1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 29 de AGOSTO de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.286, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por HELBA CASTRILLON MEJIA en contra de COLPENSIONES EICE.
Bajo radicación 760013105- 007-2024-00121-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por Demandante en contra de la sentencia No. 131 del 29 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA probada la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. ABSUELVE a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas de pensión de sobreviviente.
CONDENA EN COSTAS a la parte demandante. De no ser apelada la presente decisión, envíese en consulta al Superior. Razones del Juzgado: El afiliado no tiene las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso, y tampoco 26 semanas en el año inmediatamente anterior por ser afiliado inactivo, esto aplicando la condición más beneficiosa.
Tampoco aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional de condición beneficiosa con el decreto 758/90 no logra alcanzar las 300 semanas al 01 de abril de 1994, lo que relieva de estudiar su condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Apelación: solicito con todo respeto que se tenga en consideración que las normas y la historia laboral causada por el señor irne Alberto Lucumici Sí reúne las cotizaciones que genera el acuerdo 04990 y para ello solicito enlazada conforme a que se le dé aplicación a la sentencia de unificación 005 del 2018 para que esto sea posible reconocer la pensión de acudiendo a la norma 049, es decir, Ultraactivamente respecto a las personas que ostenten una especial condición Constitucional una protección especial, como es el caso de la señora Elba castrillón. Esto, por lo tanto, sólo respecto de estas personas resulta proporcional a interpretar el principio de la de dicha condición. Señores magistrados, cómo se les ha interpretado la sala plena de la Corte Constitucional esta condición más beneficiosa y que se le acude y se le haga la respectiva consideración a las pretensiones aquí realizadas.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No.278 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son Razones: No encontrarse satisfechas las requisitorias exigidas por la legislación en el decreto 758 de 1990.
Inicialmente debe tenerse en cuenta que para la definición del asunto se hace necesario detallar dos puntos relevantes: i) la determinación jurídica del caso, ii) la satisfacción de los requisitos. Para luego sí pasar a determinar la suerte del derecho. Para lo primero, dígase que, al ocurrir la muerte de un afiliado a partir del 29 de enero de 2003, la norma reguladora del caso, lo es la vigente al tiempo del deceso, esto es la ley 797 del año 2003, asunto regulado por el art.16 del C.S.T., debiendo satisfacer sus requisitorias (art. 12 ley 797 de 2003 modificatorio del art. 46 de la ley 100/93).
HELBA CASTRILLON MEJIA en contra de COLPENSIONES EICE También, en este afán aplicativo del derecho, se debe dar atención a los mandatos constitucionales referentes a la protección de los derechos, es este evento, pensionales, en específico, al principio de la condición más beneficiosa, consagrado en el Art.53, con el que se auspician situaciones jurídicas, si bien no configuradas o consolidadas, sí responden a las determinadas en la genealogía de los derechos.
Por virtud del citado Art.53 no puede la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo menoscabar, entre otros conceptos ahí protegidos, los derechos de los trabajadores, es decir, son afectos de protección en igual nivel de la libertad y la dignidad humana, con lo que se muestra cómo la primacía del derecho patrio no reside simplemente en la ley, dado que en la obligación de impartir justicia, no se pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, en otro giro, no es atributo del derecho positivo o no su ciega aplicación, de ahí que en cada caso, le corresponde al agente decisor determinar el modo de la protección constitucional, esto es, en términos del derecho laboral y de seguridad social, el principio de la condición más beneficiosa.
Por lo anterior, es de consentirse, qué en efecto, en el ordenamiento patrio hay protección del sistema jurídico a situaciones diferentes a esas cuatro nociones enlistadas, por lo que a la hora de la determinación de la base regulatoria normativa, como suceso de obligado en todo perfilamiento jurídico se convierte en la base de la tarea decisional, hay que tenerlas en cuenta, las que por, sobre todo, no contradicen su mandato, pero si, debido al auspicio constitucional visto adquieren plena relevancia, toda vez que finalmente lo protegido en ese artículo 53 no podría ser negado por respeto al citado Art.16, y ahí es en donde se advierte que en la genealogía o consolidación de los derechos tienen lugar las expectativas legitimas, que como tal tienen aceptación en nuestro universo jurídico, noción que protege la constitución, por lo que impera su atención judicial.
Perfilado lo precedente, se pasa a advertir la satisfacción o no de los supuestos de esa norma como lo afirma la apelante. CASO CONCRETO Planteado lo anterior, cabe anotar que en este proceso se está ante el deceso del afiliado IRNE ALBERTO LUCUMI, acaecido el 25 de junio de 2021, por lo que la norma inicialmente aplicable es la ley 797 del año 2003, que exige 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al óbito, con las que no se cuenta, por ser su última cotización al sistema el 31 de diciembre de 1996, situación aceptada en el hecho 1º de su demanda, ni cumplir con las 26 semanas aplicando la ley 100 de 1993 al no contar con las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso por ser afiliado inactivo al deceso, como tampoco dentro del año anterior al cambio normativo ley 100-ley 797 (pág. 3, 24 archivo 02DemandaAnexos; cuaderno juzgado).
De ahí la necesidad de aplicar el principio de condición beneficiosa con el Decreto 758/90, normativa frente la cual debe manifestar la Corporación no encontrar por la actora, la afirmación en su demanda de cómo es cierto contar con 300 semanas cotizadas al 01 de abril de 1994, nada de ello se precisa, solo se limitó en el escrito inicial, a referenciar de forma general la tenencia de 352 semanas a diciembre de 1996, tampoco nada dice acerca de si tiene 150 semanas en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 e igual número de semanas en los seis años posteriores a la ley 1001 (hechos y fundamentos derecho demanda pág. 3-16 archivo 02DemandaAnexos; cuaderno juzgado).
SL 789 de 2013:” …Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido –al momento de entrar en vigencia la L.100/1993-, las condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del A.049/1990, aprobado por el D.758 del mismo año, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley.
En concreto, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió 1 2 HELBA CASTRILLON MEJIA en contra de COLPENSIONES EICE No obstante entra la Sala a revisar la historia laboral aportada por la demandada y para el 01 de abril de 1994 se registran 266,21 semanas cotizadas; de igual forma se contabilizó por la Sala 116,29 semanas en los seis años anteriores al 01 de abril de 1994 y 85,71 semanas en los 6 años posteriores, luego en todos los escenarios resultan insuficientes las semanas frente las exigidas en el art. 25 y 20 del decreto en mención, sin que en la demanda se enuncien tiempos faltantes que pudieran ser tenidos en cuenta para el conteo, por el contrario, se repite, están aceptadas en la demanda las semanas en toda la vida laboral (archivo 09HistoriaLaboralColpensiones; cuaderno juzgado).
Son pues estas las razones por la cuales no resulta procedente la pensión de sobreviviente como se alega en el recurso, en donde tampoco se hizo el análisis de si se contaban o no con las semanas de cotización requeridas por la norma pedida en condición beneficiosa. Dando lugar a confirmar la providencia de instancia imponiendo costas al recurrente ante lo impróspero de su alzada (art. 365 CGP).
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2. COSTAS en segunda instancia a cargo del demandante a favor de Colpensiones. Se fijan agencias en $500.000. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) Al momento de entrar en vigencia la L.100/1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) Haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la citada ley (es decir, entre el 1º de abril de 1988 y la misma fecha de 1994) y otro tanto dentro de los seis años posteriores a tal vigencia (o sea, entre el 1º de abril de 1994 y el 1º de abril de 2000).” SL 4645 de 2021: “Respecto del requerimiento de las 150 semanas, en la sentencia CSJ SL11548-2015 la Corte efectuó dos precisiones: La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000 (subrayado de la Sala). ” 3 HELBA CASTRILLON MEJIA en contra de COLPENSIONES EICE FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO AUSENCIA JUSTIFICADA 4