República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310301720250027601 VERBAL YURY BECERRA RODRÍGUEZ HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ANA JOAQUINA BECERRA NIÑO APLEACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual rechazó la demanda declarativa de pertenencia.
ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el juzgado a quo, en aplicación del artículo 90 del C.G.P., rechazó la demanda, tras advertir que, a pesar de la subsanación tempestiva aportada, lo cierto es que “(…) no se encuentran superados los yerros enunciados en el proveído calendado 4 de julio del 2025”, pues “una vez se verifica el enlace en el que se arriman los anexos, no es posible acceder a los mismos”. 2.
Inconforme con esa determinación, el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que sí se dio cumplimiento a la orden de subsanar, pero que el despacho no logró visualizar la documentación remitida debido a dificultades técnicas ajenas a la parte. Afirmó que el enlace aportado para la verificación de los anexos sí fue enviado, pero el sistema no muestra que el despacho hubiese solicitado o Verbal 11001310301720250027601 de Yury Becerra Rodríguez contra herederos determinados e indeterminados de Ana Joaquina Becerra Niño intentado acceder a este.
Demás que, en la carpeta electrónica del expediente constan los documentos principales (demanda, poder y correos electrónicos de remisión), pero no aparece incorporado el memorial de subsanación donde se aclaraban las razones del envío desde otra cuenta y las instrucciones de acceso a los anexos. Agregó que rechazar la demanda por dificultades técnicas relacionadas con los sistemas de la Rama Judicial configura una carga procesal desproporcionada para la parte, constituye un exceso ritual manifiesto y desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial. 3.
Mediante auto del 22 de octubre último, la jueza a quo mantuvo incólume su determinación, particularmente, porque, contrario a lo afirmado por el recurrente, fue imposible acceder a los enlaces remitidos para acreditar la subsanación ordenada, pues se verificó nuevamente los correos enviados desde las cuentas hyafabogados@gmail.com y hyafabogados@outlook.com, constatando que ninguno de los enlaces permitía abrir los documentos o carpetas compartidas, generando mensajes de error o denegando el acceso.
Así las cosas, ante la imposibilidad de revisar las pruebas y anexos que debían acompañar la demanda, concluyó que los yerros advertidos en la inadmisión no fueron subsanados. CONSIDERACIONES 1. El legislador, como mecanismo de control de la demanda, enlistó un catálogo de requisitos que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, no por razones meramente formales, sino para superar, desde un principio, cualquier yerro que pueda afectar el libelo, toda vez que se trata del “acto de quien necesitado de tutela jurídica pide una sentencia a su favor”1 En ese orden, el artículo 82 del actual Estatuto Adjetivo Civil determina los requisitos que debe contener la demanda que se promueva, sin perjuicio de las exigencias especiales o adicionales para ejercer ciertas Morales Molina, Hernando.
Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Undécima Edición. Editorial ABC, 1991. Pág. 326 1 2 Verbal 11001310301720250027601 de Yury Becerra Rodríguez contra herederos determinados e indeterminados de Ana Joaquina Becerra Niño acciones, y aquéllas que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Bajo los apremios de la citada normativa y del artículo 90, ibídem, le corresponde al Juez de conocimiento evaluar el cabal cumplimiento de las condiciones establecidas para presentar una demanda, y, en caso de que no sean cumplidas, deberá precisar los defectos que carece el pliego introductorio para que, en palabras del Código, “(…) el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”2.
Mismo precepto que establece que “[l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión (…)”, realidad procesal que impone que, ++para el estudio de la herramienta vertical, promovida en contra del auto del rechazo de la demanda, sea, a su vez, examinada la providencia que inadmitió el pliego inicial, así como el cumplimiento de las causales invocadas por la juzgadora a quo. 2.
En este orden de ideas, desciende la Colegiatura a la verificación del contenido de las causales de inadmisión que la juzgadora de primer grado encontró insatisfechas para rechazar la demanda, particularmente, la que ordenó allegar los “(…) los documentos de pruebas y anexos de la demanda en donde concuerde lo indicado en la misma con las documentales allegadas”, así como, “el certificado de tradición y libertad de la oficina de Instrumentos Públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro”. 2.1.
Dispone el artículo 90, citado, que se declarará inadmisible la demanda cuando no se acompañe de los anexos ordenados por la ley, y a tono con lo dispuesto en el canon 84 de esa norma, está “la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer” o, el 375 del mismo estatuto, entre éstos, “[a] la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro”.
Sobre ese aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que 2 Artículo 90 del Código General del Proceso 3 Verbal 11001310301720250027601 de Yury Becerra Rodríguez contra herederos determinados e indeterminados de Ana Joaquina Becerra Niño taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) [considerándose] ( ) que ( ) por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de ‘inadmisibilidad’ y ‘rechazo’ de la demanda ‘solo’ se justifican de cara a la omisión de ‘requisitos formales’ (cfr. Arts. 82, 83 y 87 Ibíd.), la ausencia de los ‘anexos ordenados por la ley’ (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 Ibíd.), la inadecuada ‘acumulación de pretensiones’ (cfr. Art. 88 Ibíd.), la ‘incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante’ y la ‘carencia de derecho de postulación’ (cfr. Art. 73 y ss.
Ibíd.) ( )”.3 2.2. Puestas así las cosas, revisado el escrito subsanatorio radicado tempestivamente por el extremo actor, se observa que, en efecto, aportó un enlace de acceso a las pruebas y anexos echados de menos por el despacho: No obstante, tal y como le ocurrió a la a quo, al intentar acceder es imposible, únicamente permite solicitar autorización para ingresar a esa carpeta quedando a la espera de la aprobación del propietario de la documental: Es más, efectivamente, el demandante remitió enlaces desde el aplicativo OneDrive perteneciente a un correo electrónico de Outlook: 3 CSJ STC 12924-2022 4 Verbal 11001310301720250027601 de Yury Becerra Rodríguez contra herederos determinados e indeterminados de Ana Joaquina Becerra Niño Si bien la carpeta referida sí permite su acceso sin restricciones, al revisar su contenido solo se observaron documentos como la demanda, el poder y las pruebas que la parte pretende hacer valer.
Incluso se encontró nuevamente un archivo que contenía el enlace para consultar los anexos, respecto del cual, una vez más, resultó imposible obtener acceso libre e inmediato. Incluso, así se procediera al examen de los documentos mencionados por el censor y aportados separadamente en el escrito subsanatorio, tampoco se puede obtener su acceso, pues al intentar inspeccionar alguno de los pliegos, inmediatamente el sistema arroja el siguiente error: Ha de precisarse que, contrario a lo sostenido por el recurrente, no se advierte la existencia de una carga excesiva o desproporcionada impuesta por el despacho al requerir la entrega de los documentos o la habilitación de un acceso efectivo a ellos.
Era perfectamente viable remitir un enlace que condujera a la documentación, siempre que contara con las autorizaciones necesarias para su apertura. Además, no puede perderse de vista que el ordenamiento procesal establece de manera inequívoca que las deficiencias de la demanda deben corregirse dentro del término legal de cinco (5) días, so pena de rechazo.
En tal virtud, al momento de examinar la 5 Verbal 11001310301720250027601 de Yury Becerra Rodríguez contra herederos determinados e indeterminados de Ana Joaquina Becerra Niño contestación a la inadmisión, la juzgadora debía disponer de los elementos omitidos, y al resultar imposible la verificación de las pruebas y anexos anunciados, no era factible tener por superadas las falencias advertidas, pues la imposibilidad de acceso equivale, en la práctica, a su no presentación. Cabe agregar que en el auto inadmisorio se sugirió aportar los archivos en formato PDF, recomendación que no fue atendida, optando la parte por insistir en compartir un vínculo con restricciones. 3.
Las anteriores explanaciones se estiman suficientes para la refrendación de la decisión cuestionada, sin que sea necesario ahondar en el estudio de las demás causales de inadmisión, comoquiera que de las motivaciones expresadas se puede establecer el incumplimiento palmario a las ordenes impartidas en el auto inadmisorio de la demanda, que provoca el rechazo de la misma, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 17 2025 00276 01 Firmado Por: 6 Verbal 11001310301720250027601 de Yury Becerra Rodríguez contra herederos determinados e indeterminados de Ana Joaquina Becerra Niño Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db427d8c2b89440bf82e15e1d2e16e74cd4ad6ffd63f4bd2237e2d96165a7600 Documento generado en 10/12/2025 10:30:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7