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sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA EXPROPIACIÓN 2020-00210-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Expropiación Judicial promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra de Market Bienes S.A.S., Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, Instituto Nacional de Vías- Invías y otros.

Rad. 68190-3189-001-2020-00210-01 Magistrado sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, dentro del presente proceso.

ANTECEDENTES 1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- convocó a proceso declarativo a Market Bienes S.A.S., Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, Instituto Nacional de VíasRad. No. 2020-00210-01 Página 1 Invias y otros, solicitando se decrete la expropiación por vía judicial a favor de la entidad demandante de una zona de terreno identificado con la ficha predial No. CM2-UF4-CMSCN-003 de fecha 13 de octubre de 2018 con un área total requerida de terreno de 8.695M2 determinado dentro de las abscisas inicial 17+594,61Km y final 18+183,38Km, la cual se segrega de un predio de mayor extensión denominado Hacienda Mi Rey, ubicado en la vereda Puerto Olaya municipio de Cimitarra identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 324-23225 de la ORIP de Vélez.

Incluyendo las mejoras y construcciones que relacionó en el acápite de pretensiones del libelo inicial. De igual manera solicitó se ordene el registro de la sentencia proferida, junto con el acta de entrega anticipada del inmueble objeto de la presente expropiación judicial, para hacer efectiva la transferencia forzosa de propiedad en la ORIP correspondiente.

Por último, pretendió ordenar la inscripción de demanda en el folio de matrícula del inmueble y se ordene la cancelación de los gravámenes y/o limitaciones al dominio que recaen sobre el mismo. 2. Como hechos se expuso en resumen que, la Agencia Nacional de Infraestructura suscribió con Autopista Río Magdalena S.A.S. el contrato concesión bajo el esquema APP No. 008 del 2014, en virtud del cual se encuentra adelantando el proyecto vial Autopista al rio Magdalena 2, como parte de la modernización de la Red Vial Nacional y para la ejecución del referido proyecto requiere la adquisición de la zona de terreno ya identificada.

Que la sociedad Market Bienes S.A.S. figura como titular inscrita del derecho real de dominio del inmueble adquirido por compraventa efectuada a María Isabel Jaramillo Arbeláez en los términos de la escritura pública No. 2701 del 22 de diciembre de 2015 inscrita en la anotación No. 22 del folio de matrícula inmobiliaria No. 324-23225. Rad.

No. 2020-00210-01 Página 2 Agregó que Autopista Río Magdalena S.A.S. realizó estudio de títulos en donde conceptuó que es viable la adquisición de la franja de terreno requerida y solicitó a la Lonja el Gremio Inmobiliario de Medellín y Antioquia el avalúo comercial del inmueble, el cual fijó en la suma de $117.051.590.oo para el año 2017.

Precisó que, la Autopista Río Magdalena S.A.S. formuló al titular del derecho real de dominio la oferta formal No. 20186000001371 del 17 de enero de 2018 por un valor de $117.051.590 con la cual se le instó a comparecer para notificarse personalmente de la misma a través de su representante legal María Isabel Jaramillo Arbeláez; la sociedad propietaria, el 02 de febrero de 2018 dirigió escrito manifestando su inconformidad con la oferta y solicito revisión de la misma.

El 28 de febrero de 2018, la lonja el Gremio Inmobiliario de Medellín y Antioquia presentó sus conclusiones de la revisión manteniendo el valor del avalúo elaborado y el 14 de marzo de esa misma anualidad la Sociedad Autopista Río Magdalena S.A.S. emitió respuesta a la sociedad propietaria del predio indicando entre otras que se incluiría la totalidad del corral y sus anexidades.

El 27 de mayo de 2019 la representante legal de la sociedad propietaria del inmueble dirigió derecho de petición solicitando indicar el estado del proceso de adquisición y solicitando que se programara una reunión en la que se discutiría el valor del avalúo, petición que respondió la sociedad Autopista Rio Magdalena S.A.S. el 19 de junio de 2019.

Posteriormente, el 28 de febrero de 2020 se formuló alcance de la oferta de compra con base en el avalúo comercial del año 2017, modificado el 07 de mayo de 2019 y el 12 de diciembre de 2019 por un Rad. No. 2020-00210-01 Página 3 valor de $321.222.284 en el cual incluye el área del terreno afectado, la construcción, las construcciones anexas y las mejoras plantadas en él; en la misma fecha referida se notificó a la representante legal dueña del predio de la oferta formal de compra, por consiguiente, el 13 de marzo de 2020, se solicitó a la ORIP de Vélez la inscripción del alcance sobre el folio de matrícula No. 324-23225.

Precisó que el 30 de marzo de 2020, la representante legal de la sociedad propietaria del inmueble formuló objeción al alcance de la oferta formal de compra y el 07 de abril la sociedad Autopsita Río Magdalena S.A.S. emitió respuesta a la objeción en el sentido de indicar que los insumos fueron revisados y el alcance fue formulado de acuerdo con la realidad física y actual del inmueble, teniendo en cuenta que algunas de las mejoras cuya compra exige la titular del derecho real de dominio, en realidad se encuentran fuera del predio requerido, por lo que no es posible proceder a efectuar negociación alguna con la misma.

Expuso que sobre el inmueble recaen algunas medidas cautelares y/o limitaciones y que el 07 de julio de 2020 la ANI emitió concepto en donde indicó que una vez realizado el análisis documental del caso, cumple con el componente técnico necesario para iniciar el trámite de proceso judicial de expropiación y con fundamento en la situación fáctica expuesta y ante la imposibilidad jurídica de culminar el proceso de adquisición predial de manera voluntaria, es obligatorio iniciar el proceso de expropiación judicial del inmueble al titular del derecho de dominio de conformidad con la Ley 9 de 1989, Ley 1742 de 2014 y demás normas concordantes.

Por último, afirmó que, una vez vencido el término legal para el trámite del proceso de enajenación voluntaria, la ANI con fundamento en el art. 58 de la Constitución y el art. 110 del decreto 22 de 1983 y otras normas, Rad. No. 2020-00210-01 Página 4 expidió la resolución No. 202060600010625 del 05 de agosto de 2020 determinando ordenar por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación del inmueble descrito en las pretensiones, la cual fue notificada a la sociedad Market Bienes S.A.S. por aviso, quedando en firme la misma el 07 de septiembre de 2020.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Evacuadas las etapas propias del proceso, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, resolvió decretar por motivos de utilidad pública a favor de la entidad demandante la expropiación judicial de la zona de terreno descrita en el acápite de pretensiones, la cual se segrega de un predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 324-23225; ordenó la cancelación de todos los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre la franja objeto de expropiación; ordenó el registro de la sentencia al folio de matrícula respectivo; fijó como avalúo comercial de la franja de terreno la suma de $321.222.284 y por último como valor de indemnización por daño emergente se ordenó a la ANI reconocer a Market Bienes S.A.S. la suma de $198.880.047.oo.

En lo que respecta al recurso de apelación, esto es en lo referente al valor otorgado por concepto de indemnización de perjuicios, la Juez de instancia señaló que la sociedad demandada presentó informe técnico de avalúo rural corporativo en donde tasó el daño ambiental y el daño emergente por un valor de $200.517.206.oo, expuso que atendiendo a la clase de proceso y a la indudable afectación que pueden sufrir los titulares de derecho cuando se ven avocados a un tramite expropiatorio, deben ser indemnizados y los conceptos contemplados por la demandante correspondientes a gastos notariales y a la adecuación de un jagüey no Rad.

No. 2020-00210-01 Página 5 constituyen la totalidad del daño que le implicó a la sociedad demandada la expropiación de la franja de terreno pretendida, pues en la misma se encontraba una infraestructura ganadera (corral), la cual es la principal actividad económica de la persona jurídica demandada. Por lo tanto, el rubro que calculó la demandada por concepto de daño emergente tiene vocación de prosperidad, pues corresponde al reconocimiento de los perjuicios que se causaran en su contra al momento de reubicar el corral que se encontraba en la zona de terreno expropiada por vía judicial.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación frente al daño emergente que se ordenó pagar en favor de la demandada, por cuanto si bien en el proceso de expropiación existe un componente indemnizatorio respecto de los perjuicios que se llegaren a presentar, también acierta el Despacho cuando indica que dichos conceptos no exigen el pago de costos adicionales ni de mejoras a costa del Estado.

Expone que, el predio objeto de litis no es un terreno totalmente plano, que tiene una depresión que hace que muy cerca de la vía este ubicada una vivienda y el corral al que se hizo mención por el Despacho, el cual se encuentra dentro del avalúo presentado por la ANI, misma estructura que no se requería en su totalidad pero la demandante decide adquirirlo de manera total, luego no resulta claro el por qué se plantea la hipótesis de ubicar el corral en la parte posterior del predio, es decir, en la depresión, sin que existan razones de tipo técnico por las cuales el corral deba Rad.

No. 2020-00210-01 Página 6 trasladarse a esa ubicación y al interrogar al perito sobre el punto, solo expuso que era porque tenía visibilidad desde la casa. Agregó que, la razón de ser de esa postura no va en la reparación de un daño emergente, va en las mejoras a un predio a costa del Estado y la carga en cabeza de la ANI de resarcir los daños esta limitada en cuanto a su causación, por cuanto existe la posibilidad que el corral se mantenga al margen de la vía, es decir que se corra en donde el terreno si es plano y no genere el daño emergente que se pretende.

Refirió por último que, la ANI está pagando de manera total el corral, por lo que imponerle la carga de trasladarlo seria imponerle al Estado una doble indemnización, pues si se puede mover, no se requiere comprar, por lo tanto, no se debe incluir el ítem de mover la infraestructura; sobre la reubicación indica que, resulta antojadizo por parte del perito el punto donde pretenden hacerlo, generando un mayor movimiento de tierras que no está justificado en el presente asunto.

ALEGATOS DE INSTANCIA El apoderado judicial de la ANI allegó memorial a la Secretaría de esta Corporación sustentando el recurso de apelación, en el referido documento reiteró su inconformidad frente al numeral quinto de la sentencia de instancia; argumentó que existe indebida determinación de la indemnización y los elementos que la componen, pues no considera adecuada la tasación de los perjuicios adicionales por lo expuesto en los argumentos antedichos en sede de la primera instancia. Solicitó revocar parcialmente la sentencia en lo atinente al numeral quinto de la parte resolutiva y en su lugar se proceda a la tasación del valor Rad.

No. 2020-00210-01 Página 7 calculado como daño emergente que se encuentra incluido dentro del avalúo comercial presentado por la ANI por la suma de $15.2992690. Por último, solicitó la corrección del ítem denominado “CA6” correspondiente a las construcciones anexas dentro del numeral primero de la sentencia impugnada. Por su parte, Market Bienes S.A.S. como parte no recurrente, en resumen, señaló que, al comprar el corral ello implicaba reubicarlo por parte del demandado y el movimiento de tierras no fue un concepto tenido en cuenta por parte de la ANI, pues tal y como lo reconoce la entidad demandante el terreno no es completamente plano, por lo que se hace necesario que se reconozca tal rubro, aunado a que el dictamen pericial aportado por Market Bienes S.A.S. expone de manera técnica porque debe trasladarse el corral en la ubicación expuesta por el perito.

Solicita se confirme la sentencia de instancia. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. Inicialmente debe precisar el Tribunal, que, los presupuestos procesales necesarios para la validez y constitución de la relación jurídico-procesal, esto es, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, se encuentran reunidos a cabalidad en el caso sub examiné. Luego procede, entonces, una sentencia de mérito. 2.

De otra parte, no se advierte irregularidad que vicie de nulidad, en todo o en parte la actuación y que de conformidad con lo preceptuado por el art. 137 del C.G.P., se deba poner en conocimiento de las partes. 3. Ahora bien, la competencia del Ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente, al determinar los Rad.

No. 2020-00210-01 Página 8 aspectos que no comparte de la decisión recurrida, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis. Por ende, la segunda instancia, al momento de decidir la apelación, está sujeta a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos que no fueron objeto de debate en la primera instancia. 4.

Aclarados estos aspectos, debe en principio señalarse que, frente a la solicitud de corrección del ítem denominado “CA6” correspondiente a las construcciones anexas dentro del numeral primero de la sentencia recurrida, esbozada por la parte apelante en los alegatos de esta instancia, la misma no es procedente teniendo en cuenta que, tal pedimento debe ser resuelto por la autoridad que emitió la decisión de conformidad con lo establecido en el art. 286 del C.G.P. 5.

De otra parte, descendiendo al fondo del asunto, la entidad demandante en sede de apelación disiente de lo resuelto por la falladora de instancia en lo referente al valor monetario que se ordenó pagar en favor de la demandada por concepto de indemnización de perjuicios, pues a su criterio solo debió reconocerse el valor de $15.299.690.oo de conformidad con el dictamen pericial aportado por la entidad demandante.

Argumentó su inconformidad en que, si bien en el proceso de expropiación existe un componente indemnizatorio respecto de los perjuicios que se llegaren a presentar, también es cierto que, dichos conceptos no exigen el pago de costos adicionales, ni de mejoras del predio a cargo del Estado. Expone que la ANI está pagando de manera total el corral, por lo que imponerle el costo de su traslado sería imponerle al Estado una doble carga; además porque el lugar donde el perito del demandado pretende la Rad.

No. 2020-00210-01 Página 9 construcción del corral resulta por demás antojadizo, pues se genera un mayor movimiento de tierras, sin ningún soporte técnico ni justificación. 6. En principio, resulta necesario precisar que, el legislador tiene una amplia libertad de configuración en materia expropiatoria. No obstante, esa competencia no puede vaciar el marco de acción que tiene el juez y la administración para fijar una indemnización que atienda las circunstancias del caso, así como los intereses en tensión. La ley no puede estandarizar para todos los eventos unos topes o cómputo de indemnización, porque en ocasiones puede que las reglas estáticas sean una barrera e impedimento para que las autoridades cancelen una indemnización justa. 8.

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 67542020, M.P Francisco Ternera Barrios, precisó: “De lo anterior surge que la indemnización no se limita al precio del bien expropiado. Si bien la jurisprudencia reconoce que el particular también sufre daños adicionales a la pérdida patrimonial del inmueble, el cálculo del resarcimiento que deba recibir el particular, no se limita a considerar el valor comercial del bien, sino que puede abarcar los daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación. No obstante, lo dicho aquí, la Corte constata que el artículo 58 Superior no exige que quien sea expropiado reciba además de la indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, también el pago de todos los costos adicionales que sean necesarios para adquirir un bien de las mismas características al expropiado y restituir al particular a condiciones similares a las que tenía antes de la expropiación. La indemnización en caso de expropiación no debe cumplir siempre una función restitutiva y, por eso, no tiene que ser integral.

(..) De tal manera que el requisito constitucional de que la indemnización sea justa lleva necesariamente a no exigir que Rad. No. 2020-00210-01 Página 10 siempre responda integralmente a los intereses del afectado. En ciertas ocasiones dicha indemnización puede cumplir una función meramente compensatoria, en otras, una función reparatoria que comprenda tanto el daño emergente como el lucro cesante, y ocasionalmente una función restitutiva, cuando ello sea necesario (…) «Con esa consideración, la Corte no está avalando que todas las indemnizaciones producto de la expropiación de bienes productivos deben ser plenas y reconocer los daños –lucro cesante y daño emergente- de manera ilimitada, pues eso sería promover un enriquecimiento sin causa a favor de los particulares y afectar las finanzas del Estado.

En realidad, esta Corporación defiende la labor que tiene el juez al tasar un resarcimiento en esos juicios, tarea que comprende la ponderación de los derechos e intereses en conflicto, las circunstancias del caso y la aplicación del principio de proporcionalidad, así como de razonabilidad. Los servidores judiciales decidirán qué función debe tener la indemnización en cada causa».

(Negrilla y subrayado fuera del texto) 9. Expuesto lo anterior, y después de revisado el expediente digital, se puede establecer sin inequívoco alguno que el pago reconocido por el A quo, el cual fue otorgado por la ANI a través del respectivo dictamen pericial, en donde avalúa el inmueble más las construcciones anexas descritas en la parte resolutiva del fallo de primer grado, entre ellas la totalidad de la estructura ganadera, configura el pago de la indemnización que se hizo al particular aquí demandado por el predio objeto de debate, por ende, es dable afirmar que la entidad del Estado demandante cumplió con los presupuestos ordenados para la venta forzada de la zona de terreno en contienda por esta vía judicial, pues nótese que la finalidad de esta acción tiene dos factores, el primero obedece a la utilidad pública del bien, esto es, que la propiedad privada ceda ante el bien común pero en contra posición compensar dicha venta forzada, y la segunda gira en torno a que, el Estado tiene la obligación de indemnizar al propietario de Rad.

No. 2020-00210-01 Página 11 manera total o parcial del bien por la utilización del mismo; sin embargo pretenderse la indemnización como mecanismo sustitutivo del daño padecido se convierte en un instrumento de un enriquecimiento sin justa causa o un doble pago, pues esta no es la finalidad que impregno el legislador en la construcción normativa que rige la materia, y por el contrario no ceñirse a estos criterios se estaría incurriendo en un aumento desmedido del patrimonio del vendedor, lo cual elimina la correspondencia que debe existir entre el Estado y los particulares, pues si bien es cierto al Estado le corresponde garantizar el derecho a la propiedad también es cierto que esta no es ilimitada y por el contrario tiene una función pública. 10.

Ciertamente y observado el dictamen pericial aportado por la parte demandante realizado por Lonja El Gremio Inmobiliario de Medellín y Antioquia, se puede evidenciar que la entidad estatal realizó la correspondiente indemnización en aras de reparar de manera completa al propietario del bien inmueble, para lo cual incluyó en el mismo, las construcciones anexas, los cultivos, más las especies vegetales que se encontraban en la franja de terreno objeto de venta forzada, contempló también el concepto de daño emergente por valor de $15.299.6901 por los ítems de notariado y registro, desmonte, embalaje, traslado y montaje, más la adecuación de un jagüey; es decir se canceló a la sociedad demandada el terreno, las mejoras y la utilidad que implicaba el desarrollo económico de esa franja de tierra, situación contraria a la concluida por la falladora de primer grado, por cuanto, la parte demandante no está obligada a realizar mejoras o reparaciones en favor del propietario, ya que la obligación de esta es meramente indemnizatoria como así lo hizo, pues no se puede imponer la carga de realizar adecuaciones, mejoras, rellenos o cualquier otra actividad fuera del contexto de la zona 1 Ver Pdf. 09.

Cuaderno Principal. Expediente digital. Rad. No. 2020-00210-01 Página 12 intervenida o del predio intervenido con acción de expropiación, máxime cuando Market Bienes S.A.S. no presentó dictamen pericial distinto en aras de impugnar el avalúo en lo referente al terreno objeto de esta acción judicial aportado desde la presentación de la demanda por la ANI; luego entonces, lo que aquí se debate es únicamente la indemnización con ocasión del movimiento o traslado del “corral”, el cual no es un ítem nuevo ni diferente del valor asignado a la zona habilitada para interés público, toda vez que como ya se expuso la referida estructura ganadera está incluida en su totalidad en la venta forzosa decretada en cabeza de la entidad demandante. 11.

Así las cosas, tiene asidero jurídico la postura del recurrente, pues es claro que la tasación del valor monetario suministrado por la demandante del predio objeto de la litis, correspondió a una indemnización razonable teniendo en cuenta el contexto del caso, esto es, ponderando los intereses de la situación, pues no resulta viable el pago del rubro reconocido por la primera instancia por concepto de indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente por el ítem de excavación y rellenos requeridos para trasladar el “corral” de lugar con el criterio de visibilidad de la casa que expuso el perito de la sociedad demandada en audiencia; estructura que se incluyó en la venta forzosa de la zona de terreno requerida por la ANI, por consiguiente, se reitera, el valor inicialmente tasado en la demanda y confirmado en la sentencia de instancia del predio, no fue motivo de oposición y por el contrario se entiende la aceptación de la parte demandada con grado de conformidad por el valor indemnizatorio, por esta razón, al haber satisfecho la entidad estatal su función resarcitoria es claro que no puede pregonar la existencia de una indemnización secundaria y/o adicional con ocasión del mismo objeto sobre el cual se irrogo los valores señalados en la experticia aportada por la demandante, en el sentido de cubrir el traslado de la Rad.

No. 2020-00210-01 Página 13 estructura ganadera referida, pues de permitirse configuraría una duplicidad de pagos en detrimento de la entidad Estatal, la cual como se mencionó no está obligada soportar. 12. Bajo el anterior panorama, el TRIBUNAL deberá modificar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en lo referente al valor monetario otorgado por indemnización de perjuicios en el concepto de daño emergente, la cual debe cancelar la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, en favor de la sociedad demandada MARKET BIENES S.A.S., para en su defecto reconocer la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA pesos ($15.299.690), cifra que deberá ser indexada a valor presente. 13.

Por último, no habrá condena en costas de conformidad con el art. 365 del C.G.P. ante la prosperidad del recurso de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de fecha 25 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra, al interior del presente proceso promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra de Market Bienes S.A.S., Rad. No. 2020-00210-01 Página 14 Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., Empresa Colombiana de PetróleosEcopetrol, Instituto Nacional de Vías- Invías y otros.

En consecuencia, el numeral referido de la sentencia de primer grado, quedará así: “QUINTO: Como valor de indemnización, por daño emergente, se ordena a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, reconocer a favor de la demandada MARKET BIENES S.A.S., la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($15.299.690), cifra monetaria que deberá ser indexada a valor presente.

La demandante deberá consignar a órdenes del Despacho el saldo de la indemnización dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para ser entregados a la parte demandada.

SEGUNDO: Los demás numerales de la sentencia de primera instancia del proceso de la referencia, se mantendrán INCÓLUMES por no ser objeto del recurso de apelación.

TERCERO: SIN CONDENA en costas de esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZALEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Rad. No. 2020-00210-01 Página 15 Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87697a83698384fc1dc73af81b6aa1e9857b5c79315e92515478aeeb0f5016f1 Documento generado en 21/10/2024 04:50:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica