Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA LABORAL M. P. DR. (A) JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Ciudad REFERENCIA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Proceso ORDINARIO LABORAL Radicación 13001310500820220018600 Demandante DANILO ARTURO RODRIGUEZ CASTAÑEDA Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y OTROS Nit 900.336.004-7 Domicilio ddo Carrera 10 N°. 64 – 28 piso 10 Correo Electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Rep.
Legal JAIME DUSSAN CALDERON Domicilio RL Bogotá Asunto RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ RECURSO EXTRAORDINARIO CASACIÓN NINOSKA DEL PILAR AHUMADA IGLESIAS, identificada con Cédula de Ciudadanía 32.758.350 expedida en Barranquilla y Tarjeta Profesional de abogado No. 202.704 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi condición de abogado sustituto de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, debidamente facultado mediante Escritura Pública N° 0014 de fecha de 10 de enero de 2025 otorgada ante la Notaria Setenta y Uno (71) del Círculo de Bogotá y la Cámara de Comercio; por medio del presente escrito; estando dentro del término legal para ello, interpongo recurso de Reposición y en Subsidio el de Queja contra el auto que niega el recurso extraordinario casación, proferido por la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena de fecha 21 de julio de 2025, y notificado mediante estado No. 112, fijado el 22 de julio de la misma anualidad, para que en su lugar disponga concederlo; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se indica que el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación, previo a la reposición. Fundamento este recurso en lo siguiente: En primera instancia, tenemos que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 15 de enero de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo interpuestas por las entidades demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor DANILO ARTURO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: se condena y se ordena a COLFONDOS S.A a trasladar todas las cotizaciones y dineros que reposan en la cuenta individual de ahorro del demandante, atendiendo las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a las codemandadas PORVENIR S.A. COLFONDOS S.A. Y COLPENSIONES. Fíjense para tales efectos las agencias en derecho en la suma de 2 salarios mínimo legal mensual vigente para cada uno.
QUINTO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta ante el Superior.” Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Ante la decisión tomada por el a quo se interpuso el recurso de apelación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
El 21 de marzo de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala (2) Fija de Decisión Laboral, profiere fallo donde Modifica, Confirmar y condenó en costas a mi defendida, así: “PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el ordinal tercero de la sentencia de calenda quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al interior del proceso ordinario laboral de DANILO RODRIGUEZ CASTAÑEDA contra PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A y COLPENSIONES, en el sentido que no habrá lugar a la devolución del porcentaje de gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en armonía con las consideraciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante, se fijan agencias en derecho en un SMLMV, de conformidad en lo expuesto.
CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia remítase el expediente al juzgado de origen.” En virtud de lo anterior, y, atendiendo el interés jurídico y económico que le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, se presentó recurso extraordinario de casación, toda vez que, la modificación realizada por esta Corporación, respecto de absolver a la AFPs del RAIS, COLFONDOS S.A y PROTECCIÓN S.A.., de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación, con lo cual se estaría generando una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que administra Colpensiones al momento que el demandante reúna los requisitos contemplados en la norma y le solicite a la Administradora el reconocimiento pensional.
Adicionalmente, se tiene que el monto total o suma de dinero por los conceptos mencionados, superan los 120 SMLMV (Art. 86 CPT, modificado L. 1395, Art. 48), para el año 2024. Se tiene que en el auto proferido por el Honorable Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, que se impugna con este escrito, decidió negar el recurso extraordinario de casación, en el entendido, que: “ Del recurso extraordinario interpuesto por Colpensiones: Aflora a folios 06 a 68 del archivo PDF 15RecursoCasacionColpensiones, copia de la escritura pública mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – otorgó poder a la Unión Temporal EVB Abogados, identificada con NIT número 901.903.098-5, para que actuara en representación de sus intereses.
Entidad que a su vez sustituyó poder a la Dra. Ninoska Del Pilar Ahumada Iglesias identificada con C.C. No. 32.758.350 y tarjeta profesional No. 202704. Por consiguiente, se otorgan facultades a la Unión Temporal EVB Abogados, identificada con NIT número 901.903.098-5, para actuar como apoderada principal de la pasiva Colpensiones, conforme a las facultades conferidas en el memorial poder.
Téngase a la Dra. Ninoska Del Pilar Ahumada Iglesias, como apoderada sustituta. En lo que respecta al recurso de casación de Colpensiones, la Sala rememora que la condena impuesta a la demandada consiste en una obligación de hacer, esto es, recibir de parte de las AFP la totalidad de los aportes que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado Rodríguez Castañeda, junto con sus rendimientos.
Estos dineros pertenecen al demandante y no afectan el peculio de la recurrente, como se expuso en líneas previas. De tal suerte que a la casacionista no le fue impuesta una Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co obligación que implique erogación alguna o cuantificable pecuniariamente que le perjudique, por lo que no puede invocarse la existencia del perjuicio económico exigido por el artículo 86 del CPTSS.
De otra parte, en lo que atañe a los rubros cuya devolución fue negada, como son las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían eventualmente representar una carga económica para la condenada Colpensiones, empero, dentro del plenario, los mismos no se encuentran suficientemente cuantificados ni acreditados, siendo deber acreditarlos por quien alega el perjuicio, por tanto, no es posible determinar dicho agravio.
En igual sentido se ha pronunciado recientemente la CSJ en proveído AL 8162 del 11 de diciembre de 20241.” Como consecuencia de dichas consideraciones, esta Corporación, resolvió en el auto recurrido: “PRIMERO: Téngase a la entidad Unión Temporal EVB Abogados, identificada con NIT número 901.903.098-5 como apoderada principal de la pasiva Colpensiones, en los términos indicados en el memorial poder allegado.
Además, reconocer personería jurídica a la Dra. Ninoska Del Pilar Ahumada Iglesias identificada con C.C. No. 32.758.350 y tarjeta profesional No. 202704 como apoderada sustituta de la encartada Colpensiones.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a la Dra. Bella Lida Montaña Perdomo, como apoderada de Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dentro del proceso ordinario de la referencia, en los mismos términos y para los mismos fines conferidos en el memorial poder.
TERCERO: DENEGAR los recursos de CASACIÓN interpuestos por las demandadas Colpensiones y AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral, de fecha 21 de marzo del 2025, por lo expresado en la parte considerativa.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen” Es por ello, que el Honorable Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, NO calculó los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta Corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a las AFP del RAIS, en primera instancia, en la cual se declara la ineficacia de la afiliación y se ordenó a COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A. lo siguiente: “TERCERO: se condena y se ordena a COLFONDOS S.A a trasladar todas las cotizaciones y dineros que reposan en la cuenta individual de ahorro del demandante, atendiendo las consideraciones de esta sentencia”, y que posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia, la AFP, fue absuelta de trasladar dichos conceptos como se indicó anteriormente.
En ese orden de ideas, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tiene interés para recurrir en casación y dicho recurso resulta totalmente procedente, conforme con lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, cuando se trasladen los recursos pensionales entre regímenes, deberá realizarse en los términos que se señalan a continuación: “Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.
Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.
Tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPM, la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos.” Además, acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado (a), se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos) y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima.
Adicionalmente, mediante concepto de fecha 2020-01-15, la Superfinanciera de Colombia, en relación con las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, determina que la distribución tanto en el Régimen de Prima Media con Solidaridad –RPM- como en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-RAIS- será la siguiente: “En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.
El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.” En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%.
Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.
Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU-107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.
Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Es dable recordar que la Corte ha sido enfática en resaltar “que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la República también están vinculados por ese principio.
Al respecto, en la Sentencia SU-063 de 2023, esta Corte sostuvo que “[e] inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”. La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturaleza de principio constitucional específico del sistema de seguridad social, que debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control de este sistema y contiene un mandato hermenéutico para los operadores judiciales (…)”.
Por lo tanto, la Sala Laboral hace una interpretación errónea de la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones.
En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del Régimen de Prima Media. Lo anterior se reitera en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual ya se señaló. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM.
En la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones. Es preciso señalar que, al No hacerse la devolución en debida forma de todos los dineros y rendimientos de la cuenta individual de la parte actora, esto sí generaría un desmedro al sistema de seguridad social en el subsistema de pensiones, actos de señalamientos necesarios sin que estos desconozcan el precedente de la Corte Constitucional, máxime cuando esta conmina a “Todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que, como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional.
La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución –art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad –art.29 CP; del derecho a la igualdad –art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas –art.83 CP-; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política.” Sentencia C- 539 de 2011.” Así mismo la sentencia de la CSJ SL 2999-2024 del 13 de noviembre de 2024, la Sala Permanente de Casación Laboral, se apartó de la SU-107 de 2024, manteniendo vigente e incólume su línea jurisprudencial respecto a los efectos de la ineficacia de traslado, recordó que la consecuencia de la afiliación desinformada al Sistema General de Pensiones es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, situación que sólo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. A su vez, en lo referente a los conceptos que se deben ordenar devolver del RAIS al RPMPD, como efectos inherentes a la ineficacia, indicó la Sala que procede el retorno de las sumas Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co contenidas en la cuenta de ahorro individual, lo rendimientos, frutos o intereses, los bonos pensionales si fuere el caso, “[…] además, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizadas por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.
(negrillas mías) Como en reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, SL1048 de 2025, donde CASA el fallo proferido por el Tribunal del Distrito de Cartagena, el cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, decretando la no devolución del traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez de primer grado; esta Corporación ha señalado que: “En efecto, debe tenerse presente que los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguros de Fogafín y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados para este caso por la actora, es decir, la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003.
En ese escenario, las relaciones jurídicas relevantes son aquellas que se producen, inicialmente, entre la afiliada y la AFP y, luego, entre la primera de las mencionadas y Colpensiones, pues declarada la ineficacia, la última deberá en su momento, una vez se cumplan los requisitos, reconocer y pagar la prestación pensional bajo el entendido de que las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación al Régimen de Ahorro Individual y, por tanto, ello conlleva que las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, de manera integral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
Esa es la razón por la cual la AFP, cuya actuación omisiva origina la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional (retorno al statu quo ante), deba reintegrar a Colpensiones dichos valores de sus propios recursos, se insiste, sin que se tengan que ventilar en el proceso las relaciones jurídicas con terceros (aseguradoras, Fogafín, etc.) que reciben unos pagos o cesiones de dinero en virtud de unos contratos o por disposición de la ley, que son financiados con un porcentaje de la cotización que fue recaudada íntegramente por la AFP, y que ésta debe trasladar de la misma manera a Colpensiones, con independencia de la composición o distribución que la ley ordene hacer al interior de cada régimen.
Cabe aclarar, por demás, que en el caso del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima es la misma ley la que ordena, expresamente, devolver ese rubro en caso de traslado, conforme lo dispuesto por el artículo 7.° del Decreto 3995 de 2008, «por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993», tal cual quedó asentado en la sentencia CSJ SL2877-2020.” En cuanto a la orden de la Corte Constitucional de «EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia» a los procesos que cursan en primera, segunda instancia y mediante tutela, estableció lo siguiente: “El desarrollo legal de este marco constitucional se encuentra, básicamente, en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en la cual se estableció el régimen de cotizaciones, esto es, la fuente principal de recursos financieros con los que cuenta el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Ya se expuso párrafos atrás la forma en que es recaudada y distribuida esa cotización y las razones por la cuales, si ella es percibida de manera íntegra por las administradoras de fondos de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual, como consecuencia de la Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, debe ser reintegrada en forma equivalente a la administradora pública.
No sólo se trata de una consecuencia obvia de la vuelta al statu quo ante, sino, además, de un acto de elemental justicia que asegura el equilibrio y la sostenibilidad financiera del Sistema, adecuadamente entendida, tal como lo exige la propia Constitución. Pero, adicionalmente, en relación con la mentada orden de dar efectos inter pares a la sentencia de manera inmediata, vale la pena denotarlo, se tensiona innecesariamente el artículo 29 Constitucional, en tanto la actuación judicial en materia del trabajo y la seguridad social está reglada, tanto en las instancias como en sede casacional, por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, en aplicación del principio de integración que brota del artículo 145 de esta codificación, por el Código General del Proceso, «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo».
También realizó un análisis exhaustivo del Principio de Congruencia donde dijo que: “La sentencia que pronuncian los jueces laborales de primera instancia debe cumplir con el principio de congruencia (interna y externa) (art. 281 del Código General del Proceso), atendiendo los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y las excepciones que hubieren sido debidamente alegadas y probadas, agotando, previamente, todas y cada una de las etapas del proceso.
Por su parte, los tribunales surten la apelación aplicando el principio de consonancia (artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), lo que se traduce en que sólo puede conocer y resolver aquello que haya sido apelado y sustentado (art. 57, Ley 2.ª de 1984), situación que se refleja, necesariamente, en sede casacional, en tanto no puede ser objeto del recurso extraordinario aquello que no haya sido impugnado.
Desde esta vista, no es factible cumplir la extensión de la regla de decisión contenida en el num. (iii) del párrafo 327 de la sentencia CC SU-107-2024, consistente en no ordenar el traslado de primas, gastos de administración y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima cuando se declara la ineficacia con efectos inter pares y de manera inmediata para los procesos en curso, sin tener que alterar de manera grave el procedimiento laboral ordinario someramente descrito.
Dicho de otro modo, además de que la Sala ya estableció que respetuosamente se apartaba de la línea de pensamiento de la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con el no traslado a Colpensiones de esos rubros, en estricto sentido tampoco sería posible para los jueces, de todo orden jerárquico, cumplir con el efecto inter pares inmediato dado a la sentencia sin violentar el debido proceso, porque tal decisión pende, en cada caso concreto, de las pretensiones y hechos de la demanda; las excepciones propuestas; la fijación del litigio; las materias objeto de apelación; la decisión de segunda instancia y su fundamentación; la interposición y admisión del recurso de casación y el cumplimiento de los requisitos para ello, incluyendo, por supuesto, el de la demostración del interés económico para recurrir en los términos del art. 86 del CPTSS, teniendo en cuenta, además, el aspecto probatorio, íntimamente ligado en la sentencia de la Corte Constitucional con la reglas de decisión que diseñó, raciocinio del cual también se apartó en su momento esta Sala de Casación (CSJ SL2999-2024).
(…), el pronunciamiento judicial podrá variar en un sentido u otro, luego, no hace sentido impartir a «raja tabla» una instrucción que sólo conduciría a crear desorden en el funcionamiento de la jurisdicción ordinaria laboral y afectar los derechos y expectativas, sobre todo, de los afiliados demandantes, quienes guardan una relación asimétrica sustancial y procesal con las administradoras de pensiones.
Por ello, no deja de ser relevante en el debate el hecho de que los intervinientes en los numerosos litigios que sobre ineficacia de traslado del régimen pensional se adelantan en la jurisdicción ordinaria resulten ser cientos de miles de afiliados y apenas cuatro administradoras de fondos privados y una de carácter público, teniendo en cuenta, precisamente, que la justificación de la declaratoria de efectos inter pares de la sentencia se afincó en el principio de igualdad establecido en el Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co artículo 13 de la Constitución, sobre la base de que si un número importante de personas se encuentra en una situación equiparable no habría razón para tratarlas de manera diversa.
Y resulta que la discusión sobre el traslado de gastos de administración, primas de seguros, etc., no es asunto que involucre directamente a los afiliados, sino a las administradoras, en razón de que esas sumas hacen parte del flujo de recursos que permiten el adecuado funcionamiento del Sistema Pensional, pero que no se ven reflejadas en las Cuentas de Ahorro Individual de quienes aspiran a que les sea declarada como válida su afiliación inicial y permanencia en el Régimen de Prima Media, con miras a obtener la prestación económica pensional en las condiciones en que la dispensa ese régimen.
Así, la hipótesis contemplada en el numeral (iv) de la sentencia atrás citada (CSJ SL440-2021), que sería la aplicable al caso y permitiría apartarse del precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia, es decir, una divergencia hermenéutica del Tribunal, no pareciera configurarse, porque la determinación adoptada por el sentenciador plural no significaría «un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», pues, al contrario, iría en desmedro de los afiliados, del fondo.
En consonancia con lo anterior, se equivocó el Tribunal en su forma de abordar el estudio sobre la devolución de los gastos de administración, seguros, reaseguro y sumas destinadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, distorsionando dicha tesis, para adoptar, sin mayor disquisición, los razonamientos de la sentencia CC SU-107- 2024, de los cuales, con suficiencia, esta Sala se ha apartado, ratificando así la línea jurisprudencial que sobre este tema se ha trazado por la Corte Suprema de Justicia. De suerte que, sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, el Tribunal cometió el yerro endilgado (…).” En consecuencia, la Sala de Casación Laboral Permanente mantiene vigente y sin variaciones su pacífica jurisprudencia decantada en materia de ineficacia de traslado de régimen pensional, frente a los efectos del acto ineficaz, y la devolución de la totalidad de los conceptos que ingresaron a los Fondos del RAIS, pese a la emisión de la sentencia SU-1072024 de la Corte Constitucional.
PETICIÓN Por las razones expuestas, se solicita al Honorable Tribunal Superior del Distrito de Cartagena – Sala Laboral, lo siguiente: Primera: Reponer el auto de fecha 21 de julio de 2025, para en su lugar conceder el recurso de casación. Segunda: En caso de confirmarse el auto recurrido, solicito conceder el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, para que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación y en consecuencia se ordene la remisión a esta Corporación para el trámite correspondiente.
ANEXOS - Escrito recurso reposición y en subsidio el de queja NOTIFICACIONES COLPENSIONES: En Bogotá, Carrera 10 No. 72–33 Piso 11 Torre B. Correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia Atentamente, NINOSKA DEL PILAR AHUMADA IGLESIAS C.C. No. 32.758.350 de Barranquilla T.P. No. 202.704 del C. S. de la J. Correo electrónico: ninoskadelpilar02@gmail.com Apoderada Colpensiones 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co