Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3 08001311000120220044501 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DEL 07 DE MAYO DE 2025 QUE RESOLVIÓ OBJECIONES CONTRA LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS. RADICACIÓN: 08001311000120220044501 (Interno 00124-2025F) PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DEMANDANTE: RUTH MAYORAL PÉREZ DEMANDADO: BENJAMÍN ALBERTO SÁEZ CASTRO PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, quince (15) de diciembre de 2025 I.

ANTECEDENTES Estando en curso el proceso de la referencia, y presentados los inventarios y avalúos, lo atinente a los activos resultó punto pacífico entre las partes, mientras que los pasivos fueron objetados por ambas. En ese sentido, la demandante solicitó incluir la hipoteca que pesa sobre el bien social con matrícula N° 040-3455171, y a favor del banco Colpatria, empero, no por el valor indicado por el demandado, esto es, $20.000.000, sino por $88.549.705, que comprende la suma de $52.909.500 correspondiente a las cuotas canceladas por MAYORAL PÉREZ a dicha entidad financiera, más $35.640.205, que aún se adeuda.

Por su parte, objetó los pasivos relacionados por su contraparte, consistentes en las cuotas de administración y servicios públicos del aludido bien. E insistió en la inclusión del crédito hipotecario, pero por el valor inicialmente relacionado en sus inventarios, esto es, por $20.000.000. Mediante proveído del 23 de septiembre de 2024, la A quo resolvió las objeciones, declarando fundadas las atinentes a no incluir en el pasivo los servicios públicos domiciliarios y cuotas de administración, y, fundada la del demandado en torno a la inserción de la hipoteca, pero, por monto de $33.886.160.73, modificando la partida segunda en ese sentido, aprobó los inventarios y avalúos, y, decretó la partición. Inconforme con esa determinación, la demandante incoó en su contra reposición y en subsidio apelación, alegando, en apretada síntesis, que el auto carecía de concordancia entre la parte motiva y resolutiva, pues en la primera se indicó que se debe a la sociedad lo pagado por una hipoteca, sin embargo, en la segunda, se consignó que ello ascendía al valor de $33.886.160.73, no así al de $86.795.660, que fue el efectivamente pagado por MAYORAL PÉREZ.

Y, en cuanto a las cuotas de administración que debió declararse infundada la objeción, y, por tanto, ser incluidas, al igual que lo atinente al rubro por servicios públicos, pues fueron asumidos por la demandante, lo cual permitió habitar el bien en adecuadas condiciones, y de lo cual adjuntó soporte. El auto apelado. A través de proveído del 7 de mayo de 2025, la A quo procedió a aclarar la decisión que antecede, modificando el auto impugnado, en el sentido de declarar infundadas las objeciones frente a las cuotas de administración, y, al crédito hipotecario, y en consecuencia se incluyeron al pasivo, sin embargo, el segundo lo hizo por el monto de $86.795.660; y, estimó fundada la concerniente a las sumas de servicios públicos, por tanto, los excluyó. En consecuencia, no concedió el recurso de apelación incoado por la demandante.

C.U.I. 08001311000120220044501 Interno 00124-2025F seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Trámite del recurso. En desacuerdo con esa decisión, el apoderado del demandado BENJAMÍN ALBERTO SÁEZ CASTRO, incoó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que los pasivos de una persona son las deudas y obligaciones que tiene con terceros, agregando que el pago de servicios públicos efectuado por RUTH MAYORAL PÉREZ, se hizo durante la época de la convivencia, y que en todo caso, no se adeuda monto alguno actualmente por ese concepto, así como tampoco, por cuotas de administración, insistiendo en que se cancelaban por los beneficios que en común recibían mientras estuvieron casados, y que el único existente es el crédito hipotecario por monto de $33.886.160 El 2 de septiembre de 2025, la A quo resolvió el recurso horizontal de forma desfavorable a su promotor y concedió el vertical, insistiendo haber declarado infundada la objeción en torno a la no inclusión del pasivo por concepto de cuotas de administración, por lo que, dicho rubro quedó cobijado en el inventario; y, fundada la atinente a los servicios públicos domiciliarios, que fueron excluidos por no adeudarse suma alguna.

Precisó, que no revocaría, ni modificaría la providencia recurrida, manteniéndola incólume en toda su integridad. De todo lo anterior, una vez surtido el correspondiente trámite de rigor, corresponde ahora a esta sala de decisión, resolver de fondo, en estricto derecho, la censura formulada por la parte promotora, teniendo con precedente las siguientes.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, se considera que la providencia apelada es susceptible de alzada1, esto es, la del 7 de mayo de 2025, mediante la cual se resolvieron las objeciones oportunamente formuladas a los inventarios y avalúos, encontrándose que la impugnación fue presentada dentro del término y complaciendo las exigencias establecidas en el artículo 322 del Código General del Proceso.

Teniendo en cuenta el marco de esta Litis, debe señalarse que en tratándose del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el Código General del Proceso, en su artículo 523 establece que se regirá por algunos de los derroteros del proceso de sucesión, previniéndose que cualquiera de los cónyuges y/o compañeros permanentes, podrá proponerla, para que por economía procesal, sea tramitado ante el mismo Juez que dispuso la cesación y disolución del vínculo matrimonial, y dentro del mismo expediente, relacionando en la demanda los activos, pasivos y su valor, ante lo que se ordena correr traslado, prosiguiéndose con la fase de inventario y avalúo, culminando con la partición. Es de resaltar, que la importancia de la diligencia de inventarios y avalúos radica, en tener certeza y suficiente claridad, respecto de los bienes que se están liquidando y su monto, para que, con absoluta concordancia, se proceda a la partición, y por ende, las controversias que se susciten dentro de ese interregno, deben solucionarse según los derroteros normativos, a fin de pasar a la siguiente etapa de la partición, en la que finalmente distribuya y adjudique el patrimonio líquido.

Al respecto, se prevé que a diligencia de inventarios y avalúos están llamados a concurrir los interesados, se denunciaran los bienes y deudas sobre las que gira el proceso, que si no se está de acuerdo se pueden objetar dentro de la misma diligencia, caso en el que se decretan pruebas y se suspende la audiencia, citándose en otra fecha, advirtiendo que en ella, se deben aportar los elementos probatorios que quieran hacer valer; igualmente se consagra que en la cita posterior, 1 Conforme al inciso final del numeral 2 del artículo 501 del Código General del Proceso que reza: “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.” C.U.I. 08001311000120220044501 Interno 00124-2025F seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente se resolverá y aprobará los inventarios y avalúos2, a lo que sigue, que el juez decretara la partición y reconocerá al partidor o nombrara a uno, según el caso3.

De esta forma lo ha considerado la honorable Corte Suprema de Justicia, al decantar lo siguiente: “1. De entrada, es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos fases centrales: 1. La de inventarios y avalúos; y 2.

La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto.

Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales. 2.

Desde el punto de vista normativo, se encuentra que, en los juicios de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, como el aquí debatido, la referida fase está sujeta a la regulación consagrada para los procesos de sucesión. (…) Se insiste, de acuerdo con el actual modelo del artículo 501 del C. G. del P. si contra quien se enarbola un crédito o una deuda en el inventario o, si existió omisión al respecto, la discrepancia debe manifestarse mediante objeción o, de su no aceptación y, en definitiva, a través de cualquier señalamiento idóneo de inconformidad que así lo indique.

En tal evento, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes o, las de oficio y, para su práctica, suspenderá la audiencia y, luego, resolverá lo pertinente mediante auto susceptible de apelación.”4 En síntesis al pasivo social se incorporan las obligaciones respaldadas en título ejecutivo, salvo objeción en audiencia, así como aquellas que, sin tener tal calidad, sean aceptadas expresamente por todos los herederos y, cuando corresponda, por el cónyuge o compañero permanente.

No obstante, ello no impide que en el proceso liquidatorio se valoren integralmente las pruebas e indicios relativos a dichas deudas, pues aunque la jurisprudencia presume sociales las obligaciones contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial, es precisamente mediante la objeción como puede demostrarse lo contrario.

Descendiendo al caso que nos ocupa, resulta oportuno precisar, en torno al interés para recurrir, que al incluirse como pasivos por la demandante RUTH MAYORAL PÉREZ, en sus inventarios y avalúos, el crédito hipotecario que pesa sobre el bien con matrícula N° 040-3455171, por valor de $86.795.660, así como las cuotas de administración y servicios públicos domiciliarios del mismo, ello fue objetado por el demandado BENJAMÍN SÁEZ CASTRO, resolviéndose en interlocutorio del 7 de mayo de 2025, que es sobre el que recae el recurso, declarar fundada su objeción respecto a los servicios públicos, por lo que, fueron excluidos, lo que incluso fue 2 Código general del proceso, articulo 501. 3 Código general del proceso, articulo 507 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC4683-2021, del 30 de abril del 2021, M.P: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA C.U.I. 08001311000120220044501 Interno 00124-2025F seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente reiterado por la A quo en decisión del 2 de septiembre de 2025, y por tanto, al resultarle favorable ese aspecto, ello no será analizado.

Así las cosas, se concretará esta Sala Unitaria, al estudio de las inconformidades de SAÉZ CASTRO, en torno a haberse declarado infundadas sus objeciones, en concreto, sobre el monto por el cual se incluyó el crédito hipotecario como pasivo, así como haberse tenido como tal, las cuotas de administración del bien inmueble con matrícula N° 040-3455171.

Conforme a lo esbozado, valga acotar que la inclusión del pasivo consistente en el crédito hipotecario a favor del banco Colpatria, fue punto pacífico para ambas partes, y lo que se debate en el recurso es su valor, pues aduce la accionante que ello asciende a $86.795.660, mientras que el demandado afirmó inicialmente que la deuda es por $20.000.000, y luego en su recurso, señaló que ello está fijado en un monto de $33.886.160.73.

Al respecto, se tiene que al presentar sus inventarios y avalúos, la demandante tasó dicho crédito hipotecario por monto de $88.549.705, indicando que la suma mutuada fue de $50.000.000, que ha realizado pagos por $52.909.500, y, que se adeudan a la entidad financiera $35.640.205; frente a lo cual, aportó el estado de cuenta del 28 de septiembre de 2023, emitido por Colpatria.

En torno a lo anterior, resulta imperativo acudir en todo caso, a la fecha de disolución de la sociedad conyugal, lo que ocurrió con sentencia del 2 de agosto de 2023, advirtiéndose que MAYORAL PÉREZ afirmó que los pagos que realizó fueron hasta esa anualidad, sin especificar el mes. Aunado a lo cual, se cuenta con certificación expedida por Colpatria, fechada 6 de mayo de 2024, con ocasión al requerimiento realizado por la A quo al respecto, en la que hizo constar que el desembolso del crédito hipotecario N° 104110001080, fue por $50.000.000, que se encuentra vigente, y que a la fecha asciende a $33,886,160.73.

Así las cosas, no existe constancia de que los pagos que la demandante aduce haber realizado con cargo a dicho crédito, sean posteriores a la disolución de la sociedad conyugal, indicándose por el contrario, que se realizaron hasta el año 2023, cuando aquello ocurrió; debiendo entonces entenderse que se trató de un gasto connatural al sostenimiento del hogar, y que, en gracia de discusión, solo procedería su cobro a título de recompensa, lo que en todo caso, no se deprecó. Aunado a ello, a pesar de que MAYORAL PÉREZ afirmó haber hecho pagos por $52.909.500, ello no fue soportado en el expediente, pues al respecto no se aportaron recibos o documento alguno por parte de la institución financiera.

En ese mismo sentido, de la certificación radicada por Colpatria, no se extrae que el crédito ascienda a lo indicado por la demandante, lo cual incluso entra en expresa contradicción con lo informado por ella, pues se aseveró que el desembolso fue de $50.000.000, así las cosas, no se soporta la razón por la cual ahora se señala que el monto es mayor, debiendo precisarse que en el estado de cuenta por ella presentado, se indicó que el “SALDO TOTAL A LA FECHA DE CORTE” era de $36.060.8975.

Por tal motivo, dicho reparo está llamado a prosperar, en el sentido de modificar el auto del 7 de mayo de 2025, para declarar fundada la objeción presentada por el demandado BENJAMÍN SÁEZ CASTRO, y en consecuencia, incluir en la partida segunda de pasivos, y a favor de la entidad Bancaria Colpatria, el crédito hipotecario por valor de $33.886.160.73, en atención a la fecha de disolución de la sociedad conyugal, y, a lo que se encontró probado se adeudaba al banco aludido para ese momento, conforme fue certificado por dicha entidad.

Decantado lo anterior, en lo concerniente a las cuotas de administración del bien social, se tiene que la demandante lo incluyó como pasivo, aportando los diferentes recibos que dan cuenta del 5 Archivo “017RespuestaBancoColpatria” - C02 Liquidación de Sociedad Conyugal. C.U.I. 08001311000120220044501 Interno 00124-2025F seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente pago de dichas expensas, y lo cual fue aceptado por el ahora recurrente, y, al respecto arguyó que no debían tenerse en cuenta pues corresponden al período durante el cual la convivencia se mantenía. Frente a ello, reitérese que la sociedad conyugal se disolvió el 2 de agosto de 2023, mientras que conforme lo adujo MAYORAL PÉREZ en sus inventarios, dichos pagos los realizó desde octubre de 2016 y hasta septiembre de 2023, de lo que se desprende, solo uno de ellos se efectuó con posterioridad a la disolución, sin que, se insiste, se haya solicitado como recompensa.

Al respecto, oportuno resulta anotar que las cuotas de administración son gastos propios de los bienes que integran el patrimonio social, por lo que, como regla general, la comunidad debe asumir las expensas necesarias para la conservación y funcionamiento de sus activos. Así lo confirma la Ley 675 de 2001, cuyo artículo 3° define las expensas comunes obligatorias como las erogaciones indispensables para la administración y prestación de los servicios esenciales que garantizan la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes.

En esa medida, tanto las cuotas ordinarias como las extraordinarias, constituyen gastos necesarios que deben ser pagados, y por ende, se trata de un pasivo obligatorio, que incumbe solventarlo a los cónyuges. Aunado a lo anterior, rememórese que solo el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad, se tendrá como pasivo social, advirtiéndose que para la fecha de la disolución de la que aquí ocupa la atención, no existía deuda alguna por el citado concepto, pues como lo afirmó la misma demandante, venía cancelado las aludidas expensas, las que por tanto se encontraban al día para cuando ello ocurrió, no existiendo entonces monto que reconocer como pasivo, pues no existía deuda alguna al respecto.

Valga acotar, que igual análisis efectuó la A quo frente a las facturas de servicios públicos domiciliarios, por lo que, lo atinente a las cuotas de administración, debió correr igual suerte. En asuntos similares al que nos ocupa, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Ahora, en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.

Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y administración libre de los bienes. En caso de incumplimiento responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario, o con ambos de acuerdo con el artículo 2449 ibidem.

Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.

C.U.I. 08001311000120220044501 Interno 00124-2025F seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).

Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial. Véase como el Dr. Luis Felipe Latorre, al exponer el sistema propuesto en la ley 28 de 1932, explicaba en los extensos debates en la Cámara de representantes, que éste, «en resumen, consiste en una separación de bienes práctica y una sociedad teórica que se revela al tiempo de su disolución, ha despertado la extrañeza de algunos juristas que no se explican esa ficción, esa aparente incongruencia».

Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.

En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad”6.

En síntesis, se encuentra prosperidad al reparo formulado por el demandado, en torno a la inclusión a los inventarios y avalúos, como pasivo, del crédito hipotecario a favor de Colpatria, por valor de $33.886.160.73, habida cuenta, a la luz de la fecha de disolución de la sociedad conyugal, y conforme se encontró probado en el expediente mediante certificación expedida por dicha entidad financiera, el saldo insoluto para aquella data, era el ya mencionado, y, teniendo en cuenta que el monto de $52.909.500, que la demandante afirmó haber pagado, no fue soportado, lo que da lugar a la modificación del auto venido en alzada, bajo el entendido que el valor de dicha obligación, es el primero de los citados.

Igual suerte correrá la crítica en torno a las cuotas de administración, pues se trató del pago de unas expensas propias del bien, que se dio con antelación a la disolución de la sociedad conyugal, tal y como la misma demandante lo aceptó, advirtiéndose además que ninguna obligación en ese sentido subsistía para dicho momento, en cuanto el predio se encontraba al día por tal concepto, sin que se solicitara ello fuera reconocido como recompensa.

Lo anterior, sin condena en costas por no evidenciarse su causación. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 6 Sentencia STC1768 del 1 de marzo de 2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. C.U.I. 08001311000120220044501 Interno 00124-2025F seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR, los numerales 2.1., 2.2 y 3 del auto del 7 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, en el proceso de la referencia, de acuerdo con expuesto, bajo el entendido de declarar fundadas las objeciones presentadas por BENJAMÍN SÁEZ CASTRO, y en consecuencia, no incluir en el pasivo el concepto de cuotas de administración del bien con matrícula N° 040-3455171, e, incluir en la partida segunda de pasivos, y a favor de la entidad Bancaria Colpatria, el crédito hipotecario por valor de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS M/L ($33.886.160.73).

SEGUNDO: CONFIRMAR los restantes numerales del auto del 7 de mayo de 2025, conforme lo esbozado, y en lo que no fue objeto del recurso.

TERCERO: Sin condena en costas por no evidenciarse su causación.

CUARTO: Ordenar que por Secretaría se comunique y remita esta decisión al A quo, como también que se incorpore al expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 787568fa098c3826d0e28ea422b460b036ea40dbd60696126e6586f3d2275d25 Documento generado en 15/12/2025 09:02:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.U.I. 08001311000120220044501 Interno 00124-2025F seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7