Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2023-02997-01 DR FERREIRA AUTO DECLARA INADMISIBLE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). REF: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR de HERNANDO JARAMILLO DUQUE contra FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA - Exp. 003-2023-02997-01. 1.- Tras haber correspondido por reparto el proceso de la referencia para surtirse el recurso de apelación que formuló la parte actora contra el auto proferido en la audiencia de fecha 8 de abril 20241 pronunciado en la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, delanteramente se advierte que debe declararse inadmisible, tal como lo dispone el inciso 4º del artículo 325 del Código General del Proceso.

Como se sabe, previo al estudio de fondo, corresponde efectuar uno preliminar para determinar si se satisfacen los requisitos para la concesión de la alzada, esto es, (i) que la providencia sea susceptible de apelación, (ii) que el apelante sea parte, (iii) que la decisión discutida cause perjuicio al recurrente y (iv) que se interponga en tiempo. 2.- Bajo ese panorama, en el sub examine se echa de menos el primer supuesto, ya que la providencia atacada -por medio de la cual resolvió la excepción previa y trajo como consecuencia la orden de terminación del proceso para el señor Hernando Jaramillo Duque-, no es de las que el legislador previó como susceptible del recurso vertical, como pasa a explicarse: 2.1.- El canon 321 del Estatuto Procesal precisó que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (i) el que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas, (ii) el que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros, (iii) el que niegue el decreto o la práctica de pruebas, (iv) el que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, (v) el que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva, (vi) el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, (vii) el que por cualquier causa le ponga fin al proceso, (viii) el que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, (ix) el que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano, así como (x) los demás expresamente señalados en este código. 1 Vídeo 092 y Archivo digital 093 cuaderno principal Exp.

No. 003-2023-02997-01. Pág. 2 2.2.- Sumado a ello, con respecto al trámite especial asignado a las excepciones previas, se observa que dentro del precepto 101 ejusdem no se contempló que la providencia a través de la cual se resuelvan éstas sea objeto de apelación; en ese mismo sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “Véase que, como lo dispone el actual régimen que regula las excepciones previas, se encuentran establecidas las causales que pueden ser invocadas (artículo 100), la oportunidad para proponerlas, así como su trámite (artículo 101), y en lo que atañe a los recursos que proceden contra la decisión que resuelve sobre uno de esos medios exceptivos, se advierte que solo es susceptible de ser atacada con el de reposición (artículo 318), porque con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, el de apelación fue suprimido para ese auto, y el legislador no lo contempló en la norma general.”2 2.3.- Así pues, el medio de impugnación en comento se rige por el principio de taxatividad y especificidad, descartándose la posibilidad de realizar interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en la norma procesal. 2.4.- Siguiendo esa línea y teniendo en cuenta que a través del auto vilipendiado se declaró probada la causal de excepción previa de “inepta demanda” y se ordenó la terminación del proceso de la referencia respecto al señor Hernando Jaramillo Duque, con ocasión a que en el término de traslado previsto en el numeral primero del artículo 101 del Rituario Procesal e incluso aquel concedido en el auto de calenda 11 de octubre de 20233 en la cual se procedió a decretar prueba para decidir de fondo este medio exceptivo, no fue subsanada la solicitud primigenia atendiendo el defecto denunciado que se resume en la presentación de la reclamación directa de que trata el numeral 5° del artículo 58 del Estatuto del Consumidor; se advierte que en el asunto sub lite no es susceptible del recurso ordinario de apelación, comoquiera que dicha providencia no se encuentra enlistada en el artículo transcrito ni tampoco se indicó de forma específica su procedencia. 2.5.- Itérese que la apelación de autos se encuentra limitada a aquellos eventos previstos en el precitado artículo 321, y demás de la normatividad procesal.

En esa materia el ordenamiento procesal civil colombiano acogió el principio de taxatividad, en atención al cual el grupo de providencias susceptibles del recurso de alzada constituye “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la Ley” (C. S. de J., auto del 4 de junio de 1998). 3.- Colofón a la anterior se evidencia que la decisión que viene de referirse, adoptada en el escenario procesal en comento no admite su revisión por parte del superior funcional, por la vía del recurso ordinario ya mencionado. 2 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6861 DEL 13 DE JULIO DE 2013.

Magistrada ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez 3 Consecutivo 023 expediente principal Exp. No. 003-2023-02997-01. Pág. 3 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,

RESUELVE

1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante -Hernando Jaramillo Duque- contra el auto dictado en audiencia de fecha 8 de abril 2024, pronunciado en la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.- DEVUÉLVANSE las presentes diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO