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sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 234. 2024-00047-01 (260) SENTENCIA CONFIRMA Sandra Vallejos Vs Cia Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S_

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 5200131050042024-00047-01 (260) Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pasto Demandante: Sandra Patricia Vallejo Lagos Demandado: Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica S.A.S. Asunto: Confirma sentencia apelada Acta No. 234 San Juan de Pasto, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) I.ASUNTO Se desata el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Solicita la promotora del juicio, que se declare una relación laboral regida por un contrato a término indefinido desde el 15 de marzo de 2021 hasta el 3 de agosto de 2023. En consecuencia, que se le adeudan las cesantías; intereses a las cesantías; primas de servicios; vacaciones; indemnización por falta de pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato; sanción moratoria por no consignación de cesantías; aportes a seguridad social con destino al fondo de pensiones; reintegrar las sumas que fueron retenidas de manera ilegal a título de retención mensual de los “honorarios” recibidos.

Así mismo, la correspondiente indexación, se emita condena extra y ultra petita, y costas procesales. 2. Hechos. Los hechos con relevancia jurídica sobre los cuales se apoyan las pretensiones se consignan enseguida: Rad. 5200131050042024-00047-01 (260) En el libelo genitor, señala la accionante que, el día 15 de marzo de 2021 se vinculó a la Clínica Hispanoamérica por medio de un contrato de prestación de servicios, cuyas labores comprendían inicialmente prestar sus servicios profesionales como médico especialista en ginecoobstetricia, desempeñando sus funciones, a través, de asignación de un cronograma de turnos, distribuidos en unos horarios asignados cada 5 días y que comprendían una extensión de 24 horas laboradas.

Que, además tenían un cuadro de turnos de disponibilidad. Que recibió un salario mensual que se discriminaba como “honorarios”. Que el día 3 de agosto de 2023 recibió una llamada del Dr. Camilo Erazo, médico general que se encontraba prestando turno en la unidad hospitalaria, en la cual le puso bajo conocimiento que había ingresado una paciente gestante con dolor abdominal, condición estable, sin dinámica uterina, cambios cervicales, ni pérdidas vaginales, por lo que, solicitó mantener a la paciente en observación. Que posteriormente solicitó traslado a quirófano, debido a que sospechó un estado fetal no satisfactorio, sin embargo, se determinó muerte del feto por una condición súbita, es decir, características irresistibles e imprevisibles por la edad avanzada de la gestante.

Que el día 3 de agosto de 2023 el empleador terminó en forma unilateral el contrato de prestación de servicios, indicando que no se evaluó de manera correcta el historial clínico de la paciente, ante lo cual presentó recurso de reposición sin obtener respuesta favorable. 3. Contestación de la demanda. Trabada la litis, la demandada, al ejercer su derecho de defensa, aceptó que la demandante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios con total independencia, a fin de que desempeñara las funciones en el servicio de Ginecobstetricia, sin embargo, negó subordinación jurídica.

Se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante, argumentando que nunca existió contrato de trabajo, toda vez, que no se encuentran acreditados los elementos esenciales, actividad personal, subordinación y salario. Enfatiza, que lo que emergió durante su vigencia fue un contrato de prestación de servicios, regido por normas de carácter civil.

Propuso las excepciones de mérito denominadas: existencia y predominancia de suscripción de contrato de prestación de servicios profesionales de conformidad a la autonomía de la voluntad de los contrayentes, desnaturalización de la constitución de un contrato de trabajo por ausencia de los elementos constitutivos de relación laboral, inexistencia de relacion laboral – presuncion de hecho, cobro de lo no debido frente a obligacion laboral inexistente que no ha nacido a la vida jurídica, pago total de honorarios - plena validez de la aplicación de los pagos efectuados a título de honorarios como retribucion a los servicios profesionales brindados, mala fe y temeridad, prescripción, improcedencia de agotar proceso disciplinario interno derivado de la existencia de contrato de prestación de servicios profesionales y la innominada o genérica que resulte probada.

Rad. 5200131050042024-00047-01 (260) 4. Decisión de primera instancia. En sentencia proferida el 9 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de configuración de los elementos del contrato de trabajo propuesta por pasiva y en consecuencia, ABSOLVER a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada en cuantía equivalente a 1 SMLMV que asciende a la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos $1.423.500 por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Dado que esta sentencia resulta desfavorable a las pretensiones de la demandante, es procedente ordenar que se surta el grado jurisdiccional de consulta ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral, y para el efecto se ordena remitir el proceso a la Oficina Judicial de Pasto reparto.” La cognoscente para forjar esta decisión, consideró que la parte demandada logró desvirtuar la subordinación. Sostuvo que, si bien la accionante cumplió turnos rotativos cada 5 días, los mismos eran coordinados con el doctor William Cerón, entre los 6 ginecólogos que prestaban sus servicios a la clínica.

Así mismo, se evidenció que la demandante no recibía órdenes, los testigos de la parte demandante refieren no tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la manera como la demandante prestó sus servicios, por ende, no les consta si le daban órdenes. De otro lado, indicó que los testigos de la parte demandada, William Jesús Cerón Muñoz, Dorian Edilma Valenzuela Hernández y Dayana Chaucanes Mora, coinciden en afirmar que la promotora del juicio como ginecóloga era autónoma en el desarrollo de sus funciones y el testigo William Cerón fue claro en establecer que no debían pedir permiso.

Consideró, que la prueba testimonial dio cuenta que la demandante disponía de su tiempo, al momento de cuadrar los turnos, pues, los mismos se realizaban de manera concertada y según su disponibilidad. También se pudo determinar, que la demandante era quien por sus conocimientos determinaba la forma como prestaba sus servicios a los pacientes, igualmente que la clínica le permitió prestar sus servicios y devengar honorarios en otras entidades como en la Fundación Hospital San Pedro.

Finalmente, indicó que, conforme a la relación de turnos, los mismos demandaban un promedio de 6 a 7 días al mes, teniendo libertad para disponer de su tiempo y prestar sus servicios en las demás entidades de salud. 5. Apelación. La parte demandante, muestra su inconformidad, indicando que, en ningún momento ha desconocido que existía un nivel de autonomía e independencia, precisamente en virtud de su trabajo, por cuanto, laboraba cada 5 días y en los 4 días restantes existía libertad para ejecutar su trabajo, destacando que no es prohibido Rad. 5200131050042024-00047-01 (260) o ilegal tener otros trabajos de manera independiente, siempre y cuando, dentro de cada uno de ellos, respete directamente sus funciones, sus directrices y no se encuentre directamente ese grado de dificultad en ambos empleos.

Señala, que los testigos han sido enfáticos en manifestar que, si bien es cierto, organizaban, el grupo de médicos, sus propios cuadros de turnos, había una labor subordinante y había que prestar directamente una función en favor de la clínica durante las 24 horas de servicio. Alega, que es imposible que hubiese podido salir de manera aleatoria o imprevisible de su trabajo, toda vez, que se encargaba de un área tan compleja como es el área de urgencias, consulta externa, agendamiento de citas, partos, hospitalización y cirugías.

Así mismo, que la misma esencia de la naturaleza de la labor que venía desplegando, implicaba directamente una prestación personal de servicio y a la vez un criterio subordinante. De igual manera, que se ha demostrado que acudía directamente en unas jornadas plenamente determinadas bajo supervisión, lo cual se puede corroborar con la revisión de los cronogramas de turnos. Si bien es cierto, el contrato no enuncia cuáles son los turnos, lo cierto es que cada 5 días existía un cumplimiento de trabajo y criterio de ese extremo procesal.

Además, del testimonio del señor Sebastián Chávez, se pudo corroborar, que tenía una determinación efectiva en cuanto a las 24 horas, ingresaban 7:00 am, teniendo que ausentarse en un periodo de tiempo para poder suplir necesidades básicas y volviendo nuevamente a su jornada laboral. En cuanto a la terminación del contrato, es un aspecto relevante para determinar que existía una labor subordinante, pues, se termina inmediatamente por la muerte súbita de un bebé, porque no se tomaron adecuadamente los mecanismos necesarios para estar pendiente a una paciente, a criterio del extremo demandado, de tal forma, que efectivamente existió subordinación y jerarquización, además, aquellos criterios que permiten identificar que se siguen las órdenes de carácter estricto, debido a la misma esencia de prestar el servicio de la medicina que implica directamente una observancia, vigilancia, atención de manera urgente y prioritaria, sobre todo, en este tema tan complejo de la ginecoobstetricia, en la cual se requieren acciones inmediatas. 6.

Trámite de segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, se dispuso a correr traslado a las partes para formular alegatos de conclusión de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, término dentro del cual hicieron uso de esta facultad, en los siguientes términos: La parte demandante, alega que se desconoce la realidad material de la relación que existió con la Compañía Operadora Hispanoamérica S.A.S., vulnerando el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

En el caso de profesiones liberales, como la medicina, la jurisprudencia ha reconocido que la subordinación se manifiesta de manera diferente a la de otros trabajadores no cualificados. La autonomía técnica es inherente a estas profesiones, sin embargo, la Rad. 5200131050042024-00047-01 (260) subordinación se puede evidenciar a través de la integración en un servicio organizado, que implica el control sobre las condiciones de ejecución de la prestación, tales como, la remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo suministrados por el empleador.

Indica, que existen elementos probatorios que demuestran la subordinación jurídica, manifestada en el control y dirección ejercidos por la Clínica como la imposición de jornadas, horarios, órdenes y directrices. Así mismo, que reconoce que trabajó en otras entidades, y el testimonio de Sebastián Chávez es clave, por cuanto relató que la “mayor parte de la semana de los meses era en la Hispanoamérica”.

Que la exigencia de la clínica de garantizar la "presencialidad" de un ginecólogo las 24 horas del día, 7 días a la semana, implica una alta demanda de disponibilidad por parte del grupo de especialistas, lo que se traduce en una limitación de la libertad de tiempo de cada profesional, incluso si la organización interna de los turnos era "concertada".

A su turno, la parte demandada, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. Destaca, que la demandante organizaba sus propias agendas y cuadro de turnos indicando los días y tiempos en los cuales asistiría a prestar sus servicios profesionales, gozó de autonomía e independencia durante la ejecución de su contrato, por ende, jamás se impartió ordenes durante la vigencia del contrato, ni tampoco se subordinó, no estaba sujeta hacer uso del sistema biométrico de huella para reportar su ingreso y egreso en la compañía en los días que asistía a prestar sus servicios profesionales, tanto es así que la profesional contaba con entera libertar para ingresar y retirarse en aquellos días en los cuales había decidido ejecutar y cumplir con sus actividades de ginecobstetricia, sin necesidad de informar a la clínica, jamás estuvo sujeta al reglamento interno de trabajo de la compañía, ni mucho menos fue sujeta a ningún tipo de proceso disciplinario, los honorarios percibidos por la profesional no estaban sujetos a factores como auxilio de transporte, horas extras u otros conceptos propios del derecho laboral.

Por último, que la finalización del contrato de prestación de servicios profesionales atendió a lo a lo pactado de común acuerdo entre las partes, como es, finalizar la relación civil por incumplimiento contractual. Surtido el trámite en esta instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: III CONSIDERACIONES 1.

Consonancia. En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal apunta exclusivamente a la discrepancia planteada en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico. Rad. 5200131050042024-00047-01 (260) En coherencia con los reparos expuestos, corresponde a la Sala establecer: 1. ¿La absolución de las pretensiones de la demanda, se fincó en adecuada valoración probatoria? La respuesta a este cuestionamiento es positiva, tal cual se deslinda de las razones que enseguida se enuncian: Es pertinente rememorar que, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio.

Por su parte, el artículo 24 del CST consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada, ni dependiente.

La jurisprudencia especializada, tiene decantado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración, sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.

Y en esa línea de pensamiento, sostuvo que al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un servicio, para que se configure la presunción de la existencia de un vínculo laboral; que, como contrapartida, el empleador deberá desvirtuar el supuesto, a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio «presumido» se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente1.

En el caso bajo estudio, se avizora que, con la demanda, la parte actora procura la declaratoria de la existencia de contrato de trabajo y consecuentemente el pago de los derechos laborales que se derivan del mismo, pretensiones que fueron 1 Ver las sentencias SL2536- 2018, SL4479-2020, SL 577-2020 y SL1439-2021. Rad. 5200131050042024-00047-01 (260) desestimadas en primera instancia por el juzgado de conocimiento al no encontrar acreditados los presupuestos legales para declarar la existencia de la deprecada relación laboral, por consiguiente, pasa la Sala a examinar si la decisión de la A quo se ajusta a la legalidad.

No se discute en el proceso que la promotora del juicio es médica especialista en ginecología y obstetricia y en esa calidad prestó servicios a la pasiva. Se controvierte la naturaleza de su vinculación, pues, la demandada sostiene que su contraparte fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios, gozando de autonomía e independencia, en cambio, la actora aduce que su ligamen lo fue contrato de trabajo, cuestión que sugiere al absolver interrogatorio, diligencia en la que dijo tenía como horario un turno de 24 horas, cada 5 días, y que dicho horario era organizado por un grupo de 6 ginecólogos, agregando que desde el inicio había quedado organizado que, cada cinco días, tenía su turno de 7:00 am a 7:00 am del otro día, eso era inamovible, y ya no había necesidad de estar cambiando o informando a nadie, porque ya se sabía la agenda de turnos convenida con el grupo de ginecología. Puso de presente que además de sus turnos de cada cinco días, tenía 4 días libres en los que podía trabajar en otros lugares.

Salta a la vista, anota el Colegiado, que la actora mancomunadamente con sus homólogos ginecólogos diseñaban el horario de turnos para la atención de los pacientes, vale decir, sin injerencia de la convocada, lo cual muestra el amplio espectro de independencia que le asistía en un tema crucial, que a la postre, conduce a inferir que no había poder de dirección de la clínica sobre ella, desdibujándose subordinación. En su momento, en diligencia de interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada, Miriam del Carmen Arteaga Ojeda, tajantemente sostuvo que los médicos especialistas son vinculados mediante contratos de prestación de servicios, en el caso de los especialistas en ginecología y obstetricia, prestan sus servicios en las instalaciones de la clínica en el servicio de consulta externa, urgencias, gineco obstetricia, hospitalización y quirófano, se les paga un monto mensual global que está supeditado a la cantidad de atenciones y de turnos que libremente realizan, en tanto, organizan sus grupos, dichos galenos eligen un líder quien los representa y definen como organizan su trabajo.

Enfatizó, que cada grupo de profesionales tienen un líder, y ese líder, dependiendo de las necesidades del servicio es el que define con los médicos especialistas cómo van a organizar sus turnos. Indicó, que la clínica no llama a los médicos a preguntarle la disponibilidad porque aquí en la ciudad de Pasto la mayoría se vinculan con varias entidades, entonces son ellos dependiendo de la disponibilidad de tiempo, los que cuadran y organizan sus turnos, no es la clínica.

Fluye de la absolución al interrogatorio de la pasiva que no confesó los hechos de la demanda, ni se allanó a la misma, por el contrario, resaltó la autonomía de la cual gozaba la accionante. Rad. 5200131050042024-00047-01 (260) A instancia de la promotora del juicio, se recaudó la declaración al señor Henry Omar Aza Quitaquez, quien refirió que conoce a la actora desde el 2020 y era su Contador Público.

Que no estaba enterado de la forma como la accionante prestaba los servicios en la clínica, solamente tenía conocimiento de la parte financiera, pues, le realizaba las declaraciones de renta, simplemente le pasaban la información de las horas de trabajo y elaboraba facturas electrónicas. Así mismo, reveló que la actora prestaba sus servicios para otras entidades, entre ellas, el hospital San Pedro.

De igual manera, el declarante Sebastián Chávez Valencia, relató que conoce a la actora desde hace 5 años porque ella le llevaba ropa a su mamá que es modista. Que era conductor personal de la accionante y su función era llevarla y recogerla en la clínica. Aseguró, que la actora trabajaba en la clínica Hispanoamérica y en la semana tenía 3 o 4 días libres, y en esos días, la llevaba a otros lugares de trabajo.

Contó, que no tenía conocimiento de las funciones que desempeñaba la actora en la clínica, toda vez, que él se limitaba a llevarla a transportarla. De otro lado, a solicitud de la convocada al litigio, el testigo William Jesús Cerón Muñoz, narró que se desempeña como médico especialista en ginecología y obstetricia en la clínica Hispanoamérica y en la Universidad Cooperativa de Colombia.

Refirió que, fue compañero de trabajo de la actora en la clínica Hispanoamérica, en ese momento había aproximadamente 7 a 8 ginecólogos que estaban trabajando, ha sido coordinador de ginecología y tenían un contrato de prestación de servicios, vale decir, recibían honorarios y un contrato global para la prestación de servicios como profesionales.

Dijo, que el grupo de ginecólogos que obtuvieron el contrato para la prestación de servicio, entre ellos, de común acuerdo se asignaban los turnos, conforme a su disponibilidad, y en ello, no tenía nada que ver la clínica, por cuanto, cada médico voluntariamente indicaba la disponibilidad y cada ginecólogo manifestaba cuántos días y horas quería trabajar.

Que la clínica nunca incidió en la forma en que se distribuían los turnos porque en ese sentido eran autónomos. A su turno, a solicitud de la pasiva, la declarante Dorian Edilma Valenzuela Hernández, relató que actualmente se desempeña como gestora médica del servicio de urgencias en el hospital San Pedro. Que, en los años 2021, 2022 y 2023, también se desempeñó como auditora y directora médica de la clínica Hispanoamérica donde conoció a la accionante, quien prestó sus servicios como ginecóloga de esa entidad.

Contó, que había un paquete en donde los ginecólogos se habían organizado entre ellos, y de acuerdo con sus agendas pasaban los turnos al área médica porque la gran mayoría tenían contratos con otras instituciones, se organizaban acorde al espacio que tuvieran para prestar el servicio. Indicó, que en desarrollo del cargo que desempeñaba nunca le impartió órdenes a la accionante y ella tampoco tenía que pedir permiso para ausentarse en los turnos que cumplía, solamente le entregaban el cuadro de turnos donde los mismos ginecólogos Rad. 5200131050042024-00047-01 (260) organizaban su plan de trabajo.

Informó, que a los especialistas no se les hacía control de ingreso y salida, de tal manera, que no tenían que marcar huella. La declarante, a instancia de la demandada, Dayana Chaucanes Mora, manifestó que es ginecóloga, en el año 2023 fue compañera de trabajo de la accionante en la clínica Hispanoamérica y en el 2024 en el hospital San Pedro.

Relató, que un grupo de ginecólogos estaba contratado en la clínica Hispanoamérica, y ellos mismos realizaban el cuadro de turnos según la disponibilidad y el coordinador se encargaba de entregarlo a los administrativos de la clínica. Así mismo, puso de presente que eran autónomos en las decisiones médicas, porque como especialistas son los que prescriben los diagnósticos y tratamientos.

Contó, que los ginecólogos podían tener otras vinculaciones laborales o contractuales con otras entidades. De las versiones rendidas por los testigos allegados por la promotora del juicio, no se desprenden factores de subordinación en los servicios prestados como ginecóloga, pues, el señor Henry Omar Aza Quitaquez, manifestó que, en su condición de Contador Público de la accionante, solamente tenía conocimiento de la parte financiera, tales, declaraciones de renta, facturas electrónicas.

En cambio, ratificó que la actora prestaba sus servicios para otras entidades, entre ellas, el hospital San Pedro. El testigo Sebastián Chávez Valencia, en su condición de conductor de la accionante, fue enfático en señalar que no tenía conocimiento de las funciones que desempeñaba la actora en la clínica, toda vez, que se limitaba a transportarla, asimismo, que la actora en la semana tenía 3 o 4 días libres, y en esos días, la llevaba a otros lugares de trabajo.

Así, antes que medrar en favor de la demandante Aza y Chávez ilustran en sus relatos que aquella goza de plena autonomía respecto de la demandada. De otro lado, los testigos traídos por la convocada al litigio William Jesús Cerón Muñoz, Dorian Edilma Valenzuela Hernández y Dayana Chaucanes Mora, valga decir, excompañeros de trabajo de la promotora del juicio, al unísono revelaron que el grupo de ginecólogos fue vinculado a la clínica mediante contratos de prestación de servicio, y entre ellos, de común acuerdo se asignaban los turnos, conforme a su disponibilidad, y en ello, no tenía nada que ver la clínica, por cuanto, cada uno voluntariamente indicaba la disponibilidad y cada ginecólogo manifestaba cuántos días y horas quería trabajar, lo que se plasmaba en un cuadro de turnos donde organizaban su plan de trabajo.

Es de advertir, que a folios 287 a 296, PDF 5 del cuaderno de primera instancia, militan cuadros de turnos de los diferentes galenos, entre los cuales, figura la accionante, no obstante, lo único que se avizora es que cumplía turnos cada 5 días, sin que ello destiña la libertad que le asistía junto al resto de profesionales en la salud para su organización y desarrollo.

Rad. 5200131050042024-00047-01 (260) Así, la prueba examinada en su conjunto descarta subordinación, motivo por el cual la absolución impartida en la sentencia consultada está henchida de juridicidad. En efecto, la actividad profesional y altamente especializada desplegada por la doctora Sandra Vallejos era el fruto del mancomunado acuerdo con sus colegas decidiendo y escogiendo libremente el tiempo de su ejecución, esto es, con plena potestad de ocuparse en otros establecimientos clínicos u hospitalarios, en otros términos, sin interferencia o directrices de la convocada al juicio.

Valga precisar, que la enjuiciada allegó documentos emitidos por Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A., expedidos en fecha 6 de septiembre de 2023, en los cuales se refleja que la accionante también se encuentra afiliada por los contratantes Fundación Hospital San Pedro y la ESE Hospital de Tumaco (Folios 101 y 102, PDF 8 del cuaderno de primera instancia).

En lo atinente a la misiva de terminación unilateral del contrato de prestación de servicios, visible a folios 256 a 258, PDF 5 del cuaderno de primera instancia, la misma no muta la conclusión de inexistencia de contrato de trabajo entre las partes, pues, simplemente constituye la materialización de la cláusula vigésima del contrato de prestación de servicio y que en últimas no traduce una apariencia, en la medida que es consecuente con el desarrollo de la referida cláusula.

En suma, se confirmará la sentencia objeto de apelación. COSTAS De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, al no haber prosperado el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, impera condenarla en costas. Se fijan como agencias en derecho a favor de la demandada el equivalente a 1 SMLMV, que serán liquidadas por el juzgado de procedencia, como lo ordena el artículo 366 del CGP.

IV DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto en fecha 9 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANDRA PATRICIA VALLEJO LAGOS contra la COMPAÑÍA OPERADORA CLÍNICA HISPANOAMÉRICA S.A.S. Rad. 5200131050042024-00047-01 (260)

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho a favor de la demandada el equivalente a 1 SMLMV.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y S.S.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado