REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial propuesto por Angélica María Corrales Gueniz frente a Héctor Emilio Muñoz Radicación: 520793184001-2023-00021-01 (145-25) San Juan de Pasto, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Efectuado el análisis del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado el 17 de enero del año en curso por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas (Nariño), advierte el Despacho que no resulta procedente resolverlo de fondo, con sustento en las razones que se pasan a explicar.
El remedio vertical de alzada se interpuso en subsidio del de reposición1 frente a la decisión del 17 de enero de 20252 que resolvió: “PRIMERO: SUSPENDER el trámite procesal, hasta tanto la parte demandante sustituya o conceda poder a otro profesional del derecho, o hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decida sobre la posible falta en que está incurriendo la abogada Yamily Corrales Albán SEGUNDO: Sin lugar a compulsar copias por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
El Juzgado de primer grado en providencia del 12 de febrero del año en curso3 resolvió no reponer su providencia y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Conforme lo dispuesto por el artículo 321 del Código General del Proceso, que consagra de manera expresa aquellos autos que son susceptibles de apelación, se tiene que el que ha resuelto “suspender el trámite procesal” no se encuentra enlistado en aquellos que precisan dicho canon; aunado a que, las normas especiales que regulan lo atinente a la suspensión del proceso, como son los artículos 161, 162 y 163 del código adjetivo, en ninguno de sus apartes contemplan la procedencia del remedio vertical para ese evento.
Es menester recalcar que, el recurso de apelación contra autos únicamente procede en los casos que taxativa y expresamente haya consagrado el legislador, sin que se permitan interpretaciones extensivas; a dicha conclusión se llega con la sola lectura del citado canon que de manera expresa consagra 2 PDF 87 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 3 PDF 96 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520793184001-2023-00021-01 (145-25) que el recurso de apelación únicamente tiene cabida frente a los autos que allí aparecen enlistados y los demás expresamente señalados en la misma codificación. En consecuencia, dada la condición de inapelable de la providencia contra la cual se formuló el recurso por la parte demandante, se declarará su inadmisibilidad, debiendo disponer su devolución al Juzgado de origen.
En ese orden de ideas, el Despacho,
RESUELVE
Primero. – DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado el 17 de enero del año que avanza por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Barbacoas (Nariño), al interior del presente asunto. Segundo. - ORDENAR devolver el expediente al juzgado de conocimiento, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14b7ace99c7d4539283ea0747580defe261baa2d8f7f3994c6c3fa27c396d6cb Documento generado en 11/04/2025 09:44:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520793184001-2023-00021-01 (145-25)