Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO Especial de fuero sindical (permiso para despedir) Une EPM Telecomunicaciones SA Omar de Jesús Espinosa Piedrahita Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicación, Actividades Conexas y Complementarias (Unitratel) 05 001 31 05 008 2023 00143 01 Permiso para despedir Confirma sentencia SINDICATO RADICADO TEMA DECISIÓN SENTENCIA Medellín, 16 de octubre de 2024.
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
ANTECEDENTES Pretensiones UNE EPM Telecomunicaciones SA (en adelante Une Telco) solicitó que se declarara que el demandado incurrió en justa causa legal para la terminación del contrato de trabajo con base en lo establecido en los numerales 2 y 6 del Literal A del artículo 62 del CST. Como consecuencia, solicitó que se ordenara el levantamiento del fuero sindical de dicho trabajador, en su calidad vicepresidente de la Junta Directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicación, Actividades Conexas y Complementarias (Unitratel) y que se le condenase en costas procesales. 1 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 Hechos Como supuestos fácticos narró que el demandado se vinculó a Empresas Públicas de Medellín (EPM), mediante un contrato de trabajo a término fijo, desde el 11 de julio de 1994 hasta el 1 de julio de 2006, vínculo que fue objeto de sustitución patronal con la demandante; que el trabajador, en la actualidad, integra la junta directiva de Unitratel, en el cargo de vicepresidente, desde el 14 de febrero de 2023, lo que significa que está amparado por la garantía de fuero sindical; que, debido a que la entidad cuenta con amplia participación en el mercado de las telecomunicaciones, debe mantener las sucursales que opera con ciertos estándares de calidad, y al ser el objeto social circunscrito al área de telecomunicaciones, debe acudir a terceros especialistas, por tal razón se implementó el sistema Facility Management, que consiste en contratar terceros especializados en labores de reparación, readecuación y mantenimiento de bienes inmuebles.
Indicó que suscribió el contrato comercial 4600001448 con el contratista Casalimpia, para que preste los servicios de mantenimiento locativo, preventivo y correctivo en los inmuebles de esta entidad, actividades sujetas a interventoría con el sistema de gestión creado para tal efecto, y que está a cargo del área de Mantenimiento y Obras Civiles y de los especialistas que la componen.
Explicó que, desde el 1 de noviembre de 2019, el demandado ocupa el puesto de especialista en mantenimiento y obra civil, cuyas funciones se destinaron a las sucursales de Edatel SA, ubicadas en Antioquia y la región Caribe; que, conforme a lo previsto en el manual de funciones, conocido como Job Description, el demandado debe administrar, gestionar y hacer seguimiento a los procesos de mantenimiento de las sedes administrativas, técnicas y comerciales de la entidad; que, dentro de sus funciones, se prevén las actividades de planificación frente a las gestiones que debe efectuar en los inmuebles, así como también las que deben ser priorizadas por el especialista; que el manual Job Description contempla que los especialista deben realizar actividades de interventoría cuando sean asignadas por la organización, por lo que el 2 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 demandado es el responsable de todas las gestiones de planeación, seguimiento, verificación y cumplimiento de los contratos con proveedores, referentes a los inmuebles de Edatel SA que se encuentren en las zonas asignadas a él, asimismo, atendiendo a la naturaleza de su cargo, también tiene la obligación de actuar conforme al procedimiento de «Mantenimiento Obras Civiles, Equipos y Muebles», en atención a que en este se describe la forma en que debe operar el servicio de mantenimiento locativo de los inmuebles de TigoUne y sus filiales; que este procedimiento se puso en conocimiento del demandado el 21 de octubre de 2019, por lo que era consciente de sus obligaciones; y que el procedimiento contempla el deber de hacer una planeación para adelantar las actividades de mantenimiento sobre los inmuebles; que, de igual forma, se establece que se deben efectuar inspecciones físicas para asegurar la calidad y cumplimiento de las actividades desarrolladas en los inmuebles.
Señaló la empresa que, para realizar las labores mencionadas, se ha previsto un rutero, que es una programación de viajes y actividades que efectuará y reportará el especialista con el propósito de desarrollar la planificación y seguimiento a las labores efectuadas por el contratista, además, el rutero es necesario para el control de presupuesto de gasto y para medir la efectividad de las gestiones adelantadas en los inmuebles de la entidad.
Manifestó la actora que, el 4 de agosto de 2022, a través de mensaje de correo electrónico con asunto «RV: Ruteros Mantenimiento», Sandra Milena Zapata Soto requirió al demandado para que enviara el rutero del segundo semestre de ese año; que el demandado hizo caso omiso de esa solicitud; que, el 11 de noviembre de 2022, nuevamente, a través de correo electrónico, Laura Villa le solicitó al demandado su propuesta de ruteros y visitas para finalizar el año, ante ello, el 22 de noviembre de 2022, mediante mensaje con asunto «Visitas sedes Edatel en Bus», el demandado respondió el último correo referido manifestando que no consideraba necesario efectuar visitas personales a las sedes de Edatel bajo su responsabilidad y señaló inconformidad frente a circunstancias referentes a traslados y pago de viáticos, además, no remitió el rutero 3 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 solicitado; que, el 4 de enero de 2023, Laura Villa contestó las inquietudes señaladas en el correo anterior, haciendo énfasis en que la entidad requiere el rutero para planificar los traslados y atender las contingencias, y anotando que su elaboración está dentro de las funciones del cargo; que, el 13 de enero de 2023, Sandra Milena Zapata remitió archivo para consolidar el rutero, y le pidió al demandado que generara una priorización de visitas y su agendamiento, requerimiento que él no adelantó; que, el 27 de enero de 2023, Laura Villa le solicitó la información del rutero para completar el presupuesto, requerimiento que también fue omitido; no obstante, el 30 de enero de 2023, el laborante dio respuesta al correo referido, señalando que el hecho de que no se acoja al cumplimiento de tareas irracionales, a su entender, no constituía una negativa de prestación del servicio, pese a ello, no remitió el rutero.
La actora indicó que el trabajador es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) suscrita con la organización sindical Sintraemsdes, y que, en desarrollo de la cláusula 31 de dicha convención, frente a los presuntos incumplimientos del demandado, el área de Relaciones Laborales, el 8 de febrero de 2023, lo citó a descargos y advirtió que también se convocaba a las organizaciones sindicales de las que él hacía parte para garantizarles el derecho de defensa y contradicción; que ese mismo día el demandado solicitó aplazamiento de la diligencia y el 9 de febrero de 2023, Sintraemsdes, subdirectiva Medellín, también solicitó reprogramación; que la reunión fue reagendada para el 13 de febrero siguiente, fecha en la que se llevó a cabo la diligencia de descargos en la que participaron el demandado;
Doralba Hernández Durango, representante de Unitratel; Alba Lucía Buitrago Trujillo, representante de Sintraune EPM; y Andrés Mauricio Arteaga y Malka Paola Camargo, especialistas de relaciones laborales de la empresa; que el demandado renunció al acompañamiento de Sintraemsdes, pero se acogió a la aplicación de su convención colectiva. En la diligencia de descargos, según la entidad, se le puso de presente al demandado que, de acuerdo al Job Description, él era responsable de asegurar el cumplimiento de los niveles de servicios contractuales, 4 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 administrar los contratos necesarios para el proceso de mantenimiento locativo y de equipos mecánicos, cumplir con los lineamientos de gestión de administración de contratos, asegurar el cumplimiento de procedimientos internos que hace parte del proceso de mantenimiento locativo y cumplir con las fechas acordadas para la entrega de información derivada de su rol; que el demandado aportó soportes y se le concedió la apertura del periodo probatorio; que, el 16 de febrero de 2023, se remitió respuesta frente al decreto de pruebas solicitado por el demandado; y que ni la organización sindical ni el demandado solicitaron convocatoria del comité de despidos.
Finalmente, dadas las irregularidades presentadas, y luego de haber agotado el debido proceso acordado en la convención colectiva de trabajo, se le notificó al demandado, el 6 de marzo de 2023, que su contrato de trabajo terminaría con justa causa, una vez el juez laboral competente autorizara su desvinculación. Contestación Omar de Jesús Espinosa Piedrahita, a través de apoderado judicial, aceptó como ciertos los hechos relativos a la relación laboral que sostuvo con EPM, la sustitución patronal a partir del 1 de julio de 2006, su condición de vicepresidente de la Junta Directiva de Unitratel y que, por ser miembro de esta, estaba amparado por el fuero sindical.
También tuvo por cierto que es beneficiario de la convención colectiva de Sintraemsdes, la citación a la diligencia de descargos, la solicitud de reprogramación de esta, la fecha en que se llevó a cabo dicha actuación, la renuncia al acompañamiento de la organización sindical Sintraemsdes, el aporte de soportes probatorios en la diligencia de descargos y el hecho de que el 16 de febrero de 2023 se le remitió respuesta frente al decreto de pruebas solicitado.
En cuanto a los demás hechos, indicó que no eran ciertos, toda vez que tenía funciones de especialista de información, las cuales llevó a cabo hasta mediados de 2022, y que, al interponer una queja por acoso laboral, la empresa decidió cambiar sus funciones, ya que encontró que aparecía en la organización con 3 roles diferentes, es decir, con 3 Jobs Descriptions, 5 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 por lo que la demandante, a partir de lo anterior, decidió asignarle la atención de la regional Edatel, informándole que debía recibir los trabajos de un contratista, y se le indicó que era un administrador auxiliar de contratos, pero nunca se le socializó ni capacitó en las funciones de especialista en mantenimiento y obra civil.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y presentó como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la justa causa, falta de causa para pedir y prescripción. Por otro lado, la apoderada de Unitratel, frente a los hechos de la demanda, aceptó que el demandado hace parte de la junta directiva del sindicato, en calidad de vicepresidente, y que, por lo tanto, goza de fuero sindical; acepta que es beneficiario de la convención colectiva de Sintraemsdes; que es cierto que en la diligencia de descargos se entregaron soportes probatorios, al igual que la respuesta del 16 de febrero de 2023 frente a la solicitud de decreto de pruebas.
En cuanto a los demás hechos, señaló que no le constaban. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso, como excepciones de mérito, las de incumplimiento de las garantías que componen el derecho al debido proceso en los procesos disciplinarios, principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, buena fe del demandado, ausencia de buena fe del demandante, falta de causa para demandar y prescripción. Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de abril de 2024, decidió:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de levantamiento de fuero sindical del señor OMAR DE JESÚS ESPINOSA PIEDRAHITA identificado con C.C. No. 15.456.995, solicitada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por encontrar que en el presente caso no se configuró la justa causa para su despido.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., las que se tasarán oportunamente por la secretaría del Despacho. 6 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 TERCERO: Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000, valor que correrá a cargo de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y a favor del señor OMAR DE JESÚS ESPINOSA PIEDRAHITA.
CUARTO: Las EXCEPCIONES quedan implícitamente resueltas con la presente decisión. Para adoptar su decisión, el sentenciador consideró, en primer lugar, que algunas de las causales imputadas en la carta de terminación del contrato de trabajo no guardaban relación con lo realmente sucedido, que fue el incumplimiento de funciones. Señaló que el accionado ostenta el cargo de analista de datos, y que, si bien el empleador cuenta con el poder subordinante y puede hacer uso del ius variandi, en el presente caso, operó un cambio de job description del cual no existe prueba que se le haya notificado al demandante, así como tampoco de que se le haya brindado una capacitación. También razonó que la empresa desconoció lo ordenado por el Comité de Convivencia Laboral de la misma entidad, el 30 de marzo de 2022, según el cual se debía organizar el rol del demandante.
Recurso de apelación La apoderada de la parte demandante, como sustento del recurso de alzada, indicó que la primera inconformidad radica en la valoración de la prueba que obra en el expediente, toda vez que, no solo de la citación y la diligencia de descargos, sino también del Reglamento Interno de Trabajo (RIT), así como de la normatividad enunciada en el Código Sustantivo del Trabajo (CST), se hace evidente que, de acuerdo al cargo y a la obligación que vincula al demandado, deviene que la norma debe ser aplicada en cuanto a las obligaciones generales y especiales del trabajador, entre ellas, la de cumplir las instrucciones dadas por el empleador y prestar el servicio personalmente en los términos pactados con el contratante. 7 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 Que el demandado, en el interrogatorio de parte, no negó que siempre ha estado adscrito a la entidad al área de mantenimiento, situación que puede ser verificada en el expediente y con los testigos.
Manifestó que no fue valorada el acta de descargos del trabajador, y que, en dicho documento, al indagarse al demandando sobre el cargo y las responsabilidades que tiene como especialista en mantenimiento y obra civil, el trabajador respondió: […] mis principales funciones son atender una plataforma para la atención de los servicios de mantenimiento llamada SIC que pertenece al proveedor Casalimpia.
A mí me crearon unas nuevas funciones debido a que yo presenté una querella por acoso laboral ante el Ministerio del Trabajo y el Comité de Convivencia Laboral, ya que en la evaluación de los objetivos en 2021 mis objetivos sumaron 113,7% y mediante fórmula stikpi, acordados al inicio del año. Cuando se hizo la calibración la señora Laura villa mi líder me informó que yo iba para proceso de mejora, es decir, yo incumplí los objetivos.
En ese orden de ideas, se informa que también estableció el declarante: […] la señora Laura Villa viendo las recomendaciones del Comité de Convivencia a finales de abril me cambió las funciones y me presentó al equipo de mantenimiento vía Teams y me dijo que yo iba a manejar la regional Edatel en una reunión. Ella dijo que las funciones mías en esa plataforma eran iguales a las de los demás y por ello me iba a crear una cuenta para acceder, es decir, recibir los requerimientos de las necesidades de mantenimiento de las sedes de Edatel en Antioquia y en la costa.
Con lo anterior, sustenta que en el expediente obra esa declaración como una de las pruebas del conocimiento del accionado, no solo del cargo que desempeñaba, sino de las obligaciones que tenía con la entidad, por lo que difiere de las apreciaciones emitidas por la juez, según dice que este se limita a hacer el análisis de un acta de comité de convivencia laboral donde debe tenerse en cuenta la consecuencia y el impacto de lo allí consignado, en el sentido que no se pudo demostrar 8 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 ningún tipo de acoso laboral, luego, no puede ser ese el único medio idóneo para concluir cual es el cargo y las funciones del demandado.
Indica que se debe valorar la confesión del demandado en el interrogatorio de parte, donde intentó evadir las preguntas del despacho y de la demandante. Finalmente, analizando dicho interrogatorio, que acusa de no haber sido valorado por la juez, expone que el demandado confesó en este aparte: «dijo que cuando levantemos un acta yo le explico y ella me explicó en noviembre», también confesó que había sido capacitado para hacer ruteros y visitas, además, él reconoció que tenía apoyo de otra compañera llamada Diana.
También aduce que debe ser analizado el hecho de que el demandado explicó cuáles eran las funciones que desempeñaba, y cuando se le preguntó por el cliente Casalimpia señaló que se encontraba dentro de sus funciones hacerle seguimiento del cumplimiento del contrato suscrito con esta proveedora. Así, concluye que el interrogatorio de parte del demandado informa que él tiene conocimiento de sus funciones, por lo menos, desde inicios del año 2022.
Por otra parte, acusa de inconducentes los dichos de los testigos de la parte demandada, pero aclara que no sucede lo mismo con los que aportó la entidad, ya que, al ser superiores del demandado, dan cuenta de las capacitaciones que le dieron y de los informes que se realizaron con el trabajador, quien siempre ha pertenecido al área de Mantenimiento y Obras, por lo que quedó demostrado el conocimiento que él tiene de las funciones que debe realizar, además, insiste en que no cumplió con la carga de refutar lo señalado por la demandante.
La recurrente manifiesta que lo que se reclama es la desobediencia del aforado para con el empleador, y si bien insiste en que existen razones por las cuales no viajaba, el hecho reprochable no es solo la realización de la ruta, sino la exposición ante los órganos de control de la entidad demandante, al no poder lograr demostrar la interventoría, no poder justificar la facturación, es decir, el gasto público de la prestación del 9 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 servicio, toda vez que se le debe brindar cuentas a la Contraloría y a la Procuraduría. Por último, la impugnante empleadora pide la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre lo formal, pues cree que se debe tener en cuenta que el demandado, desde el inicio de la relación laboral, en 1994, o al menos desde el 2006, ha estado adscrito a la misma área y ha tenido conocimiento de cómo funciona esa dependencia de Mantenimiento y Obras Civiles.
CONSIDERACIONES Con apego al principio de consonancia, contenido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el 66A del CPTSS, la presente sentencia deberá ceñirse a la materia objeto del recurso de apelación. Por tanto, el problema jurídico que debe resolver esta corporación consiste en establecer si el demandado incurrió en justa causa legal, con la que se haga posible ordenar el levantamiento del fuero sindical y proceder con la terminación del contrato de trabajo.
Antes de resolver la inconformidad presentada por la parte actora, la sala encuentra que, según las pruebas aportadas al proceso, no están en discusión los siguientes hechos: (i) la vinculación laboral de Omar de Jesús Espinosa Piedrahita, que inició el 11 de julio de 1994 con EPM y que, por sustitución patronal, continuó a partir del 1 de julio de 2006 con Une Telco (folio 212, PDF 03DemandaAnexos);
(ii) la condición de aforado sindical que ostenta el trabajador demandado, como miembro de la junta directiva de la organización Unitratel (folio 216 ibidem); (iii) la diligencia de descargos que rindió el trabajador (archivo 03, folios 255-266); y (iv) la comunicación de terminación del contrato de trabajo anunciada el 6 de marzo de 2023, con anotación de que se haría efectiva una vez se autorice el levantamiento del fuero sindical (folios 149 a 152 ibidem). 10 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 Asimismo, se hace necesario explicar que el artículo 39 de la Constitución Política otorgó a trabajadores y empleadores el derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado; en desarrolló de esa disposición, el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) refiere que empleadores y trabajadores tienen derecho de asociarse libremente, en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos últimos, a su vez, pueden unirse o federarse entre sí. A la vez, el Convenio 98 de la OIT, ratificado por Colombia, y que hace parte del Bloque de Constitucionalidad, señala textualmente que «[l]os trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo».
En lo que se refiere al fuero sindical, el artículo 405 del CST lo define como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez laboral; esta garantía es propia de trabajadores sindicalizados y cobija a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, hasta el número de cinco principales y cinco suplentes, por el tiempo que dure el mandato y seis meses más, según los artículos 406 y 407 del código en mención. Conforme a lo anterior, el artículo 410 del CST contempla, en forma taxativa, los motivos que habilitan al juez laboral para autorizar el despido de un trabajador amparado por el fuero, los cuales son (i) la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;
(ii) la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de 120 días; y (iii) las causales para dar por terminado el contrato establecidas en los artículos 62 y 63 del CST. Pues bien, antes de analizar los motivos que sirvieron de base para elevar la solicitud de autorización del despido, se debe advertir que al empleador le corresponde acreditar la justa causa que invoca para tal 11 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 fin.
Respecto de este tema, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 10 oct. 2018, rad. 70847, expresó: No basta con comunicar los motivos que llevan a finalizar unilateralmente el contrato laboral, dado que para que un despido se repute justo el empleador debe documentar la falta atribuida al subordinado y recaudar todo el acervo probatorio que sustente debidamente su ocurrencia. De lo contrario, fallará en la labor demostrativa que le incumbe en el escenario judicial y las imputaciones en las que fundamentó la rescisión contractual quedarán como simples señalamientos sin confirmación».
De igual forma, el inciso 1 del artículo 408 del CST es claro al señalar que «[e]l juez negará el permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa». De acuerdo con la cita que precede, en primer lugar, se debe recordar lo señalado en la carta de terminación del contrato de trabajo, emitida el 6 de marzo de 2023 (folios 149 a 152, 03DemandaAnexos), en la que se le enrostran al demandado los siguientes hechos: […] toda vez que, con base en el correo electrónico remitido por usted el día 30 de enero de 2023, se tiene que desde el día 11 de noviembre de 2022 se rehúsa reiteradamente a cumplir con las instrucciones dadas por sus superiores de programar e informar las visitas e inspecciones físicas a los inmuebles bajo su responsabilidad, de conformidad con el proceso de mantenimiento de obras civiles, equipos y muebles, a fin de verificar y ejecutar las acciones de evaluación y seguimiento a los servicios contratados de mantenimiento locativo. […] Adicionalmente, en la diligencia de descargos, usted admitió que es responsable, entre otras actividades, de “Asegurar el cumplimiento de los niveles de servicio contractuales por parte de los proveedores”, “Administrar los contratos necesarios para el proceso de mantenimiento 12 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 locativo y equipos mecánicos, y cumplir con los lineamientos de gestión de administración de contratos de la compañía”, y así como “Asegurar el cumplimiento de los procedimientos internos que hacen parte del proceso de mantenimiento locativo y de equipos” y “Cumplir con las fechas acordadas de entrega de información derivada de su rol, tanto internamente del área como hacia el proveedor”, de acuerdo con la estipulado en el Job Description para el cargo Especialista Mantenimiento y Obra Civil y con el uso del aplicativo SIC dispuesto por el proveedor Casalimpia. […] Aunado a lo anterior sus declaraciones, usted aceptó que se rehusado a acatar las instrucciones y lineamientos impartidos por superiores jerárquicas pese a que desde el 11 de noviembre le han sido requeridas de forma reiterada la programación informe de las visitas e inspecciones físicas a los inmuebles de Edatel S.A. bajo su responsabilidad, localizados en algunas poblaciones del Departamento de Antioquía en la región Caribe y, por ende, no ha realizado las visitas inspecciones a su cargo a fin de verificar y ejecutar las acciones de evaluación y seguimiento a los servicios de mantenimiento locativo contratados por la Empresa con el proveedor Casalimpia, por encontrarse a la espera de unos insumos de información por parte de sus superiores jerárquicas, lo que constituye de su parte una vulneración al proceso de mantenimiento de obras civiles, equipos y muebles, así como una desatención de su responsabilidad laborales al subordinación directrices dadas por su jefe inmediata. […] De esta forma, estamos ante un claro incumplimiento de sus deberes contractuales y laborales, así como ante una incursión en prohibiciones expresas tanto en su contrato de trabajo, como en el Reglamento Interno de Trabajo y en el Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que usted desde el 11 de noviembre, sin aportar justificaciones válidas, omitió acatar las instrucciones dadas por sus superiores de programar e informar las visitas e inspecciones físicas a los inmuebles de Edatel bajo su responsabilidad, de acuerdo con los procesos y procedimientos definidos por la Compañía para tal fin. 13 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 De igual forma, tal y como se evidencia en el Job description de su cargo y según fue informado por la Líder de Proyectos y Mantenimientos, los insumos a los que usted hace referencia, como información necesaria para atender la solicitudes de programación de visita locativas, se encuentran bajo su propia responsabilidad, es decir, usted mismo es el encargado de relacionar y comunicar a su jefe inmediata cuáles son las sedes seleccionadas para efectuar las correspondientes visitas, según los criterios analizados a la luz de la estipulaciones contractuales convenidas con el proveedor Casalimpia y conforme al procedimiento de “mantenimiento de obras civiles, equipos y muebles” a su cargo.
De esta manera es, es un contrasentido que usted se justifiquen la solicitud de información que usted mismo debe proveer, de conformidad con el cargo que desempeña, para abstenerse de atender los requerimientos que son presentados por su jefe inmediata, debiendo resaltarse que dentro de su equipo de trabajo, usted es el único integrante que se niega a entregar la programación de rutas, además de realizar las visitas a los lugares asignados sin argumentos válidos.
De igual forma, en dicha comunicación se establecen como fundamentos jurídicos los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 10 del artículo 50; 1 y 5 del artículo 54; 5 y 8 y 31 del artículo 56; 2 y 6 del artículo 63; y 4, 12, 19 y 20 del artículo 64, todos del Reglamento Interno de Trabajo (RIT). También se acudió a los numerales 1 y 5 del artículo 58, y 2 y 6 del artículo 62 del CST.
Desde el punto de vista de la entidad accionante, el demandado habría incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones, específicamente, la falta de elaboración del rutero, que es la programación para las visitas locativas de las obras realizadas en los inmuebles de Edatel. Ante esa motivación, se hace necesario desglosar cada uno de los artículos del RIT mencionados en la carta de despido, de donde surge que muchos de ellos no guardan relación directa con el hecho atribuido, pues son conductas que censuran hechos generales, como se puede observar a continuación (folios 171 a 211, PDF 03DemandaAnexos): 14 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 15 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 La sala, para orientar de manera específica la revisión de la supuesta falta cometida por el demandado, la encausará en la justa causa para 16 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 la terminación de la relación laboral contenida en el literal a, numerales 2 y 6 del artículo 62 del CST, artículos que contienen lo descrito en los artículos 63 y 64 del RIT, y que reúnen, además, todos los ya señalados.
Dichos numerales, de origen legal, establecen: 2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el {empleador}, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo. […] 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Para abordar estas dos causales, y más precisamente la del numeral 6, es pertinente recordar lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que en este numeral se consagran dos situaciones diferentes: la primera es «cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo», y la segunda, que reza: «cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos».
En ese orden, cuando la causal invocada coincide con la primera situación, al juez le asiste la facultad de evaluar o calificar la gravedad de la falta. En la segunda hipótesis, al haber sido establecida la gravedad de la falta en cualquiera de los estatutos mencionados, la comisión de esta implica una violación de lo dispuesto en el contrato o los reglamentos, de modo que constituye, por sí sola, justa causa para la terminación del contrato; no obstante, en reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL2857-2023, se dispuso que la gravedad de la falta también debe estar precedida de una 17 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 revisión minuciosa de las circunstancias específicas en las que esta se produjo.
Dicho esto, es necesario efectuar el análisis de todo el conjunto probatorio traído al proceso, empezando con el interrogatorio de parte realizado al demandado, así como la prueba testimonial recibida de las señoras Doralba Hernández Durango, representante legal de Unitratel; Aura Lucía Buitrago Trujillo, testigo de Unitratel y empleada de la entidad demandante;
Sandra Milena Zapata Soto, supervisora del demandado; y Laura Lucía Villa Taborda, líder del grupo de trabajo que integra el demandado. De todas esas declaraciones se extrae lo siguiente: i) Omar de Jesús Espinosa Piedrahita (minuto 6:05, archivo 36AudioAudienciaArtículo12Ley1149) El actor indicó que, a la fecha, no tiene conocimiento de las funciones de su cargo como especialista de mantenimiento y obras civiles.
Manifestó que no debe realizar funciones de interventoría y que, si bien fue implantado sin su consentimiento el Job Description (rol) de interventoría, solo se dio esa situación cuando elevó la queja al Comité de Convivencia Laboral, pues en 2021 tenía el cargo de especialista de información. Aclaró que, a raíz del resultado del comité, se encontraron en la hoja de vida 3 Job Description, los que no eran claros, por lo que se firmaron compromisos para asignarle el verdadero rol y esclarecer sus funciones.
Indicó que comenzó en el área de comercial y atendía en la zona del Eje Cafetero; después, pasó al área administrativa, que manejaba el señor Harold Santana. Afirmó que no tiene experiencia con el tema de las obras civiles, debido a que es ingeniero mecánico, y que, al contar con tantos Job Description, no tenía certeza acerca de sus funciones.
Explicó que todo lo anterior fue por no acogerse al programa de retiro voluntario y que, posteriormente, esa situación desencadenó en el proceso disciplinario. Expresó que los responsables del presupuesto son los administradores principales, en concreto, Sandra Milena 18 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 Zapata y Laura Villa, y no el auxiliar, que es él, tanto así, que no puede sancionar al contratista.
Manifestó que entró a ese equipo en septiembre u octubre de 2018, desempeñándose como especialista de información, cuando realmente no es un especialista. Explicó que, en 2019, se implementó la iniciativa de información que es el «reporte a un clic» y encontró que a un contratista le habían pagado 200 millones de pesos de más, y ese fue el primer beneficio que dio esa iniciativa, por lo que Harold Santana (jefe para ese entonces) estuvo muy satisfecho con eso, y de tanta insistencia del área de Talento Humano, fue que lo puso a firmar un Job Description de especialista de información, sin serlo.
Advirtió que, a finales del 2019, que salió Santana y entró Laura Villa, fue cuando comenzó a presentar problemas con ese Job Description que había firmado. Manifestó que entre 2020 y 2022 siguió como especialista de información y que, a mediados de 2022 lo pusieron a manejar la regional Edatel en una plataforma, lo cual hace hasta la fecha.
Comentó que la elaboración de ruteros en Edatel no lo incluía en principio, pero en el 2020, la empresa terminó el contrato a los analistas in house, que eran personas del lugar en donde se efectuaban las actividades y ellos realizaban estos ruteros, pero que esto tan solo se le solicitó en noviembre de 2022, sin saber qué era eso, para dicho momento, explicando que consistía en ir a la sede, pero no se decía a qué, teniendo en cuenta que él no era ingeniero civil.
Señaló que este rutero se lo explicó bien la señora Sandra Zapata, por lo que hasta la fecha lo realiza, aclarando que Laura Villa nunca le explicó como había que hacerlo. Expresó que Dora Soto fue la encargada de crear el Job Description de especialista de mantenimiento y obra civil, e implantárselo a su hoja de vida, sin que se le realizara una descripción o capacitación de ese cargo, como tampoco se le puso en conocimiento el procedimiento de mantenimiento de obras civiles, equipos y muebles, el cual solo conoció con el proceso disciplinario. ii) Doralba Hernández Durango, testigo, representante legal del sindicato Unitratel (minuto 1:36:30, 36AudioAudienciaArtículo12Ley1149) 19 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 Esta declarante indicó que conoció del proceso disciplinario y participó en este, y relató lo llevado a cabo en la diligencia de descargos. iii) Aura Lucía Buitrago Trujillo (Audio 42AudArt12 y 43AudArt12) La testigo señaló que trabaja para la entidad demandante en el área financiera y que conoce al demandado debido a que laboran en el mismo piso, sede y entidad.
Expresó que no recuerda el nombre del cargo que ostenta actualmente el demandado, pero que antes era el de analista de información y que desde el año 2022, a raíz de un comité de convivencia, le fueron asignadas unas funciones relacionadas con obra civil, debido a que tenía varios Job Description. Señaló que al demandado nunca se le puso de presente un manual de funciones ni se le capacitó, así como tampoco se le entregó el correspondiente Job Description.
Manifestó que las superiores del demandado son Laura Villa y Sandra Zapata. Afirmó que estuvo en el proceso disciplinario que se le siguió al demandado, el cual se debió a que Omar Espinosa no había llenado una hoja en un Excel en la que no aparecían las sedes que debía visitar, por lo que intentaron buscar más razones para su despido, sin encontrarlas.
Indicó que al demandado nunca se le había citado por algún otro proceso disciplinario. Por último, expresó que al trabajador no se le aplicó la cláusula 31 de la CCT que se refiere a despidos ni la cláusula 32, que refiere a los procesos disciplinarios. iv) Sandra Milena Zapata Soto (minuto 9:00, archivo 40AudArt12) Esta deponente indicó que conoce al demandado desde hace 2 años y medio, ya que él hace parte del equipo que ella supervisa.
Manifestó que el demandado desempeña el cargo de especialista en mantenimiento y obra civil. No recuerda la fecha en que se le notificó al demandado el manual de funciones para ese cargo, pero afirma que sí fue capacitado para este por las superiores jerárquicas, ella misma, como supervisora, y Laura Villa, como líder. Manifestó que en el comité 20 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 que se hace semanalmente se socializó el procedimiento de mantenimiento y obras civiles, equipos y muebles, pero que la última vez que lo volvió a realizar fue cuando comenzó a desempeñar su cargo, hace 2 años, como también en el año 2022, que se le hizo una actualización al proceso.
Indicó que, desde noviembre de 2021, es superior del demandado, y que las funciones de él eran de análisis y consolidación de datos de todo el equipo de trabajo. Explicó que en ese momento el demandado no tenía que hacer supervisión, reporte o información relacionada con los contratistas, pero que al cambiársele el rol, comenzó a hacer administrador del contrato de Casalimpia, empresa que es la encargada de hacer mantenimiento en las sedes de la compañía, por lo que el demandado debe realizar la supervisión a todos los trabajos que ellos realizan, desde la facturación, supervisión en sitio, todo lo que implica la interventoría, hasta llegar a la prefactura, y que a dicha operación se le asigna un presupuesto anual que debe ejecutar con el contratista, lo cual consiste en plantear las necesidades que se tienen en cada sede para cubrir al siguiente año, tanto actividades preventivas como correctivas.
Señaló que el demandado es responsable de velar porque los pagos que se le hagan a Casalimpia estén correctos y verificados, y en el momento en que esté garantizado que todas las actividades se ejecutaron realmente, le entrega a ella una prefactura y ella realiza otro proceso. Expresó que el demandado tenía que cumplir con un rutero establecido, que es un cronograma de visitas, el cual no ejecutó en su momento, pero que al final del año si hizo algunas visitas.
Informó que ella sí le otorgó los recursos para ejecutar esa labor, la cual está en la política de viajes, en donde se especifica si se hace por caja menor o por el aplicativo de viajes, y ellos tienen conocimiento de los topes. Señaló que cada responsable de regional pasa su propuesta de ruteros basada en una priorización de sedes, sin exigírsele que visitara algún sector en específico si presentaba un riesgo para la integridad de su vida.
Manifestó que es importante realizar las interventorías a 21 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 Casalimpia, porque a la empleadora se le hacen auditorias de varias entidades, al manejar dineros públicos. Señaló que el modelo facility es la integración de varios servicios (limpieza, cafetería y mantenimiento), que quiere decir que un contratista los puede realizar todos, pero no puede autorregularse o autosupervisarse.
Indicó que el demandado nunca preguntó cómo era que debía desempeñar sus funciones como especialista en mantenimiento y obra civil, y cuando se le asignó el rol de administrador del contrato de Casalimpia, se le hizo el acompañamiento y el empalme, debido a que esto lo manejaba otra persona, y se le hizo las reinducciones, ya que él hacía parte de la gestión, es decir, ya tenía el conocimiento, pues hacía la consolidación y análisis de la información del mismo equipo y del mismo rol, que luego pasó a desempeñar, y afirma que todo se hizo a través de reuniones.
Manifestó que desde que ella entró a la compañía el demandado hace parte del área de mantenimiento. Explicó que lo que necesita un trabajador para desempeñarse en el rol de especialista en mantenimiento y obra civil es que tenga experiencia en administración de contratos y que el demandado la tenía. Expresó el rol anterior del demandado era análisis y consolidación de la información del equipo de mantenimiento, pero no recuerda bien cómo se soportó ese cambio de rol.
Añadió que el rutero se le pidió al demandado en el año 2022 para que generase su propia programación, para ejecutarla en el año 2023, y se le dieron todas las explicaciones sobre ese documento a todo el equipo, en los comités, explicando que el demandado sí presentó dudas frente al rutero, mediante correo, las cuales elevó ante Laura Villa.
Puntualizó que, para saber si se ejecutó bien la obra civil se debía tener conocimiento en obra civil por lo menos en calidad. v) Laura Lucía Villa Taborda (minuto 1:30, archivo 41AudArt12) Esta testigo dijo que se vinculó con la demandada desde junio de 2015 y que actualmente es la líder del proyecto de mantenimiento. Manifestó 22 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 que conoce al demandado desde mediados de 2019, ya que él hace parte de su equipo de trabajo.
Indicó que él fue capacitado para desempeñar su cargo e, inclusive, dijo que cuando pasó al equipo de ella, ya venía con la experiencia de la administración del mismo contrato que hoy tiene. Agregó que, actualmente, a través de los comités de Sandra Zapata, se hacen capacitaciones para poder ejecutar el cargo del actor. Aseveró que la capacitación del demandado es permanente y que existió una socialización del proceso a finales del 2019, ya que se realizó una reingeniería. Explicó que recibió el equipo de mantenimiento y obras civiles en septiembre de 2018, cuando se retiró el anterior líder, Harold Santana.
Narró que el demandado, en el año 2018, pasó a la dirección administrativa, a cargo del mencionado líder, y que desde ese momento ya venía con la administración del contrato de Casalimpia. Explicó que, en mayo de 2019, ella recibió ese grupo de trabajo, en donde el llamado a juicio tenía la función de consolidar la información que venía de Casalimpia, y a principios de 2022, deja de realizar esa tarea, para tener un relacionamiento directo de gestión de activos de inmuebles propios y arrendados de Edatel en el proceso de mantenimiento.
Explicó que su área tiene un rol de supervisar el contrato, validar las actividades que hace el proveedor, autorizar los requerimientos que se deben ejecutar, supervisar la calidad —tanto de la información como técnica de lo entregado— y hacer la aprobación de facturación de los requerimientos ejecutados por el contratista. Indicó que el proceso que hace su equipo es 100% administrativo y de supervisión del contrato, no se tiene mano de obra o ejecución directa.
En cuanto al perfil del cargo del demandado, aclaró que el laborante no tiene que ser arquitecto, ingeniero o constructor, al punto que en su grupo solo tiene un ingeniero mecánico (el demandado), un ingeniero industrial, una persona que está estudiando sicología y un administrador de empresas. Expresó que dentro del rol del área de mantenimiento está la verificación y seguimiento a las actividades del contrato que, en este caso, es con Casalimpia, y de supervisor e interventor, donde tiene que aplicar todo los procesos y procedimientos 23 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 necesarios para la propia supervisión, es decir: programación, visitas, reuniones con el proveedor, consolidación de información, facturación y validación de actividades ejecutadas.
Señaló que las funciones de planeación, programación y ejecución, de cara a un contratista, vienen desde el año 2019, y que allí se encuentra el rutero, que son las visitas a las sedes, las cuales no se hacen de manera recurrente ni permanente durante todo el contrato, sino que cada año los responsables generan un plan de viajes, que es lo que internamente se llama rutero, y no tienen que ejecutarse en un 100%, ya que algunos son de muy difícil acceso.
Enfatizó que son ellos los responsables de decidir cuáles son las sedes principales para visitar y con qué periodicidad, y expuso que el servicio ahora cuenta con un sistema de supervisión virtual, donde se tienen los soportes de las actividades, pero que se deben validar en el sitio. Indicó que, cuando ella recibió el grupo de trabajo, el demandado no tenía la tarea de llevar a cabo programaciones o visitas (ruteros), pues él no era responsable de sedes directas, pero sí era conocedor que era parte de las funciones de sus compañeros de trabajo, y a partir del 2022, que ya él recibe una sede a cargo, sí hace parte de su responsabilidad.
Expresó que el modelo facility, que consiste en tener un tercero que integre los servicios de aseo, mantenimiento y los servicios administrativos, está relacionado con las funciones de planeación, programación y ejecución de un especialista de mantenimiento y obra civil, pues el primero lo ejecuta y el otro lo administra, indicando que las visitas son necesarias, toda vez que el proveedor no puede evaluarse así mismo.
Manifestó que el demandado maneja un presupuesto asignado de recursos públicos, auditado por la supervisora que hace la consolidación y cierre. Explicó que, desde que el demandado recibió el cargo, se le hicieron varios requerimientos para que exhibiera su cronograma de visitas, justificando su falta sin soporte válido, y que, tras el proceso disciplinario, el demandado envía el cronograma e incluso ha viajado. 24 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 Ahora bien, a partir del análisis de lo manifestado por los testigos, en conjunto con la voluminosa prueba documental aportada, la sala considera que no es posible acceder al levantamiento del fuero sindical para proceder con el despido por justa causa, por las siguientes razones: 1.
La conducta del demandado, a quien se acusa de no cumplir indicaciones de Sandra Milena Zapata Soto, su jefe inmediata, y de Laura Lucía Villa, líder de Proyectos y Mantenimiento, aun si se considera probada, no puede dar lugar a una decisión desproporcionada, como la que adoptó la empresa, que busca fundamentar la terminación contractual con justa causa, bajo el argumento de la no elaboración de unos ruteros, y con el pretexto de que la falta de estos podía acarrear graves perjuicios para la entidad; sin embargo, se queda corta la demandante al no mostrar, en concreto, cuales consecuencias realmente podían ocurrir, o si hubo una efectiva afectación a los intereses de la empleadora, o si la omisión del demandado en entregar esos papeles era de tal gravedad que impidió la realización de sus obligaciones contractuales como lo son la planeación, programación y ejecución de la interventoría sobre las obras encargadas a Casalimpia.
Por el contrario, las mismas declarantes traídas por la empresa dejan ver que los ruteros no eran indispensables, pues la vigilancia sobre las obras podía cumplirse de manera virtual, y las visitas, así estuvieran planeadas, no requerían su efectivo cumplimiento, por razones de seguridad o de la sola voluntad de quien debía cumplirlas. Ello implica, para la sala, que el pretendido desobedecimiento no es de la entidad suficiente como para justificar la autorización de despido que se depreca en la demanda. 2.
Aunado a lo anterior, la entidad demandante indica que requirió al operario en varias oportunidades, aparentemente, sin éxito, lo que refleja que la falta de elaboración del rutero no es de la magnitud para causar un perjuicio a la empresa; no obstante, valga decir que, en cuanto se presentó la insubordinación del demandado, la actora debió, por lo menos, intentar agotar las etapas del proceso previo al 25 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 despido, tal y como lo dispone el numeral 3 del artículo 61 del RIT, el cual contiene una escala de faltas y sanciones disciplinarias, en donde primero se suspende por 8 días hábiles, la segunda vez hasta por 2 meses y la tercera sería considerada como falta grave, esto es, de las que hacen válido el despido, como se observa con el siguiente documento: 3.
Como ya se dijo, no se probó que, al no elaborar los ruteros, la empresa haya sido afectada en algún sentido, así como tampoco hay prueba de que se hayan afectado los estándares de calidad de la gestión encomendada; y si bien se explicó que los ruteros se diligencian con el fin de llevar el control del presupuesto de gastos y para medir la efectividad de las gestiones adelantadas en los inmuebles, tampoco quedó probado que el demandado haya dejado de prestar su servicio de forma eficiente o que, por la no elaboración del rutero, incumplió sus demás funciones.
Menos aún hay certeza de que las entidades de control hayan impuesto sanciones a Une 26 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 Telco por la no entrega del rutero. Y frente a este tema, es importante señalar que la testigo Laura Villa expresó que la actividad llevada a cabo por el contratista cuenta actualmente con un sistema en donde se puede hacer una supervisión de manera virtual y con esto se pueden obtener los soportes de las actividades.
En este punto, la sala comparte la decisión adoptada por la juez, pues, como ya se dijo, aun si el trabajador incumplió el diligenciamiento del rutero, en el contexto del desarrollo de los eventos, esta infracción no entraña la gravedad que se le quiere asignar, por lo que la consecuencia del despido se estima excesiva. 4. En lo que respecta al cargo que desempeñaba Omar Espinosa, la entidad accionante anexó una certificación, visible en el folio 212 de la demanda, en donde se indica que él solo ha ostentado dos cargos: el primero de ellos, como profesional de contratación y logística, del 1 de julio de 2006 al 31 de octubre de 2018; y, el segundo, como especialista en mantenimiento y obra civil, a partir del 1 de noviembre de 2018.
Sin embargo, la misma entidad, con la certificación anexada en el PDF 12 del expediente digital, se contradice y deja constancia de que el señor Omar Espinosa ha desempeñado, en la mayoría de tiempo que lleva en la entidad, el cargo de especialista gestión de información. Esto implica que, realmente, surge un tercer rol asignado, como lo señala el sindicalista convocado a la litis en su interrogatorio; lo anterior queda corroborado con las nóminas anexadas en el PDF 16, en donde se observan los cargos de profesional de contratación y logística, hasta noviembre de 2018; posteriormente, como especialista gestión de información, hasta febrero de 2021; y, por último, como especialista en mantenimiento y obra civil, desde marzo de 2021, por lo que no es cierto que, desde hacía mucho tiempo, el demandado desempeñara el último cargo, en el área de mantenimiento, como lo quiere hacer ver la parte demandante para justificar que él tenía conocimiento de todas las funciones que se llevan a cabo con este rol.
(PDF 12 y 13 del expediente digital). A continuación, se pueden observar los certificados anexados: 27 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 5. En otra referencia al cargo del demandado, se debe aclarar que, contrario a lo señalado por la testigo Laura Villa, el rol de especialista en mantenimiento y obra civil, sí requiere una formación específica, como se puede ver en la prueba aportada en folios 34 y 35 del PDF 19, ya que requiere que el encargado sea profesional con formación académica en ingeniería civil, mecánica, eléctricos o afines y, además, llama la atención de la sala que dentro de las responsabilidades asignadas (ver folio 137, PDF 03DemandaAnexos) existen algunas, como la de interventoría, que deben cumplirlas quien sea especialista en obra civil, pues, acudiendo a la máximas de la experiencia, es claro que quien certifica o aprueba una obra civil, debe ser un profesional que tenga las acreditaciones legales vigentes, lo que se desconoce si ocurre en este proceso, pues, del contexto de las declaraciones surge que las visitas realizadas por los especialistas, como el accionado, solo se realizan con el fin de obtener un documento para soportar que sí se presenta una inspección, en caso de que lo requiera alguna entidad de control u otra auditoria, sin importar si, al elaborarlas, están avaladas por un verdadero especialista en el tema, cuando la empresa tiene en esa función personal sin las cualificaciones que ella misma requiere, al punto que el mismo trabajador demandado 28 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 aduce que no tiene condiciones para ser interventor.
Al respecto, véase el perfil que exige la misma entidad: La información revisada permite deducir que, pese a que el accionado reconoce que no ostenta todas las condiciones para desempeñar el cargo, la entidad no solo lo ha tolerado, sino que le 29 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 ha exigido cumplir tareas que sobrepasan su formación y su área de conocimiento específico. 6.
Por otra parte, la testigo Laura Lucía Villa afirmó que, a mediados del año 2022, el demandado adquirió la responsabilidad de realizar las visitas a las instalaciones de la empresa, por lo que se entiende que antes de esta fecha no tenía que diligenciar los ruteros y, como consecuencia de esto, la sala no adquiere certeza acerca de que el demandado conociera a fondo como se hacía el diligenciamiento de estos; por el contrario, con la explicación que entregó Laura Villa, queda claro que, solo a finales del año 2022, como lo corrobora el mismo demandante en sus descargos, fue que él comenzó a generar los ruteros, según se observa en las pruebas allegadas a folios 16 a 42 y 69 a 73 del archivo 15Prueba1, lo cual se corrobora con lo manifestado por Laura Villa en su declaración. Se copian los apartes de la diligencia de descargos en donde el demandante afirma desconocer la forma en que debe diligenciar los ruteros: 30 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 7.
Ahora, es importante indicar que si se tomara el incumplimiento por parte del demandado desde la fecha que le señaló la entidad demandante en los descargos (folios 255 a 266, PDF 03DemandaAnexos), así como en el informe para llevar a cabo esa diligencia (folio 127 y 128 ibidem), la sala no encuentra inmediatez entre el acaecimiento del hecho que genera la acusación y la elaboración de estos descargos, pues, de acuerdo con la prueba documental anexada por la parte demandante, a través del correo enviado a todo el grupo de trabajo el 5 de abril de 2022 (folio 117, PDF 03DemandaAnexos), el demandado debía tener, al menos aparentemente, el conocimiento del requerimiento de los ruteros.
Sin embargo, solo fue hasta el 8 de febrero de 2023 (10 meses después), que es citado a la diligencia de descargos por incumplir las instrucciones de su superior (folio 107, ibidem). En este punto se debe recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2350- 2021, ha indicado que la inmediatez «consiste en que el empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata, después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene conocimiento de estos.
De lo contrario, se entenderá que fueron exculpados, y no los podrá alegar judicialmente». Para que quede claro que en este caso la compañía accionante obró sin la debida inmediatez, se reproduce el texto que sirvió de base para los descargos: 31 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 Como puede verse, es claro que la empresa toleró, durante un tiempo relativamente considerable, la actitud del trabajador, sin mayor aclaración sobre el deber que se le imponía, pues solamente hay inferencias sobre las actitudes del subordinado, que apenas se dan a conocer en este documento, pero que no quedaron documentadas como llamados de atención durante el tiempo de la labor a la que se hace alusión. 8.
Desde otra arista, no puede pasarse por alto el manual que contiene las políticas de viajes corporativos y gastos de viajes (folios 43 a 53, PDF 11Contestación y folios 128 a 137, PDF 15Prueba1), en donde se observa que, tal y como lo afirma el demandado, se debe agotar todos los medios posibles para la racionalización de viajes, siendo esta una de las razones que aduce el accionado para no efectuar un viaje; por otro lado, en dicho manual no se consignaron los lineamientos para el diligenciamiento del llamado rutero: 32 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 9.
Por último, es patente que en el expediente no figura el documento donde se acredite la entrega al señor Espinosa Piedrahíta del Job Description (rol) para el cargo que ejerce hoy en día, como tampoco hay constancia de entrega del procedimiento de mantenimiento de obras civiles. En suma, por todos los motivos analizados, la sala no encuentra probada la justa causa que justifique el levantamiento de la protección foral que cobija al dirigente sindical accionado, de manera que se confirmará la sentencia que se revisa por vía de apelación. Las costas procesales de la primera instancia quedarán como lo indicó la juez.
En esta instancia, quedan a cargo de la parte demandante, al no salir favorable su recurso de apelación, por lo que se fija, como agencias en derecho, la suma de $1.300.000. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia que se revisa por vía de apelación. Segundo: Las costas procesales quedan a cargo de la empresa demandante, hoy recurrente, como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto. 33 Rdo. 05 001 31 05 008 2023 00143 01 182-24 Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ 34