Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-001-2018-00247-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, junio veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05088-31-05-001-2018-00247-02 Demandante: MARIO DE JESÚS ROLDÁN GIRALDO Demandado: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA Tema: INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONA A CARGO La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.
ANTECEDENTES. De la demanda presentada.1 Indicó el actor que es pensionado por Colpensiones desde el 10 de enero de 2013, prestación que fue reconocida mediante acto administrativo GNR 251270 del 8 de 1 01PrimeraInstancia. Archivo 01 pág. 3-del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-001-2018-00247-02 octubre de 2013 al haber acreditado los presupuestos necesarios dispuestos en el Decreto 758 de 1990 en aplicación del beneficio del régimen de transición. Narró además que hace vida marital con la señora GLORIA ESTELA VELEZ RODRIGUEZ conviviendo bajo el mismo techo, por lo que procedió a elevar reclamación administrativa ante Colpensiones el 7 de junio de 2017, solicitando el reconocimiento y pago de incrementos pensionales pues adujo que su compañera depende económicamente de él. Con los hechos narrados, pretende condena en contra de COLPENSIONES para que proceda con el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales equivalentes al 14% sobre el SMLMV por tener a su compañera a cargo; con la indexación y costas procesales.
De la respuesta a la demanda. Por parte de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO2 El pronunciamiento realizado por la entidad está encaminado a que se profiera sentencia anticipada absolutoria dando aplicación a la sentencia SU 140 de 2019 que derogó orgánicamente los incrementos pensionales pretendidos. Por parte de COLPENSIONES.3 Pese haber sido notificada en debida forma el 27 de abril de 2018, no arrimó respuesta a la demanda.
De la sentencia de única instancia.4 En sentencia de única instancia el día 31 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello declaró probada la excepción de inexistencia de la 2 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 96- 106 del expediente digital 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 46 del expediente digital. 4 01PrimeraInstancia.Archivos 9-10 del expediente digital. 3 Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-001-2018-00247-02 obligación de pagar incrementos por personas a cargo y en consecuencia absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra.
Consideró el Juez de instancia que al haberse consolidado el derecho pensional del demandante en vigencia de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones del caso, dando aplicación a lo dispuesto en sentencia SU 140 de 2019 no es posible ordenar incrementos pensionales ante la ausencia de sustento normativo que respalde su reconocimiento. Contra la sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso de única instancia; por lo tanto, lo que convoca esta Sala es el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor del demandante por tratarse de una decisión adversa a sus intereses.5 2.
ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, el apoderado de COLPENSIONES6 remitió alegatos conclusivos en esta instancia, solicitando se confirme íntegramente la providencia consultada al considerar que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se produjo una derogatoria de los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990; lo anterior, dando alcance a lo considerado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 140 de 2019.
3. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 5 Sentencia C-424 de 2015. 6 02SegundaInstancia. Archivo 3 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-001-2018-00247-02 1) Que el señor MARIO DE JESÚS ROLDAN GIRALDO esta pensionado por el riesgo de vejez desde el 10 de enero de 2013 según consta en resolución GNR 251270 del 8 de octubre de 2013, por haber acreditado los requisitos dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y bajo el beneficio del régimen de transición7 2) Que los incrementos pensionales deprecados fueron solicitados por el actor según reclamación administrativa elevada el 7 de junio de 2017.8 En este orden de ideas, en virtud del principio de congruencia y en el grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a esta corporación determinar la procedencia o no de los incrementos pensionales regulados en el art 21 del Decreto 758 de 1990.
Pues bien, sobre la vigencia de esa disposición, esta Sala acoge las reflexiones de la Corte Constitucional en la sentencia SU 140 de 2019, en la que luego de analizar cuáles elementos fueron incluidos en el sistema general de pensiones a través de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la inclusión del principio de sostenibilidad financiera en la reforma constitucional anunciada en el AL 01 de 2005; y las razones del legislador para las reformas al sistema pensional desde la Ley 797 de 2003; concluyó que los beneficios del art 21 del Decreto 758 de 1990, fueron derogados a partir del 1º de abril de 1994, y solo tienen vocación de prosperidad para aquellos pensionados que causaron ese derecho antes de la data en mención. Interpretación que no pugna con los principios de favorabilidad e indubio pro operario, pues como puso de presente el alto tribunal en la misma decisión antes citada: “ en realidad, la duda hermenéutica que surge….o bien no existe o, al menos, es suficientemente débil como para no dar lugar a la aplicación del principio indubio pro operario…ya que, en efecto, el art 21 del Acuerdo 049 de 7 01PrimeraInstancia Archivo 1 pág. 9-16 del expediente digital 8 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 17 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-001-2018-00247-02 1990…dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó la expedición de la Ley 100 de 1993….”. Con base en esa intelección y descendiendo a las particularidades del caso, se tiene que, al demandante MARIO DE JESÚS ROLDÁN GIRALDO causó su pensión por vejez el 10 de enero de 2013, momento en que arribó a los 60 años de edad y había acreditado 1397 semanas de cotización, prestación que pese a ser reconocida en atención a algunos lineamientos del Decreto 758 de 1990, ello solo lo fue como beneficiario del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, a la luz de las reglas establecidas en la sentencia SU 140 de 2019, con la entrada en vigor del sistema general de pensiones, los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica, debiendo CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia. Finalmente, en cuanto a las costas del proceso, en primera instancia como dispuso el a quo, sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: CONFIRMAR íntegramente la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello de fecha 31 de mayo de 2024.
Segundo: Las costas de primera instancia, tal como fueron determinadas por el A-quo. En esta instancia no se causaron. Lo resuelto se notifica por Edicto. Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-001-2018-00247-02 Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE (Ausencia Justificada)