República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez Referencia: Demandante: Demandado: Apelación de sentencia en proceso declarativo verbal Nº 2021 – 00036 – 01 (1102 - 23) JUAN BAUTISTA VILLOTA ERASO y otra.
MARÍA ESPERANZA AGREDA ROJAS. San Juan de Pasto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Vista la cuenta secretarial que antecede, entra el Despacho a decidir sobre la procedencia del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial del demandado principal y demandado en reconvención. Para resolver se considera: En lo que a la procedencia del recurso de casación respecta, se tiene que se halla supeditada al fiel cumplimiento de determinados presupuestos comunes a todo medio impugnativo, a saber: que sea interpuesto por quien tenga interés; que haya sido previsto el recurso por el legislador para el caso en concreto y que se interponga de manera oportuna.
Ahora, respecto del interés para recurrir en casación se encuentra que, en efecto, la parte demandada principal y demandante en reconvención es la que resultó vencida dentro del proceso, de ahí que resulta propio analizar respecto de dicho extremo litigioso el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso.
Así, la norma mencionada en el anterior párrafo, impera que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como puede verse, se han destacado dos conceptos que resultan relevantes para la viabilidad de la concesión del recurso extraordinario, la resolución 1 Apelación de sentencia en proceso declarativo No. 1102 – 23 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez desfavorable y que evidentemente el valor de dicha afectación debe ser actual.
Al respecto, se precisa inicialmente en este caso particular, que por tratarse de un asunto en que la parte demandada, pero a la vez demandante en reconvención fue vencida, la resolución desfavorable se encuentra directamente relacionada con el valor del inmueble objeto, tanto de la pretensión de usucapión como de la reivindicatoria, para lo cual, la recurrente aportó el respectivo avalúo comercial.
Ahora, nótese que el bien objeto de prescripción conforme a la sentencia de segunda instancia favorable a las pretensiones expuestas por los demandantes principales, corresponde a uno de una cabida de 5.846,47 metros cuadrados, determinados por unos linderos específicos, mismos que se encuentran descritos en el correspondiente fallo, mismo que se precisa, hace parte de uno de mayor extensión identificado con el F.M.I. No. 240 – 279064.
Sin embargo, el avalúo anexo al escrito mediante el cual se formula el recurso de apelación, tiene por objeto determinar el valor comercial de un bien inmueble con una cabida de 9.888,438 metros cuadrados, cual es precisamente el identificado con el F.M.I. No. 240 – 279064 en su totalidad, al cual se le endilga una cifra en dinero de MIL QUINIENTOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($1.515.943.764).
Pese a ello, puede observarse que el referido dictamen hace una diferenciación entre la denominada zona afectada por la ronda hídrica, la cual ostenta un área de 4.123,26 metros cuadrados, avaluada en TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($385.640.261), y la zona no afectada que ostenta un área de 5.765,178 metros cuadrados, la cual se avalúa comercialmente en MIL CIENTO TREINTA MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TRES PESOS ($1.130.303.503).
Así, el artículo 339 del C. G. del P. señala que cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obran en el 2 Apelación de sentencia en proceso declarativo No. 1102 – 23 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión. En ese orden de ideas, si bien no aparece en el plenario una prueba que permita determinar el valor exacto del inmueble descrito en la sentencia favorable a las pretensiones de la parte demandante principal y desfavorable a las de la demandante en reconvención, en aplicación de lo dispuesto en la norma últimamente citada, se puede observar que el valor que más podría aproximarse a aquel, por la cantidad de metros cuadrados, es el determinado para la zona no afectada por la ronda hídrica, puesto que, entre los 5.846,47 metros cuadrados del predio concedido en usucapión, y los 5.765,178 metros cuadrados, existe apenas una diferencia de 81 metros cuadrados.
Ahora, el valor de los 81 metros cuadrados faltantes, según las cifras determinadas en el avalúo aportado por la parte recurrente en casación, ascenderían a QUINCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($15.684.560), por lo cual se entendería que el valor del total de los 5.846,47 metros cuadrados del predio concedido en usucapión, en el mejor de los casos, es decir, tomando los valores más altos establecidos en el dictamen, ascendería a MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVENCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES PESOS ($1.145.988.063).
Así, tomando como valor del predio concedido en usucapión la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVENCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES PESOS ($1.145.988.063), conforme a las cifras de mayor valor entre las dos delimitadas en el dictamen, se denota que aún así, no se acerca a los MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($1.423.500.000), que se establecen como baremo para recurrir en casación para el año 2025.
Por lo tanto, el recurrente no está investido de interés para proponer la casación, por cuanto no se superan los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que la norma que regula la materia, impone para la concesión del recurso extraordinario. Resuelve: 3 Apelación de sentencia en proceso declarativo No. 1102 – 23 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación enfilado por la parte demandada principal y demandante en reconvención en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) al interior del presente asunto.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal tercero del fallo de segunda instancia proferido al interior del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 814b0db7e51a32c640eafec2a4ff67eb2e4fabf5ea3426af3c5c090ca4ccc44b Documento generado en 19/09/2025 03:58:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Apelación de sentencia en proceso declarativo No. 1102 – 23 Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez