Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2011 -00363- 02-DRA-AYAZO-AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16580 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Declarativo Matilde Hoyos Bravo y otros. Compañía de Maderas Ltda. (liquidada) y otros 110013103029201100363 02 (acumulado) Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra el auto de 6 de marzo de 20231 emitido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- A través del proveído fustigado, el juzgado de primer grado revocó la decisión adoptada el 11 de mayo de 20183 y, en consecuencia, rechazó la reforma de la demanda por extemporánea. 2.- Contra esa determinación, la actora interpuso reposición y en subsidio apelación4; oportunidad en la que reiteraron los argumentos de recursos previos; y añadió que su invocación si fue dirigida en tiempo, máxime que el Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión ordenó notificar a los sucesores procesales de Codema (Alberto Rozo y Rosa Elvira Garavito), lo que dio paso a la posibilidad de reformar la demanda bajo los alcances del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. 1 Repartido a este despacho según acta de 11 de junio de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 22AutoRechazaReformaSuspende de la carpeta 01CdPrincipal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Pág. 43 de archivo 03CdPrincipalContinuacion de la carpeta 01CdPrincipal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Archivo 25RecursoReposicion de la carpeta 01CdPrincipal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103029201100363 02 3.- El a quo mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el remedio vertical propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. Más aún que el proveído objeto de disputa, si es apelable. 2.- Dicho lo anterior, se advierte desde ya que la determinación objeto de alzada debe ser confirmada por las razones que se expresarán a continuación. 3.- Bien es sabido que, en lo que tiene que ver con la interposición de demandas, la autoridad judicial debe verificar que el escrito cumpla con los requisitos formales, y cuente con los anexos necesarios para su admisión. Inclusive, en cuanto a reforma del libelo se refiere, la normativa contempla como condición adicional para su aceptación, que se presente en la oportunidad legal correspondiente. 4.- Frente a al iter temporal, debe destacarse que el asunto en marras se rige por el Código de Procedimiento Civil, puesto que el escrito demandatorio que componen el expediente de la referencia fue radicado el 8 de julio de 20115, esto es, antes de la entrada en vigor del Código General del Proceso, que en el presente distrito judicial inició el 1° de enero de 20166.

Así pues, para los procesos en curso, el canon 625 de la nueva ley dispuso lo siguiente: “a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive. ( ) 5 Página 61 de archivo 01CdPrincipal de la misma ubicación. 6 Si bien el artículo 627 del Código General del Proceso consagra que la entrada en vigor fue el 1 de enero de 2014, el Acuerdo n.° PSAA15-10392 dispuso que sería el 1 de enero de 2016.

Rad. 110013103029201100363 02 b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación.” (se subraya). 4.1.- En este sentido, al revisar el sub lite se observa que, para el 1° de enero de 2016, en el proceso iniciado por Matilde Hoyos Bravo y Rafael Antonio Lora Solera ya habían sido decretadas las pruebas, pero estás no fueron practicadas7 (literal b del art. 625 del C.G.P.).

A la par que, en el trámite acumulado adelantado por Mario Andrés Lora Hoyos no se había proferido auto que dispusiera sobre los elementos suasorios (literal a del art. 625 del C.G.P.), y por lo mismo no había hecho aún tránsito de legislación. Supuestos ambos que, en todo caso, están cobijados por el citado artículo, con la virtualidad de esclarecer que para el momento en el que fue erigida la reforma de la demanda, aún no se encontraba vigente el Código General del Proceso. 4.2.- Aclarada esta cuestión, se debe señalar que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estipuló que la reforma podía presentarse así: “( ) antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete.

Cuando dichas excepciones no se propongan, la reforma podrá hacerse antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 101; en caso de que ésta no proceda, antes de notificarse el auto que decrete las pruebas del proceso.” (se subraya). Bajo este marco jurídico, es pertinente resaltar que, en ninguno de los procesos acumulados, los inicialmente demandados presentaron excepciones previas.

Por lo tanto, la reforma de la demanda podía realizarse hasta que se profiriera auto que fijara fecha para la audiencia prevista en el canon 101 del Código de Procedimiento Civil. Providencia que en el caso del radicado n.° 2011-0363 se emitió el 1° de marzo de 20128, y en el trámite n.° 2011- 0350, el 6 de agosto de 20129. 7 Página 523 de archivo 01CdPrincipal de la misma ubicación. 8 Página 278 de archivo 01CdPrincipal de la misma ubicación. 9 Página 294 del archivo 01CdPrincipal de carpeta 02CdPrincipal201100350 del expediente digital.

Rad. 110013103029201100363 02 Así las cosas, se colige que la reforma de la demanda de 3 de abril de 201810 es extemporánea y, por lo tanto, debe ser rechazada. Supuesto sobre el que vale la pena precisar que la vinculación de Alberto Rozo y Rosa Elvira Garavito como sucesores procesales de la Compañía de Maderas Ltda. Codema (liquidada), en nada afectó estos términos, puesto que el juzgado de primer grado dilucidó que ellos asumieron el proceso en el estado en que se encontraba11.

Determinación sobre la que, valga señalar, este Tribunal no tiene la posibilidad de pronunciarse en esta oportunidad, por no ser parte del auto objeto de apelación. 5.- En este sentido, con independencia de los debates desarrollados en primera instancia sobre la procedencia de la vinculación de Placacentros Masisa Colombia S.A.S en liquidación como tercero poseedor o la situación de los sucesores procesales, lo cierto es que, el rechazo se sustentó en su presentación fuera del término legal.

Circunstancia que no fue desmentida ni controvertida por el apelante en su impugnación. Corolario, se confirmará la providencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 6 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas. 10 Página 22 de archivo 03CdPrincipalContinuacion de la misma ubicación. Auto de 6 de marzo de 2023 contenido en archivo 23AutoDejaSinEfectoAuto23nov2015 de carpeta 01CdPrincipal del expediente digital. 11 Rad. 110013103029201100363 02 TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aed38817712b7355fc8575f7b0ed267c76dfbc913d66be39d9b219eef939a07a Documento generado en 25/10/2024 11:36:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica