Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 014. 013-2023-00261-01JDCE AutoResuelveApelacionAuto

Sala: SALA CIVIL

Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual - Apelación de Auto Lina Fernanda Charry Tovar y otros Vs. Eduardo José González Ramírez y otros Rad. 76001-31-03-013-2023-00261-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, cinco de mayo de dos mil veinticinco.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Seguros Generales Suramericana S.A., contra el auto proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito, fechado el 12 de octubre de 2023, mediante el cual se decretó la inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio identificado con matrícula No. 21-480885-02.

II.

ANTECEDENTES Mediante auto de 12 de octubre de 2023, el a quo decretó la inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio de propiedad de la demandada Seguros Generales Suramericana S.A., como medida cautelar tendiente a garantizar la efectividad de las pretensiones de condena impetradas. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo, en esencia, que la medida de inscripción de la demanda resultaba improcedente, ya que el registro mercantil no constituye un bien susceptible de afectación cautelar, por tratarse de un simple instrumento de publicidad y no de un bien patrimonial.

Añadió que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la matrícula mercantil de una persona jurídica no puede ser objeto de inscripción de demanda, y que, en consecuencia, la providencia atacada desbordaba los límites impuestos por el artículo 590 del Código General del Proceso, afectando un derecho personal y no un bien sujeto a registro, como lo exige la norma procesal invocada.

El juez de primera instancia negó la reposición, al considerar que la medida cautelar Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual - Apelación de Auto Lina Fernanda Charry Tovar y otros Vs. Eduardo José González Ramírez y otros Rad. 76001-31-03-013-2023-00261-00 recayó correctamente sobre un establecimiento de comercio, bien sujeto a registro y de propiedad del demandado, conforme a la legislación sustancial y procesal aplicable, concediendo en efecto devolutivo el recurso de apelación. III.

CONSIDERACIONES Para confirmar la decisión censurada, basta con verificar que el recurso de apelación interpuesto no aporta a este Despacho elementos normativos o fácticos diferentes a los ya estimados en la providencia recurrida, que permitan reconsiderar la posición fijada en ella. Analizado entonces el sub examine, se advierte que la parte demandante solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio registrado a nombre de Seguros Generales Suramericana S.A., debidamente individualizado bajo la matrícula mercantil No. 21-480885-02, acto que fue acogido por el juez de primera instancia. Ahora, conviene destacar que la teoría general del proceso y la doctrina han considerado que las medidas cautelares son instrumentos procesales orientados a asegurar la efectividad de los derechos reconocidos judicialmente, constituyendo una extensión práctica del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia. En efecto, en los procesos de responsabilidad civil contractual o extracontractual, donde se persigue el pago de perjuicios, la legislación procesal autoriza a la parte interesada a solicitar la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado (artículo 590, numeral 1°, literal b) del Código General del Proceso), sin excluir la posibilidad de decretar otras medidas cautelares razonables, que atiendan a los principios de necesidad, efectividad y proporcionalidad.

Dentro de este marco, es relevante recordar que el establecimiento de comercio, conforme al artículo 515 del Código de Comercio, se configura como un conjunto de bienes organizados para la realización de los fines empresariales, integrados, salvo estipulación en contrario, por enseñas, nombres comerciales, marcas, derechos de autor, mercancías, mobiliario, instalaciones y contratos de arrendamiento, entre otros (artículo 516 ejusdem).

Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual - Apelación de Auto Lina Fernanda Charry Tovar y otros Vs. Eduardo José González Ramírez y otros Rad. 76001-31-03-013-2023-00261-00 Así mismo, los establecimientos de comercio deben ser objeto de inscripción en el registro mercantil administrado por las respectivas cámaras de comercio, conforme a los artículos 26 y 28 del Código de Comercio, donde también deben inscribirse medidas cautelares que afecten derechos sujetos a mutación registral.

En esa línea, no resulta jurídicamente acertado confundir la matrícula mercantil del comerciante con la inscripción individualizada del establecimiento de comercio, ni dado el caso, sostener que únicamente el embargo sería procedente sobre estos bienes, cuando la normativa permite expresamente, como en el sub examine, la inscripción de la demanda como medida precautoria.

Adicionalmente, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia en el fallo aludido por el recurrente STC12573-2014, aclaró que si bien la matrícula mercantil de una persona jurídica no constituye un bien susceptible de inscripción de demanda, sí lo son los establecimientos de comercio, por tratarse de unidades económicas autónomas, dotadas de entidad jurídica y patrimonial para efectos registrales y cautelares, de donde refulge el error fundamental del recurrente al trasladar sin matices la regla jurisprudencial comentada hacia el establecimiento de comercio, incurriendo en una disanalogía insalvable, pues mientras la matrícula es un instrumento de publicidad personal que no representa un bien, el establecimiento de comercio es un conjunto patrimonial que sí constituye un bien en sentido jurídico y económico, susceptible de medidas cautelares como la inscripción de la demanda en este caso, por lo que, al desconocer esta distinción esencial, el recurso se edifica sobre una comparación equivocada que impide acoger sus argumentos.

Finalmente, debe recalcarse que, verificado el expediente, se advierte que en el presente asunto la medida de inscripción de la demanda fue dirigida correctamente sobre el establecimiento de comercio, bien individualizado, sujeto a registro, y propiedad del demandado, cumpliéndose así los presupuestos exigidos por la normativa procesal, de allí que que la medida decretada, lejos de ser ajena o improcedente, constituye un mecanismo idóneo para asegurar la eficacia de una eventual sentencia favorable, acorde con el principio de efectividad del derecho sustancial.

Corolario de lo manifestado se, IV.

RESUELVE

Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual - Apelación de Auto Lina Fernanda Charry Tovar y otros Vs. Eduardo José González Ramírez y otros Rad. 76001-31-03-013-2023-00261-00 PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia prenotada, dentro del proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. (Firmado electrónicamente) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Magistrado Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8843c5b187241d1c7fc2eff6f5bcd17f16d4b20d9b289b42cefa195c277780f5 Documento generado en 05/05/2025 09:29:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica