Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 01-2019-00127-01 excepcion previa-prescripcion-diferida a sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026). RAD.: 47-189-31-05-001-2019-00127-01 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: EWAR LUIS VALENCIA MARTÍNEZ DEMANDADO: COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A., hoy NEWREST SERVICES COLOMBIA S.A.S. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto adiado 29 de octubre de 2025, por medio del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena resolvió diferir la resolución de la excepción de prescripción para el momento en que se profiera la sentencia de instancia.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Demanda. Ewar Luis Valencia Martínez instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad Compas Group S.A. solicitando que se declare la existencia de una relación laboral a término fijo inferior a un año, el cual feneció el 25 de marzo de 2017 sin que mediara justa causa al haberse omitido el debido proceso, por consiguiente, que se condene a la encartada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.

Contestación demanda. Dentro del término de traslado, la demandada propuso la excepción previa de prescripción sustentada en el hecho de que no existe discusión de la fecha en que feneció la relación laboral, lo cual, aconteció el 29 de marzo de 2016, por lo que, al haber sido radicada la demanda el 30 de abril de 2019, es claro que había operado el fenómeno prescriptivo, el cual, no fue interrumpido al no haberse presentado reclamación. Sumado a que, la demanda se dirigió contra una persona diferente a ella, de tal forma que, no sería posible que el plazo estipulado en el artículo 94 del CGP sea contabilizado desde la emisión del auto adiado 25 de abril de 2025. 3.

Auto apelado. El 29 de octubre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena difirió el estudio de la excepción propuesta para el momento en que se profiriera la sentencia de instancia. Para arribar a esa decisión, el A quo consideró que no existía certeza respecto de la fecha de terminación del contrato de trabajo como quiera que, en la demanda, se dijo que el contrato había fenecido en el año 2017 mientras que en su contestación se hace alusión a que lo fue en el año 2016. 4.

Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandada presentó recurso de alzada aduciendo que la ruptura de la relación laboral se dio el 29 de marzo de 2016, lo cual fue aceptado en la contestación, por lo que el demandante contaba hasta el mismo mes y día de 2019 para ejercer la presente acción, lo cual se dio solo hasta el 30 de abril de 2019, superándose así, el término trienal que contempla la norma.

Añadió que la demanda fue dirigida contra una sociedad diferente a ella y que la prescripción no se interrumpió con reclamación directa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de auto y principio de consonancia. Sea lo primero indicar que el auto que decida sobre las excepciones previas es apelable en los términos del numeral 3° del artículo 65 del CPT y de la SS, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la demandada se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró el A quo al diferir la resolución de la excepción de prescripción para el momento en que se profiera la correspondiente sentencia? 3. Prescripción. Para decidir sobre la legalidad de la providencia impugnada, mediante la cual se determinó que la excepción de prescripción debería ser resuelta al momento de emitir la correspondiente sentencia, cumple recordar que en asuntos laborales, el trámite de las excepciones se encuentra regulado en el artículo 32 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 1º de la Ley 1149 de 2007, en cuyos términos, el juez resolverá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, admitiendo la posibilidad de proponer la de prescripción como previa, cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, su interrupción o de su suspensión y, decidirá la excepción de cosa juzgada.

Así, la parte demandada sustenta su apelación, manifestando que, existe certeza de la fecha desde la cual empezó a contabilizarse el término consagrado en el artículo 118A del CPT y de la SS, como quiera que el cese de actividades es un hecho notorio del cual tuvo conocimiento la parte actora desde que se presentó el ausentismo e incluso, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo.

Para la Sala es claro que la decisión recurrida deberá confirmarse por cuanto no hay lugar a decidir la excepción previa formulada en este momento procesal y será en la sentencia donde deberá resolverse, ya que, existe discusión respecto de la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término prescriptivo, como quiera que si bien, dentro de la demanda se adujo que el contrato de trabajo se “dio por terminado (…) con justa causa el día 29 de marzo del añо 2016”, lo que fue afirmado por la demandada en su contestación, lo cierto es que, una de las pretensiones de la demanda es que se estipule que la terminación “se dio el dia 25 marzo del año 2017”, de tal forma que, de determinarse que lo fue en esta última calenda, sería ese hito respecto del cual debería contabilizarse el término trienal que contempla la norma y no el primero de ellos, modificándose así, la fecha final con la cual contaba el actor para la interposición de la presente demanda.

Respecto de la falta de reclamación, ello se encuentra cobijado por el argumento anterior, puesto que, de definirse que la relación laboral feneció el 25 de marzo de 2017, el hecho de que la demanda se haya presentado el 30 de abril de 2019 es prueba de que la prescripción no operó y solo bajo ese supuesto podría entrarse a estudiar la aplicación del artículo 94 del CGP.

En cuanto al argumento de que la sociedad contra la cual se admitió la demanda es diferente a la recurrente, debe decirse que ello es una situación que se puede conjurar por otro medio, como podría haber sido el recurso de reposición contra el auto admisorio, una excepción previa de inepta demanda o una excepción de fondo pretendiendo atacar tal situación, como quiera que, tal aspecto en nada incide con el estudio de la excepción de prescripción. 4.

Costas en esta instancia. Las cosas en esta instancia estarán a cargo de la parte demandada por ser impróspero el recurso de apelación. Fíjese como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de octubre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada. FÍJESE como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV. La presente providencia se notifica a las partes mediante estado. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-189-31-05-001-2019-00127-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada (Salvamento de voto). LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada