1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 31 de ENERO DE 2025 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 27, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por YENNY ASTRID JIMENEZ DURÁN en contra de AFP PROTECCIÓN S.A..
Bajo radicación 760013105-017-2023-00049-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por PROTECCIÓN en contra de la sentencia No. 054 del 15 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 17º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA NO PROBADAS las excepciones. CONDENA a PROTECICÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora YENNY ASTRID JIMENEZ DURÁN una pensión de sobreviviente de manera vitalicia a partir del 11 de noviembre del 2019, fecha del fallecimiento de su hija ASTRID FERNANDA TAVERA JIMENEZ en la suma de un 1 SMLMV, a razón de 13 mesadas.
Lo adeudado por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 11 de noviembre del 2019 hasta el 30 de abril del 2024, asciende a la suma de $59.980.222. CONDENA a reconocer y pagar los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas insolutas las cuales constituyen el capital; intereses que se generan a partir 02 de mayo del 2022 y hasta que se efectúe el pago de la obligación debida.
AUTORIZA a PROTECICÓN a descontar aportes en salud. COSTAS quedan cargo de la parte vencida en el proceso. Razones del Juzgado: el concepto dependencia económica exigida en la ley 100 entre causantes y beneficiarios padres e hijos, no tiene que ser total absoluta, por lo que la existencia de otros ingresos, recursos propios no conllevan por sí solos a una total autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios, pues no es necesario que este en estado de indigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues se viene haciendo alusión del concepto de dependencia total absoluto, la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso en concreto, lo que invita al operador judicial a la valoración de las particulares condiciones delegadas en cada caso, la Corte Constitucional la sentencia T-199 del año 2016, refirió que el derecho al mínimo vital está concebido como “es un derecho fundamental que tiene como características ser cualitativo, por lo que se supone que cada quien viva de acuerdo con el estatus adquirido durante su vida sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una obligación de este derecho.
Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. La sala de casación laboral SL 377 exaltó que aquellos eventos en los cuales, al interior de un núcleo familiar, varios integrantes generan aportes con los que se proveen las necesidades no solo de los padres, sino también de los hijos y demás cohetes del hogar ha dado improcedente de desagregar esos egresos, dado que lo relativo a los servicios públicos, salud es para alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, son unas necesidades de congrua subsistencia y atienden un concepto de vida digna que entran todos ellos dentro de un presupuesto de gastos en común del entorno familiar y por esa razón esos gastos familiares no pueden ser desagregados.
Colofón de lo dicho, la verificación de la dependencia económica en órbita sobre la necesidad de una persona que no cara en la miseria de una indigencia y sin el apoyo que le proporciona la persona del causante, sino en reparar como esas condiciones de subsistencia dignas y justas que existían al momento del suceso. Estas manifestaciones testimoniales no fueron alejadas de lo dicho por la propia demandante en interrogatorio de parte las cuales encuentra el despacho como versiones claras y coherentes para formar el convencimiento respecto a que la joven Fernanda Tavera era quien brinda gran parte del sustento y apoyo económico a su progenitora y a su hermana, es decir, si bien la señora tenía y contribuía con los gastos familiares, para completar ese nivel de vida que aspiraban tener la demandante y su hija, se requerían de los esfuerzos económicos que realizaba su hija, contribuir por el pago de las necesidades básicas para sostener una convivencia digna y justa.
Entonces las declaraciones fueron contundentes en afirmar que los gastos familiares eran cubiertos en parte por la demandante y en otro tanto por la fallecida. YENNY ASTRID JIMENEZ DURÁN en contra de AFP PROTECCIÓN S.A Si bien la demandante acepta con efectos de confesión que ella proporciona cerca del 60% en los valores de los gastos familiares y que el restante 40% era proporcionado por su hija, emerge diáfano, con las condiciones de vida digna y justa del entorno familiar, que no se puede disgregar, como ya se ha explicado conformaron con su hija para garantizar condiciones de vida dignas y justas.
Es claro que su aporte permitía a la familia completar los mínimos de la canasta familiar y tener y tener su nivel de vida digna. Es decir, los testigos informan que muchos provenían constante de la hija, sabían por su amistad y vecindad, no pueden ser desechadas. Todas las personas que conocían del quehacer diario informan de lo que sabían, explicando de la manera como tuvieron ese conocimiento, no puede exigirse al testigo que conozca datos íntimos de la fallecida, como el valor de su remuneración o el dinero exacto que destinado para sus gastos, pues enseña la experiencia que esta información es íntima y celosamente cuidada por las personas.
Así las cosas, para el despacho está claro que la actora cumple con los requisitos exhibidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia en razón del fallecimiento de su hija. Los intereses de artículo 141, la Ley 100 del año 93, se dan por la demora a sus afiliados, cuando se presente tardanza en el pago. La jurisprudencia ha indicado que estos intereses se causan por el vencimiento de los plazos legales con los que encuentran las entidades del otorgamiento de los derechos a su cargo.
Apelación protección: la parte actora no presentó en ningún momento solicitud formal del reconocimiento de la pensión de Sobrevivencia acompañando los respectivos soportes para que pueda tenerse este derecho pretendido, mi representada dio respuesta inicialmente a la parte actora, solicitando que debía de cumplir con una trámite establecido para que pudiese así iniciarse toda la investigación y el análisis para determinar si había dejado el derecho, entonces no se le dio esta oportunidad de realizar este trámite, como tampoco se pudo realizar la investigación administrativa, y entonces nos trae a este proceso para determinar únicamente a través del interrogatorio de parte y los testigos que trajo la parte demandante, si tenía derecho o no. Estas pruebas aportadas en este proceso no se determina que la demandante tenga calidad beneficiaria como dependencia económica, se debe señalar que la ayuda de un buen hijo no se desprende de la dependencia económica y así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como se ha sostenido teniendo en cuenta que la dependencia económica es una circunstancia que si bien solo puede ser definida y establecida en cada caso en concreto, en este caso se pudo evidenciar a través del interrogatorio de parte que tiene ingresos propios con los cuales ha podido solventar y sostener su estilo de vida, no nos indicó que hubiese tenido o tuviese ingreso ingresos inferiores, por el contrario, son un ingreso muy similar a dos salarios mínimos Y esto no puede tenerse en cuenta que sin la ayuda, la colaboración que prestaba la causante pudiese haber generado algún detrimento en su vida digna.
La demandante manifestó contar con un inmueble a su nombre, tiene estos ingresos propios que le han le han permitido solventar su vida después del fallecimiento. Esta dependencia económica no puede ser presumida, sino que debe ser demostrada fehacientemente en este caso, y si bien hubo pruebas testimoniales que indicaban que había una colaboración por parte de la causante no es suficiente para determinar que sin esta ayuda de esta buen hijo hubiese podido generarse, pues un detrimento en la vida Digna, la manifestación de los testigos era lo que le decía la actora, eran testigos de oídas. la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que una vez fallecido el causante y por lo mismo extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo las condiciones dignas de vida, y en este caso no fue demostrado de ninguna manera, tiene varias condiciones que le permite solventar sus gastos propios, razón por la cual no es dable que se haya podido condenar este reconocimiento. del interrogatorio se dijo que La causante tenía un ingreso de $1.700.000 mensuales y aportaba millón doscientos, lo que es difícil de sostener para una persona adulta;, le da una ayuda a su madre, pero esto no podía entenderse como una dependencia económica, sin que pudiese indicar que al momento del fallecimiento de la causante, entonces este dinero que indicaba ella que eran los gastos generales del hogar pudiesen continuar siendo el mismo valor en gastos, pues la causante ya no estaba generando tampoco sus gastos propios.
En caso de que el honorable tribunal se sirva confirmar la sentencia, pide se revoque la condena de intereses moratorios, pues se reitera que no hay lugar a los mismos, pues la solicitud realizada por la demandante no 2 YENNY ASTRID JIMENEZ DURÁN en contra de AFP PROTECCIÓN S.A fue completa ni se pudo iniciar el trámite correspondiente.
Situación que tampoco es dable de condena encostas. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 25 La sentencia APELADA debe Confirmarse, son Razones: Encontrarse ajustada a derecho la decisión de instancia, en tanto se da en juicio las tipicidades propias para el goce de la pensión como beneficiarios ascendientes.
Afirma la demandada apelante no acreditarse la dependencia económica de la madre demandante para con la hija fallecida ASTRID FERNANDA RAVERA, por cuanto es poca la suma de dinero que la hija daba a la madre, y su ayuda era la del buen hijo, teniendo la madre casa propia y los testigos ser de oídas luego no les consta la ayuda de la fallecida, y con posterioridad al deceso la madre ha seguido sufragando sus gastos con ingresos propios, por lo que no hay prueba, no fue demostrado estar afectada vida digna de la demandante ni estar en riesgo, por el contrario actualmente tiene condiciones que le permite estar bien y solventar sus gastos propios.
Esta aseveración del fondo, para la Sala desconoce los postulados legales y jurisprudenciales sobre la procedencia de las pensiones de sobrevivencia en cabeza de los ascendientes, pues a éstos no se les exige que después de la muerte de su hijo, no puedan continuar sufragando sus gastos básicos, por el contrario, esa ausencia en el aporte de su hija, hace ver la necesidad de buscar ayuda para continuar solventado sus gastos.
Situación de acreditación posterior al deceso del afiliado, que se repite, no está consagrada en la norma, de ahí que no puede negarse una prestación del sistema, fundado en requisitos que el legislador no ha impuesto (literal D art. 46 ley 100 de 19931). Ahora, bien, frente a la dependencia económica que al decir del fondo no fue probada por ser testigos de oídas, hay que advertir no ser cierta esta afirmación, en tanto escuchado el testimonio de la señora MIREYA SOFIA SAAVEDRA (registro audio 12:42, 18:42, archivo 21; cuaderno juzgado) identificada como amiga desde el colegio con la madre demandante, atestiguando no solo esa cercanía de más de 40 años con la actora, sino que viven en el mismo sector “portal del nogal” en Bogotá. Con su declaración dio fe de los aportes económicos realizado por la afiliada a su madre YENNY ASTRID.
Informó la testigo MIREYA que en ocasiones la joven ASTRID le pedía el favor de pagarle cuentas del hogar y le pasaba el dinero a la testigo, también dijo ver a la afiliada realizar compras de alimentos para el hogar, así como gastos de madre e hija sobre su cuidado personal, dado que la señora MIREYA es propietaria de un salón de belleza frecuentado por ellas.
Testimonio que para la Sala cuenta con total credibilidad, no solo por el tiempo de amistad con la demandante, sino por la cercanía con ese hogar, pues la testigo también cuidaba la hija menor de la señora YENNY ASTRID, labor por la que también le pagaban y constituía otro gasto del hogar. De ahí que, el desmeritar el aporte económico de la hija solo porque la madre también tenía ingresos o por ser irracional el monto auxiliado, no derruye la dependencia económica de la madre; debiendo recordar al fondo demandado que el mínimo vital de las personas es individual, no existe un monto estándar que, de llegar a darse inferior a él, desestime lo que una persona necesita para subsistir.
(T- 1 Art. 46: …) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; 3 YENNY ASTRID JIMENEZ DURÁN en contra de AFP PROTECCIÓN S.A 205 de 20102 reiterada en la T-019 de 2023), como tampoco la posesión de una vivienda propia desestima una independencia económica en vida del hijo afiliado, tener un techo donde se vive hace parte de la vida digna de las personas, no es un inmueble al que se le usufructúe y genere ingresos, eso no fue ni denunciado, ni probado por la parte demandada.
De la información proporcionada por los testigos MIREYA SOFIA y YENI LORENA LEIVA (registro audio 30:51 archivo 21; cuaderno juzgado) ésta última como amiga de colegio de la afiliada fallecida y con quien tenía trato y comunicación sobre su vida personal y familiar, dieron cuenta de saber a cerca de la responsabilidad económica asumida por la afiliada frente a su madre, cubría sus necesidades básicas.
En gracia de discusión, no puede olvidarse que la dependencia económica no se destruye incluso de llegar a tenerse otros ingresos, bien propios o provenientes de terceros (SL1136-2023, Radicación n.° 85134 del 24 de mayo de 20233), lo determinante es que el aporte del hijo afiliado fallecido sea continuo y de vital importancia para solventar sus necesidades básicas, discusión que ni siquiera es abordada por la apelante, por el contrario, no se discute que la ayuda económica de la hija sí se dio, y era constante, pero si insinúa, sin acreditar, que solo servía para la propia manutención de la causante.
Finalmente, la falta de petición pensional en sede administrativa no impide el estudio y debate del derecho pensional dentro de los procesos laborales, en el caso del fondo demandado la procesabilidad laboral (art. 6) no exige agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para las acciones judiciales en su contra.
Por lo anterior, evidenciado sin duda como lo está, la no autosuficiencia de la demandante a la muerte de su hija y que esa ayuda era necesaria para solventar y sobrellevar sus básicos de una vida digna, refulge como salida jurídica la confirmación de la decisión de instancia, incluso frente a la condena de intereses moratorios, al ser un derecho consagrado en la norma en el caso de impago de mesadas pensionales por parte del fondo de pensiones, los cuales son de carácter resarcitorio y no sancionatorio4, su causación no depende del actuar o buena fe del fondo (SL5679-2021, Radicación 2 T-205 de 2010:” También reitera la Corte que, como se ha señalado, el concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona.
Así, este derecho no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien. De esta forma, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. Al respecto, se cita la sentencia SU-995 de 1999” 3 SL1136-2023, Radicación n.° 85134 del 24 de mayo de 2023:“En relación con estos aspectos de puro derecho, se ha de advertir que el colegiado al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, indicó que la dependencia económica que se exige de los progenitores respecto del hijo fallecido, para ser beneficiarios de la prestación periódica por muerte, no es total ni absoluta, y por tanto, existía la posibilidad de que contaran con ingresos provenientes de los aportes de otros hijos o de actividades que directamente les generaran algunos recursos, siempre que estos no los convirtieran en autosuficientes financieramente, trayendo a colación la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867.
Pues bien, la anterior consideración de la colegiatura está acorde con la postura de la Sala frente al requisito de la dependencia económica, puesto que de manera reiterada ha establecido, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia C-111-2006 de la Corte Constitucional, que tal exigencia no puede identificarse como una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante; de modo que, para entender que los padres dependen económicamente del afiliado, no se excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, pues no es necesario que el progenitor se encuentre en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL1169-2019, CSJ SL1913-2019, CSJ SL3783-2019 y CSJ SL4167-2020).
En ese orden de ideas, lo que se debe acreditar en el proceso es que al momento del fallecimiento del asegurado sus padres no eran autosuficientes económicamente y que los recursos que aquel les proveía les permitía llevar una vida en condiciones dignas. “ 4 […]Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente (Negrilla Fuera de Texto).
En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su 4 YENNY ASTRID JIMENEZ DURÁN en contra de AFP PROTECCIÓN S.A n.° 86416 del 09 de diciembre de 20215).
Por consiguiente procede su condena se impone como lo dispuso la instancia. Ante lo impróspero del recurso, se impone la condena en costas (art. 365 CGP), al igual que en primera instancia por ser vencida en juicio la demandada, quien contestó, se opuso y excepcionó frente a los hechos y pretensiones. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante. Se fijan las agencias en TRES salarios MLMV a esta sentencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.
En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago».
SL3130-2020 5 SL5679-2021: “En punto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte ha señalado desde la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2002, rad. 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, CSJ SL, 29 de may. 2003, rad. 18789).” 5