REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL YANERYS PRADA GÓMEZ.
UNIDROGAS S.A.S. 68001.31.05.005.2025.00066.01 1091-2025 REVOCA AUTO QUE TUVO POR NO CONTESTADA LA DEMANDA. AUTO Atiende la Sala el recurso de apelación oportunamente formulado por el extremo demandado respecto del auto de fecha 04 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario instaurado por YANERYS PRADA GÓMEZ contra UNIDROGAS S.A.S I.
ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR. Mediante demanda1 que dio impulso al proceso ordinario laboral, YANERYS PRADA GÓMEZ llamó a juicio a UNIDROGAS S.A.S, a fin de que por esta vía se declare la existencia de un contrato laboral entre ellas celebrado, que inició el 06 de octubre de 2003 y se extendió hasta el 28 de noviembre de 2019, para ejercer el cargo de Líder de Auditoría Interna; que el auxilio extralegal percibido fue constitutivo de salario, por lo que debió tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social. 1 Carpeta digital primera instancia/Archivo007 1 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL YANERYS PARADA GOMEZ. UNIDROGAS S.A.S. 68001.31.05.005.2025.00066.01 1091-2025 REVOCA AUTO QUE TUVO POR NO CONTESTADA LA DEMANDA Deprecó se declare que a la terminación del vínculo laboral se encontraba en situación de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, por lo que la finalización del contrato laboral se torna ineficaz.
Persigue además se declare que el fenómeno prescriptivo no operó debido a los diagnósticos de depresión, esquizofrenia, trastorno bipolar afectivo, los cuales la incapacitaron mentalmente para interponer la acción judicial. Consecuencialmente, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, aportes a la seguridad social teniendo como IBC el salario real; se ordene el pago de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las acreencias laborales causadas desde la terminación del contrato de trabajo hasta que se efectúe el reintegro y se reconozca lo que ultra y extra petita corresponda, impartiéndose conde en costas a cargo de la convocada a juicio. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1.- Sometida a reparto2 aleatorio del 25 de marzo de 2025, la demanda correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que la admitió mediante auto3 de fecha 09 de mayo de 2025, luego de la subsanación presentada. 2.2.- En la referida providencia se ordenó la notificación de la sociedad demandada y se advirtió expresamente: “PRACTÍQUESE la notificación del auto admisorio de la demanda a COLPENSIONES -sic- en la forma prevista en el artículo 291 del C.G.P. y artículo 29 del C.P.T y S.S. Se advierte que la notificación también podrá realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.” 2.3.- Mediante la plataforma SIUGJ, el 29 de mayo de 2025 la apoderada judicial de la demandante allegó el resultado de la notificación personal que practicó a 2 3 Carpeta digital primera instancia/archivo002.
Carpeta digital primera instancia/archivO008. 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL YANERYS PARADA GOMEZ. UNIDROGAS S.A.S. 68001.31.05.005.2025.00066.01 1091-2025 REVOCA AUTO QUE TUVO POR NO CONTESTADA LA DEMANDA UNIDROGAS S.A.S, comunicación a la que adjuntó certificado4 de la entidad «ENVIAMOS MENSAJERIA», en la que se hizo constar lo siguiente: 2.4.
Por auto del 12 de junio de 20255, el juzgado cognoscente consideró que la notificación efectuada no lo fue en debida forma porque la parte actora no había cumplido con el envío previo de la demanda y sus anexos, aspecto que le fue requerido mediante providencia del 09 de mayo de 2025. Luego, al haberse enviado a la demandada solo el auto admisorio “no puede acreditarse su notificación y mucho menos el cómputo de los términos de la contestación de la demanda”.
En consecuencia, requirió a la parte demandante para que procediese nuevamente con la notificación, remitiendo en esta oportunidad no solo el auto admisorio, sino también el escrito de demanda junto con los anexos. 4 Carpeta digital primera instancia/archivo10. 5 Carpeta digital primera instancia/archivo12 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL YANERYS PARADA GOMEZ. UNIDROGAS S.A.S. 68001.31.05.005.2025.00066.01 1091-2025 REVOCA AUTO QUE TUVO POR NO CONTESTADA LA DEMANDA 2.5. La parte actora interpuso recurso de reposición6 en contra del auto que no admitió la carga procesal de notificación; para lo cual aportó captura de pantalla del envío previo de la demanda y anexos a la pasiva. 2.6.
El juzgado de conocimiento al resolver el recurso horizontal, mediante auto del 08 de julio de 20257, resolvió admitir la notificación a la sociedad demandada y tener por notificada a la pasiva “a partir del día catorce (14) de mayo dos mil veinticinco (2025), toda vez que, la confirmación de entrega data del día 09 de mayo del presente año”. [SIC]. 2.7.
El 15 de julio de 2025 a las 09:44 horas8, la sociedad demandada radicó por el sistema SIUGJ el memorial contentivo de contestación de la demanda. 2.- PROVIDENCIA RECURRIDA. Mediante auto emitido el 04 de agosto de 20259, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, aclaró la parte motiva del auto del 08 de julio de 2025, al advertir un error mecanográfico en la fecha de notificación, precisando que la misma se efectuó el 29 de mayo de 2025 y se hizo efectiva el 04 de junio de 2025, además tuvo por no contestada la demanda, al considerar que el escrito se presentó por fuera de término, al respecto señaló: “se observa que el escrito aportado por la parte demandada se presentó fuera del plazo legal para la contestación de la demanda, situación que en principio se materializaba el 18 de junio, sin embargo, este término se vio suspendido por el auto del 12 de junio de 2025; en consecuencia, el término máximo para contestar la demanda fue el 20 de junio, esto con fundamento en el inciso 5 del artículo 118 del CGP.
Ahora bien, el auto del 08 de julio no influye dentro del presente computo, atendiendo a que esta decisión primero se expidió por fuera del plazo antes señalado -20 de junio de 2025- y segundo – porque la misma no generó interrupción del término inicial concedido en auto que admitió la demanda.” 6 Carpeta digital primera instancia/archivo14 7 Carpeta digital primera instancia/archivo15 8 Carpeta digital primera instancia/archivo16 9 Carpeta digital primera instancia/archivo19 4 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL YANERYS PARADA GOMEZ. UNIDROGAS S.A.S. 68001.31.05.005.2025.00066.01 1091-2025 REVOCA AUTO QUE TUVO POR NO CONTESTADA LA DEMANDA Adicionalmente, requirió a la pasiva para que allegara el poder conferido al togado que presentó la contestación de la demanda. 3.- RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN. Frente a la anterior decisión UNIDROGAS S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2025 10, con miras a que se revoque la decisión y en su lugar se tenga por contestada la demanda en término. Argumentó que la notificación fue realizada el 29 de mayo de 2025, como consta en el certificado de Enviamos, siendo ello así, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, los dos días para que se entendiera surtida la notificación lo fueron el 30 de mayo y el 03 de junio de 2025, iniciando el término de traslado el 04 de junio de 2025, mismo que se suspendió por el auto proferido el 12 de junio de 2025, y por el recurso interpuesto por la parte demandante el 16 de junio, siendo reanudado el término de traslado el 10 de julio de 2025, luego de la notificación del auto emitido el 08 de julio de 2025; siendo así las cosas precisó que la contestación de la demanda se hizo en término, el último día de traslado, esto es, el 15 de julio de 2025.
Además, adujo que el juez A Quo incurrió en un error en el cómputo del término, al no tener en cuenta que conforme el artículo 118 del CGP, no pueden correr dos términos procesales simultáneamente para la misma parte y proceso, además que los términos se suspenden cuando el expediente está al despacho para resolver un recurso y se reanuda cuando se notifica la decisión, como aconteció en el presente caso.
Añadió que el poder sí fue allegado válidamente conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio, vigente desde el 2019. 10 Carpeta digital primera instancia/archivo21 5 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL YANERYS PARADA GOMEZ. UNIDROGAS S.A.S. 68001.31.05.005.2025.00066.01 1091-2025 REVOCA AUTO QUE TUVO POR NO CONTESTADA LA DEMANDA 4.- ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto del 08 de septiembre de 202511 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió negar la reposición al tenerla por extemporánea, concedió la apelación en el efecto devolutivo y reconoció personería al abogado de la pasiva. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1. UNIDROGAS S.A.S.12 insistió en sus argumentos esbozados al momento de interposición del recurso. 5.2.
La demandante guardó silencio en el término de traslado para alegar 13. CONSIDERACIONES La alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 1° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto «(…) que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada». 1.- PROBLEMA JURÍDICO.
Conocida la inconformidad expuesta en alzada y con el propósito de dirimir el conflicto procesal planteado mediante el recurso de apelación, debe la Sala determinar si erró el juez de primer grado al tener por no contestada la demanda por parte de la sociedad UNIÓN DE DROGUISTAS S.A.S. – UNIDROGAS S.A.S., o si, por el contrario, asistió razón al A Quo al considerar extemporánea la contestación. 2.- TESIS DE LA SALA.
La Corporación sostendrá como tesis que erró el juzgador de primer orden al tener por no contestada oportunamente la demanda, toda vez que, conforme al artículo 118 inciso 5° del Código General del Proceso, el término de traslado para la 11 Carpeta digital primera instancia/archivo22 12 Carpeta digital segunda instancia/archivo05 13 Carpeta digital segunda instancia/archivo08 6 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL YANERYS PARADA GOMEZ. UNIDROGAS S.A.S. 68001.31.05.005.2025.00066.01 1091-2025 REVOCA AUTO QUE TUVO POR NO CONTESTADA LA DEMANDA contestación de la demanda se vio suspendido debido al auto emitido el 12 de junio de 2025, así como el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, luego, el término se reanudó una vez notificado el auto que decidió tal recurso, es decir, a partir del 10 de julio de 2025.
Situación que conllevó a que el término para pronunciarse frente a la demanda se extendiera hasta el 23 de julio de 2025 y, dado que, UNIDROGAS S.A.S. dio contestación a la demanda el 15 de julio del año en curso, entonces, la actuación procesal se ejecutó en el término de traslado de la demanda. En consecuencia, habrá de revocarse el auto que la tuvo por no contestada. 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. Memórese primeramente que la notificación personal del proveído que admite la demanda tiene por objeto poner en conocimiento del demandado la existencia de un proceso judicial instaurado en su contra, permitiéndole ejercer sus derechos de defensa y contradicción, como desarrollo del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Por manera que, cuando se acredite que la notificación o el cómputo del término para contestar la demanda no observaron la legalidad procesal o se vieron afectados por actos que implicaron la suspensión del término, resulta procedente para la segunda instancia examinar si el A Quo incurrió en yerro al tener por no contestada la demanda, desconociendo los efectos jurídicos de tales circunstancias.
En el sub examine, se encuentra probado que el auto admisorio de la demanda fue proferido el 09 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y que el correo de notificación fue enviado a la sociedad UNIÓN DE DROGUISTAS S.A.S. – UNIDROGAS S.A.S. el 29 de mayo de 2025, mediante servicio de correo electrónico postal certificado de la empresa Enviamos14, a la dirección notificacionlegal@unidrogas.net.co la cual figura en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga como el buzón electrónico autorizado para notificaciones judiciales. 14 Carpeta digital segunda instancia/archivo10 7 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL YANERYS PARADA GOMEZ. UNIDROGAS S.A.S. 68001.31.05.005.2025.00066.01 1091-2025 REVOCA AUTO QUE TUVO POR NO CONTESTADA LA DEMANDA De acuerdo con la constancia de recepción de comunicación electrónica emitida por la empresa de mensajería, el acuse de recibo data del 29 de mayo de 2025, siendo ello así, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, que prevé que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje.”, en el subexamine la notificación se entendió surtida el 04 de junio de 2025.
Ahora bien, a partir del día siguiente, esto es, del 05 de junio de 2025 comenzó a correr el término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda, cuyo vencimiento ordinario se produciría el 18 de junio de 2025, conforme a los artículos 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Empero, considerando que el juzgado cognoscente emitió auto del 12 de junio de 2025, por medio del cual consideró que la notificación efectuada no lo fue en debida forma, dado que la parte demandante no había cumplido con el envío previo de la demanda junto con sus anexos; operó la suspensión de términos de que trata el inciso 5 del artículo 118 del CGP, aplicable al rito laboral por expresa disposición del canon 145 CPTSS.
Nótese que la norma en cita, claramente dispone “ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. [ ] mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. [ ]”.
Lo anterior implicó que el término de traslado que se encontraba en curso desde el 5 de junio de 2025, (habían corrido 5 días, esto es, desde el 5 de junio hasta el 11 de junio) se viera suspendido por el auto del 12 de junio del año en curso; suspensión que se mantuvo debido al recurso de reposición interpuesto por la demandante, en contra de la providencia en mención. 8 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL YANERYS PARADA GOMEZ. UNIDROGAS S.A.S. 68001.31.05.005.2025.00066.01 1091-2025 REVOCA AUTO QUE TUVO POR NO CONTESTADA LA DEMANDA El recurso fue resuelto mediante auto del 08 de julio de 2025, publicado en estados el 09 de septiembre de los corrientes, luego, al día siguiente, esto es, el 10 de julio se reanudó el término de traslado, este que se vencía el 16 de julio de 2025, si en cuenta se tiene que ya habían corrido 5 días de traslado, como antes se anunció. Siendo así, considerando que la contestación de la demanda fue radicada el 15 de julio de 2025, según archivo 16 del cuaderno digital, dable es concluir que la actuación procesal se ejecutó oportunamente.
Términos que para mayor comprensión se graficarán de la siguiente manera: 9 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL YANERYS PARADA GOMEZ. UNIDROGAS S.A.S. 68001.31.05.005.2025.00066.01 1091-2025 REVOCA AUTO QUE TUVO POR NO CONTESTADA LA DEMANDA En consecuencia, el despacho de primera instancia, al declarar que la contestación fue extemporánea, omitió considerar los efectos jurídicos de la suspensión y reanudación de términos previsto en el artículo 118 inciso 5 del CGP, Cabe resaltar que, frente a la suspensión de términos en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades, así en A-909-2025 MP: Luis Benedicto Herrera señaló: 10 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL YANERYS PARADA GOMEZ. UNIDROGAS S.A.S. 68001.31.05.005.2025.00066.01 1091-2025 REVOCA AUTO QUE TUVO POR NO CONTESTADA LA DEMANDA “De otra parte, como lo explicado en precedencia dio lugar al ingreso del expediente al despacho, con lo cual se afectó el traslado surtido a favor de Guicela María Gallo Ramírez, se produjo de hecho lo señalado en el artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza: «mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho […] En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera», se reanudará el término de traslado concedido a aquella recurrente, pues se encuentra suspendido desde el 26 de noviembre de 2024.
En consecuencia, y en estricto respeto al derecho al debido proceso de las partes involucradas, se ordena a la Secretaría de la Sala que proceda a contabilizar el término restante y reanude el traslado a la parte recurrente”. En Auto AL7691-2024 MP: Omar Ángel Mejía Amador señaló “De tal suerte que, en virtud del artículo 118 del CGP (aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS) normatividad que determina, que mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, «salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término» o que requieran trámite urgente, casos en los que este se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que profiera, situación excepcional que se evidencia en el presente asunto” Por su parte, en torno a los efectos de la suspensión de términos, la misma Corporación en su Sala de Casación Civil en sentencia SC2326-2021 (Rad. 1100102-03-000-2021-00326-00, Magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona) enfatizó que: “La suspensión de términos procesales tiene el efecto de detener el curso del plazo en la etapa exacta en que se encontraba, de manera que al levantarse la medida, este debe continuar su conteo por el tiempo restante, sin reiniciarse.” En esa medida, acreditado que operó la suspensión del término de traslado de la demanda a la pasiva y que la contestación se presentó dentro del lapso subsistente, no le era dable al juez de primer grado tener por no contestada la demanda.
En ese orden, la Sala concluye que la sociedad UNIDROGAS S.A.S. actuó de manera diligente, atendió los requerimientos procesales y presentó su contestación en término hábil, lo cual impone la revocatoria del auto proferido el 4 de agosto de 2025, a fin de garantizar la efectividad del derecho de defensa y el respeto del debido proceso. 11 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL YANERYS PARADA GOMEZ. UNIDROGAS S.A.S. 68001.31.05.005.2025.00066.01 1091-2025 REVOCA AUTO QUE TUVO POR NO CONTESTADA LA DEMANDA En atención a que el recurso de apelación prospera en su integridad, no se impondrá condena en costas en esta instancia, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto de 04 de agosto de 2025, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda promovida por YANERYS PRADA GÓMEZ contra la sociedad UNIÓN DE DROGUISTAS S.A.S. – UNIDROGAS S.A.S, para en su lugar TENER POR CONTESTADA la demanda por parte de UNIDROGAS S.A.S.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por prosperar el recurso de apelación.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen para lo pertinente y la continuación del trámite procesal en el estado en que se encontraba.
NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO 12 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL YANERYS PARADA GOMEZ. UNIDROGAS S.A.S. 68001.31.05.005.2025.00066.01 1091-2025 REVOCA AUTO QUE TUVO POR NO CONTESTADA LA DEMANDA Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 932d98b2926ec0508b222376af7813da2672d20e1ad8e33440e7e6cce8d22f2a Documento generado en 14/11/2025 02:27:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13