Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ACCIONADO: DIDIER PITA GÓMEZ JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO CHARALÁ - SANTANDER 68-679-22-14-000-2024-00062-00 RADICACION No: DE -Esta providencia fue discutida y aprobada dando cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022.- Decide la Sala la acción de tutela promovida por DIDIER PITA GÓMEZ en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ - SANTANDER; por considerar presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso (Artículo 29 C.P.) y acceso a la administración de justicia (Artículo 229 C.P.)1. 1.
ANTECEDENTES. 1.1.
HECHOS: Señaló la parte actora que, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado accionado admitió la demanda ordinaria laboral interpuesta contra Juan Vicente Medina, GMP Ingenieros S.A.S., Montajes Verticales de Colombia S.A.S, Liseth Eugenia Medina Trujillo, Charles Alberto Cruz Montoya, Carlos Alberto Cruz Mosquera y el Departamento de Santander; posteriormente, el 04 de julio del mismo año, a través de auto se le requirió al demandante que cumpliera con la carga procesal que le asiste, so pena de aplicar la figura de desistimiento tácito.
Que mediante proveído del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Promiscuo del Circuito De Charalá – Santander resolvió decretar el desistimiento tácito del proceso y en consecuencia dar por terminado el mismo, de conformidad con lo reglado por el artículo 317 numeral 1° del C.G.P. Finalmente que, contra la anterior decisión, el cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial del aquí accionante, solicitó desarchivar 1 02EscritoTutelaYAnexos.pdf Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00062-00 el proceso de conformidad con el artículo 30 del C.P.T.; ante esta petición, mediante auto adiado del dieciocho (18) de julio del presente año, el Juzgado cercenado negó lo pedido, atendiendo a que al interior del trámite se decretó desistimiento tácito y el apoderado del accionante, desistió de los recursos formulados contra esa decisión. 1.2.
PRETENSIONES. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello pretendió: “(…) se ordene al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ, SDER, dejar sin valor y efecto alguno, el auto proferido el día 18 de julio de 2024, el cual negó el desarchivo del proceso de origen laboral adelantado por el accionante, para que dentro de un (SIC) termino de cuarenta y ocho (48) horas, el accionado se pronuncie sobre el desarchivo del proceso y se pueda continuar con las siguientes etapas procesales.
Se exhorte al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ, para que aplique las normas del CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre la normativa del CODIGO GENERAL DEL PROCESO, más aún cuando existen (SIC) normas especiales para regular el proceso del trabajo y la seguridad social.” 1.3. ACTUACIÓN PROCESAL. Admitida a trámite la tutela por el Magistrado Carlos Augusto Pradilla Tarazona, mediante auto del veinte (20) de agosto de los corrientes 2, se ordenó vincular a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral -Rad. 2023-00041-00; atendiendo a que se hizo necesaria la vinculación de la Gobernación de Santander, el homologo Dr. Carlos Pradilla, manifestó su impedimento para seguir conociendo del presente trámite constitucional.3 Posterior a ello, resuelto el impedimento formulado con auto del tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)4, el Suscrito magistrado asumió su conocimiento como ponente.
2. CONTESTACIONES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
2.1. JUZGADO PROMISCUO SANTANDER5. DEL CIRCUITO DE CHARALÁ - Allegó copia del expediente solicitado, puntualizó respecto de la situación fáctica que, luego de subsanada, la demanda laboral fue admitida por auto del 24 de mayo de 2023; seguidamente, mediante proveído del 04 de julio del mismo año, se dispuso tener por contestada la demanda por parte del Ministerio de Educación 2 05AutoAdmisorioTutela 3 13AutoImpedimentoDr.Pradilla 4 17AutoAceptaImpedimentoDrPradilla.pdf 5 07ContestaciónJuzgadoAccionado Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00062-00 Nacional y el Departamento de Santander, reconociendo personería jurídica a las profesionales del derecho que representan dichas Entidades, y además, se requirió al apoderado judicial de la parte demandante para que en el término de treinta (30) días cumpliera con la carga procesal de notificar a los demandados, so pena de aplicar lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 317 del Estatuto Procesal.
A reglón seguido, expuso que debido a la actitud pasiva del demandante, el 28 de noviembre de 2023 se decretó el desistimiento tácito del proceso en litigio, en consecuencia, el 30 de noviembre el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; no obstante, el 18 de diciembre de la misma anualidad, desistió de dichos recursos interpuestos.
Por último, aseguró que el 05 de junio de 2024, el representante judicial del accionante solicitó el desarchivo del proceso para continuar con las etapas procesales pertinentes, pedimento que fue negado con providencia del 18 de julio del presente año. De otro lado, indicó que el 01 de febrero de 2024, el abogado de la parte actora presentó una demanda idéntica -Rad.2024-00005-00; sin embargo, no se le dio trámite, toda vez que la decisión proferida el 25 de enero del año en curso, no estaba debidamente ejecutoriada según lo dispuesto en el Artículo 65 de C.P. T. y S.S. Igualmente, que el 09 de febrero de 2024, formuló una demanda -Rad.2024-00008-00 que fue inadmitida, y subsanada de manera extemporánea el 22 de febrero hogaño, por consiguiente, se rechazó con auto del 28 de febrero de 2024, sin presentarse ningún recurso en su contra. 2.2.
G.M.P. INGENIEROS S.A.S.6 El representante legal de la sociedad acotó que, no tiene conocimiento de los antecedentes descritos en la presente acción de tutela y, por lo tanto, no se opone a las pretensiones formuladas, dado que no están dirigidas contra G.M.P. Ingenieros SAS. Para finalizar su intervención, informó que el día 21 de octubre de 2022, la compañía fue admitida en el proceso de reorganización empresarial rad. 2022-07-008254- conforme a lo establecido en la Ley 1116 de 2006, como resultado de la crisis económica que enfrentan.
2.3. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.7 Precisó esta Entidad no haber ejecutado ninguna actuación que produzca la violación de los derechos fundamentales del libelista, y efectuó un análisis del requisito de subsidiariedad necesario para la procedencia de este mecanismo constitucional, por ser un medio de defensa subsidiario y residual, que opera cuando no exista otro instrumento de protección judicial idóneo o eficaz, o cuando 6 10ContestaciónGMPIngenierosSAS 7 11ContestaciónMinEducación Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00062-00 a pesar de haberlo, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que menoscabe los derechos fundamentales de una persona.
Aunado a ello, argumentó que el amparo constitucional deprecado resultaba improcedente, por contarse con otros medios ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos; igualmente, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, considera que no se configuró ninguna vulneración de los derechos invocados por parte de esta Entidad. 2.4.
OTROS VINCULADOS. Vencido el término de traslado, los demás vinculados no allegaron manifestación alguna respecto del escrito de tutela. 3. CONSIDERACIONES. 3.1. COMPETENCIA. Para conocer del presente asunto, corresponde anotar que este Despacho tiene atribuciones para resolverlo, en virtud de lo previsto por los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 en su artículo 5º señala que el Superior funcional conocerá de la acción de tutela dirigida contra los jueces.
La acción de tutela se incorporó por voluntad del Constituyente de 1991 como medio de protección y aplicación de los derechos fundamentales constitucionales, cuando quiera que estos sean quebrantados o amenazados por acciones u omisiones del empleado público, o de los particulares en los casos previstos por la ley. Igualmente, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza judicial, su objeto protector inmediato o cautelar, su causa típica y su procedimiento especial, pero también tiene carácter subsidiario y eventualmente accesorio cuando el inciso 3º del artículo 86 limita los casos cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo para evitar un perjuicio irremediable.
3.2. LEGITIMIDAD DE LA PRETENSIÓN Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, consagran y reglamentan la acción de tutela para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando no se cuenten otros mecanismos judiciales o cuando teniendo éstos se adelanten con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En esta acción el Juez examina cada caso concreto para establecer si, de acuerdo con los hechos afirmados y Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00062-00 probados, confrontados con la Constitución, los derechos fundamentales del accionante fueron vulnerados o están amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la ley.
La acción de tutela está concebida en la Carta Política como un mecanismo directo y ágil, al alcance de toda persona, cuya finalidad es la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se vean amenazados o efectivamente vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en determinados casos expresamente previstos por el legislador, siempre que el afectado carezca de un medio judicial alternativo para obtener la salvaguardia pretendida excepto, que, como mecanismo transitorio, se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Esta vía judicial, dada su naturaleza preferente y sumaria, se caracteriza en esencia por ser subsidiaria y residual, lo que significa que, frente a un caso en concreto, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando a pesar de existir, no resulte oportuno o suficiente para enervar la violación del derecho fundamental, y evitar así un perjuicio irremediable.
Sin embargo, hay ocasiones que pese existir medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
3.3. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. SENTENCIA C-590 DE 2005. Ahora bien, de manera progresiva se ha definido un grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender, a través del amparo constitucional, la posible vulneración de derechos ocasionada por una providencia judicial.
Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00062-00 Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado, prima facie, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable. Así pues, en la sentencia SU-813 de 2007 la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, los relacionó de la siguiente manera: “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor (Sentencias T-381 de 2004 y T- 590 de 2006);
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.” 3.4. PROBLEMA JURÍDICO: Con el examen de los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela, advierte la Sala que el problema jurídico a dilucidar en esta ocasión se contrae a establecer en primer lugar la procedencia de la presente acción, para luego examinar sí como lo expone el actor se ha configurado la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al aplicar al proceso ordinario laboral en el que funge como demandante la figura del desistimiento tácito y por ende, hay lugar a conceder el amparo constitucional reclamado.
3.5. TESIS DE LA SALA: La tesis de la Sala en el sub-lite será la de declarar improcedente el resguardo Constitucional deprecado, toda vez que, del análisis de la acción objeto de estudio, así como del expediente contentivo del proceso ordinario laboral -Rad.68-167-31-89001-2023-00041-00-, se concluye que no se superó el requisito sine qua non de subsidiariedad, elemento esencial de procedibilidad para realizar el estudio de fondo del presente escrito.
3.6. DEL CASO EN CONCRETO: Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra este amparo como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00062-00 fundamentales que, sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Entonces, al proceder con la verificación de los requisitos generales de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para estos casos, se tiene que en cuanto a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, tanto el accionante y vinculados cuentan con intereses en las resultas del proceso, el de inmediatez se encuentra cumplido, toda vez que se observó un plazo razonable entre la actuación aparentemente vulneradora del derecho -18 de julio de 2024- y la presentación de la acción -15 de agosto de 2024-; ahora bien, en lo correspondiente a la subsidiariedad, observa esta Sala que el accionante no agotó los recursos ordinarios idóneos y eficaces para la defensa de los derechos que considera perjudicados por el Juzgado cuestionado.
Verificado el proceso cuestionado, se analiza que el veintiséis de abril de dos mil veintitrés (2023)8, Didier Pita Gómez presentó demanda ordinaria laboral en contra de Juan Vicente Medina, Gmp Ingenieros SAS en proceso de inicio de negociación de emergencia reorganización; Montajes Verticales De Colombia SAS; Liseth Eugenia Medina Trujillo;
Charles Albert Cruz Montoya; Carlos Alberto Cruz Mosquera y el Departamento de Santander; con auto del nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado accionado inadmitió la demanda9, la cual fue debidamente subsanada el dieciséis (16) de mayo de ese mismo año10 y admitida para su trámite el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 11; seguidamente el Juzgado notificó a las entidades publicas demandadas en el trámite y con auto del cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), requirió al apoderado judicial de la parte demandante para que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación por estado de ese proveído, cumpliera con la carga procesal de notificar a los demás demandados, so pena de dar aplicación a lo indicado en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P.12; providencia frente a la cual no emitió pronunciamiento alguno la parte actora.
Seguidamente, con auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), ante el presunto incumplimiento del demandante, el Juzgado resolvió 13: “PRIMERO: DECRETAR EL DESISTIMIENTO TÁCITO del presente proceso ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA instaurado por FABIO FONSECA ARDILA en contra de GMP INGENIEROS SAS EN PROCESO DE INICIO DE NEGOCIACIÓN DE EMERGENCIA REORGANIZACIÓN, MONTAJES VERTICALES DE COLOMBIA SAS, CHARLES ALBERT CRUZ MONTOYA, CARLOS ALBERTO CRUZ MOSQUERA, LISETH EUGENIA MEDINA TRUJILLO Y EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER y en consecuencia se DA POR TERMINADO el mismo en virtud de lo contemplado en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: En firme la presente decisión ARCHÍVESE de manera definitiva lo actuado previa anotación en los libros radicadores.” 8 002RecibidoDemanda.pdf 9 006AutoInadmiteDemanda.pdf 10 008SubsanaciónDemanda.pdf 11 010AutoAdmiteDemanda.pdf 12 035AutoTienePorContesDdaReconocePerJur.pdf 13 036 AutoDecretaDesistimientoTácito_NoCumpleRequerimientoArt.317-1 CGP.pdf Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00062-00 Contra esta decisión, la parte demandante, a través de su apoderado formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación con memorial adiado a treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)14; como fundamento del recurso, entre otros argumentos, señaló: “(…) En criterio del demandante, la figura del desistimiento tácito, regulada por el art. 317-1 del CGP; no es aplicable en las causas del trabajo, su imposición implica romper con el principio constitucional de legalidad; lo anterior debido a que a lo largo de la historia los procesalistas del trabajo, han realizado ingentes esfuerzos para constituir un derecho procesal autónomo, que se deslinde del proceso, común. Cito, con mucho entusiasmo lo mencionado por el maestro LUIS ALBERTO TORRES TARAZONA, al referirse al proceso laboral, cuando manifiesta que “el proceso ya no es más una pugna entre las partes; sino una ventana de la sociedad”; lo anterior para denotar que los juicios del trabajo, son casusas en donde se debaten derechos humanos. En consideración con estas máximas desarrolladas en la principialística (sic) del trabajo, el legislador estableció la figura contenida dentro del artículo 30 del código procesal del trabajo, para castigar la parálisis procesal.
Por lo tanto, en virtud de la existencia de norma específica como lo es la contumacia del art. 30 del CPT, no es aplicable el desistimiento tácito del art. 317 CGP. (…).” Sin embargo, con memorial del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial desistió de los recursos15; decisión que fue aceptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá con auto del veinticinco (25) de enero del año que avanza16.
Finalmente, el apoderado judicial del demandante, allegó al Despacho, el día cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 17, solicitud de desarchivo del proceso, con fundamento en el artículo 30 del C.P.T. y de la S.S.; solicitud que fue negada con auto del dieciocho (18) de julio del año que avanza, bajo el siguiente argumento18: “(…) mediante auto calendado el 28 de noviembre de 2023 se decretó el desistimiento tácito del presente diligenciamiento y su consecuencial archivo, decisión que fuera objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación. El 18 de diciembre el apoderado recurrente desiste de los mismos, por lo cual este Despacho mediante auto del 25 de enero de 2024 aceptó dicho desistimiento.
Es así como la decisión de archivo se encuentra debidamente ejecutoriada, lo que de contera impide acceder a lo pretendido por el togado.” Entonces, para descender al estudio y consideración de asuntos como este, se torna necesario traer a colación el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-085 del 26 de julio de 2006, con Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, en los siguientes términos: “(…) La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos 14 037 RecibidoRecurso.pdf 15 042 RecibidoDesistimientoRecurso.pdf 16 046 AceptaDesistimientoRecurso_CorrigeAuto.pdf 17 047 solicitud de desarchivo.pdf 18 048 AutoNiegaDesarchivo.pdf Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00062-00 ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales.
Bajo estos supuestos, la tutela no puede ser percibida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias, sino que resulta ser una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”.
El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. Por lo que, en conclusión, ante otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) De conformidad con lo anterior y, al margen de que esta Corporación comparta la decisión que fuera proferida por la Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, esto es, aplicar la figura del desistimiento tácito al proceso ordinario laboral, aun cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contiene en su artículo 30 norma propia que regula el procedimiento a seguir en caso de Contumacia 19; observa la Sala que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional, en tanto, el hoy accionante no agotó los mecanismos ordinarios que dispone la norma; luego no se supera el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 Superior.
Debe resaltarse que el Juzgado accionado realizó un primer requerimiento el cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el que textualmente advirtió a la parte sobre la aplicación del artículo 317 numeral 1° del C.G.P. -norma que regula la figura del desistimiento tácito-; advertencia frente a la cual la parte no formuló pronunciamiento alguno; seguidamente con auto del veintiocho (28) de noviembre de ese mismo año, aplicó el Juzgado, la referida figura y si bien; frente a tal decisión se formularon los recursos de ley, lo cierto es que el demandante a través de su apoderado, desistió de ellos previo a que se emitiera pronunciamiento, es decir, eligió no hacer uso de los medios ordinarios, lo que produjo que el Juez ordinario mantuviera la decisión adoptada.
Ahora bien, formuló una solicitud de 19 Ver STL 1456-2022 M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA. Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00062-00 desarchivo más de cinco (05) meses después de haber desistido de los recursos formulados contra la decisión que decretó el desistimiento tácito; solicitud con la que pretendió activar la justicia constitucional, pese a su inoperancia al interior del trámite ordinario, circunstancia que por sí sola, no habilita la intervención del Juez de tutela Al respecto se tiene que no es la finalidad de la acción de tutela ser un mecanismo alternativo a otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, así como tampoco, fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Entonces, discute el accionante que la decisión adoptada por la Juez ordinaria no fue la correcta, pues no es plausible aplicar el desistimiento tácito al proceso laboral; sin embargo, existiendo los mecanismos ordinarios, no discutió tal actuación al interior del proceso, pues como se dijo, desistió de los recursos formulados, lo que conllevó a que la decisión quedara en firme; así como que conforme a la negativa del desarchivo con auto del dieciocho (18) de julio hogaño, tampoco recurrió la decisión. En tal sentido, no puede acudir el actor a la acción de tutela para controvertir decisiones sin haberlo hecho en el trámite ordinario; pues se itera, que esta acción no es una instancia adicional para resolver el proceso.
Sobre el tema en particular la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que: “(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
(STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC119682021)». Colofón de lo anterior, el proceso judicial ordinario está diseñado para abordar y resolver todas las cuestiones procesales y sustantivas que surjan durante su desarrollo, cualquier inconformidad o irregularidad ocurrida; luego, la acción de tutela, no es el foro adecuado para reexaminar decisiones o actuaciones judiciales, a menos que se demuestre una amenaza inminente y grave a los derechos fundamentales del accionante, que no pueda ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios.
Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00062-00 La Corte Constitucional haciendo referencia a la intervención del Juez Constitucional en el trámite de un proceso, ha sostenido insistentemente que: “En la sentencia T-258 de 2004, la Corte señaló que prima facie, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, no puede el Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo.
Lo anterior vulneraría, de conformidad con el fallo, los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores.” 20 la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Finalmente, el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que, aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. En el caso objeto de análisis, se evidencia que el actor no experimenta ningún tipo de perjuicio irremediable, por cuanto, los argumentos esgrimidos no cumplen con los criterios establecidos para recibir una protección especial y urgente por parte del Juez Constitucional; tan es así, que formuló nuevamente la demanda en dos ocasiones y en el trámite de la última -Rad. 2024-00008-00-, se venció el término de traslado para subsanar los errores aducidos, sin que allegara el escrito de subsanación, por lo cual concluyó con el archivo del proceso. 4.
DECISIÓN: Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, invocada DIDIER PITA GÓMEZ actuando en nombre propio, en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ, SANTANDER, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-1249/04 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2024-00062-00
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado -Con impedimento aceptado por la SalaCARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b919d33e582ec4f20634e1f87d92e67c44e2d0a25e7a6a12878ce5228ef9a890 Documento generado en 06/09/2024 12:03:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica