REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto interlocutorio proferido el 08 de abril de 2024, por medio del cual resolvió agregar sin consideración la contestación al proceso ejecutivo por haber sido presentada de manera extemporánea y contra el auto del 15 de mayo de 2024, mediante el cual se dispuso rechazar de plano la nulidad propuesta por indebida notificación, proferido por el JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO, en el proceso ejecutiva instaurado por FERROILUMINACIONES FENIX J&J S.A.S. en contra de INVERSIONES AGROINDUSTRIALES EL TRÓPICO LTDA.
ANTECEDENTES Ante el juzgado de conocimiento cursa proceso ejecutivo, en el cual la notificación del mandamiento de pago se surtió mediante correo electrónico enviado el 12 de marzo de 2024 a la dirección electrónica egrajalesposso@gmail.com perteneciente al demandado, quien el 13 del mismo mes y año acusó recibido de la citación remitida.
Seguido, el A Quo, mediante auto del 18 de marzo hogaño, tiene por notificado personalmente al demandado, quien contesta el ejecutivo mediante escrito del 08 de abril de esta anualidad, posteriormente, en providencia del 08 de abril de 2024, el juzgado de primera instancia agrega sin consideración la contestación aportada por haber sido presentada de manera extemporánea.
Finalmente, surtido lo anterior, el apoderado demandado propone incidente de nulidad por indebida notificación con fundamento en que la notificación enviada por correo electrónico no contó con todos los documentos y anexos que debían adjuntarse para surtirse la misma, solicitud que es rechazada de plano mediante proveído del 15 de mayo de 2024.
PROVIDENCIAS RECURRIDAS: Apelación Ejecutivo. 76001-31-03-019-2023-00181-02 Ferroiluminaciones Fenix J&J S.A.S. vs Inversiones Agroindustriales El Trópico Ltda En providencia atacada, refulge que el A Quo resolvió no tener en cuenta la contestación a la demanda ejecutiva aportada el 08 de abril de 2024, como quiera que, contabilizado el término concedido para dicho fin, el mismo feneció el 03 de abril de este año. Seguido, en auto del 15 de mayo anterior, rechazó de plano la nulidad propuesta con fundamento en que el demandado actuó dentro del coactivo sin proponerla, que como consecuencia, la misma se encuentra saneada.
En contra de dichas decisiones el mandatario judicial demandado interpuso y sustentó oportunamente recursos de apelación, conforme con esto, se le da curso a la alzada propuesta. ARGUMENTOS DEL RECURSO: El apoderado demandado, aduce en síntesis que: Respecto al auto que no tuvo en cuenta la contestación sostuvo que el demandado recibió la notificación electrónica el 14 de marzo, y que, en virtud a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entiende surtida dos días después de recibida en la bandeja de entrada, que, bajo ese entendido el término para contestar inició el 19 de marzo anterior.
En lo concerniente al proveído que rechazó la solicitud de nulidad argumentó que el ejecutado se encuentra indebidamente notificado, como quiera que, en el mensaje electrónico contentivo de la notificación no se adjuntaron los anexos que debieron aportarse para la debida defensa del mismo. CONSIDERACIONES: Liminarmente, se tiene que los presentes recursos son procedentes toda vez que se encuentran consolidados en el numeral 1° y 6° del artículo 321 del C.G.P., que a tenor estipulan que la apelación será procedente contra el auto “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas” y “El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”, teniendo entonces, que no deviene objeción alguna respecto de la procedencia del mismo.
Una vez determinada la procedibilidad del recurso, corresponde determinar a la Sala si en el asunto estudiado se presentan los presupuestos para revocar los autos reprochados, en el sentido de analizar, (i) el término concedido para contestar la 2 Apelación Ejecutivo. 76001-31-03-019-2023-00181-02 Ferroiluminaciones Fenix J&J S.A.S. vs Inversiones Agroindustriales El Trópico Ltda demanda feneció sin que el demandado se pronunciara al respecto y (ii) la nulidad solicitada por el apoderado del ejecutado.
De la notificación y del término para contestar: En la nueva normatividad dispuesta por la Ley 2213 de 2022, el art. 8º dispone: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (Subrayas y negrillas de la Sala). De la nulidad: En la regulación procesal nacional, las nulidades, gozan de carácter remedial, puesto que, tienen como esencia subsanar las anormalidades que se presentaren en el trámite del proceso, y que, no atenderse, conllevan al consecuente menoscabo a los derechos de alguna de las partes involucradas, sin embargo, es lo cierto que, no toda inobservancia de la normatividad adjetiva posee la virtualidad de invalidar la actuación surtida con posterioridad a ella.
Para resolver, esta Sala debe traer a colación el art. 135 de la regulación procesal, el cual establece: “REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (Subrayas y negrillas de la Sala). 3 Apelación Ejecutivo. 76001-31-03-019-2023-00181-02 Ferroiluminaciones Fenix J&J S.A.S. vs Inversiones Agroindustriales El Trópico Ltda Igualmente, habrá de sustentarse en el art. 136 ibídem, el cual dispone: “SANEAMIENTO DE LA NULIDAD.
La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla…” CASO CONCRETO: Contra el auto que agregó sin consideración la contestación aportada: Liminarmente, debe memorarse que, (i) el 12 de marzo fue enviado por correo electrónico escrito de la demanda y mandamiento de pago1, (ii) en mensaje del 13 de marzo, el demandado acusó recibido del auto mencionado2, (iii) en escrito aportado el 08 de abril, el demandado contesta la demanda, (iv) en auto del 08 de abril, el juzgado agrega sin consideración la contestación por extemporánea, y (v) contra dicha decisión se propuso recurso de apelación, sustentado en que la notificación se surtió en mensaje recibido por el demandado el 14 de marzo de 2024.
Relatado lo anterior, es lo cierto que la comunicación mencionada fue enviada el 12 de marzo, y no el 14 como lo afirma el mandatario demandado, igualmente, se evidencia que el ejecutado confirmó la recepción de dicha notificación el 13 de marzo anterior, de allí que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8º de la Ley 2213 de 2022, es desde dicha fecha en que inicia la contabilización del término concedido para contestar la demanda, como consecuencia, teniendo que desde el 14 de dicha mensualidad podía contestar la demanda, es lo cierto que este feneció el 03 de abril hogaño. Así las cosas, vencidos los diez días con que cuenta el ejecutado para contestar la demanda y al no haberse recibido la misma, como quiera que, dicho documento fue arrimado el 08 de abril, es apenas claro que esta resulta extemporánea.
Contra el auto que rechazó la nulidad propuesta: Con posterioridad a las actuaciones descritas en precedencia, el mandatario demandado, mediante escrito del 03 de julio pasado, propuso incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8º del art. 133 adjetivo, bajo el argumento que el demandado se encuentra indebidamente notificado dada la ausencia de los anexos que debieron adjuntarse al correo que notificó la existencia del compulsivo en su contra. 1 Componente digital 027 2 Componente digital 028 4 Apelación Ejecutivo. 76001-31-03-019-2023-00181-02 Ferroiluminaciones Fenix J&J S.A.S. vs Inversiones Agroindustriales El Trópico Ltda Al respecto, habrá de decirse que, resalta este Colegiado que dicho reproche fue elevado con posterioridad a diferentes actuaciones adelantadas por el recurrente, entre las que además contestó la demanda, momento este en el que debió alegar la falta de anexos y advertir que la ausencia de los mismos afectaba su derecho de defensa o contradicción; no obstante, su actitud procesal fue dar respuesta a la orden de apremio, y como consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 135 del C.G.P., en concordancia con el art. 136 ibídem, convalidó y se tiene por saneada la presunta irregularidad.
Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que las decisiones tomadas por el señor Juez A quo respecto del trámite impreso al proceso ejecutivo se encuentra ajustado a derecho, sin que se evidencie la vulneración al debido proceso del recurrente, por lo que se procederá a confirmar las decisiones apeladas. Por tales consideraciones dadas, se
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR los autos del 08 de abril y 15 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al despacho de origen. SIN COSTAS en esta instancia al no haberse causado.
NOTIFÍQUESE, (Firmado electrónicamente) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA. Magistrado. Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b33eadbc5521ffc85657e521657d6a8a90785d7fd905d7a75ee994980aa53e0 Documento generado en 27/11/2024 04:11:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5