1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 23 de febrero del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.50, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JAIRO ABEL DIAZ COLORADO en contra de COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA. - ANDISEG LTDA..
Bajo radicación N° 760013105-014-2020-00076-01. En donde se resuelve la CONSULTA ordenada en favor del DEMANDANTE de la sentencia N° 074 del 14 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 14° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FONDO de inexistencia de la obligación y ausencia de estabilidad ocupacional reforzada, propuesta por la parte demandada frente a las pretensiones de la demanda.
ABSUELVE a la demandada COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA. ANDISEG LTDA, de las pretensiones formuladas en la presente demanda por el señor JAIRO ABEL DIAZ COLORADO. COSTAS a cargo de la parte demandante. CONSÚLTESE la presente providencia, en el caso de no ser apelada ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Razones del Juzgado: El problema jurídico consistía en determinar si el despido fue injusto por haberse realizado mientras el trabajador se encontraba en situación de discapacidad, sin autorización de la autoridad competente. El despacho analizó la normativa aplicable, incluyendo el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 361 de 1997, así como jurisprudencia relevante de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Se estableció que para operar la estabilidad laboral reforzada deben cumplirse tres requisitos: que el trabajador tenga una condición de salud que afecte significativamente su desempeño, que el empleador conozca dicha condición antes del despido, y que no exista una justificación suficiente para la desvinculación. Tras valorar el acervo probatorio, el juzgado concluyó que, al momento del despido, la empresa no tenía conocimiento de ninguna condición de salud del trabajador que implicara una discapacidad relevante.
No existían incapacidades médicas vigentes, tratamientos pendientes ni restricciones laborales que indicaran una afectación significativa. Además, el contrato era a término fijo y fue terminado conforme a la ley, con preaviso oportuno. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
S E N T E N C I A No.42 La sentencia Consultada debe CONFIRMARSE son razones: Considerarse proceder la protección constitucional en contratos de trabajo a término fijo, sin embargo, por perderse los efectos jurídicos de la sentencia de tutela que ordeno el reintegro laboral-no demandar en tiempo- no hay decisión prexistente y definitiva sobre el derecho, lo que hace menester acreditar los supuestos facticos y jurídicos del caso, que es lo que aquí no acontece.
Es que, en efecto, no hay en juicio prueba referida a la material afectación en la ejecución de funciones laborales del actor, particularmente, con ocasión de las enfermedades denunciadas en los hechos, se repite, sin denuncia, durante toda la duración del contrato. JAIRO ABEL DIAZ COLORADO en contra de COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA. - ANDISEG LTDA. Sea lo primero entonces resolver la consulta ordenada a favor del actor y en ese desarrollo seguidamente debe darse cuenta de existencia del fallo de tutela No 211 del 26 de agosto de 2019 emitido por el juzgado 12 civil municipal escritural de menor cuantía de Cali, providencia mediante la cual se protegió en forma transitoria por cuatro meses, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del demandante: Sin embargo, la parte actora interpuso la acción ordinaria por fuera del término indicado por el juez de tutela, al radicar la demanda el 05 de febrero de 2020 (pág. 12, 21, archivo 01OrdinarioDigitalizado202000076; cuaderno juzgado).
Con esa realidad es de ver que, la protección laboral reforzada, a pesar de derivar del estudio de un derecho fundamental, tal definición o decisión no es definitiva, excepto y mientras dure el proceso laboral, sí el juez de tutela así lo indica, pero que no es el caso presente, al contrario, se dispuso ser transitoria y además, so pena de perder sus efectos jurídicos, señalándose no solo un término judicial conclusivo sino la posibilidad de accionar con demanda ordinaria laboral a fin de conseguir definitividad en la decisión, pero como ya se vio, no se cumplió con esa carga constitucional.
Entonces, si así son las cosas, tampoco podría producir efectos en otro proceso la sentencia dictada, en especial los probatorios, pues las sentencias, como manifestaciones judiciales que son, por norma general, no son prueba de los hechos base de su decisión, es menester en cada evento su objetivación. Es que, en el asunto de la referencia, bien se ve de la reforma de la demanda, que las pretensiones devienen o se derivan sin duda de la decisión constitucional que ya perdió sus efectos jurídicos, por lo que se considera que la protección constitucional, desde el agotamiento del término constitucional planteado, desaparece del mundo jurídico, lo que, de otro lado, también es necesario indicar no traduce agotamiento o fenecimiento del derecho a buscar en otro proceso ordinario el reconocimiento de los derechos correspondientes, pero con atención a la suerte probatoria del caso.
En la resolución del asunto, afirma el actor tener padecimiento de túnel carpiano bilateral, hipertensión y diabetes, con calificación de invalidez en el año 2014, siendo despedido por la demandada el 25 de junio de 2019 teniendo conocimiento de su estado de salud y, citas, procedimientos y exámenes médicos con cirugías pendientes. Por lo que es materia de discusión, si al momento de despedir al trabajador en junio de 2019, éste se encontraba bajo la protección de estabilidad laboral por debilidad manifiesta de salud ocupacional.
Para eso se indica que, revisada la prueba documental decretada por el juzgado para la satisfacción de los derechos sustanciales, y las disposiciones codificadas relativas al rito procesal probatorio: 2 JAIRO ABEL DIAZ COLORADO en contra de COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA. - ANDISEG LTDA. presentación, solicitud, adjunción, recibo y valoración de la prueba, la Sala no encuentra probada las afirmaciones del actor, esto es, el padecimiento de esa (s) enfermedad (es), nada demuestra al respecto, menos que a la fecha del despido –25 de junio de 2019- se encontraba con el diagnóstico enunciado en los hechos, menos que cuente con orden médica a esa data.
Sumado a lo anterior, la Corporación y en el evento de entenderse la existencia de las enfermedades enunciadas en los hechos, nada se dice a cerca de ser estos diagnósticos un obstáculo para cumplir con sus funciones durante todo el vínculo de la relación laboral, es más no se hace mención de complejidades funcionales por el actor o disminución de rendimiento en sus actividades laborales.
Es que no se cuenta por parte de la Sala, con elementos de juicio, ni en la demanda, ni en la documental de la existencia de estas enfermedades, menos que le impidiera en cualquier fase del contrato, contar con restricciones ocupacionales. Es que, además de la falencia probatoria frente a la existencia de esas patologías, el desarrollo jurisprudencial realizado la H Corte Constitucional en torno al principio de estabilidad laboral1, dispone para el trabajador contar con una garantía de no ser desvinculado de su cargo si se encuentra en estado de debilidad manifiesta por salud con incapacidad que impida el normal desarrollo de sus funciones o labores en el trabajo2, y en el caso que nos ocupa, eso es lo que se echa de menos, pues con las historias clínicas se comprueba la existencia del padecimiento de salud en el actor, pero no son motivo de denuncia de una relación estrecha entre ellas y un impedimento en la normal ejecución de sus funciones.
Debe existir denuncia, de acreditarse en juicio, que el hecho de estar enfermo o con padecimientos, comprometió su relación laboral, su funcionalidad, por lo que no se configura la protección laboral alegada y de suyo, el reintegro con los salarios y prestaciones sociales y aportes dejados de percibir ni las condenas de instancia, siendo este un tema desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia reciente T- 135 de 2023: “40.
A partir de esta decisión, la Corte ha construido una extensa línea jurisprudencial para definir el alcance del derecho a la estabilidad de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por afecciones de salud. Desde la Sentencia T-1040 de 20013 este Tribunal determinó, y así ha sido reiterado por las diferentes salas de revisión, que la protección no solo cubre a las personas que cuentan con una calificación de discapacidad expedida por las juntas competentes, sino que se 1 SU 396 DE 2024. 2 La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares...
El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.(SU049 DE 2017-T-052 DE 2020) 3 M.P Rodrigo Escobar Gil. 3 JAIRO ABEL DIAZ COLORADO en contra de COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA. - ANDISEG LTDA. extiende a toda persona con padecimientos de salud siempre que la afectación dificulte o imposibilite el desarrollo normal de sus actividades laborales.
Dos años después, mediante la Sentencia T-519 de 2003,4 se sintetizaron las subreglas para la procedencia de la tutela en casos de violación a la estabilidad laboral reforzada. 41. En la Sentencia T-1083 de 20075 se definió claramente la presunción constitucional de discriminación, al considerar que constituía una carga excesiva para los peticionarios someterlos a demostrar la conexidad entre el despido y su situación de discapacidad.
En consecuencia, se invirtió la carga de la prueba, al atribuirse al empleador el deber de demostrar que el despido del trabajador obedece a causas diferentes a su estado de salud, de manera que, si termina el vínculo laboral sin autorización de la oficina de trabajo, se presume que la decisión se encuentra realmente motivada en las condiciones de salud del trabajador. 42.
No obstante la claridad de la presunción, y considerando las divergencias entre las distintas salas en torno al alcance de la protección en función del tipo de vínculo contractual y de las consecuencias jurídicas aplicables a la vulneración del derecho, la Sentencia SU-049 de 20176 sistematizó la jurisprudencia y contiene el precedente vigente, reiterado de manera continua y pacifica por las distintas salas de revisión. 43.
La Sala Plena determinó, que el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud no se predica únicamente de aquellas que han obtenido un dictamen de pérdida de capacidad laboral, moderada, severa o profunda. Se extiende también a quienes sufren enfermedades que les dificulta sustancialmente el desempeño regular de sus funciones, considerando el riesgo que estas personas corren de perder su trabajo por motivos de exclusión social, lo que supone un trato discriminatorio por razones de salud.7 Además se unificó la jurisprudencia al extender la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a todas las modalidades de vínculos laborales, incluidas las relaciones no subordinadas, y se concluyó que todo despido o terminación del vínculo por motivos de salud o por una condición de discapacidad, que no esté autorizada, resulta ineficaz y el contratante debe no solo reintegrar a la persona y pagarle la remuneración dejada de percibir, sino también la indemnización de 180 días de remuneración, a título de sanción por su conducta discriminatoria. … 45.
Por último, mediante las sentencias SU-380 de 20218 y SU-087 de 2022,9 la Sala Plena reiteró los fundamentos normativos de la sentencia de unificación de 2017, frente al desconocimiento del precedente constitucional por parte de una sala de descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la interpretación conforme a la Constitución del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En dicho fallo la Sala referida asumió una posición que restringe sin justificación alguna el alcance del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada al exigir una pérdida calificada de la capacidad laboral y desconocer la protección a una persona en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud que afectaba el normal desempeño de sus funciones, contrariando la jurisprudencia constitucional y así lo declaró este Tribunal. 4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 De acuerdo con la Corte, los seres humanos no pueden ser tratados como objetos o máquinas útiles en la medida en que reporten un valor económico para otros, por lo cual atenta contra los principios constitucionales, cualquier trato que signifique desecharlos por “descomponerse” o, en otros términos, despedirlos por enfermarse. 8 M.P. María Victoria Calle Correa.
SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 4 JAIRO ABEL DIAZ COLORADO en contra de COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA. - ANDISEG LTDA. 46. En síntesis, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y prohibición de discriminación, solidaridad social e integración y estabilidad en el empleo de las personas en situación de discapacidad y/o que se encuentran en situaciones médicas complejas, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud se predica de todo tipo de trabajadores, tanto aquellos que se encuentren en una labor subordinada, como aquellos que tengan otro tipo de vinculaciones e independientemente de si tienen una pérdida de su capacidad laboral calificada como de las personas que padecen una enfermedad y por encontrarse en situación de debilidad manifiesta ven afectado el desempeño regular de sus actividades laborales.
Este derecho es vulnerado y el amparo procede cuando se desvincula a la persona sin autorización del Ministerio de Trabajo, en cuyo caso se presume el móvil discriminatorio y corresponderá al empleador demostrar que desconocía la enfermedad del trabajador y que su decisión obedeció a una causa objetiva. Las consecuencias jurídicas de la violación del derecho son i) la ineficacia de la desvinculación y el consecuente deber de reintegro, ii) el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir - o de la remuneración pactada en otro tipo de vinculaciones - y iii) el pago de la indemnización de 180 días prevista en la ley, como sanción por la conducta discriminatoria.” En conclusión, advierte la Sala no contarse en el plenario con probanza de la existencia de patologías médicas que comprometan la sanidad, junto con restricciones de salud durante la vida del contrato laboral, que le incapacitante en su funcionalidad o restricciones médicas y/o imposibilidad de ejecutar en normalidad sus funciones, debe confirmarse la sentencia consultada.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia consultada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5