Rdo. 05 001 31 05 027 2023 00216 01 164-24 SENTENCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADAS RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario laboral Jhorman Adrián Flórez Albanés Departamento de Antioquia 05 001 31 05 027 2023 00216 01 Pensión de sobrevivientes Confirma y modifica sentencia Medellín, 14 de marzo de 2025 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desata la consulta que cobija a la demandada por ser el resultado del fallo de primera instancia totalmente opuesto a sus intereses.
ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se declare que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre Jesús Adriano Flórez Hernández. Como consecuencia, exigió al Departamento de Antioquia el pago de esta pensión desde la fecha de muerte del causante, junto con las mesadas adicionales, los intereses de mora o, de manera subsidiaria, la indexación de las condenas y las costas procesales.
Hechos Como fundamento de sus pretensiones manifestó que Jesús Adriano Flórez Hernández falleció el 4 de diciembre de 2020; que el causante fue trabajador oficial y que gozaba de pensión de vejez reconocida por el Departamento de Antioquia mediante acta de conciliación del 24 de abril de 1997, con una mesada pensional de $1.954.581 para el año Rdo. 05 001 31 05 027 2023 00216 01 164-24 2020; que es hijo del fallecido; que es una persona inválida según dictamen 1020417251-16427 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el cual se determinó que tiene una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 58.01 % de origen laboral, con fecha de estructuración del 29 de diciembre de 2018; que el 3 de noviembre de 2021 reclamó la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido y que, mediante la Resolución 2022060003492 del 10 de febrero de 2022, la demandada negó la pensión argumentando que no acreditó los requisitos como beneficiario, puntualmente, el de dependencia económica; que frente a dicha Resolución entabló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero fue desatado por la Resolución 2022060010027 del 8 de abril de 2022 y el segundo, con radicado S2022060368605, que confirmó la primera resolución en todas sus partes, que mencionó en sus consideraciones: Señaló que compartía techo y mesa con su padre; que con lo que este último devengaba velaba por él, suministrándole de manera continua, permanente y real alimentación, vestuario, vivienda, servicios públicos, salud y demás elementos indispensables para el efectivo goce de una vida en condiciones dignas; agregó que los gastos que se sufragaban en el hogar para la época aproximadamente estos: del fallecimiento del causante eran Rdo. 05 001 31 05 027 2023 00216 01 164-24 Explicó el actor que los gastos mensuales eran aproximadamente de $1.900.000 para el año 2020; además, dijo que en dichos gastos no se incluyeron los adicionales que surgían de su discapacidad, como las citas médicas, los medicamentos, transporte y la manutención de la menor Lina Paola Flórez López, quien es su hija.
Alegó que el apoyo material y económico que el causante le aportaba era real, oportuno, continuo, persistente y necesario; que actualmente percibe una pensión de invalidez por valor de 1 salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), reconocido por la ARL Sura, a partir del 16 de octubre de 2021, fecha posterior a la muerte del causante, y que, además, con ese dinero no puede cubrir todos sus gastos y la manutención de su hija, pues es padre cabeza de hogar.
Insistió en que, al momento de la muerte de su padre, dependía económicamente de él, y que, a pesar de estar percibiendo actualmente una pensión de invalidez, esta no pone en entredicho la sujeción económica, pues alegó que este ingreso no le permite ser autosuficiente ya que su manutención estuvo supeditada a lo que le proveía el causante en suma que superaba 1 SMLMV.
Contestaciones Vencido el término de traslado, mediante auto del 4 de abril de 2024, el juzgado señaló que la demandada fue debidamente notificada desde el 27 de octubre de 2023 al buzón de notificaciones electrónicas de la entidad (01PrimeraInstancia, 07ConstanciaNotificacionDepartamentoDeAntioquia), Archivo en consecuencia, dado que la accionada no se pronunció, dio por no contestada la demanda y programó audiencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Rdo. 05 001 31 05 027 2023 00216 01 164-24 El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 22 de abril de 2024 (Archivo10, folio 3) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JHORMAN ADRIÁN FLÓREZ ALBANEZ, es beneficiario de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, en su condición de hijo invalido del señor JESÚS ADRIANO FLÓREZ HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes en favor del señor JHORMAN ADRIÁN FLÓREZ ALBANEZ; por el fallecimiento de su padre JESÚS ADRIANO FLÓREZ HERNÁNDEZ, a partir del 04 de diciembre de 2020 y en cuantía equivalente a $1.954.581.
TERCERO: CONDENAR a DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a reconocer y pagar a JHORMAN ADRIÁN FLÓREZ ALBANEZ, un retroactivo pensional calculado desde el 04 de diciembre de 2020 hasta el 31 de marzo de 2024, por valor de $ 99.930.701,04, y continuar pagando 14 mesadas pensionales por valor cada una de $2.593.082,71, mensuales a partir del 01 de abril de 2024 y mientras subsistan las condiciones de invalidez, sin perjuicio de los aumentos legales que haya lugar.
Sobre estos valores proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: CONDENAR a DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a reconocer y pagar al señor JHORMAN ADRIÁN FLÓREZ ALBANEZ, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 04 de enero de 2022 y hasta el momento en que se cancele el retroactivo pensional conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: Costas a cargo de la entidad demandada, como se indica en la parte considerativa. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $7.000.000.
SEXTO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Rdo. 05 001 31 05 027 2023 00216 01 164-24 Como argumentos de su sentencia, precisó que el actor ostenta la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues quedó demostrado que los testigos evidenciaron que el causante asumía de manera constante, permanente y suficiente la responsabilidad de brindar apoyo económico al demandante, especialmente tras el accidente que este sufrió, el cual le ocasionó una discapacidad que limitó significativamente su posibilidad de procurarse el sustento y atender las necesidades de su hija.
Dijo que se logró demostrar que el causante cubría aproximadamente el 70 % de los gastos del hogar, lo que confirma la dependencia económica del demandante. Aseguró, que, aunque en la actualidad este percibe una pensión por invalidez, dicho ingreso resulta insuficiente para satisfacer sus necesidades básicas y garantizarle una vida en condiciones dignas, pues no le permite mantener un mínimo existencial, más aún en su calidad de padre cabeza de hogar.
Alegatos de segunda instancia La parte actora instó a que se confirmara íntegramente la sentencia de primera instancia, fundamentando su solicitud en que los hechos que dieron origen a la demanda fueron plenamente demostrados, lo que condujo a la condena de la parte demandada al pago de la pensión de sobrevivientes, intereses moratorios y costas procesales.
Asimismo, argumentó que la confirmación del fallo resulta imperativa para garantizar el respeto y la efectiva aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, toda vez que el demandante se encuentra en dicha condición, lo cual lo convierte en sujeto de especial protección por el ordenamiento jurídico. Esta circunstancia exige que se refuerce el amparo de sus derechos, en consonancia con los principios de igualdad material y discriminación que rigen en un Estado Social de Derecho.
El departamento accionado no formuló alegaciones ante el tribunal. CONSIDERACIONES no Rdo. 05 001 31 05 027 2023 00216 01 164-24 Dado que no hubo apelación de la sentencia, el tribunal debe definir, en consulta, si al demandante le asiste derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Para tal efecto se establecerá lo concerniente a la dependencia económica del hijo inválido respecto del causante.
Previamente, se debe indicar que no es objeto de controversia que Jesús Adriano Flórez Hernández falleció el 4 de diciembre de 2020 (PDF03, folio 103); que Jhorman Adrián Flórez Albanés es hijo del causante (PDF03, folio 101) y que al actor le fue dictaminada una PCL del 58.01 % con fecha de estructuración del 19 de diciembre de 2018 (PDF03, folio 108).
Para dilucidar el derecho pensional causado por el fallecimiento del afiliado o pensionado por vejez o invalidez es importante tener en cuenta que la pensión de sobrevivencia persigue que las personas que dependían económicamente del difunto, ante su ausencia, eviten pasar penurias y se altere la situación social o económica que venían disfrutando mientras compartían vida; también se intenta que la mesada que corresponda les permita satisfacer sus necesidades.
Esto con la finalidad de proteger el núcleo de personas más cercanas al causante y que su fallecimiento no implique que las personas sujetas a lo devengado por este se vean afectadas y tengan dificultades para subsistir. En concreto, para determinar si el hijo inválido cumple con los requisitos para la pensión de sobrevivencia, la norma a tener en cuenta es el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y que asigna como beneficiarios a los siguientes descendientes: [ ] los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las Rdo. 05 001 31 05 027 2023 00216 01 164-24 condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Con base en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia sustrajo de la norma legal que, para que un hijo mayor de edad discapacitado acceda a la pensión requiere acreditar: (i) parentesco con el causante, (ii) la pérdida de capacidad laboral y (iii) la dependencia económica respecto de su progenitor.
En ese sentido, indicó esa corporación, en la sentencia CSJ SL1704-2021: En esa perspectiva, la Sala reitera que los únicos requisitos necesarios para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del ascendiente en el caso de los hijos mayores de edad afectados de invalidez como es el caso de la accionante son: el parentesco, el estado de invalidez y la dependencia económica respecto del progenitor.
Por tanto, no se pueden imponer condiciones diferentes a las referidas que signifiquen obstáculos para la eficacia del derecho a la seguridad social. Sobre la primera condición, para probar el parentesco de los hijos civiles o consanguíneos con sus padres, se requiere medio idóneo, que es el registro civil de nacimiento. En esta ocasión, como ya se dijo, no existe controversia sobre el vínculo filial entre el beneficiario y el causante.
En cuanto a la pérdida de capacidad laboral, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 dispone que «para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral», aspecto que no fue controvertido y que se encuentra acreditado desde la fecha de estructuración de invalidez calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (PDF03, folios 107-116), por lo que también se cumple el presupuesto de estructuración de dicho estado, previo al deceso del causante de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL33446-2021).
Por tanto, al tener el parentesco y la invalidez debidamente certificada, solo corresponde estudiar si existe dependencia económica del fallecido en relación con su descendiente. Rdo. 05 001 31 05 027 2023 00216 01 164-24 En cuanto a la dependencia económica, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se extrae que esta debe estar acreditada, y que, además, debe estarlo la ausencia de ingresos adicionales que perciba el posible beneficiario.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado el alcance de esa norma y ha indicado que estos requisitos no son totales y absolutos, de manera que no excluyen la existencia de otras rentas u otras fuentes de ingresos, propios o provenientes de personas diferentes, pues no se requiere que el posible beneficiario se encuentre en un estado de mendicidad e indigencia (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014 y CSJ SL6690-2014 y C-111 de 2006).
No obstante, aunque la dependencia no deba ser total ni absoluta, esa misma corte ha explicado que esta se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres, que, además, deben ser significativos, de manera que, ante su ausencia, el que sobrevive vea afectado su mínimo vital. En todo caso, debe establecerse una verdadera relación de subordinación económica y una falta de autosuficiencia con recursos propios o de terceros.
En ese sentido, en la sentencia CSJ SL5605-2019, se expuso: Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica Rdo. 05 001 31 05 027 2023 00216 01 164-24 de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.
Se tiene entonces que en cada proceso se debe acreditar un aporte relevante, esencial y preeminente para el sostenimiento mínimo, pues en el ámbito de la seguridad social la finalidad prevista para la pensión de sobrevivientes es la de amparar a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien los apoyaba (CSJ SL18517-2017 y SL1243-2019).
Tampoco es necesario acreditar el monto exacto que recibía del causante, pues este es irrelevante e inexistente dentro de los requisitos contemplados en la ley (CSJ SL15515-2017 y SL10227-2017) y, además, pone en una situación «desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras» (CSJ SL6502-2015, reiterada en SL2392-2023 y SL2327-2020).
Adicionalmente, el deber probatorio de quien requiera la prestación pensional llega hasta la acreditación de la dependencia económica y, cumplido lo anterior, les corresponderá a los demandados demostrar la existencia de ingresos o rentas propias del reclamante que les permita una independencia financiera (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 y SL2786-2021).
Por lo expuesto y con base en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), esta sala procede a analizar el acervo probatorio en procura de formar libremente su Rdo. 05 001 31 05 027 2023 00216 01 164-24 convencimiento, «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).
La testigo Gloria Durlandy Rueda Sánchez (archivo 09, min. 12:28) manifestó que conoce a Jhorman Adrián Flórez Albanés y que conoció a su progenitor. Declaró que el señor Flórez Albanés no ejerce actividad laboral alguna debido a su condición de discapacidad, situación de la cual tiene conocimiento por haber sido vecina de su familia durante su residencia en Manrique Central.
Asimismo, indicó que, tras el accidente sufrido por el demandante, su padre asumió la responsabilidad de cubrir los gastos del hogar, la vivienda y la atención en salud de su hijo, además de proveer los alimentos para su nieta. Expresó que, desde el fallecimiento del padre, la calidad de vida del accionante se ha visto drásticamente afectada, impidiéndole alcanzar estabilidad económica.
Finalmente, estimó que la contribución económica del causante hacia su hijo representaba aproximadamente el 70 % del total de sus necesidades. Para ratificar lo manifestado, la testigo Martha Ceballos Sánchez (archivo 09, min. 32:21) relató que conoce tanto al demandante como a su padre fallecido desde hace 15 años, dado que fueron vecinos en el barrio Manrique Central.
En su testimonio, señaló que, al momento del deceso, el causante residía con su hijo y su nieta en una vivienda alquilada, cuyo arriendo era sufragado por aquel. Afirmó conocer las circunstancias por la cercanía entre sus residencias y porque, en varias ocasiones, el padre del demandante acudía a ella a buscar préstamos para solventar los gastos del hogar.
Asimismo, refirió que, si bien el actor trabajó durante un tiempo, tras el accidente que sufrió, su situación laboral se tornó compleja, lo que derivó en que la totalidad de la carga económica del hogar, incluyendo vivienda, alimentación y los gastos de su hija, recayera exclusivamente sobre su padre fallecido. Por otro lado, se recibió el testimonio de Nelly del Socorro Herrera Cuartas (archivo 09, min. 51:33) quien manifestó residir en el barrio Manrique Central desde hace 12 años, razón por la cual conoció tanto Rdo. 05 001 31 05 027 2023 00216 01 164-24 al causante como al demandante.
Afirmó que ambos eran buenos vecinos y que mantuvo contacto con ellos desde su llegada al sector. Señaló que el causante compartía su hogar con su hijo y su nieta, y que, mientras Jhorman Adrián desempeñaba una actividad laboral, ambos colaboraban mutuamente en el sostenimiento del hogar. No obstante, indicó que, a raíz del accidente sufrido por el solicitante, que derivó en la amputación de una de sus extremidades inferiores, el padre asumió íntegramente la responsabilidad de su hijo y su nieta, convirtiéndose en su principal sustento.
Destacó que la asistencia económica brindada por el causante no solo cubría las necesidades de su hijo, sino también los gastos de su nieta. Finalmente, estimó que el apoyo financiero del fallecido representaba aproximadamente el 75 % de las necesidades básicas del demandante. Las pruebas documentales y los testimonios reseñados permiten dilucidar que Jhorman Adrián Flórez Albanés dependía económicamente del causante para la fecha en que este murió; al respecto, los testimonios son precisos y unívocos en sus manifestaciones, de modo que forman con suficiencia la convicción de la sala.
En consecuencia, a partir de los tres criterios diseñados por la Corte Suprema de Justicia para dar por reconocida la dependencia económica en los casos de hijos mayores declarados inválidos, al hacer cotejo con las pruebas practicadas, se evidencia lo siguiente: i) Dependencia cierta y no presunta: según los testimonios presentados, todos concuerdan en que Jesús Adriano Flórez Hernández destinaba gran parte de sus ingresos para la manutención del demandante y de su nieta; vivía con ellos dos, compartiendo techo y mesa y se colaboraban mutuamente. ii) Dependencia regular y periódica: de los testimonios también se puede sustraer que el finado, mensualmente, destinaba su pensión para sufragar los gastos del hogar conformado por él, su hijo discapacitado y su nieta; que cuando no les alcanzaba acudía a sus vecinas, para que le prestaran dinero y así resolver las necesidades que tenían.
Rdo. 05 001 31 05 027 2023 00216 01 164-24 iii) Carácter significativo de la dependencia respecto del total de ingresos del beneficiario: En este aparte se encuentra acreditado que Jhorman Adrián Flórez Albanés carecía de los medios necesarios para su autosostenimiento en el instante del deceso de su padre. Conforme se expuso en precedencia, la parte demandante debía demostrar la inexistencia de ingresos o rentas propias que le permitieran alcanzar autonomía financiera, lo que logró a través de los testimonios.
Ahora bien, a pesar de que el demandante percibe una pensión de invalidez, esta le fue otorgada luego de que su padre falleciera, y, fuera de ello, esa prestación corresponde a 1 SMLMV, monto que, en este caso, ante la situación de discapacidad del actor y su condición de padre cabeza de familia, luce insuficiente para cubrir integralmente sus necesidades básicas.
Así pues, el acervo probatorio permite tener el convencimiento suficiente para dar por cierta la dependencia económica del demandante frente al causante, ya que los testimonios rendidos en el proceso coinciden de manera uniforme en que el causante asumía la responsabilidad de sostener económicamente a Jhorman Adrián Flórez Albanés, con quien conformaba un núcleo familiar, junto con su nieta.
Asimismo, dichas declaraciones corroboran que el demandante, debido a su condición de discapacidad, se encontraba imposibilitado para desempeñar una actividad laboral remunerada tras el accidente sufrido. De igual forma, las testigos han resaltado que el causante no solo contribuía con los recursos necesarios para la manutención de su hijo y su nieta, sino que también se preocupaba activamente por su bienestar, asegurándose de cubrir sus necesidades esenciales, tanto en el ámbito material como en el personal.
En consecuencia, se configura un cuadro probatorio sólido que permite concluir que el demandante dependía económicamente de su padre fallecido para su subsistencia. En cuanto a la cuantía de la pensión, se observa que esta fue debidamente calculada por el juzgador de primer grado, pues la fijó a partir del monto que percibía el causante en el momento de su deceso, conforme se observa en la colilla de pago de diciembre de 2020 que indica una cuantía mensual de $1.954.581 (PDF03, folio 73).
De esa Rdo. 05 001 31 05 027 2023 00216 01 164-24 manera, no hay lugar a modificar esa decisión, en cuanto se ordenó el pago de las mesadas causadas y futuras de manera completa. Así pues, el retroactivo pensional causado desde el 4 de diciembre de 2020, actualizado al 28 de febrero de 2025, arroja la suma de $133.910.457, como se puede ver en la siguiente tabla: A partir del 1 de marzo de 2025, la entidad continuará pagando una mesada pensional en cuantía de $2.727.923, a razón de 14 mesadas al año, y con los incrementos de ley.
En esos términos se modificará la decisión conforme al mandato del artículo 283 del CGP. Cabe recordar que, según el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización en salud de los pensionados está en su totalidad a cargo de estos, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia en este sentido. Sobre los intereses moratorios se debe advertir que la norma que los consagra busca el pronto pago de las mesadas pensionales para proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo.
A la luz del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esa ley y se pagarán a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de lo adeudado. Se advierte, además, que, por regla general, esta condena no está sometida a un análisis de la conducta de la entidad ni a su apego a los supuestos de la buena fe.
Sin embargo, existen situaciones Rdo. 05 001 31 05 027 2023 00216 01 164-24 excepcionales que eximen de su imposición, como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL3785-2020: […] la Corte también ha reconocido que existen algunos escenarios excepcionales y muy precisos en los que no se puede asumir que la entidad administradora de pensiones esté en mora de pagar las prestaciones que están a su cargo, bien porque actúa con apego al ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (ver CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL9842019) o porque existe algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria (CSJ SL704-2013, CSJ SL13369-2014, CSJ SL14528-2014, CSJ SL119402017, CSJ SL1354-2019 y CSJ SL2239-2019, entre otras).
En atención a ese criterio, resulta que la entidad accionada no encaja en ninguna de las excepciones, por tal razón, se le debe confirmar la condena por intereses moratorios, los cuales correrán a partir del 4 de enero de 2022, toda vez que la reclamación se efectuó el 3 de noviembre de 2021 (folio 17, PDF 03). Su cálculo deberá ser efectuado por la entidad desde la fecha de causación hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. De esa manera, se confirmará y modificará la decisión consultada, por encontrar demostrado que el demandante cumple a cabalidad los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por los motivos expuestos.
Las costas procesales de la primera instancia se dejan como las dispuso el juez. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Rdo. 05 001 31 05 027 2023 00216 01 164-24 Primero: Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia consultada, que queda en estos términos:
TERCERO: Condenar al departamento de Antioquia a reconocer y pagar a Jhorman Adrián Flórez Albanés, un retroactivo pensional calculado desde el 4 de diciembre de 2020 hasta el 28 de febrero de 2025, por valor de $ 133.910.457. La entidad territorial continuará pagando 14 mesadas pensionales al año. A partir del 1 de marzo de 2025, la mesada ascenderá a $ 2.727.923, sin perjuicio de los aumentos legales a que haya lugar.
Sobre estos valores proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. Segundo: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, en todo lo demás. Tercero: Costas procesales y agencias en derecho como se dijo en la parte motiva de esta providencia. La presente sentencia se notifica por edicto.
Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ