Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0922 Auto Inadmite

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL Rad. Primera Instancia: 15469-31-03-001-2024-00220-00 Rad. Segunda Instancia: 15469-31-03-001-2024-00220-02 Rad. Int.: 2025-0922 Demandante: CARLOS ALBERTO CIFUENTES CEPEDA.

Demandado: CAMILO ANDRÉS MOSSO RODRÍGUEZ. Tunja, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

1. ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Corresponde decidir sobre la apelación planteada por el apoderado del señor CAMILO ANDRÉS MOSSO RODRÍGUEZ, en contra del auto de fecha 27 de agosto del 2025, proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ curso proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, iniciado por CARLOS ANDRÉS MOSSO RODRÍGUEZ en contra de CAMILO ANDRÉS MOSSO RODRÍGUEZ. Mediante auto del 10 de septiembre de 2024 se decretó el embargo del bien inmueble con radicado 083-23541 de la ORIP de MONIQUIRÁ y con auto del 21 de enero de 2025 se decretó el secuestró de ese bien. 1 En contra del auto que decretó el secuestro se propuso recurso de reposición. Con la impugnación, la parte demandada pidió el levantamiento de las cautelares de embargo y secuestro, para lo cual pidió que se fijara plazo para allegar la caución respectiva.

Con auto del 6 de marzo de 2025 el despacho de primera instancia concedió el término de tres días para la fijación de la caución. La parte demandada reclamó la ampliación del término, pero ella se negó por auto del 20 de mayo de 2025. Contra esta decisión se propuso reposición y se insistió en la ampliación del término. Luego, mediante auto del 24 de julio de 2025 se permitió a la parte ejecutada prestar caución hipotecaria, teniendo en cuenta que la cuantía debía ser por el valor de las pretensiones, aumentadas en un 50%.

Para prestarla se concedió el término de 15 días. La parte demandada indicó que se había constituido caución hipotecaria. Sin embargo, mediante auto del 27 de agosto de 2025, esta se rechazó, por cuanto se consideró que «(…) de lo arrimado en las dos oportunidades de radicación de documentos, no se juntó el título de propiedad del inmueble, ni el certificado de avalúo catastral, estando incompletos los documentos requeridos para revisar la aceptación de la caución hipotecaria».

Asimismo, consideró el despacho que la cuantía de la caución era de $2.205.343.224 y la prestada era de $1.928.000.000. Por tanto, el juzgado resolvió: «PRIMERO: Negar la aprobación de la caución hipotecaria presentada por la parte ejecutada con el fin de levantar las medidas cautelares ordenadas en la presente ejecución, bajo las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar la cancelación de la caución hipotecaria prestada por la parte ejecutada, materializada en la Escritura Pública No. 1378 del 4 de agosto de 2025 de la Notaria Octava del Círculo Registral de Bucaramanga, y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 314-41385 de la ORIP de Piedecuesta Santander.

TERCERO: Ordenar que por secretaria se elaboren oficios dirigidos a la Notaria Octava del Círculo Registral de Bucaramanga y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta Santander, informando lo decidido en el numeral anterior del presente proveído, procediendo a la cancelación de la Escritura Pública No. 1378 del 4 de agosto de 2025 de la Notaria Octava del Círculo Registral de Bucaramanga, y de la anotación 2 No. 019 del folio de matrícula inmobiliaria No. 314-41385 de la ORIP de Piedecuesta Santander.

CUARTO: Negar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 083-23541 de la ORIP de Moniquirá, según lo expuesto en la parte motiva». Contra la mentada decisión de interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero se denegó mediante auto del 16 de septiembre de 2025 y el segundo se concedió en el efectivo devolutivo.

3. PROBLEMA JURÍDICO A partir del recuento fáctico y procesal de los hechos relevantes, se encuentran los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Es procedente el recurso de apelación frente al auto del día 27 de agosto del 2025, el cual negó la aprobación de la caución hipotecaria presentada por la parte ejecutada, a fin de obtener el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble identificado con FMI.

No. 083-23541 de la ORIP de Moniquirá? En caso afirmativo, ¿el señor LIBARDO ANDRÉS MOSSO CIFUENTES en representación de CAMILO ANDRÉS MOSSO RODRÍGUEZ, cumplió con las cargas procesales establecidas en la ley para obtener el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble identificado con FMI. No. 083-23541 de la ORIP de Moniquirá? 4.

ARGUMENTACIÓN Como se anuncia desde el problema jurídico y en orden a resolver lo correspondiente, este despacho estima necesario realizar un análisis individualizado de las censuras de la parte apelante. Se duele la parte demandada de que el despacho de primer grado hubiera negado la aprobación de la caución hipotecaria, con el fin de obtener el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble con FMI.

No. 08323541 de la ORIP de Moniquirá. Al respecto, la sala unitaria debe indicar que la apelación invocada se torna improcedente, pues recuérdese que uno de los fines del mecanismo de apelación 3 es que el superior examine la cuestión decidida, bajo las causales taxativamente establecidas por la ley. La apelación en el Código General del Proceso opera bajo el principio de taxatividad, lo cual implica que solo se considerarán como decisiones susceptibles del mecanismo de alzada, las que normativamente se han categorizado para tal fin.

De lo anterior se desprende que cualquier réplica impugnaticia que se presente por fuera de los cauces previstos en la ley, devendrá, inevitablemente, en una imposibilidad para la definición del asunto por parte del fallador de segunda instancia. La contravención de lo anterior conduciría, por contera, al incumplimiento de los principios de celeridad, economía procesal y debido proceso, para lo cual se diseñó este remedio procesal.

Sentada la anterior premisa, y descendiendo al caso concreto, advierte esta judicatura que del relato fáctico expuesto con anterioridad, emerge evidente la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por la parte recurrente, pues revisado el auto susceptible de apelación, consagrado en el artículo 321 del CGP, no se observa que la decisión en cuestión sea pasible del remedio vertical interpuesto.

Para el efecto, basta con recordar lo estatuido procesal que refiere: «ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 4 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código». Como se puede ver ninguno de los autos listados en la normativa en cita, contempla la posibilidad de apelar la decisión hoy cuestionada.

Ahora, si nos remitimos a lo preceptuado en el numeral 10 del referido artículo 321, el cual, a su vez, hace una remisión a las disposiciones especiales contenidas en la norma procesal, a efectos de identificar y determinar si una determinación es apelable, se concluye por esta magistratura singular que dentro del articulado atinente a la presentación de caución hipotecaria, con la finalidad de obtener el levantamiento de la medida cautelar, ninguna disposición hace referencia a la posibilidad de impugnar, vía apelación, la decisión que negó la aprobación de la caución hipotecaria.

En este punto, podría pensarse que la decisión objeto del remedio vertical se encuadra dentro de lo previsto en el numeral 8° del artículo 321, como así lo señaló el recurrente, que establece como apelable el auto que decide sobre una medida cautelar. Sin embargo, prontamente se advierte por la Sala Unitaria de esta corporación, que el reseñado supuesto no puede tener cabida, si se tiene en cuenta que la decisión atacada, propiamente, no resuelve sobre una medida cautelar, ya que lo que se estudia y califica es la caución hipotecaria solicitada por la parte ejecutada, para el levantamiento de medidas cautelares.

Así pues, siguiendo la doctrina1, puede advertirse que la apelación a la que se refiere este artículo se relaciona con aquellas determinaciones mediante las cuales se i) niega; ii) decreta; iii) modifica o iv) levanta una medida cautelar, más no sobre la decisión que provee sobre una solicitud para constituir una caución, 1 Sanabria Santos.

Henry. (2021). Derecho Procesal Civil General. Bogotá. Universidad Externando. P.681. 5 de cualquier orden, con el fin de decidir sobre el levantamiento de una medida cautelar, ni la que rechaza la caución ofrecida. Así pues, una cosa será decidir propiamente sobre la medida cautelar, esto es, levantarla y otra sobre la petición de levantamiento, porque cuando se ordena el el levantamiento sí hay una decisión que modifica la situación existente, pero cuando se niega la solicitud, en realidad no se está tomando una nueva decisión sobre la medida, sino dejando las cosas como se encontraban.

En otras palabras, solo puede hablarse de decisión sobre la medida en sentido estricto cuando esta se levanta, no cuando simplemente se mantiene. Asimismo, la norma señala que será apelable la decisión que fije el monto de la caución para decretar, impedir o levantar una cautela, más no la que niegue dicha caución, en este caso hipotecaria, pues acá el problema surge por el desacuerdo en el valor que autónomamente fijó el demandante y el que estimó el despacho en auto del 24 de julio de 2025, pero que, igualmente, se encontraba anclada al mismo concepto, siendo esta decisión la que, en términos estrictamente procesales, sería el susceptible de ser atacada con el remedio vertical, más no la emitida el 27 de agosto de 2025 que fue contra la que se enfiló el recurso, pero la cual no contiene una decisión que encaje dentro de los supuestos jurídicos ya señalados, toda vez que se limitó a rechazar la caución hipotecaria ofrecida.

Bajo este norte, surge evidente el hecho de que la determinación cuestionada por la sede judicial de primer grado no reúne las características del estatuto adjetivo, para colegir que la misma se trata de un auto que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, se itera. Es sobre la base de lo expuesto que este Despacho concluye, que la apelación formulada no amerita ninguna suerte distinta a la ya anunciada, porque, insístase, el estatuto procesal civil no estableció la posibilidad de recurrir en alzada la decisión judicial que negó la aprobación de la caución hipotecaria, presentada por la parte ejecutada a fin de obtener el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble identificado con FMI.

No. 083-23541 de la ORIP de Moniquirá En mérito de lo expuesto, este Despacho, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, RESUELVE 6 PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 27 de agosto del 2025, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: REMITIR toda la actuación al Juzgado de origen, en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2772c81e540e63f5cd8c40bea0c4942c653b66fec17c5909b08564f84772672 Documento generado en 26/02/2026 02:44:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7