se registró en consideraciones anteriores, en especial en los numerales 2 a 4, se tiene que tampoco es atendible el reproche según el cual, la prueba documental recogida (denuncia penal; la correspondiente a ocho contratos de arrendamiento celebrados entre los años 2003 y 2015 por Gustavo Ramos Calderón -como arrendador- con terceros; recibos de pago de valorización y de impuesto predial; y solicitudes de instalación de servicios públicos domiciliarios), es fehacientemente demostrativa de los actos de posesión que habría emprendido el señor Ramos Calderón, de manera ininterrumpida sobre el predio en disputa, durante más de 10 años.
Por lo mismo, tampoco es necesario adentrarse en el análisis de la prueba testimonial trasladada que se recaudó en el año 2015, en el curso del 6 Raúl Humberto Ochoa Carvajal, Bienes, Sexta Edición, Temis 2006, págs. 176-177. OFYPZZ 2020 00446 01 10 incidente de levantamiento de medidas cautelares que propició el hoy apelante, en el proceso ejecutivo seguido contra el propietario inscrito (R. 2012 00487 00).
Por supuesto, entre el año 2015 y la fecha de radicación de la demanda de pertenencia (11 de noviembre de 2020) no pudo transcurrir el término decenal que acá interesa, menos si, como viene de verse, el apelante no puso en tela de juicio la conclusión del sentenciador de primer nivel en cuanto destacó que esa posesión, si es que la hubo, apenas se habría extendido entre el 24 de junio de 2015 y el año 2019.
Lo anterior, en tanto que el señor Gustavo Ramos Calderón afirmó que había perdido el control y la detentación del predio, en el año 2019 y a que, la diligencia de inspección la atendió el señor Fabio Albeiro Carabuena Cuervo, quien se anunció en esa oportunidad como señor y dueño de la heredad. 7. RECAPITULACIÓN. Como lo resaltó el juez de primera nivel, muy lejos estuvo la parte actora de acreditar que, como lo planteó en su demanda, sobre el bien detentó una posesión excluyente, exclusiva y continua por más de 10 años (art. 6° de la Ley 791 de 2002).
No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que el 9 de agosto de 2024 profirió el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de pertenencia que inició Gustavo Ramos Calderón frente a los herederos determinados e indeterminados de Roque Alberto Peña Carrillo y personas indeterminadas.
Costas de segunda instancia a cargo del demandante. Liquídense por el juez a quo, quien incluirá como agencias en derecho, la suma de $2’000.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese OFYPZZ 2020 00446 01 11 Los Magistrados, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e5c7b4d4fa1feee4734cab1957e7d95e8aa7dbc3bfe5963ef3856c36df4723 8 Documento generado en 26/11/2024 12:52:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2020 00446 01 12