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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 003-2017-00379 AutoNoReponeConcedeQueja

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Radicado No. 47-001-31-05-003-2017-00379-01 Cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE: ALEXANDRA GARZÓN WILCHES Y NATALIA ANDREA HERNÁNDEZ GARZÓN EN CALIDAD DE HEREDERAS DETERMINADAS DE NADIN ALFONSO HERNÁNDEZ DE LA HOZ.

DEMANDADO: PORVENIR S.A. LITISCONSORTE NECESARIO: COLPESIONES Y LA AFP PROTECCIÓN S.A. Al revisar el expediente de la referencia se observa que obra en el mismo el recurso de reposición y en subsidio queja presentado el 13 de diciembre de 2024 por el apoderado judicial de la demandada PORVENIR S.A. contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2024, notificado mediante el Estado N° 192 del 12 del mismo mes y año; auto a través del cual no se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por este mismo extremo procesal contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral el 16 de octubre de 2024.

En cuanto al recurso de reposición, debe señalarse que el artículo 63 del CPTSS establece que este procede “(…) contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados”. Como fue mencionado, dicho recurso fue interpuesto dentro del término establecido en el artículo citado, en la medida que el auto a través del cual se resolvió el recurso extraordinario de casación fue proferido el 11 de diciembre de 2024, notificado mediante el Estado N° 192 del 12 del mismo mes y año; y el recurso fue recibido en la Secretaría de la Sala Laboral el 13 de diciembre de 2024.

Bajo esta circunstancia, es importante recordar que el artículo 59 del Decreto 528 de 1964 introdujo lo que se conoce como el interés para recurrir, que refiere al posible perjuicio económico que pueda haber sufrido quien interpone el recurso. Por otro lado, el valor de las pretensiones indicadas en el escrito de demanda corresponde a lo solicitado en relación con el motivo que fundamenta la petición. En el anterior contexto, esta Sala no concedió el recurso extraordinario de casación fundamentándose en la providencia AL1533-2020 proferida el 15 de julio de 2020 por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, que señaló en resumen, que cuando se definan controversias donde se reclama la ineficacia del traslado al RAIS, el interés jurídico para recurrir en casación, en tratándose del demandante, debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de transición, y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con los requisitos que tales normativas disponen, y cuando sea por parte del demandado, se calcula en atención al valor de administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado y que dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones.

En otras palabras, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, no fueron demostrados al interior del presente asunto a efectos de establecer si le asistía o no interés económico para recurrir en casación. De ese modo, considera el recurrente que se incurrió en error al negar el recurso extraordinario de casación, toda vez que, se debe tener en cuenta las cuotas que se ordenan descontar a PORVENIR S.A., incluyendo los gastos de administración, cuotas destinadas al seguro previsional, cuotas destinadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), sumada la indemnización de estos valores que se ordenan devolver y que además causan un detrimento al patrimonio económico del fondo.

De las afirmaciones traídas por el recurrente, debe esta Sala señalar que en el expediente no hay ninguna prueba que permita establecer el monto de cada uno de los conceptos señalados por la AFP PORVENIR. Por lo tanto, esta Sala insiste en que el valor de los rendimientos que dejarían de percibir por su función de administradora, y el tener que devolver los porcentajes tomados de los aportes del demandante para gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima a cargo de sus propios recursos; son conceptos que resultan imposible cuantificar en este caso frente a la AFP PORVENIR S.A, toda vez que, se insiste, no obra en el expediente prueba idónea que acredite el rendimiento que dejaría de percibir por tal gestión, por ende, no resulta razonable aceptar lo planteado por el recurrente, ya que, los cálculos aritméticos no pueden fundamentarse en conjeturas; es necesario contar con certeza sobre lo descontado para poder determinar si realmente existe.

Con base en lo anterior, no se repondrá el auto de fecha 11 de diciembre de 2024. En cuanto al recurso de queja presentado de forma subsidiaria al de reposición, esta Sala de decisión atendiendo las disposiciones del artículo 68 del CPTSS, lo concederá, por tanto, se ordenará que por Secretaría se remita el expediente digital al Superior a efectos que se trámite y resuelva el recurso de queja.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - NO REPONER el auto de fecha 11 de diciembre de 2024 proferido por esta Sala de Decisión Laboral, conforme a lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- CONCEDER el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria por el apoderado judicial de PORVENIR S.A., contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2024 proferido por esta Sala de Decisión Laboral.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 68 del CPTSS, por Secretaría remítase el expediente digital a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada