REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario laboral instaurado por Robiel Saavedra Marín contra Invercoal Puertos Y Logística S.A, Minercoop CTA. Rad. 68190-3189-001-2016-00062-01 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I.ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander.
II.ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de fecha de 15 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, se declaró probada la excepción de mérito denominada “prescripción” propuesta por la parte demandada; en consecuencia, se declaró la terminación del proceso con la respectiva condena en costas para el demandante.
Rad. No. 2016-00062 Página 1 2. En la motivación de la sentencia de primera instancia, al estudiar la excepción propuesta por la parte demandada, denominada prescripción, considera que la misma está llamada a prosperar. Adveró que la demanda se admitió con auto del 13 de mayo de 2016 y que la codemandada MINERCOOP CTA quedó notificada mediante emplazamiento del 26 de abril de 2019, con lo cual se superó ampliamente el término de un año a que alude el artículo 94 del estatuto adjetivo civil para que operara la interrupción de la prescripción y que en estas condiciones, el término extintivo siguió corriendo intempestivamente, con lo cual la totalidad de acreencias demandadas se encuentran extintas con ocasión del citado fenómeno. Agregó que, si bien es cierto que la seguridad social en pensiones es imprescriptible, lo cierto del caso es que no hubo pretensión en tal sentido y que con ello no habría lugar a pronunciamiento alguno. En adición, refirió que el codemandado INVERCOAL S.A, fue convocado solidariamente, empero, que los medios de prueba adosados al paginario no cuentan con la contundencia para acreditar tal solidaridad y menos aún si se tiene en cuenta que la solidaridad deprecada es precisamente por la presunta actividad minera de dicho ente en inmediaciones del municipio de Landázuri y más concretamente en el kilómetro 4 y con ocasión del título minero FH2-101 de la Agencia Nacional de Minería, empero, que dicha entidad certificó en documento adiado el 20 de abril de 2023, que el título se otorgó en favor de la persona jurídica INVERSIONES MARTINEZ LEROY S.A (INVERCOAL) CON NIT 8650079278-0, sociedad diferente a la convocada, esto es a INVERCOAL PUERTOS Y LOGISTICA S.A. con NIT 900107195-3, con lo cual declaro prospera la excepción denominada inexistencia de la obligación demandada.
III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión proferida, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que, las pretensiones relacionadas con el pago de seguridad social en pensión y salud no prescriben, teniendo como soporte lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, por ende, no prescribe el Rad.
No. 2016-00062 Página 2 derecho ni caduca la acción. Agregó que el juez laboral tiene la potestad de fallar extra y ultra petita y tratándose de un derecho cierto e indiscutible, debió abordar tal temática para que con ello se le reconozca al promotor del declarativo el pago junto con sus intereses moratorios. Expuso que, la relación laboral culmino el 28 de septiembre de 2013 y la demanda fue radicada el día 13 de mayo de 2016, esto es, dentro de los límites temporales sin que se hubiese consolidado el fenómeno extintivo.
Señaló que se allegó prueba documental que acredita la tercerización, por virtud de la cual el demandante prestó los servicios para INVERCOAL que se dio en un convenio de asociación. Afirmó que INVERCOAL Y MINERCOOP eran una misma empresa, deducción que se hace de las direcciones de las empresas. Argumento que hubo una interrupción de la prescripción y con ocasión de la conciliación que se celebró el 14 de febrero de 2014 en la oficina de trabajo y seguridad social de Vélez, con lo cual no fue debidamente analizado el fenómeno extintivo de la prescripción. La curadora de MINERCOOP CTA, adujo que se debe mantener incólume la decisión de primer grado, habida cuenta que para el momento en que fue notificado este extremo procesal, ya había trascurrido más de tres años y por tanto, si opero el fenómeno extintivo.
IV. ALEGATOS DE INSTANCIA Oportunamente el extremo recurrente allegó escrito de sustentación de los reparos y allí indico lo que pasa a verse: 1.Segun el Código Sustantivo del Trabajo la prescripción se interrumpe por la reclamación judicial o extrajudicial del derecho y junto con la contestación de la demanda se allegó prueba irrefutable de la audiencia de conciliación celebrada los días 14 de febrero de 2014 y 22 de mayo de 2014 ante la Oficina de Trabajo de Vélez Santander, en la cual MINERCOOP a través del Rad.
No. 2016-00062 Página 3 representante legal reconoce la obligación y manifiesta estar de acuerdo con la cuenta presentada por el trabajador; de allí que hubo la interrupción de la prescripción,. De otro lado, el auto admisorio de la demanda se libró el 26 de julio de 2016 y como puede comprobarse, la empresa INVERCOAL acudió al proceso y contestó la demanda a través de apoderada judicial, el día 08 de junio de 2016; es decir, dentro del año en que fue proferida la admisión de la demanda. 2.
MINERCOOP, pese a que infructuosamente se intentó su notificación, obró de mala fe, al dejar a su suerte al trabajador y no garantizarle el cumplimiento de sus derechos laborales. 3. En el certificado de Cámara de Comercio de MINERCOOP aparece como dirección de correo electrónico, una cuenta con el dominio de la empresa INVERCOAL y que corresponde a: tesoreria@invercoal.com; por ende, la contestación que hiciere INVERCOAL relacionada con la falta de conocimiento del sector minero y relación contractual con MINERCOOP pierde total credibilidad. 4.
El señor OTONIEL FORERO CAVANZO es determinante en desvirtuar lo contestado por INVERCOAL, al punto que él mismo manifiesta que para la fecha de su declaración aún trabaja como vigilante para INVERCOAL en la mina “La Victoria” del Kilómetro 4 del municipio de Landázuri y que, por el contrario, es la empresa MINERCOOP la que es poco conocida en el sector.
Igualmente manifiesta que conoce al demandante ROBIEL SAAVEDRA MARIN, al punto que fue una de las personas que lo auxilio en el accidente laboral ocurrido el 19 de febrero de 2011. Por su parte, en el interrogatorio de parte rendido por el trabajador ROBIEL SAAVEDRA MARIN, éste declara conocer de vista y trato al señor CRISTIAN GREGORIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, representante legal de MINERCOAL que confirió poder para contestar la demanda de la referencia, a quien reconoce como el jefe del frente de trabajo de la mina “La Victoria” del Kilómetro 4 de Landázuri y como aquel que daba las órdenes al ingeniero César David Castillo.
Rad. No. 2016-00062 Página 4 5. Se radicó un documento referenciado como “CERTIFICADO DE ORIGEN DE CARBON Y OTROS MATERIALES” con el número 0224, el cual fue proporcionado para lograr el propósito de la prueba oficiosa declarada por el despacho ante la Agencia Nacional de Minería. Dicho documento presenta dos sellos en tinta con el nombre de INVERCOAL PUERTOS Y LOGISTICA, en donde además de otros datos manuscritos relacionados con la planta La Aurora del Municipio de Landázuri Santander, aparece un número de título minero que puede interpretarse como “FHZ101” O FH2101.
De la parte no recurrente: Oportunamente el extremo no recurrente COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO MINERCOOP C.T.A, por conducto de a su curadora ad litem se pronunció indicando para el efecto: 1.Si bien la demanda se presentó a tiempo, la notificación al demandado COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO MINERCOOP C.T.A, no se produjo en el límite temporal de un año y con ello, no hubo la interrupción de la prescripción, máxime si el extremo actor solo vino a solicitar el emplazamiento hasta el día 8 de marzo de 2018 y se accedió a ello mediante auto del 19 de julio de esa misma anualidad. 2.
Por ello, se presentó el fenómeno extintivo. 3. En caso de estimarse lo contrario, se debe tener en cuenta, lo acordado en el acta de conciliacio0n del 14 de febrero de 2014 por los abonos a las prestaciones. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De entrada corresponde anotar que en este asunto confluyen los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, como factores insustituibles y de necesaria concurrencia para que se pueda determinar la conformación válida de la relación jurídica procesal, y que hacen posible proferir una decisión de mérito.
Aunado a lo anterior, no se advierte vicio generador de nulidad que invalide el trámite. Rad. No. 2016-00062 Página 5 2. De otra parte, se ha precisado por ésta Sala que, la competencia del Ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la decisión recurrida, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis, por ende de conformidad con lo establecido en el Art. 66 a del CPLSS, se torna imperioso resaltar que el ámbito de la decisión que deba emitirse por esta Colegiatura, para efectos de resolver el recurso de alzada, deberá estar regida por los aspectos que se cuestionaron en torno a la providencia recurrida.
De tal manera que solo los reparos debida y oportunamente sustentados contra la sentencia del A Quo, determinarán los problemas jurídicos que deban resolverse en esta instancia. En consecuencia, la Sala procede a estudiar los puntos de censura contra la sentencia protestada, los cuales tienen que ver en principio con la procedencia del fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los aportes a Seguridad Social en pensión y salud del demandante y a la interrupción de ese fenómeno, amén de verificarse si la codemandada INVERCOAL PUERTOS Y LOGISTICA S.A., es o no responsable solidariamente.
No obstante, previo a resolver la alzada debe realizar la Sala el estudio de la existencia del contrato de trabajo pretendido y en caso de resultar probado el mismo, se procederá a estudiar los reparos que expuso el recurrente en el recurso de apelación. V.1 De la existencia del contrato de trabajo y/o convenio de asociación entre MINERCOOP CTA y el demandante.
Descendiendo al análisis de la cuestión sometida a debate, antes de referirse a las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión de la primera instancia, es necesario precisar que, de conformidad con el art. 23 del C. S. del T. para que exista contrato de trabajo se requiere, la actividad personal del trabajador; la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, sujeción a reglamentos, la cual debe mantenerse durante el tiempo de duración del trabajo; y, salario como retribución del servicio.
Rad. No. 2016-00062 Página 6 Es entonces el contrato de trabajo un acto jurídico celebrado entre el trabajador y el empleador, por virtud del cual, el primero de ellos presta su servicio personal de manera dependiente y subordinada al segundo, a cambio de una remuneración como contraprestación, realizando un acuerdo de voluntades sobre la condición del trabajo, el lugar donde será realizado, la duración, la modalidad, la cuantía y la forma de pago.
Expuesto lo anterior, tenemos que en el sub lite, la parte demandante pretende la declaración de un contrato de trabajo a término indefinido, con la entidad INVERCOAL PUERTOS Y LOGISTICA S.A con Nit 900107195-3, y a través de la mediación o tercerización laboral de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MINERCOOP CTA. Por tal motivo, lo primero que deberá abordar la Sala es el tema relativo a las CTA y luego de ello descender al caso sometido a estudio.
Ahora bien, las cooperativas de trabajo asociado son organismos facultados para contratar actividades laborales y fomentar la actuación de los trabajadores dentro del mercado en un marco de trabajo competitivo, independiente y autónomo; sin embargo, tienen expresamente prohibido contratar actividades misionales permanentes bajo intermediación laboral.
La Corte ha definido a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado como: • "aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones" (CSJ SL3436-2021).
Teniendo en cuenta estos fines, la alta colegiatura en su Sala de Casación Laboral ha respaldado la importancia que tienen este tipo de organizaciones en el mundo del trabajo (CSJ SL6441-2015), pues de forma paralela a los vínculos subordinados, constituyen una herramienta válida que permite a las personas incorporarse en el sector productivo de trabajo, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera.
Rad. No. 2016-00062 Página 7 Además, su existencia está validada y amparada por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional y la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, así como en un importante desarrollo legislativo y reglamentario. Sin embargo, también ha considerado que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las Cooperativas de Trabajo Asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes (CSJ SL2842- 2020).
Al respecto, el artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 es claro en señalar que: • “Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
A su vez, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagra que: • “El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Sobre este particular, el Consejo de Estado ha sido enfático al considerar que: • “( ) la prohibición de contratación de las cooperativas de trabajo asociado para actividades o proceso misionales permanentes (en instituciones o empresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer inciso del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vigentes” (CE, sentencia de 19 de febrero de 2018, exp. 11001-03-25-000-201100390-00 (1482-11), Rad.
No. 2016-00062 Página 8 Por tanto, en caso que las cooperativas funjan como simples intermediarias, ello trae como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por esta vía, que la cooperativa sea responsable solidaria de todas las obligaciones económicas que transmite una labor subordinada, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008.
Es por ello, que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha evidenciado varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e independientes, entre otras en las siguientes hipótesis: (i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).
(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013). Esto se evidencia cuando la empresa contratante interviene directa o indirectamente en cualquier decisión interna de la cooperativa, por ejemplo, en la selección y administración del personal, su organización o funcionamiento operativo, lo cual contraviene el numeral 1.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que expresamente establece que • “En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado”.
De lo anteriormente expuesto, se destaca que las cooperativas de trabajo asociado, no pueden ser utilizadas de manera fraudulenta para disfrazar u Rad. No. 2016-00062 Página 9 ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.
En el caso de esta especie se allegó junto con el libelo inaugural un convenio de asociación celebrado entre la entidad MINERCOOP CTA, y el hoy demandante, adiado el 20 de abril de 2010 y por virtud del cual se vinculaba como asociado y para prestar los servicios de forma autogestionaria, en las actividades a realizar en la mina ubicada en el kilómetro 4 del municipio de Landázuri, en el lugar que determine la cooperativa y para lo cual recibiría una compensación de $515.000. mensuales que sería el básico y el cual se tendría en cuenta para la liquidación de compensaciones extraordinarias.
Documentalmente se allegó así mismo certificación cuya data es del 4 de marzo de 2011 y donde se indica que el hoy demandante se encuentra vinculado con la empresa ( MINERCOOP CTA) desde el 4 de enero de 2010, lo que necesariamente significa que su vinculación fue anterior al convenio de asociación, el cual solo vino a suscribirse el 20 de abril de ese mismo año, y así mismo dicho acuerdo de voluntades dista de lo consignado en el informe de accidente de trabajo dirigido a la ARL, en donde se consignó que la vinculación con la empresa data del 1° de diciembre de 2009.
En efecto, obra en el informe del accidente de trabajo el cual según reporte tuvo ocurrencia el día 19 de febrero del año 2011 (ver folio 3 del cuadernillo PDF 06), y allí quedó consignado que la fecha de ingreso a la empresa fue el 1/12/09. Rad. No. 2016-00062 Página 10 De igual forma contamos con el certificado de cámara de comercio de la entidad INVERCOAL PUERTOS Y LOGISTICA S.A, la cual cuenta con la siguiente información: (i) NIT 900107195-3 (ii) MATRICULA 01634088 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006 (iii) RENOVADO 3 SEPTIEMBRE DE 2015 (iv) MAIL: CONTABILIDAD@INVERCOAL.COM (v) DIRECION CARRERA 15 NO 79-70 OFICINA 400.
(vi)REPRESENTANTE LEGAL: ALEJANDRO RODRIGUEZ MONTES. (vii) CAMBIÓ RAZÓN SOCIAL DE SOCIEDAD PORTUARIA SAN RAFAEL S.A POR EL DE INVERCOAL PUERTOS Y LOGISTICA S.A. ( FOL 1 CUADERNILLO 04) Además, se cuenta con acta de conciliación celebrada el día 14 de febrero de 2014, por ante el ministerio del trabajo y en la cual el señor ROBIEL SAAVEDRA MARIN, indica que su vinculación se dio con MINERCOOP CTA el día 1 de diciembre de 2009 al mes de marzo de 2010 y del 10 de abril de 2010 ( datas que coinciden con las certificaciones reportes reconocidos por MINERCOOP y según se señaló en anteriores párrafos) a la fecha mediante la modalidad de contrato a término indefinido; a su turno el representante de MINERCOOP, advera que la vinculación fue mediante convenio de asociación del 20 de abril de 2010 y que ese convenio es ajeno a cualquier relación laboral, pero que en todo caso se adeuda al hoy demandante la suma de $3.382.336 ( ver folio 2 PDF 12).
Reposa de igual forma el documento signado el 28 de septiembre de 2013 por medio del cual se le informa al señor SAAVEDRA, que no puede ser reubicado y que se le cancelara la suma de $600.000 del fondo de solidaridad, en tanto se decide lo pertinente por la ARL ( fol 1 pdf 9). Por otro lado, se cuenta con la certificación emanada del AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, en la cual se precisa la siguiente información: • “TITULO MINERO FH2-101: concesión minera otorgada a INVERSIONES MARTINEZ LEROY S.A INVERCOAL NIT 8600792780.” Rad.
No. 2016-00062 Página 11 En relación con la prueba testimonial, se cuenta con la declaración de OTONIEL FORERO GAVANZO, quien afirma que él estaba presente cuando ocurrió el accidente de trabajo, y al indagársele si conoce a la empresa INVERCOAL, adujo que aún trabaja para ellos y que al principio era una cooperativa que se llama MINERCOOP ( ver récord 8:25)., que fue precisamente el ingeniero CASTILLO y doña CONSUELO los que lo contrataron y que ahora trabaja para INVERCOAL como celador; precisa que cuando él llego a la mina el señor ROBIEL ya estaba ahí, y que se desempeñaba como capataz.
Refiere que el señor GREGORIO MARTÍNEZ era el jefe, que MINERCOOP no volvió a funcionar y que ahora es INVERCOAL. Finalmente se cuenta con el interrogatorio del demandante, quien precisó que él firmó contrato con el ingeniero CASTILLO y doña CONSUELO, que reclama sus prestaciones y el pago del despido injusto; afirma que no fue contratado por INVERCOAL, pero que sí los visitaba personal, que bien pudiera ser de esa empresa.
Al indagársele por la relación que existe entre GREGORIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ con la mina, afirmó que era quien daba las órdenes a su jefe que era CESAR DAVID CASTILLO. Del anterior recuento se tiene entonces que aparecen acreditadas las siguientes situaciones fácticas: (1) Que no es fidedigno que la vinculación de ROBIEL SAVEDRA, se hubiese efectuado mediante convenio de asociación del 20 de abril de 2010 con la CTA, pues de suyo, es esa misma persona jurídica la que en sendas certificaciones y reportes, indicó inequívocamente que la vinculación se dio el 1° de diciembre de 2009 y/o el 4 de enero de 2010 ( ver folio 1 cuadernillo PDF 06 y 3 PDF 06),o, por decir lo menos, aparece nítido que con anterioridad al 20 de abril de 2010, el demandante tuvo una relación laboral Rad.
No. 2016-00062 Página 12 con la CTA, ya que con anterioridad no resulta lógico pensar el haberse suscrito otro convenio de asociación. (2) No quedó demostrada la condición de asociado en temas tales como la acreditación de participación en decisiones e instancias, existe carencia de oxigenación probatoria en orden a demostrar el recibimiento de aportes, beneficios, compensaciones o distribución de utilidades y menos aún el de cancelación de aportes sociales, los cuales por supuesto son un ahorro que realiza el propio asociado y del cual nada se dijo ni nada se probó ni en la conciliación extraprocesal ni menos en el trámite declarativo.
(3) Considera la Sala que lo anterior ha llevado a dilucidar que la cooperativa demandada en el caso de esta especie quedó desvirtuado su ánimo asociativo, razón de ser del contrato asociativo, lo que justifica su existencia, siendo este elemento esencial del Acuerdo cooperativo, no simplemente accidental y su ausencia lo desnaturaliza a pesar de obrar el acuerdo de voluntades en la documental del tantas veces evocado convenio, dando paso a la primacía de la realidad.
(4) También resulta nítido que pese a que se afirma que la fuerza de trabajo se realizó en la mina “la victoria” ubicada en el kilómetro 4 del Municipio de Landazuri bajo las órdenes de INVERCOAL PUERTOS Y LOGISTICA S.A., CON NIT 900107195-3, tal situación fue desvirtuada con la certificación expedida por la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, en la cual precisa la siguiente información: • “TITULO MINERO FH2-101: concesión minera otorgada a INVERSIONES MARTINEZ LEROY S.A INVERCOAL NIT 8600792780.” (5) En el expediente no quedó acreditado que INVERCOAL PUERTOS Y LOGISTICA S.A., CON NIT 900107195-3, sea la misma empresa, filial o subordinada de INVERSIONES MARTINEZ LEROY S.A INVERCOAL NIT 8600792780 y por consiguiente, se presume que son dos empresa disímiles a pesar que comparten parcialmente la denominación INVERCOAL.
Rad. No. 2016-00062 Página 13 (6) Por tanto, se demandó a quien no ostenta el título minero y por contera, mal podría estar prestado los servicios el señor SAVEDRA A, a quien no ostenta ese título, ya que el mismo está a cargo de inversiones MARTINEZ LEROY S.A INVERCOAL NIT 8600792780, quien no fue convocada a este trámite judicial. (7) El mismo demandante aduce que quien lo contrato fue MINERCOOP y el único testigo traído al plenario, esto es, OTONIEL FERRER GAVANZO, corrobora lo hasta aquí indicado, señalando que él ingreso a laborar en la mina por cuenta de MINERCOOP, pese a que precisa que actualmente se encuentra por cuenta de INVERCOAL.
(8) Siendo así las cosas, al encontrarse desvirtuado el ánimo asociativo y al aparecer acreditado los elementos estructurales para que se configure el contrato de extirpe laboral, los cuales considera la Sala que están dados los tres elementos propios del contrato de trabajo, ya que no es discutida por las partes, la prestación personal del servicio por el actor, las órdenes impartidas por la cooperativa al mismo para ejercer sus funciones, lo que configura la subordinación que ejercía frente a él, ni la remuneración que recibía de parte de ella por los servicios prestados, surge como meridiana con conclusión que aparece acreditado el contrato realidad, al quedar desvirtuada o por decir lo menos, al no acreditarse y tendiendo la carga probatoria (art 167 del C.G.P.) la condición de asociado y gestor de la CTA.
(9). En suma, la relación jurídica que sostuvo el actor con la Cooperativa MINERCOOP CTA es de índole laboral y cuyos extremos temporales van del 20 de abril de 2010 al 28 de septiembre de 2013 y en tal virtud es dable darle aplicación a los dispositivos legales que regulan misma, debiéndose declara lo pertinente en la parte resolutiva de esta determinación. V.2.
De los prolegómenos jurídicos relacionados con los reparos a la decisión de primer grado. El extremo recurrente afirma basilarmente que la a quo no tuvo en cuenta la interrupción de la prescripción y así mismo que en el caso de esta especie no se materializo el fenómeno extintivo y que de igual forma resulta irreflexivo el Rad. No. 2016-00062 Página 14 no haberse pronunciado sobre el tema de la seguridad social en pensiones, que es un tema que no está sujeto al fenómeno de la prescripción y que debía ser abordado por el deber de fallar extra y ultra petita.
En tales condiciones, lo que debe estudiar la sala es si le asiste o no la razón al disidente en cuanto a que no se tuvo en cuenta la interrupción de la prescripción, si se alcanzó a materializar la misma frente a las prestaciones deprecadas y si la a quo dejo de estudiar teniendo el deber de hacerlo el tema relativo a la imprescriptibilidad de la seguridad social en pensiones, temas que pasamos a abordar.
V.2.1. Del tema de la prescripción. La prescripción debe ser entendida como un medio para adquirir o extinguir derechos subjetivos mediante el transcurso del tiempo, una vez se cumplan las condiciones establecidas por la ley para ello. Sobre la prescripción extintiva, dispone el artículo 2535 del Código Civil: • “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hec ho exigible.” Así pues, es este fenómeno el que permite que, en materia laboral los trabajadores pierdan sus derechos una vez cumplidos los términos que el legislador haya fijado para reclamarlos, si no se inician las acciones pertinentes. Sobre la exigibilidad de las obligaciones laborales, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al predicar que los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles, ya que las sentencias laborales no son constitutivas de derechos sino declarativas del contrato de trabajo y de los derechos emanados del mismo.
Al respecto, prevé el artículo 488 del CST que los derechos de naturaleza laboral prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en dos ocasiones: Rad. No. 2016-00062 Página 15 i) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. ii) Con la presentación de la demanda.
El artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, vigente para la época de la presentación de la demanda, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el del mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, la interrupción de la prescripción no operará con la presentación de la demanda sino con la notificación al demandado. A su turno, el artículo 151 del CPTSS, dispone: • “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Conforme viene expuesto, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del Código General del proceso.
Es pertinente señalar que, frente a las cesantías, la prescripción corre a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, que es cuando se produce su exigibilidad, y no durante su vigencia; y en cuanto a la compensación en Rad. No. 2016-00062 Página 16 dinero de las vacaciones debe tenerse en cuenta que el término de prescripción de tres (3) años, comienza a contar luego de vencido el año que tiene el empleador para concederlas; es decir, que para que opere la prescripción en tratándose de vacaciones, deben contarse cuatro (4) años desde su causación. En el caso de la sanción moratoria del artículo 65 del CST esta se hace exigible a partir del día siguiente a la finalización del contrato de trabajo si no han cancelado las prestaciones sociales adeudadas derivadas del vínculo contractual.
Las primas de servicio, intereses a las cesantías e indemnizaciones, son susceptibles de prescripción durante la vigencia del contrato de trabajo, desde la fecha de su exigibilidad. Al descender al caso sometido a escrutinio pronto se advierte que la a quo cometió el desatino de no advertir que el actor convocó a la entidad MINERCOOP CTA a conciliación y con ello resulta evidente que, para la fecha de surtirse la conciliación, es decir, para el 14 de febrero del año 2014, se interrumpió el fenómeno por mandato del artículo 151 del CPTSS y a partir del 15 de febrero de ese mismo año, se inicia un nuevo plazo consuntivo el cual iría hasta el 15 de febrero del año 2017.
Siendo entonces que la demanda fue radicada el 1 de mayo de 2016 (ver folio 1 cuadernillo PDF 003), y que la misma fuere admitida por auto del día 26 de julio de 2016, notificado en estado del 17 de julio de 2016 ( ver folio 2 Cuadernillo 13 PDF), teniendo entonces a partir de esa calenda el plazo de un año para notificar la demanda a los dos extremos pasivos, para con ello interrumpir la prescripción acorde a lo reglado por el artículo 94 del C.G.P, y en este punto, resulta relevante el precisar si los demandados ostentan o no la condición de litis consortes necesarios o facultativos.
V.2.1.1. Del litis consorcio facultativo y necesario en materia laboral y de sus efectos respecto de la prescripción. Ahora, ha adoctrinado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que, el trabajador demandante puede elegir a quien demandar, esto es, si solamente lo hace frente a quien reclama la calidad de empleador, o si dirige la demanda de manera conjunta contra el empleador y el responsable Rad.
No. 2016-00062 Página 17 solidario, o cuando ya existe condena contra el empleador en proceso distinto, demandar al solidario responsable. Siendo así, se entiende que, antes de presentarse la demanda, no existe un litisconsorcio necesario respecto de quienes eventualmente podrían tener tales calidades, sino un litisconsorcio facultativo a conformarse a voluntad del demandante, y tratándose de una obligación divisible, la reclamación elevada ante uno de ellos, no interrumpe la prescripción frente a los otros, es decir, no aplica la regla contenida en el artículo 1586 del Código Civil.
Por el contrario, dirigida la demanda en contra del obligado principal (empleador) y de los llamados a responder solidariamente, surge entre los demandados principal y solidarios, un litisconsorcio necesario, corriendo todos en el proceso, la misma suerte. Al tratar el tema del litisconsorcio en el proceso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia STL5199 del 20 de abril de 2022, Rad. 66344, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, reiteró los escenarios en los que se configuran los litis consorcios facultativo y necesario, en estos términos: • “…la jurisprudencia que ha asentado esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral es la de que en situaciones como la controvertida, esto es, en la que se pretendía la declaratoria de un contrato de trabajo y el consecuente pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, extendiendo dichos créditos al tercero beneficiario de la obra como deudor solidario, la relación sustancial que se daba entre los demandados no era otra que la de litis consortes necesarios, pues, para radicar en cabeza del deudor solidario alguna obligación laboral se requería dejar establecido el vínculo laboral entre el demandante y el empleador directo contratista independiente, dejándose a salvo, eso sí, que otra cosa sería si una y exclusivamente se hubiere demandado al empleador directo o contratista independiente, pues, en tal caso, válido era declarar la existencia de la relación subordinada con el demandante y sus consecuencias, sin que la ausencia del posible deudor solidario -- beneficiario de la obra-- alterara la relación jurídico procesal ya establecida, pero como aquí se dirigió la acción contra ambos, bien debía tenérseles como destinatarios de la misma suerte en la litis … Al efecto, en sentencia CSJSL 12234-2014 esta Sala reiteró los escenarios en los que se configuran los litis consorcios facultativo y necesario, así: Así que habrá litis consorcio facultativo, cuando exista certeza de lo debido, de suerte que el trabajador (acreedor) puede demandar al obligado principal como al solidario, o solo al segundo será necesario siempre que se requiera determinar qué se adeuda, como cuando debe declararse el contrato de trabajo y derivar las consecuencias propias del mismo..” (Negrillas y subrayas de la sala) Rad.
No. 2016-00062 Página 18 Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste: deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota.
Con todo, en el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga - a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. En el caso de esta especie el actor decidió demandar tanto a MINERCOOP CTA, como al presunto beneficiario de la obra INVERCOAL PUERTOS Y LOGISTICA S.A, con NIT 9000107195-3, empero, como ya quedo decantado en anteriores párrafos, se sabe que a quien le fue concedido el titulo minero de la mina en la cual desarrollo su fuerza de trabajo el demandante fue a INVERSIONES MARTINEZ LEROY S.A INVERCOAL NIT 8600792780, ente totalmente diferente a INVERCOAL PUERTOS Y LOGISTICA S.A, con NIT 9000107195-3,siendo por demás relevante acotar que INVERSIONES MARTINEZ LEROY S.A INVERCOAL NIT 8600792780 no fue demandada y con ello resulta palmario entender que con la notificación que se le hiciera a INVERCOAL PUERTOS Y LOGISTICA S.A, con NIT 9000107195-3, no genero la interrupción de la prescripción frente a MINERCOOP CTA.
Siendo ello así, se tiene entonces que la notificación que se le hiciere a INVERCOAL PUERTOS Y LOGISTICA S.A, con NIT 9000107195-3, el día 8 de junio de 2017 no interrumpió la prescripción frente a MINERCOOP CTA y por ende el extremo activo contaba con el término de un año para notificar a ésta última so pena de que el término consuntivo siguiese corriendo hasta producir su notificación. CASO CONCRETO En el caso a comento la situación fáctica es del siguiente tenor: Rad.
No. 2016-00062 Página 19 (i) La relación laboral, se culmina el día 28 de septiembre de 2013. (ii) Se interrumpe el fenómeno prescriptivo el día 14 de febrero de 2014, con lo cual a partir del día 15 de febrero de 2014 se inicia un nuevo término prescriptivo, el cual se finiquitaría el 15 de febrero de 2017. (iii) La demanda es radicada el día 1 de mayo de 2016 (ver folio 1 cuadernillo PDF 003), y la misma fue admitida por auto del día 26 de julio de 2016, notificado en estado del 17 de julio de 2016 (ver folio 2 Cuadernillo 13 PDF).
(iv) El extremo actor debió notificar a MINERCOOP entre el 18 de julio de 2016 al 18 de julio de 2017. (v) El extremo actor solicitó el emplazamiento de MINERCOOP el día 8 de marzo de 2018, cuando ya le había fenecido el plazo de un año para notificar a dicho extremo, con lo cual la presentación de la demanda no interrumpió el fenómeno y la interrupción solo se daría con la notificación a tal sujeto procesal.
(vi) La notificación a MINERCOOP se vino a dar tan solo hasta el 5 de junio de 2019 por intermedio del curador ad litem designado para representar a MINERCOOP CTA. V.2.1.2. Del carácter subjetivo del término de interrupción civil de la prescripción. La jurisprudencia ha desarrollado el tema de la interrupción civil de la prescripción dispuesta en el artículo 94 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, precisando que el término de interrupción originado en la presentación de la demanda, no transcurre de manera objetiva, pues del mismo debe descontarse el tiempo en que el actor haya sido diligente para obtener la vinculación al litigio del extremo pasivo, así como el lapso que deriva de posturas asumidas por la contraparte para evadir la notificación, o de causas atribuibles a la administración de justicia, Rad.
No. 2016-00062 Página 20 tal como la mora judicial en la resolución de las actuaciones propias del Despacho. Siendo así, la contabilización del término prescriptivo debe ser verificada de manera subjetiva y de cara a las diligencias comprobadas de la parte actora, como lo reiteró la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-1251 del 9 de febrero de 2022, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, Con fundamento en el criterio jurisprudencial anteriormente aludido observa la sala que se debe descontar a los anteriores términos las causas atribuibles a la administración de justicia, derivada de la mora judicial, así: (i) La demanda como ya se indicó se presentó el día 13 de mayo de 2016.
(ii) El juzgado de conocimiento contaba con diez días para preferir el auto admisorio (artículo 120 del C.G.P), esto es, hasta el 27 de mayo de esa misma anualidad. (iii) El auto admisorio se profiere el día 27 de julio de 2016, con una mora de 39 días que debe ser descontada. (iv) El extremo demandante solicita el emplazamiento de MINERCOOP CTA, el 8 de marzo de 2028 (cuadernillo PDF 25).
(v) El juzgado contaba con diez días para pronunciarse sobre tal solicitud y se profiere el auto el día 19 de julio de 218, con una mora de 73 días, que deben ser descontados. (vi) Finaliza el emplazamiento el 26 de abril de 2019 (cuadernillo 29PDF). (vii) El término para designar curador se fenecía el 13 de mayo de 2019 y se profiere el auto hasta el 28 de mayo de 2019, con lo cual hay una mora de 11 días que deben ser descontados.
(viii) El total de días que se deben descontar por causa no imputable al extremo actor es de 123 días. Rad. No. 2016-00062 Página 21 (ix) Esto significa que el término de prescripción se debía interrumpir hasta el día 23 de noviembre de 2018, esto es, cuando ya se había consumado con amplitud la prescripción extintiva ya que el término inicio a partir del día 15 de febrero de 2014 y se finiquitó el 15 de febrero de 2017 y la presentación de la demanda no interrumpió ese término por no notificarse la admisión en el límite temporal de un año, y con ello le asiste la razón a la a quo al haber declarado la prescripción extintiva propuesta por la curadora ad litem de la demanda MINERCOOP CTA.
V.2.1.2. Del tema relativo a la falta de pronunciamiento frente a la seguridad social en pensiones. En cuanto a la Seguridad Social integral, debe puntualizar la Sala que, los aportes a pensión son un derecho imprescriptible, obligación que recae en cabeza del empleador respecto del tiempo en que se acreditó la relación laboral, por ende, como los aportes al régimen en seguridad social en pensión, están dirigidos a que en un futuro el empleado pueda gozar y acceder a los beneficios pensionales a través de su mesada pensional, en virtud de ello, le corresponde a la parte demandada que omitió su deber de cotización en la oportunidad correspondiente y de manera completa, asumir los pagos conforme al cálculo actuarial a la AFP de la que se encuentre inscrita la parte actora, y por no prescribir debe el Tribunal modificar la decisión de instancia en este aspecto, en tanto, la parte demandada está llamada a realizar el pago por este concepto durante la vigencia de la relación laboral pretendida y teniendo en cuenta el salario devengado y sin que para nada incida el tema de no haberse peticionado lo pertinente en el libelo inaugural, pues tal y como lo indica el censor, para ello el juez laboral, tiene la potestad-deber de fallar extra y ultra petita.
Sobre el tema de la imprescriptibilidad de la afiliación al sistema pensional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4800-2021 M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa Radicación No. 89639, precisó: • “Prescripción de los aportes pensionales. Rad. No. 2016-00062 Página 22 • Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la controversia planteada por la casacionista, en el sentido de que los aportes pensionales al sistema de seguridad social son un elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión y que los reclamos relacionados con la falta de afiliación al sistema de pensiones o la ausencia de pago de las cotizaciones, así como las consecuencias derivadas de dichas omisiones, no están sometidos a la prescripción extintiva total y, en razón a ello, se pueden reclamar en cualquier tiempo.
Así reflexionó la Sala en providencia CSJ SL738-2018 reiterada en la CSJ SL3190-2021: • Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales (…)”.
(Subraya y resalta la Sala). Bajo el anterior panorama, se debe declarar y ordenar el cálculo actuarial del demandante por el interregno temporal de la relación laboral, dado que la Ley 100 de 1993 asigna al empleador la obligación de pagarlos y es responsable por el pago que corresponde al trabajador, de modo que su compromiso es velar por el pago completo de este rubro (artículo 22 ley 100 de 1.993); para tales fines, el precepto mencionado, faculta al empleador para descontar del salario de cada afiliado al momento del pago el monto de las cotizaciones obligatorias y las voluntarias que el trabajador hubiese autorizado expresamente, constituyéndose entonces en responsable de éstas, aún en el evento de no haber afiliado a sus trabajadores.
Así las cosas, en la parte resolutiva de esta decisión, se ordenará el pago a la parte demandada y en favor del demandante, en el mismo fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante y/o al que se llegare a afiliar, por el valor correspondiente al cálculo actuarial de acuerdo con la liquidación que para el efecto arroje la respectiva entidad, en favor de ROBIEL SAAVEDRA MARIN identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.515.379 expedida en Bucaramanga– Santander, durante el lapso comprendido desde el 20 de abril de 2010 al 28 de septiembre de 2013, Rad.
No. 2016-00062 Página 23 teniendo en cuenta el Salario por valor de $515.000, mensuales durante el año 2010 y junto con el incremento porcentual al salario mínimo de cada uno de los años subsiguientes. En lo tocante con el pago de seguridad social por concepto de salud, debe señalar la Sala que no encuentra soporte para tal condena, por ende, este aspecto no tiene vocación de prosperidad en el presente asunto, pues si bien se acreditó que existía un daño a la salud del demandante, no se acreditó que el mismo implicara pago y/o erogación alguna por parte del demandado.
Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto: • “Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. -Salud y riesgos laborales. En relación con esta temática, la Sala ha considerado que al trabajador no le es dable pedir que se le cancelen directamente los aportes que en su oportunidad no efectuó el empleador, porque, sólo en algunos eventuales casos previamente definidos en la ley, es que se puede pedir la devolución de aquellos efectuados de más, pero no el pago directo de los que debieron hacerse y no se realizaron.
Del mismo modo, tiene adoctrinado que lo que procede frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales, es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos. • Lo anterior significa, que los aportes en salud y riesgos laborales implicaban que la correspondiente EPS y ARL asumiera los pagos propios del subsistema de salud y de riesgos laborales en caso de haberlo requerido el trabajador, pero como en el sub lite no se invocó ni acreditó que se haya producido daño a la salud que irrogara pago alguno, al igual que un perjuicio por la falta de afiliación, como tampoco que se hubiera dado erogación alguna por parte del demandante por estos conceptos, se impone absolver por esta súplica.” (SL3956-2022.
M.P. Dr. Cecilia Margarita Durán Ujueta). Como corolario de lo expuesto en precedencia, y a modo de conclusión la Sala modificará y adicionará la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia; en consecuencia, se declarará la existencia del contrato de trabajo entre las partes, se ordenará al extremo demandado, efectuar el pago de los aportes en seguridad social en pensión en favor del demandante; y, respecto de las demás acreencias laborales se confirmará la procedencia de la excepción de prescripción, se condenara en costas al extremo demandado MINERCOOP CTA en esta instancia, reducidas en un 70% ante la prosperidad parcial de la excepción de prescripción. Rad.
No. 2016-00062 Página 24 DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: MODIFICAR y ADICIONAR la parte RESOLUTIVA de la sentencia de la primera instancia, proferida el 15 de agosto de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, al interior del presente proceso ordinario laboral, la cual, quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre ROBIEL SAAVEDRA MARIN en calidad de trabajador y MINERCOOP CTA en calidad de empleador, vínculo que tuvo como extremos temporales las fechas comprendidas desde el 20 de abril de 2010 hasta el 28 de septiembre de 2013, con una remuneración de $515.000, mensuales durante el año 2010 y junto con el incremento porcentual al salario mínimo de cada uno de los años subsiguientes.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, debiéndose CONDENAR a MINERCOOP CTA, al pago de los aportes en Seguridad Social en pensión a favor de ROBIEL SAAVEDRA MARIN identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.515.379 expedida en Bucaramanga– Santander, durante el lapso comprendido desde el 20 de abril de 2010 al 28 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta el Salario por valor de $515.000, mensuales durante el año 2010 y junto con el incremento porcentual al salario mínimo de cada uno de los años subsiguientes y confirmando dicho numeral en lo demás.
CUARTO: Revocar la condena en costas impuesta en contra de la parte demandante y en favor de MINERCOOP ante la prosperidad parcial del recurso; en lo demás se confirma dicho numeral. Rad. No. 2016-00062 Página 25 Segundo: CONFIRMAR los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, conforme a lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia. Tercero: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada MINERCOOP CTA, y en favor de la parte demandante, pero reducidas en un 70% por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Se señala como agencias en derecho de esta instancia, la suma de UN MILLON CUATROSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS PESOS. ($1.423.500.oo). Cuarto: COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Rad. No. 2016-00062 Página 26 Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 596cfc1f3799819e54a7fa5c47a8eb18c3efc1d808631152b93c9dbe85e11855 Documento generado en 20/02/2025 04:58:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica