TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 004 2018 00492 04 - Procedencia: Juzgado 4º Civil del Circuito Germán Daniel Chaparro Ortega y otros vs. Scribe Colombia S.A.S. y otros Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 39 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en esta acción de grupo de Germán Daniel Chaparro Ortega, Mercedes Camacho Romero, María Teresa Bernal Ortega, Edgar Julián Rincón Cuervo y Jorge Enrique Cuervo Ramírez contra Scribe Colombia S.A.S., Carvajal Educación S.A.S. y Colombiana Kimberly Colpapel S. A.
ANTECEDENTES 1. Pidieron los demandantes, en la demanda reformada1, se declare que las demandadas incurrieron en conductas de competencia desleal al alterar el mercado con la fijación de precios de los cuadernos en Colombia entre el 2001 a 2014, lo cual generó detrimento al patrimonio de los distribuidores, comerciantes y consumidores, según determinó la Superintendencia de Industria y Comercio en Resolución 544043 de 18 de agosto de 2016; en consecuencia, se condene a las infractoras al pago de los daños que generaron a la economía colombiana, con la indemnización de todas y cada una de las personas que sean parte del 1 Folios 181 a 204 del pdf 01, cuad. 1.3., en la cual fue adicionado como demandante el abogado Jorge Enrique Cuervo Ramírez, y se realizó juramento estimatorio de los perjuicios. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 004 2018 00492 04 proceso judicial y las que con posterioridad se acojan a la respectiva sentencia al tenor del art. 55 de la Ley 472 de 1998, y en concreto los siguientes rubros sujetos a indexación: (i) para Mercedes Camacho Romero $800.000;
(ii) para María Teresa Bernal Ortega $2.000.000; (iii) para Germán Daniel Chaparro Ortega $700.000; (iv) para Edgar Julián Rincón Cuervo $600.000. 2. Como fundamento de las pretensiones adujeron que la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de una amplia investigación, estableció que Carvajal y Kimberly se “cartelizaron” y gobernaron el mercado de los cuadernos en todo el territorio colombiano entre 2001 y 2011, situación que igualmente aconteció entre 2011 y 2014 con Carvajal y Scribe (esta última adquirió la cuota de mercado de Kimberly en 2011), mediante acuerdos que distorsionaron la libre competencia, tales como mantener precios altos, fijar incrementos dos veces al año y en general la adopción de estrategias en la comercialización, mercadeo, financiamiento, abastecimiento y distribución que les permitió generar ganancias entre $217.000.000.000 (incremento 10% sobreprecio) y $552.000.000.000 (incremento 30% sobreprecio), hecho que afectó a 7.835.452 hogares colombianos (en el que al menos un integrante se encontraba estudiando), de los cuales 5.700.000 son de estratos 0, 1 y 2.
Precisaron que mediante Resolución 54403 de 18 de agosto de 2016, la referida Superintendencia sancionó a las demandadas por esas conductas, debido a que incurrieron en infracciones previstas en el art. 47 del Decreto 2153 de 1992. 3. Scribe Colombia S.A.S. se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las Apelación sentencia 11001 31 03 004 2018 00492 04 excepciones que denominó: (i) falta de legitimación de los demandantes y de la demandada;
(ii) prescripción o caducidad; (iii) ausencia de daños; (iv) limitación del monto indemnizable; (vi) cualquier otra excepción que se encuentre probada (folios 355 a 369, pdf 01, cuad. 1.3). Colombiana Kimberly Colpapel S.A. también se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, reconoció unos hechos, refutó otros y presentó los medios defensivos que tituló: (i) falta de legitimación de la demandada;
(ii) inexistencia del daño; (iii) caducidad; (iv) acción de grupo improcedente; (v) ausencia de solidaridad (folios 370 a 476, ib.). Carvajal Educación S.A.S. igualmente se opuso al petitum de la parte actora, objetó el juramento estimatorio, asintió unos hechos, desaprobó otros e interpuso las excepciones de: (i) ausencia de los elementos de configuración de la responsabilidad;
(ii) caducidad; (iii) falta de legitimación en la causa de los demandantes y la demandada; (iv) cualquier otra excepción que se pruebe (folios 478 a 494, ib.)2. 4. La parte actora descorrió oportunamente el traslado de las excepciones de mérito (folios 517 a 522 y 786 a 817, ib.). LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia, en la sentencia apelada, declaró de oficio la excepción de “carencia de prueba de los elementos requeridos de la acción indemnizatoria”, denegó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas (folios 139 a 161, pdf 01, cuad. 1.4). 2 La demandada, al contestar la reforma de la demanda, se limitó a replicar los aspectos nuevos que trajo a colación la parte demandante, en lo demás se remitió al escrito de contestación que previamente había presentado frente a la demanda inicial (folios 116 a 170, pdf 01, cuad. 1.3). 3 Apelación sentencia 11001 31 03 004 2018 00492 04 Para esas decisiones estimó, en resumen, que los demandantes promovieron acción indemnizatoria por el hecho de que las demandadas incurrieron en conductas consideradas como competencia desleal, según fueron sancionadas por la Superintendencia de Industria y Comercio en Resolución 544043 de 18 de agosto de 2016, en la medida en que actuaron como cartel empresarial con la celebración de acuerdos que fijaban de manera directa e indirecta los precios de los cuadernos en territorio colombiano durante aproximadamente trece años, visto que dicho producto es sensible por ser de consumo masivo y afecta la canasta familiar.
Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-1062 de 2000, explicativa de la acción de grupo como mecanismo judicial de naturaleza indemnizatoria con ocasión de un daño subjetivo e individualmente considerado ocasionado por acción u omisión de autoridad pública o de los particulares, y la sentencia de 28 de agosto de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil3, la cual también explicó en extenso dicha acción Explicó que era carga de los demandantes demostrar el daño individual causado por la conducta de los demandados, junto con el monto o cuantía de los perjuicios, cosa que no hicieron, pues se limitaron a realizar afirmaciones fácticas sin soporte probatorio, visto que a lo sumo trajeron a colación los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio por las cuales sancionó a las demandadas por incurrir en actos de competencia desleal. 3 11001 31 03 026 2000 00624 01. 4 Apelación sentencia 11001 31 03 004 2018 00492 04 Advirtió que, si bien los demandantes manifestaron que eran consumidores de los cuadernos producidos por Carvajal, Kimberly y Scribe, pues los adquirían en establecimiento como Cafam o Panamericana, ninguna prueba acredita el perjuicio que sufrieron, en la medida en que omitieron aportar registros civiles de nacimiento que evidenciaran tener hijos en etapa de escolaridad ni los recibos o facturas de compra de cuadernos, Indicó que las resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio no determinan de manera individual y concreta los perjuicios que pudo sufrir cada uno de los ciudadanos afectados, y los demandantes, en sus interrogatorios, tampoco determinaron la cuantía concreta de su detrimento patrimonial.
Agregó el juez que no proferiría condena en costas, puesto que se presume la buena fe de la parte demandante en promover la acción judicial, según dispone el artículo 38 de la ley 472 de 1998, sin que se haya acreditado un actuar temerario o de mala fe. LA APELACIÓN a) La parte actora presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación (pdf 12, 13 y 14, cuad.
Tribunal), en el que manifestaron que la demanda cumple con todos los requisitos para la prosperidad de las pretensiones de la acción de grupo, a voces de la sentencia C-569 de 2004 de la Corte Constitucional. Precisaron que las Resoluciones 54403 de 18 de agosto de 2016 y 90560 de 29 de diciembre del mismo año, son actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, en los cuales se 5 Apelación sentencia 11001 31 03 004 2018 00492 04 determinó la responsabilidad de las tres demandadas por la conformación de un cartel empresarial que duró vigente entre 2011 y 2014, que conllevó a la realización de varias conductas tipificadas como competencia desleal y que conllevaron a la afectación del mercado por la imposición de “sobreprecios” a los cuadernos en territorio colombiano (útiles escolares), y expresamente dicha entidad estableció que los consumidores, esto es, hogares con un miembro en situación de escolaridad, se vieran perjudicados económicamente al tener que pagar un precio “artificial” por los cuadernos que necesitaban sus hijos para actividades en instituciones educativas, en comparación a un mercado en el que no hubiera existido esa cartelización empresarial.
Refirieron que dichas resoluciones contienen un amplio y extenso análisis en la determinación y cuantificación del daño causado a los consumidores, en comparación con mercados similares de otros países y la Superintendencia tomó escenarios relativamente conservadores en los que el sobreprecio del producto obedecía entre el 10% y el 30% mayor al valor que hubiera podido tener en condiciones de libre competencia, de modo que en el caso concreto y por el periodo 2001 a 2014, el perjuicio al consumidor final sería de $217.000.000.000 si se tomara el 10%, y de $551.000.000.000 en caso de que fuera el 30%.
Detallaron que ese estudio realizado por la Superintendencia fue el fundamento del juramento estimatorio anotado en la reforma de la demanda, sin que haya sido objetado de manera idónea por las demandadas, toda vez que en últimas se trata del análisis de mercado contenido en los actos administrativos citados y que gozan de presunción de legalidad. 6 7 Apelación sentencia 11001 31 03 004 2018 00492 04 Alegaron que el art. 52, numeral 3º, de la Ley 472 de 1998 no exige que el estimativo de los perjuicios deba realizarse de manera individualizada para cada miembro del grupo demandante, en todo caso, para el proceso se aportaron declaraciones extrajuicio por las cuales los actores afirman que adquirieron cuadernos para sus hijos y varias certificaciones de colegios y universidades alusivos a la situación de escolaridad, documentos que analizados bajo las consideraciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en las citadas resoluciones, determinan la concreción del daño. Agregaron que las afirmaciones de haber adquirido cuadernos entre 2001 y 2014 son indefinidas, que conforme a la ley procesal no requieren prueba, aunado a que el vínculo de parentesco o consanguinidad de los actores para con sus hijos no requieren prueba del registro civil de nacimiento para este tipo de asuntos, y fue explicado que los recibos o facturas de compra, según la ley contable, no requiere que se guarden por más de 10 años y en todo caso, la prueba documental en tal sentido sería inocua o inútil, en la medida en que para la época de los hechos no se exigía que el consumidor suministrara sus datos para que figurara en el comprobante de compra. b) Scribe Colombia S.A.S. y Colombiana Kimberly Colpapel S.A. descorrieron oportunamente el traslado del recurso de apelación, para solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia por la no demostración de los perjuicios; en todo caso, reiteraron los argumentos que sustentan las excepciones de mérito que formularon en el momento procesal respectivo (pdf 15 y 16, cuad.
Tribunal). Scribe Colombia S.A.S. pidió de manera adicional que se imponga sanción prevista en el art. 206 del Cgp a la parte actora, puesto que el 8 Apelación sentencia 11001 31 03 004 2018 00492 04 juramento estimatorio de perjuicios de $648.257.089.492 se basó únicamente en el análisis que realizó la Superintendencia de Industria y Comercio en la investigación administrativa sancionatoria por competencia desleal, la cual fue meramente teórica y especulativa para los propósitos de ese trámite, mas no como prueba científica de un detrimento patrimonial claro y concreto, según el testimonio del exsuperintendente que expidió las resoluciones, Pablo Felipe Robledo del Castillo.
CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos sustentados de apelación, el debate se enfoca en dilucidar si fue acreditado el daño como elemento de la responsabilidad civil para la indemnización de perjuicios invocada por los demandantes, mediante la interposición de la acción de grupo con ocasión del hecho dañoso endilgado a las demandadas, según investigación administrativa por competencia desleal tramitada en la Superintendencia de Industria y Comercio, que culminó con la imposición de sanciones en la Resolución 54403 de 18 de agosto de 2016.
Y la respuesta a ese cuestionamiento consiste en que se confirmará la sentencia apelada, visto que la determinación del perjuicio reclamado para el grupo demandante no fue demostrada, lo cual impide ordenar el pago de una indemnización colectiva que contenga siguiera la suma ponderada de indemnizaciones individuales conforme al art. 65, numeral 1º, de la Ley 472 de 1998. 2.
Como desarrollo del anterior argumento central, debe recordarse que en tratándose de la responsabilidad para la indemnización de perjuicios, Apelación sentencia 11001 31 03 004 2018 00492 04 la doctrina ha explicado que “el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.
Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resulta necio e inútil. De ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de la demandada”4. Para que el perjuicio sea indemnizable tiene que ser cierto y directo, dado que solo puede repararse el que se demuestra como real y efectivamente causado, con origen inmediato en el hecho ilícito o dañoso, como sería la culpa, un obrar negligente, de mala fe o con dolo u otra situación que la ley permita considerar como idónea para generar responsabilidad (subjetiva u objetiva).
La certeza del daño alude a que haya una afectación en el patrimonio económico o moral de una persona; que sea directo significa que se generó por alguna de las circunstancias arriba descritas y que haya sido instada en la demanda. La jurisprudencia ha explicado que solo pueden resarcirse perjuicios ciertos, no eventuales o dudosos, porque las conjeturas o cuestiones ajenas no ameritan reconocimiento alguno, “que ello tiene que ver con la fijación de la exacta extensión del daño, de manera que la cuantía impuesta coincida con la disminución del patrimonio padecido por la víctima, en orden a que su monto signifique únicamente, en su justa 4 Explicación del Dr. Fernando Hinestrosa, citado por Juan Carlos Henao en: El Daño. Ed. Universidad Externado de Colombia.
Segunda reimpresión 2007. Pág. 36. 9 Apelación sentencia 11001 31 03 004 2018 00492 04 medida, el retorno de su situación económica al estado anterior; y que, por lo mismo, como también lo ha expresado la honorable Corte, ‘el derecho no impone al responsable del acto culposo la obligación de responder de todas las consecuencias, cualquiera que sean, derivadas de su acto, pues semejante responsabilidad sería gravemente desquiciadora de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer, sino de aquellas que se derivan directa e indirectamente del acto culposo' (G.J., t. LXXXVII, pág. 145;
CLII, 1ª, pág. 139).” De tal manera que, ausente la prueba del perjuicio, no hay cómo atribuir responsabilidad. Ha reiterado la Corte “que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado.
Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando, los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración” (LVIII, pág. 113; SC de 25 de febrero de 2002, Rad. 6623). 3.
Las anteriores premisas son aplicables a las acciones de grupo, en la medida en que proceden cuando un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para cada una de ellas, buscan obtener el reconocimiento y “pago de la indemnización” de esos perjuicios (art. 46 de la Ley 472 de 1998). 10 Apelación sentencia 11001 31 03 004 2018 00492 04 En la sentencia C-569 de 2004 (citada por los apelantes), la Corte Constitucional señaló que la “acción de grupo pretende reparar el daño ocasionado a unas personas que hacen parte de un grupo, en la medida en que todas esas personas fueron afectadas por un daño originado en circunstancias comunes, que ameritan un tratamiento procesal unitario.
La determinación de la responsabilidad es entonces tramitada colectivamente pero las reparaciones concretas son en principio individualizadas, puesto que se ampara el daño subjetivo de cada miembro del grupo”. Bajo ese derrotero, la Corte explicó que las condiciones uniformes del grupo deben ser interpretadas bajo una perspectiva constitucional, pues en casos como la afectación de los derechos de los consumidores, en el que un empresario inunda el mercado con productos defectuosos, el daño se causa cuando esos productos efectivamente son adquiridos por los consumidores, esto implica múltiples compraventas diferidas en el tiempo, y que pueden generar diversos daños en situaciones diferentes, lo cual conlleva a diversos nexos de causalidad que pese a tener un elemento común pueden ser considerados como hechos distintos, de allí que no se presenten en estrictez condiciones uniformes frente a la causa generadora del daño; en consecuencia, para la protección de los intereses protegidos por la constitución y en una concepción solidarista, la uniformidad de esas condiciones deba valorarse de manera jurídica que no solamente fáctica.
En ese tipo de hipótesis, puntualizó la Corte, puede presentarse el inconveniente de que el grupo afectado sea abierto, esto es, que el producto defectuoso sea de amplia distribución y consumo, lo cual genera la imposibilidad de “definir con certeza qué consumidores se vieron afectados con la conducta del productor o del distribuidor, el juez 11 Apelación sentencia 11001 31 03 004 2018 00492 04 se ve en la imposibilidad de radicar las eventuales ventajas de la sentencia en personas determinadas; en consecuencia, sólo podrá proteger a las personas de manera indirecta a partir de una valoración de los daños causados al grupo” (se resalta).
Pues bien, como puede observarse la acción de grupo –según la jurisprudencia citada– contiene varias ventajas para lograr la reparación del daño al grupo afectado, entre estas la interpretación constitucional de las denominadas condiciones uniformes según está previsto en el art. 46 de la Ley 472 de 1998; esto para la determinación de la responsabilidad de los demandados y el nexo causal de su conducta con el daño. Sin embargo, la Corte Constitucional de ningún modo exonera a los demandantes de acreditar la extensión y cuantificación del perjuicio como de antaño tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, pues si bien en ocasiones se dificulta la concreción de manera individualizada para cada uno de los miembros, aun así, el juez debe hacer una valoración de daños que efectivamente se causaron (certidumbre del perjuicios). 4.
En el caso concreto, los demandantes aluden a que la certeza, extensión y cuantía del daño presuntamente causado por las demandadas a los consumidores de cuadernos escolares en territorio colombiano, entre los años 2001 a 2014, está demostrado en las Resoluciones 54.403 y 90.560 de 18 de agosto y 29 de diciembre de 2016, respectivamente5, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio [SIC], las cuales fueron transcritas en varios apartes por la parte apelante en sus 5 Folios 279 a 731, pdf 01, cuad. 1.1. 12 13 Apelación sentencia 11001 31 03 004 2018 00492 04 recursos, y como sustento del juramento estimatorio de la reforma de la demanda.6 El trámite adelantado por dicha autoridad administrativa fue en el marco de la investigación que adelantó por prácticas comerciales restrictivas de la competencia, en el mercado de producción, distribución y comercialización de cuadernos para escritura en Colombia.
En ese contexto tal Superintendencia encontró que en efecto las aquí demandadas incurrieron en varias conductas tipificadas como competencia desleal (cartel empresarial), en especial por la fijación de sobreprecios de los cuadernos durante 14 años, lo cual afectó el mercado (otros competidores, distribuidores, comercializadores, etc.), incluidos los consumidores, esto es, hogares colombianos que tenían siquiera a un integrante en etapa de escolaridad.
Sin embargo, al margen de los pormenores por los cuales la Superintendencia encontró demostradas las conductas infractoras, en ninguno de los apartes de los actos administrativos se determina con certeza la extensión y cuantía de los perjuicios para los consumidores, pues se echa de menos cuál fue el monto especifico por concepto de sobreprecio por cada uno de los cuadernos que se vendían en el mercado.
En realidad, en sus resoluciones la SIC siempre dejó claro que se trataba de una “identificación teórica del daño potencial de la conducta”, “un análisis teórico”, cifras traídas de carteles empresariales de otros países en todo tipo de productos, son ejercicios hipotéticos pero no por variaciones 6 estimadas Folios 181 a 204, pdf 01, cuad 1.3. de los precios observados, cuantificar Apelación sentencia 11001 31 03 004 2018 00492 04 “teóricamente el daño potencial del cartel”, entre otras expresiones similares contenidas en esos documentos7.
De allí que los apelantes ni siquiera se atrevieran a fijar un valor específico del sobreprecio, puesto que la Superintendencia a lo sumo hizo mención a cifras probabilísticas, como son entre el 10% y el 30% como índices de afectación por sobreprecios, con cifras que oscilan entre el $217.000.000.000 y $551.000.000.000, pero nunca una cifra concreta. 5.
Al respecto, Pablo Felipe Robledo del Castillo, Ex - superintendente de Industria y Comercio que profirió las resoluciones citadas, en su testimonio explicó que efectivamente ellas hacen referencia a la estimación teórica y eventuales perjuicios, “y eso para hacerlo gráfico no es más que una especulación, eso es meramente especulativo, porqué razón además, porque el objetivo de la investigación de la autoridad de competencia en Colombia y en cualquier parte del mundo, es sencillamente establecer si hay o no un cartel empresarial, y establecer si el cartel fue por objeto o por efecto, pero no por el hecho de que el cartel sea por efecto, está medida la utilidad percibida por los cartelistas, o el efecto que la conducta pudo haber generado en los consumidores; son cosas diferentes, entonces le pongo un ejemplo: si hay un correo electrónico en el que los presidentes de las compañías, en donde dice que tal y como acordamos en la reunión del día de ayer, le envío la lista de precios de los cuadernos para los próximos tres meses, y efectivamente el cartel entra en operación, ahí hay una prueba de que hay un cartel, y eso bastaría para que la Superintendencia diga después de una investigación que hay un cartel, no necesita más, y la resolución se hace sancionatoria, y sancionatoria por efecto, y se sancionará el cartel, ahora, ante la Véase el numeral “7.6.
Estimación teórica del daño potencial del cartel empresarial” de la resolución 54.403 de 18 de agosto de 2016. 7 14 Apelación sentencia 11001 31 03 004 2018 00492 04 pregunta de cuál fue la utilidad derivada por los infractores, la respuesta es: La Superintendencia no sabe.”8 Detalló que “la superintendencia no se esmeró ni siquiera en tratar de calcularlo o averiguarlo, porque el objetivo no es ese, y no es el objetivo de una investigación de competencia en la Superintendencia de Industria y Comercio…, establecer cuál fue la utilidad, de hecho…, la legislación colombiana permite imponer multas de hasta cien mil salarios en ese momento…, o hasta el 150% de la utilidad percibida…, nunca en la historia de la Superintendencia se ha podido utilizar el criterio de calcular la multa con base en la utilidad percibida por los infractores, porque para la autoridad de competencia le es prácticamente imposible determinar esa utilidad…”.
Resaltó que la Superintendencia de Industria y Comercio no dijo en la resolución sancionatoria cuál fue la utilidad de las infractoras por el sobreprecio de los cuadernos. Agregó que en las resoluciones que se expiden por los carteles empresariales, hay un capítulo que en el mejor de los casos es especulativo, y que los estudios que se citan son académicos de otros países que después de mucho tiempo (años) estudian el fenómeno y logran estimar la utilidad que tuvieron los cartelistas como probabilidad, y especificó que la Superintendencia está muy lejos de hacer trabajos o estudios similares a esos. 6.
Respecto a dicho testimonio, los apelantes aducen que fue un contrasentido por parte del Ex - Superintendente realizar manifestaciones demeritorias de su propio trabajo, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta porque los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y tienen la misma fuerza que una sentencia. 8 30mm45ss, archivo multimedia 02AudienciaParte2, subcarpeta 08, cuaderno 03. 15 17 Apelación sentencia 11001 31 03 004 2018 00492 04 más cuando está fundamentado en un estudio hipotético que hizo la Superintendencia de Industria y Comercio, según viene de explicarse.
En atención a la solicitud de sanción a la parte demandante conforme al art. 206 del Cgp en razón de haberse desestimado dicho juramento estimatorio, esta resulta extemporánea y ajena al objeto de competencia del Tribunal en sede de segunda instancia, pues la referida solicitante es parte no apelante. 9. En conclusión, se confirmará la sentencia apelada sin lugar a condena en costas, en la medida en que tratándose de una acción de grupo debe acreditarse temeridad y mala fe de la parte demandante, conducta que no se observa en el expediente (art. 38 de la ley 472 de 1998).
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Sin condena en costas de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 004 2018 00492 04 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c003d579c1c0931c0d7b512d5e7a53adcb195f811cbd5be2ef50e12054d0ccaf Documento generado en 19/09/2024 03:47:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica