República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20011310500120190003101 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LEIDY LORENA RINCÓN RAMÍREZ Y OTROS. Demandado: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A E.S.P. y OTRO.
Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025). (Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 12 de marzo de 2025, acta n° 7) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante, demandada y las llamadas en garantía, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, dentro del proceso ordinario laboral que LEIDY LORENA RINCÓN RAMIREZ, CARLOS NIEL CHINCHILLA LINDARTE Y HERNÁN DARÍO LORDUY RESTREPO promovieron contra la empresa INGENIERA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A E.S.P., trámite en el que se llamó en garantía a la ASEGURADORA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., CONFIANZA SEGUROS S.A. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 20011310500120190003101 Los demandantes promovieron demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare la existencia de contratos de trabajo a término indefinido, celebrados con la empresa Ingeniería 2000 S.A.S. En consecuencia, solicitaron se condene a su empleadora y solidariamente a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, a reintegrar los valores correspondientes al auxilio de transporte y demás sumas que les fueron descontadas inconsultamente; junto con los salarios, prestaciones sociales y vacaciones adeudadas durante la relación laboral.
Además, solicitaron se condene a las demandadas al pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales, más las costas procesales y lo que resultare ultra y extra petita. Como sustento de sus peticiones expresaron que Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A E.S.P. y la compañía Ingeniería 2000 celebraron el contrato No 2014-000206, cuyo objeto fue el “Cambio de postes de media y baja tensión en la zona 2 del área de influencia de CENS”, por el cual fue contratada en el cargo de Coordinador de Proyectos de Ingeniería, la demandante Leidy Lorena Rincón Ramírez a partir del 21 de octubre de 2014, hasta el 31 de octubre de 2017, devengando la suma de 3.8 SMMLV.
Señalaron que, Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A el 11 de febrero de 2015, publicó la oferta n° PC 2.015-000007, con los requisitos para el Proyecto de Ejecución de actividades de Mantenimiento en el Sistema de Distribución de Energía Eléctrica, en el área de influencia, que indicaba la estructura mínima requerida para el desarrollo del objeto contractual y el tope salarial para aquellos trabajadores con cargos de Coordinador y Operador Técnico de Redes-Liniero.
Además, manifestaron 2 Radicación n.° 20011310500120190003101 que las referidas empresas, celebraron el contrato n° CT-2015-000046, cuyo objeto fue la “Ejecución de las actividades de mantenimiento en el sistema de distribución de energía eléctrica en el área de influencia de CENS, zona 2, regional Ocaña y Aguachica”. Sumado a ello celebraron el Otrosí No. CT 2015-000046-R1.
Agregaron que, para el cumplimiento de los contratos n° 2014000206, n° 2015-000046 y el Otrosí No. 2015-000046-R1, la compañía Ingeniería 2000 S.A.S. para los cargos de Operario Técnico de Redes contrató a Liniero a Carlos Neil Chinchilla Lindarte con extremos laborales del 01/05/2015 hasta el 04/09/2017, y a Hernán Darío Lorduy Restrepo del 21/04/2015 al 17/07/2017, devengando cada uno un salario mensual de 2,0 SMMLV.
Relataron que, la empresa Ingeniería 2000 S.A.S., le adeuda las acreencias laborales correspondientes al auxilio de transporte y otros conceptos que les fueron descontados, junto con las vacaciones, salarios, y prestaciones sociales, causadas durante la relación laboral, por lo que, el 1° de diciembre de 2018 presentaron escrito de reclamación administrativa ante Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A ESP, entidad que guardó silencio frente a las reclamaciones allí previstas.
Insistieron en que Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP es responsable solidariamente del pago de las obligaciones laborales reclamadas, dado que las actividades que ejecutaron están relacionadas con su objeto social y giro ordinario de sus negocios, motivo por el cual, trajeron a colación el proceso laboral con radicado 544983310500120170016100, en el que el Juzgado Único Laboral de Ocaña Norte de Santander, condenó solidariamente a CENS SA ESP al pago 3 Radicación n.° 20011310500120190003101 de las acreencias de otros trabajadores, respecto a situaciones similares relacionadas con la Licitación Pública No. PC 2015-000007, en la que participó la demandada Ingeniería 2000 SAS, En liquidación. II.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 20 de febrero de 20191, en el cual se ordenó la notificación y traslado a las demandadas. Y en auto de fecha 4 de abril de 2019 dispuso el emplazamiento a la demandada Ingeniería 2000 SAS En Liquidación, designándose curador ad litem2. La demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A ESP3, una vez notificada, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, con sustento en las excepciones de fondo que denominó «i) inexistencia de las obligaciones, ii) cobro de lo no debido, iii) inexistencia de responsabilidad solidaria y iv) prescripción».
Aceptó los hechos 1°, 5°, 6°, 13°, 40°, 41°, 43° y 45°, frente a los demás indicó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa manifestó que contrario a lo redactado en la demanda, la solicitud de oferta No. PC-2015-000007 se publicó el 2 de febrero de 2015, y que en la misma expresamente se señaló que la empresa contratista era libre de disponer del personal requerido, el cual no tendría ningún tipo de relación laboral con la CENS; máxime cuando las obligaciones de Ingeniería 2000 S.A.S. frente a sus trabajadores devienen 1 Archivo 06AutoAdmiteDemanda.pdf del C01PrimeraInstancia Archivo 07AutoOrdenaEmplazamiento.pdf del C01PrimeraInstancia 3 Archivo 10ContestacionDemandaCENS.pdf del C01PrimeraInstancia. 2 4 Radicación n.° 20011310500120190003101 de los acuerdos que hayan celebrado aquellos y no de lo pactado entre ella e Ingeniería 2000 SAS, como contratista.
Refirió no ser responsable solidario de las acreencias laborales reclamadas, puesto que las actividades desarrolladas por su contratista independiente, esto es, Ingeniería 2000 Ltda, hoy Ingeniería 2000 S.A.S. En Liquidación, no hacían parte de su objeto social ni son conexas con su actividad principal, que es la comercialización, distribución y transmisión de energía eléctrica conforme al certificado de existencia y representación, aunado a que el Contrato No. 2015-000046 es de mantenimiento en el sistema de distribución de energía eléctrica, y los servicios del contrato No. CT-2014-000206 fueron de cambio de postes de media y baja tensión, actividades que corresponden al objeto social de Ingeniería 2000 Ltda, referente a la realización de obras de ingeniería civil y la prestación del servicio público de energía. Finalmente, formuló llamamiento en garantía contra Seguros Generales Suramericana S.A, la Compañía de Seguros de Fianza – Confianza S.A y la Aseguradora Solidaria de Colombia.
A su turno el curador ad-litem de Ingeniería 2000 S.A.S.4, indicó no constarle ningún hecho de la demanda y en cuanto a las pretensiones se opuso a cada una de ellas por no encontrarse respaldadas en la realidad de los hechos. La llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., reconoció como ciertos los hechos 5°, 6°, y 7°, frente a los demás indicó que no le constaban.
Salvo la 1a, se opuso a todas las pretensiones, y 4 Archivo 12ContestacionCuradorAdLitem.pdf del C01Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20011310500120190003101 propuso como excepciones de mérito, las que denominó i) Inexistencia de obligación de pagar por parte de Seguros Generales Suramericana S.A, por ausencia de solidaridad entre Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A E.S.P, y la empresa Ingeniería 2000 S.A.S. ii) prescripción y caducidad iii) limitación en el monto a indemnizar teniendo en cuanta los límites y deducibles establecidos en el contrato de seguro, y iv) genérica y/o cualquier otra excepción perentoria que derive de la ley».
En síntesis, frente a la demanda principal sostuvo que no existía solidaridad entre Centrales Eléctricas del Norte de Santander e Ingeniería 2000 S.A.S., en razón a que «las actividades correspondientes al objeto social de la primera son diferentes al objeto del contrato suscrito entre ambas entidades». Con relación al llamamiento en garantía5, indicó que eran ciertos los hechos, 1°, 2°, 3°, 4° y 8°, no se opuso al mismo y formuló las excepciones de i) Inexistencia de obligación de pagar por parte de Seguros Generales Suramericana S.A, por ausencia de solidaridad entre Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A E.S.P., y la empresa Ingeniería 2000 S.A.S. y, ii) genérica y/o cualquier otra excepción perentoria que derive de la ley.
A su vez, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza6, manifestó que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda principal, y frente al llamamiento en garantía señaló que eran ciertos los hechos 3°, 5°, 6° y parcialmente cierto el hecho 4°, donde aclaró que la póliza cubre salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, pero solo la indemnización de despido injusto.
En cuanto a las pretensiones de la demanda principal indicó que no haría pronunciamiento alguno, mientras 5 6 Folio 11 y ss del Archivo 17ContestacionSegurosSuramericana.pdf del C01 Archivos 16 y 19 del C01Principal del C01PrimeraInstancia. 6 Radicación n.° 20011310500120190003101 que, se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía. Frente a la demanda, formuló la excepción de mérito de i) Inexistencia de solidaridad laboral entre CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A E.S.P. y la empresa INGENIERÍA 2.000 S.A.S., y respecto al llamamiento formuló las de i) Ausencia de cobertura de indemnizaciones moratorias, así como de cualquier otra indemnización a la del despido sin justa causa, ii) Improcedencia de afectación de las pólizas al no existir solidaridad laboral del asegurado con el garantizado de la póliza, y iii) excepción genérica.
Finalmente, la Aseguradora Solidaria de Colombia E.C.7, adujo que los hechos de la demanda principal no le constaban y que cada uno debía probarse. Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y formuló las excepciones de fondo que denominó i) inexistencia de relación laboral de los demandantes con respecto a la sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A ESP, ii) prescripción de la acción en materia laboral, iii) enriquecimiento sin justa causa, y solicitó declarar cualquier otra excepción que resulte probada en el transcurso del proceso.
Frente a los hechos del llamamiento en garantía manifestó que, eran ciertos los hechos 1°, 3° y 4°, mientras que los demás no le constaban. Propuso las excepciones de i) inexistencia de solidaridad frente a mi representada Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, ii) Imposibilidad de afecta las coberturas de la póliza No. 475 45 994000004472 expedidas por mi representada sin que exista obligación de pagar en cabeza del asegurado, iii) límite temporal de la cobertura y límite del valor asegurado establecido en póliza No. 475 45 994000004472, iv) límite de cobertura del valor asegurado, v) inexistencia de obligación 7 Archivo 15ContestacionAseguradoraSolidariaColombia.pdf del C01Primera Instancia 7 Radicación n.° 20011310500120190003101 indemnizatoria por parte de aseguradora solidaria de Colombia entidad cooperativa para el pago de vacaciones y sanción moratoria, vi) las demás exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza invocada como fundamento de la citación, y cualquier otra que se derive de la ley o del contrato de seguro.
III. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, en sentencia de 19 de octubre de 2021, decidió: «Primero: DECLARAR que entre los demandantes y la demandada INGENIERIA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACION, existió un contrato de trabajo así: Para el demandante CARLOS NEIL CHINCHILLA: desde el 9 de junio de 2015 hasta el 28 de febrero de 2017.
Para el Demandante HERNAN DARIO LORDUY: desde el 21 de abril de 2015 hasta el 17 de julio de 2017. Para el Demandante LEIDY LORENA RINCON RAMIREZ: desde el 21 de octubre de 2014 hasta el 17 de julio de 2017. Segundo: Declarar que la demandada CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER SA ESP es solidariamente responsable de las condenas que aquí se imponen, excepto vacaciones.
Tercero: Condenar a las demandadas al pago por concepto de auxilio de transporte, así: CARLOS NEIL CHINCHILLA LINDARTE: $312.156. HERNAN DARIO LORDUY RESTREPO: $1.481.883. Cuarto: Condenar a la demandada INGENIERIA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, al pago de salarios así: CARLOS NEIL CHINCHILLA LINDARTE: $272.500, mas salario de agosto de 2017 en la suma de $1.558.574.
HERNAN DARIO LORDUY RESTREP: $1.760.875. 8 Radicación n.° 20011310500120190003101 Quinto: Negar el pago de salarios a la demandante LEIDY LORENA RINCON RAMIREZ, de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017, con fundamento en lo expuesto. Sexto: Condenar a la demandada INGENIERIA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACION, al pago de lo siguiente: Para LEIDY LORENA RINCON RAMIEZ: Cesantías del año 2016: $2.619.929.
Año 2017: Cesantías: $1.433.683. Interés de cesantías: $93.189. Vacaciones: Desde el 21 de octubre de 2014 al 20 de octubre de 2015: $1.170.400.Desde el 21 de octubre de 2015 al 20 de octubre de 2016: $1.224.265.Proporcionales (266 días) Desde el 21 de octubre de 2016 al 17 de julio de 2017: $967.918. Prima de servicios segundo semestre proporcional año 2017: $132.379.
Para HERNÁN DARÍO LORDUY RESTREPO: Cesantías del 2016: valor de las cesantías $1.456.610. Año 2017:Cesantías: $852.886. Interés de cesantías: $55.437. Vacaciones: Desde el 22 de abril de 2015 al 21 de abril de 2016: $644.350. Vacaciones: desde el 22 de abril de 2016 al 21 de abril de 2017: $689.455. y proporcionales del 22 de abril al 17 de julio de 2017 $174.183.
Prima de servicios: $69.673. Para CARLOS NEIL CHINCHILLA LINDARTE: Año 2017: Cesantías: $259.762. Interés de Cesantías: $5.195. Vacaciones: Desde el 9 de junio de 2015 al 8 de junio de 2016: $644.350. Vacaciones: Desde el 9 de junio de 2016 al 28 de febrero de 2017: $497.939. Séptimo: Negar pago por concepto de prima de servicios respecto del demandado Carlos Neil Chinchilla, con fundamento en lo expuesto.
Octavo: Condenar a las demandadas a la sanción moratoria ante la falta de consignación de las cesantías al fondo correspondiente así: Demandante LEIDY LORENA RINCON, a la suma diaria de $78.026, a partir del 15 de febrero de 2015 y hasta la fecha de terminación del contrato, es decir, hasta el 17 de julio de 2017. Demandante CARLOS NEIL CHINCHILLA LINDARTE, a la suma diaria de $42.956 a partir del 15 de febrero de 2016 y hasta la fecha de terminación del contrato, es decir hasta el 28 de febrero de 2017.
Demandante HERNAN DARIO LORDUY RESTREPO a la suma diaria de $42.956 a 9 Radicación n.° 20011310500120190003101 partir del 15 de febrero de 2016 y hasta la fecha de terminación del contrato, es decir hasta el 17 de julio de 2017. Noveno: Condenar a las demandadas al pago de sanción moratoria ante la falta de pago de salarios y prestaciones sociales que aquí de condenen asi: Demandante LEIDY LORENA RINCON, a la suma diaria de $93.444, a partir del 18 de julio de 2017 y hasta el término de 24 meses, es decir, hasta el 18 de julio de 2019 y en adelante se condena al pago de interés de mora fijados por la superintendencia financiera.
Demandante CARLOS NEIL CHINCHILLA DUARTE, a la suma diaria de $49.181 a partir del 1° de marzo de 2017 y hasta el término de 24 meses, es decir, hasta el 1° de marzo de 2019 y en adelante se condena al pago de interés de mora fijados por la superintendencia financiera. Demandante HERNAN DARIO LORDUY, a la suma diaria de $49.181, a partir del 18 de julio de 2017 y hasta el término de 24 meses, es decir, hasta el 18 de julio de 2019 y en adelante se condena al pago de interés de mora fijados por la superintendencia financiera.
Decimo: Condenar a las aseguradoras SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, ASEGURADORA DE FIANZA CONFIANZA Y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, a reembolsar a CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER SA ESP, los dineros que aquí de condenen y conforme a lo establecido en la parte motiva de la sentencia. Decimo primero: Declarar solidariamente responsable de las condenas aquí impuestas a la demandada CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER SA ESP, excepto de las condenas impuestas por vacaciones.
Décimo segundo: Condenar en costas a la demandada INGENIERIA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACION.» En síntesis, la autoridad judicial de primera instancia memoró la presunción de existencia de un contrato de trabajo, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y analizó las pruebas incorporadas al legajo, tras lo cual, estimó que los actores lograron acreditar la existencia de los contratos de trabajos cuya declaración reclaman, de acuerdo con las pruebas documentales aportadas al juicio, en específico las relativas al vínculo comercial entre las demandadas Ingeniería 2000 SAS y CENS S.A. E.S.P., y los contratos individuales de trabajo que aportaron los 10 Radicación n.° 20011310500120190003101 precursores, junto con los desprendibles de nómina.
Agregó que, si bien con las referidas piezas procesales se acreditaba la existencia del vínculo laboral, aquellas solo permitían colegir la fecha de inicio de la relación laboral, por lo que resaltó lo señalado por la jurisprudencia en cuanto a que «los jueces deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado periodo, para así poder calcular los derechos laborales o sociales.»8 En ese orden, declaró los extremos finales del vínculo laboral para los demandantes Carlos Niel Chinchilla Lindarte y Hernán Darío Lorduy Restrepo, teniendo en cuenta la fecha del último comprobante de nómina que aportaron al legajo y, respecto de la demandante Leidy Lorena Rincón Ramírez, de quien no obraban desprendibles de nómina en el expediente, tomó el mismo extremo final del actor Hernán Darío Lorduy, pues aquél en su interrogatorio refirió que durante la relación laboral, fue de ella de quien recibió órdenes, siendo empleada de la demandada Ingeniería 2000 SAS.
En cuanto a la responsabilidad solidaria memoró lo dispuesto por el legislador en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentó que, si bien los objetos sociales de las sociedades mencionadas no eran idénticos, sí eran conexos, al efecto textualmente explicó: «en tanto que CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER se encuentra habilitada para realizar mantenimiento de cualquier bien relacionado con su objeto social y para ello en ausencia de personal a través de la cual pueda 8 Hora 1:53:40 34Audiencia.mp4 del C01Principal de C01Primera Instancia. 11 Radicación n.° 20011310500120190003101 ejecutar dicho objeto, directamente contrató la empresa INGENIERIA 2000 para que lo hiciera, resultando evidente que la obra labor contratada no es pues ajena al giro ordinario de sus negocios.
Es conexa e inherente al giro ordinario de sus negocios o al objeto social de la contratante, como quiera que para la materialización de su fin social se hace necesario el mantenimiento de las redes eléctricas para la efectiva prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias (…)»9 En consecuencia, condenó solidariamente a la demandada CENS S.A. ESP al pago de las prestaciones sociales adeudadas, excluyendo las vacaciones y auxilio de transporte10.
Sobre el auxilio de transporte, estimó que la demandante Leidy Lorena Rincón no tenía derecho a él y tampoco lo había exigido en la demanda, a diferencia de los demandantes Carlos Niel Chinchilla Lindarte y Hernán Darío Lorduy Restrepo, quienes ganaban dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, procediendo a liquidar dicha acreencia, seguidamente, condenó al pago de salarios adeudados al advertir que la parte pasiva no acreditó su cancelación, para lo cual tuvo en cuenta el extremo final de las relaciones laborales estimado.
Luego, al liquidar las prestaciones sociales y vacaciones causadas y no pagadas durante la relación laboral, en favor de cada demandante, condenó a las demandadas al pago de la sanción por falta de consignación de las cesantías y, en cuanto a la sanción moratoria señalada en el artículo 65 del CST, indicó que, si bien no opera en forma automática, para el caso concreto el no pago de las prestaciones y salarios para los ex trabajadores hacía entender que la demandada actuó de mala fe, por lo que accedió a su reconocimiento.
Finalmente, condenó a las llamadas en garantía a reembolsar a 9 Hora 2:05:25 34Audiencia.mp4 del C01Principal de C01Primera Instancia. Hola 2:06:51 34Audiencia.mp4 del C01Principal de C01Primera Instancia. 10 12 Radicación n.° 20011310500120190003101 Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP, las condenas que le fueron impuestas como deudora solidaria de Ingeniería 2000 SAS, a excepción de las vacaciones, sin superar el límite máximo o monto asegurado acordados en las pólizas, al igual que la vigencia de cada una.
Luego de una solicitud de aclaración elevada por el apoderado de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, el a quo aclaró que la solidaridad de la citada demandada quedaba excluida únicamente, frente al concepto de la compensación de vacaciones, reconocidas a cada accionante. IV. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA Inconformes con la decisión las partes y las llamadas en garantía presentaron recurso de apelación, así: El apoderado judicial de los demandantes mostró su discrepancia frente los extremos temporales de la relación laboral declarada entre Ingeniería 2000 SAS y la demandante Leidy Loren Rincón, pues aseguró que hubo un error fáctico en la valoración de la prueba trasladada, dado que la juez de instancia no hizo mención alguna de las mismas, a fin de establecer los extremos temporales, pues aduce que allí se encuentran plenamente demostrados.
En cuanto al auxilio de transporte refirió que no se hizo alusión a su retiro inconsulto, junto a otros descuentos que fueron efectuados por el empleador. Finalmente esgrimió que, conforme al artículo 34 del CST, la condena solidaria impuesta a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., debe prevalecer sobre todas las pretensiones, incluyendo el pago de las vacaciones y costas del proceso. 13 Radicación n.° 20011310500120190003101 Por su parte, Centrales Eléctricas del Norte de Santander sustentó su reproche frente a la responsabilidad solidaria.
Adujo que labores para la cual se contrataron a la demandada Ingeniería 2000 no forman parte de su objeto, puesto que versan sobre actividades de mero mantenimiento, y que, conforme a lo reiterado por la Corte, el simple mantenimiento no podía tenerse como actividades propias o afines al objeto social de la compañía contratante. Agregó que las actividades de la demandante Leidy Lorena Rincón fueron eminentemente administrativas, correspondientes a funciones propias de la compañía contratista, y no desempeñadas en virtud del objeto social de Centrales Eléctricas del Norte de Santander.
En ese orden, como las actividades desempeñadas por los trabajadores no corresponden al objeto social de la demandada CENS, no habría lugar de declarar la responsabilidad solidaria. A su vez, la Aseguradora Solidaria De Colombia manifestó su inconformidad con la responsabilidad solidaria impuesta a Centrales Eléctricas del Norte de Santander.
Arguyó que la demandada no era responsable, en el entendido de que no se demostraron los presupuestos establecidos en el artículo 23 del CST, puesto que los demandantes fueron contratados y prestaban sus servicios en favor de su verdadero empleador, esto es, la empresa Ingeniería 2000 SAS; además que las labores eran ajenas al objeto social de la CENS, y en ese sentido no se configuraban los requisitos normativos del artículo 34 del CST, para efectos de declarar la solidaridad.
También señaló que, frente a la condena de reembolso impuesta a la aseguradora, no se hizo referencia al límite del valor asegurado establecido en la póliza, el cual no puede ser afectado por una decisión judicial; adicionalmente expuso que se dejó de lado el plazo de vigencia 14 Radicación n.° 20011310500120190003101 del contrato amparado C 2014-000206, como verdadero límite temporal de las obligaciones asumidas por la aseguradora y, aclaró que la póliza no ampara el pago de sanción alguna, teniendo en cuenta que la mencionada recae directamente en el patrono, motivo por el cual solicitó excluir dicho rubro de la condena que le fue impuesta.
Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia proferida por el despacho y en su lugar absolver de las condenas impuestas a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA. Por su parte, la Compañía Aseguradora de Fianzas presentó recurso de apelación, bajo la inconformidad de que Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP, no es solidariamente responsable de las indemnizaciones por las que se condena a la empresa Ingeniería 2000 SAS.
En sustento refirió que, los servicios que prestaron los demandantes relativos a los cargos de Coordinador y Operario Técnico de Redes no hacen parte del giro ordinario de los negocios de la empresa contratante, aunado a que dichas actividades no se podían cumplir a través de su planta de personal. Por último, agregó que no se configuraron los requisitos legales para declarar la existencia de una relación laboral, y sumado a lo manifestado por el demandante, el contrato de trabajo se celebró con la empresa Ingeniería 2000 y no con Centrales Eléctricas del Norte de Santander.
Finalmente, Seguros Generales Suramericana sustentó su alzada, indicando que en el sub-lite no podía declararse la existencia de solidaridad entre las demandadas, debido a que las actividades de mantenimiento efectuadas por Ingeniaría 2000 no hacían parte del objeto fundamental de Centrales Eléctricas del Norte de Santander. En cuanto a 15 Radicación n.° 20011310500120190003101 la indemnización moratoria, refirió que se exige mala fe del empleador, y en el juicio quedó demostrado que: «la razón por la cual no se pagaron las prestaciones, las cesantías y prestaciones por parte de ingeniería 2000 fue porque prácticamente presentó quiebra, o sea, se quebró en su actividad, lo cual no puede tenerse como mala fe, sino imposibilidad de realizar el pago debido a su situación económica y nadie está obligado a lo imposible»11 Seguidamente, señaló que en dado caso se considere que existió mala fe de parte del empleador, la aseguradora no estaría obligada a efectuar reembolso alguno por dicho concepto, en vista de que el contrato de seguro se fundamenta en el principio de la buena fe, y en esa medida, no podía ampararse por el aludido contrato la mala fe del tomador, además alegó que en el sub-lite el pago de la indemnización moratoria no se encontraba dentro de los amparos asegurados en la póliza.
Concluyó, que en la sentencia debió especificarse la condena en contra de cada aseguradora, teniendo en cuenta la vigencia de cada una de las pólizas, pues en caso de cruce de vigencias, debe establecerse una proporcionalidad de pago por cada llamada en garantía. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 29 de agosto de 2023, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia emitida el 19 de octubre de 2021, y se ordenó correr traslado para que rindieran sus alegatos de 11 Hora 2:53:15 34Audiencia.mp4 del C01Principal de C01Primera Instancia. 16 Radicación n.° 20011310500120190003101 conclusión, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro de la oportunidad procesal la parte demandante, la demandada Centrales Eléctricas del Norte de Santander y la Aseguradora Solidaria de Colombia allegaron escrito de alegatos de conclusión. Las demás partes guardaron silencio. El apoderado judicial de los demandantes esbozó que los extremos laborales se establecieron dentro del cumplimiento del objeto contractual, además que se puede colegir dichos extremos de las vigencias recurrentes de las garantías de la póliza, así como del acuerdo de pago parcial del acta n° 14 de fecha febrero 14 de 2017.
Sustentó que la demandada Ingeniería 2000 Ltda., infringió la disposición legal cuando de manera inconsulta y sin existir acuerdo entre las partes, descontó del salario de los trabajadores los valores correspondientes al auxilio de transporte, y finalmente, reiteró la existencia de responsabilidad solidaria por parte de las entidades demandadas en tanto que si se hubiesen dejado de practicar los mantenimientos por parte de los Operarios en «otrora» de Ingeniería 2000, el objeto contractual de CENS, languidecería. Así solicito despachar favorablemente las pretensiones.
Por su parte, Centrales Eléctricas del Norte de Santander sostuvo que cumplió con las obligaciones de orden contractual frente a su contratista la compañía Ingeniería 200 Ltda, y señaló a esta última como única empleadora de los demandantes, arguyendo que si bien sus servicios se prestaban en favor de CENS S.A. E.S.P., entre las demandadas solo existió un vínculo de carácter civil.
Agregó que frente al incumplimiento de las acreencias laborales que se reclaman, resultaba evidente que eran responsabilidad de la compañía Ingeniería 2000 Ltda como único 17 Radicación n.° 20011310500120190003101 empleador, lo anterior sumado a que en su momento CENS S.A. E.S.P., causó todos los pagos que a ella le correspondían como contratista en virtud del contrato de prestación de servicios que vinculaba a dichas entidades.
De igual forma, señaló que no se cumplen los requisitos del artículo 34 del CSTYSS para predicar la responsabilidad solidaria, pues las labores de mantenimiento contratadas a la demandada principal, Ingeniería 2000 LTDA, era extrañas a las actividades normales de CENS S.A. E.S.P. La Aseguradora Solidaria de Colombia, precisó que el Juzgado de primera instancia no realizó el estudio probatorio de las excepciones propuesta contra la demanda y el llamamiento en garantía, además que se acreditó dentro del proceso, que no existió solidaridad entre la sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A ESP y la sociedad Ingeniería 2000 SAS, ya que estos últimos asumieron todos los riesgos, y a su vez las actividades desarrolladas por cada empresa son de distinta naturaleza.
Añadió que de conformidad con la jurisprudencia laboral como garante no está en la obligación de pagos por concepto de vacaciones y sanciones moratoria, aunado a que por disposición contractual no asumió el riesgo de indemnizar valores asegurados diferentes a los de salarios y prestaciones sociales. Luego, mediante proveído del 21 de junio de 2024, se ordenó remitir del asunto al presente despacho, en virtud de la redistribución ordenada mediante Acuerdo n° CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, motivo por el cual se avoca conocimiento del asunto y se emite sentencia, teniendo en cuenta las 18 Radicación n.° 20011310500120190003101 siguientes: VI.
CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación de ambas partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar i) si el a quo erró al concluir la fecha del extremo final de la relación laboral de la demandante Leidy Lorena Rincón, ii) si hay lugar a emitir pronunciamiento respecto a la pretensión de reembolso de los descuentos que afirman los precursores les fueron practicados en sus nóminas sin haber sido consultados, así como iii) si debió condenarse solidariamente a la demandada CENS S.A. ESP, y en caso de que la respuesta sea afirmativa, si dicha solidaridad se predica además, respecto del concepto de vacaciones y costas procesales, iv) finalmente deberá evaluarse el tema de 19 Radicación n.° 20011310500120190003101 la responsabilidad de las llamadas en garantía, atendiendo las condiciones de las pólizas de seguro expedidas, en particular, lo relativo a la vigencia de cada una.
Análisis del caso concreto. Teniendo en cuenta la anterior estructura de los problemas jurídicos que debe estudiar la Sala para resolver los reparos expuestos por los recurrentes en sus impugnaciones, se procede a desatar la censura relativa al extremo final de la relación laboral de la precursora Leidy Lorena Rincón. Al respecto, debe acotarse que el recurrente sostiene que, en la prueba trasladada que fue incorporada al plenario, conforme a auto dictado en audiencia del 19 de octubre de 2021, obran pruebas documentales en las que aparece relacionada la ingeniera demandante, con fecha posterior al mes de julio de 2017, lo que implica que su relación laboral se extendió más allá de la fecha del extremo final establecido por el a quo.
No obstante, esta Colegiatura advierte que, una vez examinadas las pruebas obrantes en el expediente del proceso laboral con radicado 544983310500120170016100, del Juzgado Único Laboral de Ocaña Norte de Santander, las cuales fueron introducidas al presente juicio como prueba trasladada, no es posible colegir la afirmación o reparo expuesto por el censor, pues en dicho expediente, obra como última acta de recibo parcial del Contrato CT 2015-000046-R1, la numero 16°12 que corresponde al mes de abril de 2017, sin que luego de dicha fecha existan otros documentos en los que se haya relacionado a la ingeniera Leidy Lorena 12 Folios 25 a 39 del Archivo 6. 004- Cd.
Scan pdf 1 CUATO CUADERNO.pdf del Archivo 28ProcesoSolicitado.rar del C01Principal – 01Primera Instancia. 20 Radicación n.° 20011310500120190003101 Rincón como trabajadora de la empresa Ingeniería 2.000, motivo por el cual habrá de confirmarse lo resuelto por el a quo en la sentencia de primer grado, frente a este tópico. Ahora bien, respecto a la pretensión de reembolso de los descuentos que afirman los precursores les fueron practicados en sus nóminas sin haber sido consultados, que afirman no fue objeto de pronunciamiento por el a quo, debe acotar esta Colegiatura que no le asiste razón a la parte demandante en su reproche, en tanto si existió un pronunciamiento en ese sentido por parte de la Juzgadora de Instancia, al haber sido reconocido dicho “reembolso y/o pago” en la sentencia de primer grado emitida, en el numeral cuarto de la parte resolutiva.
Nótese que la pretensión de los demandantes del líbelo inaugural frente a este punto fue la siguiente: Mientras que, el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia quedó así: Cuarto: Condenar a la demandada INGENIERIA 2000 S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, al pago de salarios así: CARLOS NEIL CHINCHILLA LINDARTE: $272.500, mas salario de agosto de 2017 en la suma de $1.558.574. 21 Radicación n.° 20011310500120190003101 HERNAN DARIO LORDUY RESTREP: $1.760.875.
Asimismo, la juzgadora de primer grado se pronunció respecto al auxilio de transporte reclamado, en tanto, la pretensión de la demanda fue la siguiente: Y, en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia se dispuso: Tercero: Condenar a las demandadas al pago por concepto de auxilio de transporte, así: CARLOS NEIL CHINCHILLA LINDARTE: $312.156.
HERNAN DARIO LORDUY RESTREPO: $1.481.883. En ese orden, las sumas dinerarias reclamadas fueron reconocidas conforme se pidieron en la demanda, motivo por el cual no hay lugar a que esta Colegiatura emita pronunciamiento adicional, al margen de que comparta los motivos de su procedencia o no, en tanto, la parte actora fue la única que cuestionó la sentencia frente a este punto, sin que sea posible variar en su perjuicio la condena ya impuesta en virtud del principio constitucional de «non reformatio in pejus».
Superado lo anterior, procede la Sala a estudiar lo concerniente a la solidaridad de la demandada CENS S.A. ESP, respecto de las condenas 22 Radicación n.° 20011310500120190003101 proferidas en contra de su contratista Ingeniería 2.000 Ltda, que fungió como empleador de los demandantes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora bien, no es objeto de debate en esta instancia que: (i) los demandantes Leidy Lorena Rincón Ramírez, Carlos Niel Chinchilla Lindarte y Hernán Darío Lorduy Restrepo, fungieron como trabajadores de la empresa Ingeniería 2.000 SAS En Liquidación, entre el 21 de octubre de 2014 hasta el 17 de julio de 2017, el 9 de junio de 2015 hasta el 28 de febrero de 2017 y el 21 de abril de 2015 hasta el 17 de julio de 2017, respectivamente, conforme lo declaró el a quo en su veredicto de primer grado, tampoco que (ii) entre Ingeniería 2.000 SAS En Liquidación y Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. existieron los contratos CT 2014-000206, CT 2015-000046 y CT 2015-000046-R1, siendo amparado el primero de ellos por la póliza expedida por la llamada en garantía, Aseguradora Solidaria, el segundo estuvo amparado por la póliza expedida por la llamada en garantía Seguros Suramericana S.A. (Sura) y el tercero fue amparado por la póliza expedida por la compañía aseguradora, también llamada en garantía, Confianza S.A. En ese orden, le corresponde a la Sala definir si las actividades comerciales desarrolladas por Ingeniería 2.000 SAS En Liquidación y Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., son similares o afines, atendiendo el servicio o las labores que prestaron los trabajadores demandantes, siempre que hayan beneficiado a la contratante CENS S.A. ESP, para así predicar la responsabilidad solidaria de la esta última frente a las obligaciones laborales de la primera. 23 Radicación n.° 20011310500120190003101 El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las empresas contratantes son responsables del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados a los trabajadores de las empresas contratistas, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».
Lo anterior significa que los empleadores contratantes serán solidariamente responsables por el pago de las acreencias laborales de los empleados de los contratistas, siempre que las actividades desarrolladas por ambos sean afines, conexas o similares o, dicho de otro modo, cuando se constate que las actividades del contratista guarden relación con las actividades principales de la empresa contratante o aquellas la caracterizan, son parte del giro común o núcleo de sus negocios.
Ahora, para determinar si las actividades de los empresarios son afines, conexas e incluso complementarias, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral del Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria ha dicho que «lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste», en cuyo análisis cumple un «papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador» (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, CSJ SL14692-2017 y CSJ SL1453-2023).
Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que, en el sub-lite si bien, se encuentra acreditada la relación laboral de los demandantes con la demandada Ingeniería 2000 SAS En Liquidación, así como la condición de contratista independiente de esta última respecto de la demandada solidaria Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., no media 24 Radicación n.° 20011310500120190003101 prueba o elemento de convicción que permita dilucidar que, desde el inicio de su relación laboral, sus actividades beneficiaron a la demandada Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. Lo anterior, en razón a que de los contratos individuales de trabajo aportados al legajo, no es plausible colegir que los mismos hayan sido celebrados en virtud de los contratos que tuvieron las demandadas, pues allí únicamente se consignó como elementos característicos, el salario, cargo, fecha de inicio y lugar de prestación del servicio, siendo las demás cláusulas muy genéricas; tampoco se recepcionó prueba testimonial alguna, que permitiera advertir las actividades o funciones desarrolladas por los demandantes.
En la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, únicamente se practicó el interrogatorio de parte de los precursores, sin que su propio dicho pueda servir de báculo para que esta Colegiatura estime que, lo declarado por ellos, corresponde a las funciones o actividades desarrolladas, para así escudriñar si las mismas beneficiaron o no a la demandada solidaria o si se trató de actividades relacionadas o conexas a su objeto social.
Ahora, aunque en algunos apartes de sus relatos los precursores fueron interrogados frente a la relación laboral de los demás demandantes, y dicha declaración podría entenderse con efectos de testimonio, debe decirse que sus respuestas fueron cortas y poco detalladas. Nótese que, el demandante Carlos Neil Chinchilla fue consultado por la Juez, respecto a si había laborado con Hernán Darío Lorduy, frente 25 Radicación n.° 20011310500120190003101 a lo cual indicó13 «no, no señoría. Trabajábamos para la misma firma, pero en funciones diferentes», sin que se le interrogará más sobre este punto, por lo que no existió un relato claro y preciso en el que se dilucidara cuáles fueron las funciones o actividades ejecutadas por el otro accionante, máxime, cuando no podía dar fe de estas, al no constarle.
Por otro lado, ni Hernán Darío Lorduy, ni la ingeniera Leidy Lorena Rincón fueron interrogados sobre el vínculo laboral o labores desarrolladas por el actor, Carlos Neil Chinchilla. Con todo, aunque Carlos Neil Chinchilla y Hernán Darío Lorduy expresaron que su jefe inmediata era la ingeniera Leidy Lorena Rincón, empleada de Ingeniería 2.000, quien fungía como «coordinadora del contrato de Aguachica y Ocaña»14, ninguno fue preciso al expresar a cuál contrato se refería, ni tampoco hicieron mención frente a las funciones o actividades que aquella desarrollaba, ni le fecha en que inició a ejecutarlas, pues de su relato solo se extrae que era la persona que les daba órdenes.
Al efecto, importa decir que, en caso de similares aristas resuelto por esta Sala, en el que estuvieron involucrados las mismas empresas demandadas, en sentencia dictada el pasado 21 de junio de 2024, se advirtió: «Ante esta orfandad probatoria de la parte activa de la litis sobre el particular, si bien se encuentra acreditada la atadura de trabajo entre el accionante e Ingeniería 2000, a partir del 25 de mayo 2015 hasta el 31 de mayo de 2017, no está demostrado que este haya sido suscrito en cumplimiento de la relación contractual que existió entre esta última y Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A EPS.
Luego, no es viable hablar de una responsabilidad solidaria por parte de la demandada Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A EPS en los 13 14 Minuto 1:13:11 del Archivo 29Audiencia del C01Primera Instancia. Minuto 1:23:30 Archivo 29Audiencia del C01Primera Instancia. 26 Radicación n.° 20011310500120190003101 términos del artículo 34 del CST, al no cumplirse siquiera el primer requisito para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, esto es, ser beneficiario de la obra o del servicio contratado, pues como se dijo en párrafos que anteceden, no se demostró que el vínculo laboral del demandante respecto de Ingeniería 2000, se haya dado en el marco de la relación comercial ya referida.»15 Ahora bien, al sub-lite se incorporó como prueba trasladada el expediente 544983310500120170016100, del Juzgado Único Laboral de Ocaña - Norte de Santander, en el que obran pruebas documentales, que dan cuenta que los aquí demandantes desarrollaron sus labores en favor de CENS S.A. ESP, en lo que respecta al contrato CT 2015-000046-R1, celebrado el 18 de diciembre de 2015, pues fueron relacionados como personal contratado para ejecutar las actividades allí pactadas16.
Así, encontrándose acreditado que la labor de los actores benefició a la demandada Centrales Eléctricas del Norte de Santander, con ocasión al CT 2015-000046-R1, el cual fue suscrito el 18 de diciembre de 2015, y sus actividades se derivan de las obligaciones u objeto contractual allí pactado, le corresponde a la Sala dilucidar si aquella cubre una necesidad propia del beneficiario, esto es, si las actividades del contratista hacen parte del giro común o núcleo de los negocios de la empresa contratante.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado: «De esta forma, a fin de constatar la configuración de la responsabilidad solidaria, lo relevante es que las actividades entre los empresarios sean real y materialmente afines, pues bien puede ocurrir que en los certificados de cámara de comercio sus objetos sociales sean disímiles y, sin embargo, el material probatorio denote que en los hechos el trabajador estuvo vinculado 15 Rad. 20001-31-05-001-2018-00277-01, Sebastián Daza Pineda vs Ingenieria 2.000 y otros, M.P. Jesús Armando Zamora Suárez. 16 Folios 1 a 39 del Archivo 6. 004- Cd.
Scan pdf 2 CUARTO CUADERNO.pdf del Archivo 28ProcesoSolicitado.rar del C01Principal – 01Primera Instancia. 27 Radicación n.° 20011310500120190003101 a tareas que materialmente guardan relación con las actividades principales de la empresa contratante»17. Así, de un estudio conjunto de todas las pruebas recaudadas en el plenario, se concluye en punto a lo relacionado con el objeto social de ambas empresas, que sus actividades guardan relación con el campo de la electricidad, pues CENS S.A. ESP tiene dentro de sus actividades registradas en cámara de comercio la comercialización, distribución y transmisión de energía eléctrica, mientras que Ingeniería 2000 SAS, tiene como «otras actividades» lo concerniente a «instalaciones eléctricas»18, de manera que mal se puede considerar que la desarrolladas por la contratista sean ajenas o extrañas a las actividades normales de la empresa beneficiada con la ejecución de la obra.
Aunado, se constata que los demandantes participaron como «ingeniero coordinador», «liniero» y «liniero/conductor vehículo»19 en un contrato cuyo objeto consistió en la «Ejecución de actividades de mantenimiento en el sistema de distribución de energía eléctrica, en el área de influencia de CENS-GRUPO 2», obra que no es de manera alguna extraña a las actividades de CENS S.A. E.S.P., al contribuir con la «distribución de energía eléctrica» actividad secundaria inscrita en su registro mercantil de cámara de comercio20.
En consecuencia, se satisfacen a plenitud las exigencias consagradas en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para establecer la solidaridad de CENS S.A. E.S.P., respecto de las acreencias laborales 17 CSJ SL1453-2023. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. Folio 125 del Archivo 01.Demanda.pdf del C01Primera Instancia. 19 Folios 36 a 38 del Archivo 6. 004- Cd.
Scan pdf 2 CUARTO CUADERNO.pdf del Archivo 28ProcesoSolicitado.rar del C01Principal – 01Primera Instancia. 20 Folio 106 del Archivo 01.Demanda.pdf del C01Primera Instancia. 18 28 Radicación n.° 20011310500120190003101 causadas con ocasión al contrato CT 2015-000046-R1, que se reitera fue celebrado el 18 de diciembre de 2015, fecha desde la cual tendrá efectos jurídicos la solidaridad declarada.
Ahora, en lo que respecta al reproche de los accionantes relativo a la inclusión de las vacaciones y costas procesales en la condena solidaria de CENS S.A. E.S.P., debe indicarse que tienen parcialmente razón en su queja, pues no hay motivo alguno para que el concepto de vacaciones sea excluido de las acreencias por las que debe responder la demandada solidaria, en tanto, se trata de una obligación de origen laboral, a diferencia de las costas procesales pues su condena deriva no del contrato laboral, sino de la gestión procesal y resultas del juicio, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Ahora, frente a la imposibilidad de incluir en la responsabilidad solidaria, las condenas relativas a indemnizaciones, es menester acotar que, en la sentencia CSL SL, 6 may. 2005, rad. 2290521, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia retomó su criterio conforme al cual la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es una garantía en favor de los trabajadores en aquellos escenarios en los que los empleadores contratistas no cuentan con los recursos suficientes para respaldar el pago de sus acreencias laborales, razón por la cual engloba también el pago de la deuda por concepto de vacaciones e indemnizaciones, incluyendo la sanción moratoria. 21 Reiterada en CSJ SL1453-2023. 29 Radicación n.° 20011310500120190003101 En tal sentido, para absolver la queja de las aseguradoras impugnantes, se precisa que, cuando se aplica esta figura laboral, al empresario contratante no se le traslada la buena o mala fe, o la culpa o negligencia del contratista, ni la póliza que ampare los contratos celebrados, ampara la mala fe de los mismos, como lo sugieren en sus recursos de apelación, sino que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo le impone la obligación a la empresa contratante de garantizar el pago de los derechos laborales causados en favor de los trabajadores, al punto que si extingue las obligaciones, puede con posterioridad subrogarse en la acción del acreedor, como lo dispone el artículo 1579 del Código Civil.
De allí que la jurisprudencia defienda el criterio de que, para imponer la condena por sanción moratoria, lo que debe analizarse es «la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista»22. En ese orden, se modificará la decisión adoptada en primera instancia en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. (CENS S.A. E.S.P.), será responsable solidaria de las condenas impuestas a Ingeniería 2000, que tengan que ver con acreencias laborales causadas con posterioridad al 18 de diciembre de 2015, incluyendo las vacaciones causadas desde dicha fecha.
Además, para mayor claridad del proveído se revocará el numeral decimo primero, por reiterar lo dispuesto en el ordinal segundo, que será modificado a fin de limitar temporalmente la responsabilidad solidaria de CENS S.A. ESP, conforme se explicó en líneas anteriores. 22 CSL SL, 6 may. 2005, rad. 22905, reiterada en SL, 13 abr. 2010, rad. 35570 y CSJ SL1453-2023. 30 Radicación n.° 20011310500120190003101 Finalmente, comoquiera que la solidaridad se endilga respecto del contrato CT 2015-000046-R1, que fue amparado por la póliza 33 CU008207 de CONFIANZA S.A., serán absueltas de las pretensiones de la demanda, las llamadas en garantía Aseguradora Solidaria y Seguros Generales Suramericana, en tanto, las pólizas de seguro que expidieron, ampararon los contratos CT 2014-000206 y CT 2015-000046, respectivamente, por lo que se declarara probada de oficio, la excepción de «ausencia de cobertura del amparo de la póliza expedida en favor de CENS S.A. E.S.P.», respecto de las citadas compañías aseguradoras.
Los demás medios exceptivos se declararán no probados. Así las cosas, la orden de «reembolso» frente al pago de las condenas impuestas solidariamente a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. (CENS S.A. E.S.P.), se mantendrá únicamente respecto a Confianza S.A., conforme a la póliza de cumplimiento expedida por esa aseguradora, por los conceptos cubiertos y el monto límite de cobertura, destacándose que, según la nota impuesta tiene vigencia desde el 18 de diciembre de 201523, fecha que coincide con la suscripción del renombrado CT 2015-000046-R1.
En lo demás el veredicto impugnado será confirmado, en el entendido de que las condenas de los numerales tercero, octavo y noveno fueron impuestas a la demandada Ingeniería 2.000 SAS En Liquidación, respecto de las cuales responderá solidariamente Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. (CENS S.A. E.S.P.), con el límite temporal previamente expuesto. 23 Folio 39 del Archivo 10ContestacionDemandaCENS.pdf del C01Primera Instancia. 31 Radicación n.° 20011310500120190003101 En síntesis, i) de oficio se aclararán los numerales tercero, octavo y noveno, en el sentido de que dichas condenas fueron impuestas a la demandada Ingeniería 2.000 SAS En Liquidación, como empleadora; ii) se modificará el numeral segundo en el sentido de declarar solidariamente responsable a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. (CENS S.A. E.S.P.), respecto de la totalidad de las acreencias laborales causadas en favor de los precursores con posterioridad al 18 de diciembre de 2015, por las que haya sido condenada Ingeniería 2000 SAS En Liquidación, incluyendo las vacaciones e indemnizaciones causadas desde dicha fecha; iii) se revocará el ordinal décimo, para absolver a las compañías SEGUROS GENERALES SURAMERICANA y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, del llamamiento en garantía y iv) se revocará el numeral decimo primero al ser reiterativo del numeral segundo, para en su lugar, mantener la condena de reembolso a cargo de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA”, de las sumas que llegue a pagar la demandada solidaria Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., en favor de los precursores, por los conceptos cubiertos y el monto límite de cobertura de la póliza de cumplimiento expedida por dicha aseguradora.
Dadas las resultas de la alzada, no habrá condena en costas en esta instancia, por haber sido parcialmente favorable a todos los recurrentes. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 32 Radicación n.° 20011310500120190003101 RESUELVE:
PRIMERO: ACLARAR de oficio los numerales tercero, octavo y noveno, de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), en el sentido de que dichas condenas fueron impuestas a la demandada Ingeniería 2.000 SAS En Liquidación, como empleadora.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), el cual quedará así: «Segundo: Declarar solidariamente responsable a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. (CENS S.A. E.S.P.), respecto de la totalidad de las acreencias laborales causadas en favor de los precursores con posterioridad al 18 de diciembre de 2015, por las que haya sido condenada Ingeniería 2000 SAS En Liquidación, en el presente proveído, incluyendo las vacaciones e indemnizaciones causadas desde dicha fecha».
TERCERO: REVOCAR el ordinal décimo de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), el cual quedará así: «Decimo: Absolver a las compañías SEGUROS GENERALES SURAMERICANA y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, del llamamiento en garantía propuesto por la demandada solidaria Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., respecto de quienes se declara probada de oficio la excepción de «ausencia de cobertura del amparo de la póliza expedida en favor de CENS S.A. E.S.P.», las demás excepciones se declararán no probadas».
QUINTO: REVOCAR el numeral décimo primero de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), en su lugar se dispone: 33 Radicación n.° 20011310500120190003101 «Décima primera: CONDENAR a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “CONFIANZA”, a reembolsar a la demandada solidaria Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., las sumas que llegue a pagar en favor de los precursores, por las condenas impuestas en el presente proveído, conforme a los conceptos cubiertos y el monto límite de cobertura de la póliza de cumplimiento expedida por dicha aseguradora».
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: Costas como se indicó en la parte motiva.
OCTAVO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 34