1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, marzo treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Declarativo de Pérdida de Beneficio de Inventario Demandante: ALVARO ORTIZ GUTIÉRREZ Demandado: CARMENSA RODRÍGUEZ GARCIA Y OTROS Radicado: 73449-31-03-002-2024-00130-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el profesional del derecho que representa los intereses del demandante Álvaro Ortiz Gutiérrez, contra el auto calendado del dieciocho (18) de noviembre del 20241, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), por medio del cual se negó el decreto de medidas cautelares.
ANTECEDENTES El ciudadano ÁLVARO ORTIZ GUTIERREZ, actuando por conducto de apoderado judicial constituido para el efecto, instauró demanda verbal de perdida de beneficio de inventario 2 contra los sucesores del fallecido LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ, pretendiendo se declare la pérdida de beneficio de inventario de los herederos determinados del causante, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la Escritura Pública N° 1973 del 23 de octubre de 2018 de la Notaria Séptima de Ibagué, para que posteriormente se ordene 1 Archivo PDF 018, Expediente digital, carpeta principal 2 Archivo PDF 001, Expediente digital, carpeta principal 2 que la sucesión retorne a su estado de liquidez, buscando que en últimas se cancele cualquier registro de transferencia de propiedad, gravamen o limitación a los bienes que hacían parte de la sucesión posterior a la inscripción de la demanda en sus respectivos certificados de libertad y tradición. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), despacho que, previa subsanación del libelo inicial, admitió la demanda mediante auto del 18 de noviembre de 20243 ordenando notificar personalmente dicha providencia a la parte demandada conforme a los lineamientos del estatuto procesal vigente o de la Ley 2213 de 2022.
En la misma providencia, el juzgador de instancia, considerando el escrito de medidas cautelares anexado por el extremo actor, resolvió “Negar las medidas cautelares (…) en razón a que no corresponden con la descrita en el numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso” 4 Inconforme con esta última determinación, la mandataria judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación el 21 de noviembre de 2024 5; fundamentó su disenso en exponer que los demandados conocían del proceso laboral que adelantó el hoy aquí demandante contra el causante Luis Alfonso (Q.E.P.D) y que una vez notificados del mismo procedieron a vender todos los activos emanados de la sucesión, frente a lo cual realizó un detallado arqueo de como sucedió respecto de cada bien.
El anterior recuento de bienes y de lo que aconteció con los mismos en su debido momento, lo hizo el recurrente para hacerle ver al juez de conocimiento que, por medio de la mala fe de los 3 Archivo PDF 018, Expediente digital, carpeta principal 4 Archivo PDF 018, Expediente digital, carpeta principal 5 Archivo PDF 019, Expediente digital, carpeta principal 3 herederos determinados, los mismos fueron vendidos y sustraídos de la sucesión, en una clara de intención de desconocer la deuda que ostentaba y que conocían a la fecha de efectuar estos actos, en cabeza del aquí accionante contra el fallecido causante.
Todo esto para controvertir el no decreto de medidas cautelares, apiñadas en la petición de proceder con el “embargo y secuestro de las CUENTAS BANCARIAS, CDTS, ARRIENDOS DE INMUEBLES, SALARIOS LABORALES Y HONORARIOS POR OTROS TIPOS DE CONTRATO, los cuales se encuentren a nombre de los demandados los Sres. Ulises, Carmenza, Martha, Blanca Damira, Siday Ninel, Mercedes, María Nidia y Edgar Rodríguez García, en calidad de herederos determinados de Luis Alfonso Rodríguez, en las entidades Bancolombia, Banco Agrario, Occidente, Davivienda, Itaú, BBVA, Bogotá, AV villas, Caja Social, Popular, Scotiabank Colpatria, Pichincha, Falabella, GNB Sudameris y demás entidades bancarias que existan y donde ellos tengan cuentas”6 Finalizó su escrito de impugnación solicitando se ordene el embargo y secuestro de las cuentas antes mencionadas para garantizar los intereses de su apoderado.
El Juez a quo, mediante interlocutorio del 26 de noviembre del 20247, resolvió no reponer la disposición censurada, y al encontrar procedente la alzada, concedió la misma en el efecto devolutivo. En consecuencia, surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra un auto que niega el decreto de una medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso. 6 Archivo PDF 021, Expediente digital, carpeta principal 7 Archivo PDF 021, Expediente digital, carpeta principal 4 Luego de examinar el recurso de apelación propuesto para la presente alzada, de cara al artículo 328 del Código General del Proceso, y en aplicación al principio de congruencia, que en palabras de la corte suprema de justicia, “ es un límite al poder decisorio del fallador, que impone que haya correspondencia entre lo resuelto y lo que oportunamente plantearon los litigantes como controversia”8(Corte Suprema de Justicia, 2020), materia de la ésta Magistratura procederá a pronunciarse únicamente respecto a los reparos expuestos en el mismo, resolviendo de fondo lo pretendido con el recurso, siendo esto que se declare “El embargo y secuestro de las cuentas bancarias, CDTS, arriendos de inmuebles, salarios laborales y honorarios por otros tipo de contratos (…)” 9.
En estas circunstancias, se deberá tomar como aceptada la negación del juez de conocimiento respecto a las medidas cautelares que en principio fueron solicitadas para el embargo y secuestro de los inmuebles referenciados ampliamente, debido a que la litigante del derecho no las incluyo dentro del acápite de las pretensiones que perseguía con la interposición del recurso.
Realizada esta aclaración, ab initio, es menester señalar que la figura jurídica de las medidas cautelares, contenida en los artículos 588 a 602 del estatuto procesal vigente, surgió como el instrumento idóneo para asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva, en términos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, “(…) las medidas cautelares son concebidas como una herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios”. 10(Corte suprema de Justicia, 2020) 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (23 de Julio de 2020).
Sentencia SC 4257 de 2020. [M.P.: Quiroz, A] 9 Archivo PDF 021, Expediente digital, carpeta principal 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (17 de junio de 2020), Sentencia STC 3917 de 2020, [M.P.: Tolosa, L] 5 En esencia, resultan ser un mecanismo de salvaguarda para los eventuales derechos que sean adjudicados producto de un proceso judicial, lo que en un sentido realista dispuso del legislador considerando que en la mayoría de veces los procesos judiciales no suelen resolverse de manera expedita.
Así pues, volviendo sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, fíjese como sin la debida utilización de este instrumento procesal, bajo el discernimiento de la Corte Constitucional, “los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”11 (Corte Constitucional, 2004) Para el caso sub examine, como quiera que la litis impetrada es de resorte de un proceso declarativo, lo concerniente al decreto de medidas cautelares tiene que ceñirse a lo esbozado en el canon 590 del CGP.
Consecuentemente, el señalado artículo expone que las medidas aplicables para esta clase de procesos es la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro en su respectivo certificado, frente a lo cual realiza una discriminación dependiendo de lo que persiga el petitum, cuestión sobre la que no hace falta hacer mención; luego, expone como otra medida cautelar “cualquiera (…) que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión” 12, misma que el desarrollo jurisprudencial a bautizado como “innominada” Revisado el recurso de alzada, esta Magistratura aprecia como las medidas cautelares solicitadas y relacionadas por el actor como “innominadas”, se encuentran tangencialmente consagradas en el Código General del Proceso en su regla 593.
En circunstancias parecidas, la Corte Suprema de Justicia, se inclinó por estipular que 11 Corte Constitucional de la República de Colombia. (27 de Abril de 2004). Sentencia C-379/04. [M.P.: Beltran, A.] 12 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Artículo 590. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 6 resulta erróneo “concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda (…)”13 (Se destaca).
Escenario frente al cual, las medidas cautelares solicitadas por el apelante, no pueden enmarcarse dentro del literal C del artículo 590 ibidem, mismo que hace referencia a las medidas cautelares innominadas que pueden proceder en los procesos declarativos. Llegados a este punto, emerge diáfano declinar la alzada, debido a que el embargo y secuestro de bienes sujetos a registro, resulta “inviable en procesos declarativos (…) por no hallarse contemplado para aquellos decursos”14, máxime cuando se tiene de presente que la autoridad judicial que conozca sobre la solicitud del decreto de medidas cautelares, deberá basar su raciocinio para decidirla tomando como punto de partida el carácter restrictivo que las mismas ostentan, característica que impide otorgar cualquiera que no esté contenida en el artículo 590 del Código General del Proceso para esta clase de tramites, tal como acontece en el presente caso.
Corolario a los argumentos esgrimidos, se confirmará en su integridad la providencia impugnada, de acuerdo a las consideraciones expuestas, resulta claro que el juez de primera instancia obró conforme a derecho al negar el decreto de las medidas cautelares. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
(08 de septiembre de 2019). STC 15244 de 2019. [M.P.: Tolosa, L] 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (08 de septiembre de 2019). STC 15244 de 2019. [M.P.: Tolosa, L] 7 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el dieciocho (18) de noviembre del 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia por no aparecer causadas (núm. 8 art. 365 C.G.P).
TERCERO: DISPÓNGASE la devolución de la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado