DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal – Resolución de Contrato. Sentencia Radicación 54001-3153-006-2018-00231-01 C.I.T. 2024-0306 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del presente Proceso Verbal de Resolución de Contrato de Obra Civil incoado por la Fundación para el Desarrollo Regional Fundescat en Liquidación – Fundescat en Liquidación, antes Fundación Ecopetrol para el Desarrollo Regional, representada legalmente por Ever Leonel Ariza Marín, Liquidador, frente al Consorcio Teorama 2013, representado legalmente por Freddy Mauricio Suárez Arismendi y conformado por Pedro Cárdenas Méndez y Valme S.A.S., regentada por Diego Dorado Rodríguez, Representante Legal, asunto recibido en esta Superioridad el día 9 de octubre de 2024.
Cumple anotar que, la accionante hizo cesión de los derechos litigiosos a favor del Patrimonio Autónomo Fundescat, cuya vocera es la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex, y mediante proveído del 24 de C.I.T. 2024-0306-01 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia febrero de 20211, el juzgado cognoscente, erróneamente, aceptó y tuvo como cesionario de tales derechos a la vocera de aquella. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Hechos y Pretensiones Conforme al libelo introductor, Fundescat en Liquidación, por conducto de mandataria debidamente constituida, inició proceso declarativo en contra del Consorcio Teorama 2013, a objeto de que, “por incumplimiento de las obligaciones contractuales”, se declare resuelto el Contrato de Obra Civil n° 019-FE-COC-20135210976 entre ellas celebrado el 9 de diciembre de 2013.
En consecuencia, que se condene, de manera solidaria a los consorciados, a restituir la suma de $111’649.773,00 por concepto de daño emergente, y “por concepto de lucro cesante” que se disponga el “pago de intereses moratorios al 1.5 interés bancario corriente desde el día 24 de diciembre de 2014 hasta que se haga efectivo el pago” de la anterior suma de dinero.
Además, ruega que dichas sumas sean indexadas y se imponga condena en costas2. En síntesis, el petitum estriba en que Fundescat en Liquidación publicitó la convocatoria abierta n° 008-2013-DHS-5210976 cuyo objeto era el “Mantenimiento, Reforzamiento estructural del Puente Vehicular Vereda Quince Letras, municipio de Teorama – Norte de Santander”; que la propuesta presentada por el Consorcio Teorama 2013 cumplió con los requisitos técnicos, jurídicos y financieros del pliego de condiciones, razón por la que el 9 de diciembre de 2013, suscribieron el Contrato de Obra Civil reseñado, por valor de $372’165.012,00 incluido el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA), junto con las demás cargas fiscales; que la forma de pago se estipuló así: a) 30% del valor del contrato, a título de anticipo a la firma del convenio, legalización del mismo y aprobación de pólizas; b) 50% del valor del contrato, mediante actas parciales avaladas por el interventor y/o supervisor delegado por la demandante y c) el saldo restante, que corresponde al 20% del valor del contrato, a la terminación y vencimiento del contrato, firma y entrega. 1 Cuaderno primera instancia, actuación n° “003AutoAceptaCesion.pdf” 2 Ibidem, actuación n° “001CuadernoPrincipal.pdf”, folio 38 a 48.
C.I.T. 2024-0306-01 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia Cumplido lo acordado para el primer giro de dinero, lo que incluía póliza que fue contratada con Seguros del Estado S.A., “la cual contempla los amparos de cumplimiento, salarios y prestaciones sociales, buen manejo del anticipo y estabilidad de la obra”, se procedió al giro de anticipo por la suma de $111’649.773,00 (30%), firmándose acta de inicio de obra de fecha 24 de diciembre de 2013; que el valor se consignó ese día en la cuenta n° 83217122247 de Bancolombia a nombre del consorcio.
Indica que el 14 de enero de 2014 requirió al consorcio para que allegare “el Plan de Trabajo y el Plan de Inversión del Anticipo”, lo que reiteró el 17 de tales mes y año; que el 24 siguiente, “de mutuo acuerdo”, suspendieron la ejecución del contrato ya que no contaban con la interventoría técnica para poder aprobar los diseños que les fueron presentados por el contratista.
Señala que el 21 de febrero de 2014, suscribió contrato con la Unión Temporal “Interventoría 15 Letras”, la cual le presentó informe advirtiendo incoherencias con relación al anticipo, y en informe del 22 de abril del 2014 le indicó que era necesario alertar a la compañía de Seguros del Estado “sobre el manejo irregular dada al anticipo”.
Para el 13 de mayo de 2014, se firmó acta de reinicio de obra con fecha de terminación 13 de julio de 2014; que en la misma dejaron estipuladas salvedades respecto de las inconsistencias documentales que soportan el anticipo; que habiendo corroborado el 23 de mayo de 2014 que la demandada “no cuenta con recursos disponibles” en su cuenta, el día 28 de tales mes y año, tras poner de manifiesto esa situación a la hoy convocada, “le exigió la devolución de los dineros del anticipo”; que el consorcio, al día siguiente, solicitó que se le concediera “un término prudencial de treinta días para la devolución del anticipo, aduciendo que ‘“necesitaba ordenar algunas cosas de orden administrativo y justificar los gastos efectuados inherentes al contrato”’, propuesta que rechazó el 4 de junio siguiente, y al siguiente día, elevó reclamación a la compañía de seguros para “hacer efectiva la póliza (…) por los amparos de cumplimiento y buen manejo del anticipo”, la cual objetó “argumentando ‘“la terminación del contrato de seguro contenido en la misma, como consecuencia de la agravación del estado del riesgo y subsidiariamente, por la no acreditación de un siniestro que deba ser indemnizado”’.
C.I.T. 2024-0306-01 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia 1.2 Actuación en primera instancia. Admitida la demanda el 12 de septiembre de 20183, luego de subsanadas las irregularidades inicialmente observadas, se ordenó darle el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto y se dispuso la notificación de la acción a la convocada a juicio.
El CONSORCIO TEORAMA 2013 y sus integrantes, se enteraron del libelo introductor por conducto de curador Ad Litem4, quien en su nombre se limitó a contestar que no le constaban los hechos de la acción y que se atenía a lo que resultare probado5. Mediante auto dictado en la audiencia del 6 de septiembre de 20226, el juzgado cognoscente, en ejercicio de control de legalidad, dispuso conformar el contradictorio con la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., la que, notificada mediante conducta concluyente7, en uso de su derecho de defensa y contradicción, se opuso a la prosperidad de la demanda8.
Adujo que la actuación precontractual no guarda relación con el contrato de seguro, y desconoció los aspectos financieros endilgados a la demandada, así como las situaciones contractuales en torno al convenio. No obstante, reconoció que expidió póliza de cumplimiento particular n° 96-45-101039076, siendo tomador/garantizado el Consorcio Teorama 2013, y asegurado/beneficiario FUNDESCAT, la cual cuenta con amparos y montos determinados en la póliza, misma que tuvo vigencia desde el 9 de diciembre de 2013 al 9 de diciembre de 2014.
Sumó a lo dicho, que su vinculación a esta causa no es obligatoria; que la actora tuvo conocimiento del siniestro objeto de litis desde el 11 de marzo de 2014 con el informe rendido por la interventoría, y además con la reclamación que le elevó el 5 de junio de 2014; sin embargo, ocho (8) años después de ocurrido el siniestro es vinculada al proceso.
Con estribo en lo anterior, planteó las excepciones perentorias que intituló i) “INDEBIDA VINCULACIÓN DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. COMO LITISCONSORCIO NECESARIO”; ii) “PRESCRIPCIÓN 3 Ib., folio digital 155. 4 Ib., folio digital 180. 5 Ib., folio digital 183 a 185. 6 Ib., actuación “039AudienciaArt37320220906.mp4” 7 Ib., actuación “045NotificacionPorConductaConcluyente-Corregido.pdf” 8 Ib., actuación “042RecepcionContestacionDda.pdf” C.I.T. 2024-0306-01 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS”; iii) “LÍMITES CONTRACTUALES DE SUMA ASEGURADA” y iv) “EXCEPCIÓN INNOMINADA”.
Al descorrer el traslado de tales excepciones, el consorcio demandado, a través del curador Ad Litem que le fue asignado, pidió que se desestimaran y destacó que la reclamación ante la aseguradora fue elevada en tiempo por lo que interrumpió la prescripción9 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, que declaró resuelto el contrato recriminado –ordinal 1°–, y en consecuencia, ordenó que dentro de los ocho (8) días siguientes al veredicto, la parte demandada restituya el anticipo, el que, “al ser debidamente indexado”, asciende a la suma $204’184.354,00 –ordinal 2°–, valor frente al que reconoció el pago de intereses legales hasta cuando se realice el pago –ordinal 3°–.
Además, denegó la pretensión relativa a perjuicio materiales por concepto de lucro cesante –ordinal 4°– y declaró probada la excepción de prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro que fuera presentada por la compañía de seguros –ordinal 5°–; negó las aspiraciones del curador Ad litem frente a la aseguradora –ordinal 6°–; se relevó de estudiar los demás mecanismos de defensa –ordinal 7°– y condenó en costas a la accionada –ordinal 7°–10.
Como fundamento de su decisión, la sentenciadora de conocimiento, con apoyo legal y jurisprudencial, precisó que el negocio jurídico a cuya resolución se aspira, “reúne los requisitos para su validez jurídica y formal, los primeros en cuanto al consentimiento, objeto y causa lícita, y los segundos en lo relativo a sus elementos esenciales y la constancia de su celebración. Además, los documentos” arrimados al plenario “no fueron tachados por la parte contra quien se aducen”; seguidamente, relievó “que la parte actora demostró su condición de contratante cumplido, título jurídico que le permite invocar las pretensiones de la demanda” pues acreditó el desembolso del anticipo al que se comprometió, sumado a que no le es atribuible el supuesto incumplimiento alegado por la sociedad vinculada, según el cual aquella debía “informar a la aseguradora sobre el incremento del 9 Actuación n° "052ConestacionExcepciones.pdf" 10 Ib., actuación n° “061Audiencia15082024.mp4”, récord de grabación 01:39:40 a 02:46:24.
C.I.T. 2024-0306-01 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia riesgo que amparó” ya que a esto no se comprometió la actora, siendo entonces ajena a esa relación aseguraticia. Y en cuanto al incumplimiento de la convocada a juicio, exaltó que, de los medios de convicción “resalta más que evidente el incumplimiento contractual” en la medida en que la demandada no ejecutó “en debida forma los recurso suministrados por la contratante como anticipo, esto es, la suma de $111’649.773, ni demostr[ó] siquiera el inicio de la obra contratada, desatendió [así] el vínculo negocia[l] suscrito”.
Por tanto, no titubeó en reconocer “que es procedente acceder a la resolución pretendida”, y en esa medida abrió paso a “las restituciones mutuas”, siendo entonces “procedente (…) la restitución del dinero recibido por la demandada debidamente indexado”, es decir, la suma de $111’649.773,00 que actualizada “monetariamente a través de la respectiva fórmula”, arroja a la fecha de la sentencia “la suma de $204’184.354,00”.
Empero, el perjuicio por lucro cesante, “consistente en los intereses moratorios desde el 24 de diciembre de 2014 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación”, no corrió la misma suerte al “resulta[r] evidente la ausencia de elementos de convicción que los acrediten pues al respecto ni siquiera en la demanda se hace alusión a las razones que justifican su solicitud o el detrimento o falta de rendimiento o productividad que se generó por el demandado con dicha acción”; y aunque se hizo juramento estimatorio y no fue objetado, “lo cierto es que dicha circunstancia no exime a las partes de acreditar la existencia de los perjuicios, lo cual no ocurrió en el presente caso”, no siendo suficiente “la simple afirmación de la ocurrencia de perjuicios que presuntamente le fueron irrogados es una manifestación exigua y carente de conducencia para servir de medio probativo de la causación de un menoscabo alegado.
Por consiguiente, no es procedente acceder a esta pretensión”. De cara al contrato de seguro, y la aspiración de la demandada de que se afecte la póliza, indicó que frente al mismo operó la prescripción ordinaria comoquiera que la demandante tuvo conocimiento del siniestro desde el 7 de mayo de 2014 que corresponde con el último informe de la interventoría que contrató, aunado a la respuesta del 23 de mayo de 2014 por parte de la entidad Financiera – Bancolombia que le informó de inconsistencias en la información financiera de los enjuiciados.
Luego, “al realizar el cómputo del término desde el 23 de mayo de 2014, fecha de notificación de la respuesta por parte de Bancolombia, se advierte C.I.T. 2024-0306-01 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia que la acción le prescribía al interesado el 23 de mayo de 2016”, y aunque el mismo “efectivamente se interrumpió” con la reclamación elevada por la accionante el día “5 de junio de 2016 (sic)”, con ello “se reinició a partir de esa fecha (…) y fenecería el 5 de junio de 2016.
Por ello, como quiera que en el curso de este proceso judicial solo se solicitó (sic) la vinculación de Seguros del Estado y se procedió de conformidad en audiencia del 6 de septiembre de del 2022 (sic) se considera que, en efecto, la acción contra dicha entidad se encuentra más que prescrita”, circunstancia por la que se relevó de estudiar los demás mecanismos de defensa de la compañía de seguros y no afectó la póliza, razón por la que “el pago de la condena impuesta le corresponde exclusivamente a la parte demandada”. 1.4 Apelación Notificada la providencia en estrados, fue apelada por la mandataria de la parte demandante11, así como por el curador Ad Litem que representa los derechos del consorcio accionado12.
No obstante, cumple destacar que este representante oficioso, pese a que verbalizó inconformidades contra el veredicto, presentó ante el a quo “desistimiento del recurso de apelación” que le fuera concedido13. Por lo tanto, la alzada solo se admitió frente a la accionante14, lo que explica la presencia del proceso en esta Sede. Dentro de los tres días siguientes a la finalización de la sesión, la actora presentó un único reparo contra la decisión de primera instancia, el que se sintetiza, así: disiente de “la negación del lucro cesante” toda vez que “las restituciones mutuas”, a voces del canon 1614 del Código Civil, “comprenden tanto el daño emergente como el lucro cesante”.
En tal virtud, explica que, si bien se accedió a la restitución del anticipo debidamente indexado, se “dejó de lado el lucro cesante” que corresponde “a la mora en la devolución del anticipo”, y como aquí se trata de “un negocio mercantil (…), los intereses moratorios [que] deben correr, son los estipulados en el artículo 884 del C. Co.”.
Es más, evoca que “el juramento estimatorio, no fue objetado” y el lucro cesante denegado, “fue elaborado con base en intereses bancarios corrientes estipulados por la Superintendencia Financiera de Colombia, correspondiendo a un hecho notorio que no requiere ser probado. Por lo tanto, los intereses moratorios deberán correr desde el 24 de diciembre de 11 Ib., récord de grabación 02:46:29 a 02:46:51. 12 Ib., récord de grabación 02:47:08 a 02:47:59. 13 Ib., actuación n° “066DesisteRecursoApelacion.pdf” 14 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “0720240306AdmisibleApelacion.pdf” C.I.T. 2024-0306-01 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia 2013, fecha en la que fueron consignados los dineros por parte de Fundescat a favor del Consorcio Teorama 2013 conforme se expone en el juramento estimatorio, y hasta la fecha que efectivamente se realice el pago”.
Y al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso conforme a lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, trasuntó esa inconformidad15 y rogó la revocatoria del numeral cuarto de la sentencia, para que, en su lugar, se condene a la parte demandada a pagar los perjuicios materiales por el lucro cesante ocasionado. La parte no apelante –demandada–, durante el traslado de la sustentación, guardó silencio. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2 Problema jurídico. Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante – demandante, desatinó la juzgadora de instancia al no ordenar el pago de intereses moratorios desde el 24 de diciembre de 2014 a título de lucro cesante, o si, como lo sostuvo el a quo, dicho perjuicio no fue acreditado. 2.3 De la acción resolutoria o de terminación Prevé el artículo 1546 del Código Civil, que “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los 15 Ibidem, actuación n° “11SUSTENTACION RECURSO 2.pdf” C.I.T. 2024-0306-01 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante”, esto es, el cumplido, “pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”, los que surgen ante la conducta omisiva de quien infringió el contrato. En cuanto a este instituto jurídico, el Tribunal de Casación tiene decantado, que “de acuerdo con la prescripción contenida en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del estatuto mercantil, si el deudor de la prestación no cumple en la forma y tiempo previstos, el contratante que ha cumplido las obligaciones de su cargo o se ha allanado a cumplirlas tiene a su favor la posibilidad de reclamar la terminación o su resolución, o su cumplimiento, alternativas acompañadas de indemnización de perjuicios, debiéndose acreditar respecto de esta la existencia del daño, su monto y la conexión causal entre aquellos» (negrilla fuera de texto, SC3972, 15 dic. 2022, rad. n.° 2019-00014-01)” 16 (subraya la Sala).
Por esa senda, enseña la Corte que, “tratándose de contratos de ejecución sucesiva, reviste el alcance de terminación, amén de que los efectos de la extinción negocial se proyectan hacia el futuro -ex nunc-, en tanto las prestaciones no sean susceptibles de retrotraerse, en garantía de los principios de buena fe, confianza legítima y evitación de enriquecimiento sin justa causa” 17.
(subraya la Sala) Y para el buen suceso de esta acción, tiene decantado esa Corporación, al igual que la de cumplimiento del convenio, que “son entonces tres (3) los requisitos para que proceda la resolución o terminación -por incumplimiento- de un contrato bilateral: (I) que sea válido; (II) que el demandante sea un contratante cumplido o se haya allanado a cumplir; y (III) que el demandado sea incumplido” 18. 2.4 Caso Concreto En esta oportunidad, no es objeto de discusión los elementos axiológicos de la acción intentada, que no es otra que la de resolución de contrato.
En tal virtud, pacifica es la validez del “CONTRATO DE OBRA CIVIL No. 019-FE-COC-2013DHS-5210976 SUSCRITO ENTRE LA FUNDACIÓN ECOPETROL PARA EL DESARROLLO REGIONAL “FUNDESCAT” Y EL CONSORCIO TEORAMA 2013”, 16 SC194-2023, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 18 de julio de 2023. 17 Ejusdem. 18 Ej. C.I.T. 2024-0306-01 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia como también que el accionante resulta ser un contratante cumplido o que se allanó a cumplir sus obligaciones contractuales y, finalmente, que la parte que no honró su débito corresponde a la convocada a juicio.
Luego, solo resta verificar si con ocasión a la resolución de ese convenio aviene apropiado reconocer el lucro cesante reclamado. Debe decirse que la indemnización de perjuicios, que desde luego dimana por el incumplimiento de una obligación contractual, como lo dispone el canon 1613 del Código Civil, comprende el daño emergente y lucro cesante.
Tal es el texto de la norma: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”. En lo que aquí interesa, que es el perjuicio patrimonial por lucro cesante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1614 ejusdem, corresponde al beneficio que hubiese obtenido el contratante cumplido, de no haber ocurrido el incumplimiento contractual o la responsabilidad del otro extremo de la relación negocial.
Además, este perjuicio se divide en pasado y futuro, integrado el primero, por el agravio consolidado al momento de definir la contienda judicial, y el segundo, por la ganancia no producida pero esperada con un alto margen de certeza. A propósito de lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, tiene explanado, en sentencia SC20448-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco, 7 de diciembre de 2017, que esa indemnización corresponde a “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardando su cumplimiento”, de ahí que, agrega la Corte, ese resarcimiento comprende “las erogaciones que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo, causados por los hechos de los cuales se trata de deducirse la responsabilidad.
“Dicho en forma breve y precisa, (…) el lucro cesante tiende a[l aumento del patrimonio], corresponde a nuevas utilidades que la víctima presumiblemente hubiera conseguido de no haber sucedido el hecho ilícito o el incumplimiento”. C.I.T. 2024-0306-01 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia Para que sea viable la indemnización, es requisito ineludible que el daño sea cierto, esto es, corresponde a quien reclama el resarcimiento acreditar su existencia misma, certidumbre que se logra cuando no media duda de su concreta realización. Por tal razón, ese requisito –el daño–, como lo enseña el Tribunal de Casación, es el “más importante (…), al punto que, sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna” (CSJ, SC del 1º de noviembre de 2013, Rad. n.° 1994- 26630-01;
CSJ, SC del 17 de noviembre de 2016, Rad. n°2000-00196-01)” 19. Es más, para que sea indemnizable, “debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’” (CSJ, SC del 27 de marzo de 2003, Rad. n.° 6879)” 20. (resalta la Sala) Y es que, como lo puntualiza esa Corporación, “la condición de ser directo reclama, en la responsabilidad contractual, que él sea la consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento del respectivo acuerdo de voluntades, o de su cumplimiento imperfecto o inoportuno, lo que implica un análisis de la relación causal entre el hecho por el cual se responde y los daños cuyo resarcimiento se pretende.” 21 (subraya y resalta la Sala) En tratándose de este tema, no puede dejarse de lado que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 prevé que en todo litigio “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
Es decir, propende la ley por un resarcimiento completo; y en términos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ese postulado significa que “El juez tendrá que ordenar al demandado la restitutio in integrum a favor del damnificado, es decir que deberá poner al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño” 22.
Más recientemente, puntualizó esa Corporación “que la indemnización, a través del cual se pretenda resarcir a la víctima, en términos generales procura, dejar a ésta indemne, colocándola en igual o similar situación a la que se encontraba con anterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, por lo que en su cuantificación se deberá atender el principio de la reparación integral, que no es 19 Reiterada en SC20448-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco, 7 de diciembre de 2017. 20 Ejusdem. 21 Ej. 22 CSJ SC, 18 de diciembre de 2012, M.P. Ariel Salazar Ramírez, Ref.
Exp. 05266-3103-001-2004-00172-01, reiterada en la SC11575-2015, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, 31 de agosto de 2015. C.I.T. 2024-0306-01 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia otra cosa que reparar tout le dommage, mais rien que le dommage, esto es, indemnizar la totalidad de los daños padecidos” 23. Tal objetivo, igualmente se encuentra previsto en el canon 283 del Código General del Proceso, que determina que “en todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” Volviendo la mirada a la contienda judicial, se tiene que la parte actora, además de instar la resolución del vínculo contractual que la ata con el Consorcio Teorama 2013 conformado por Pedro Cárdenas Méndez y Valme S.A.S., a lo cual se accedió mediante la sentencia de primera instancia, también reclamó el daño emergente y el lucro cesante, último que fue rogado en la pretensión tercera en los siguientes términos: Tal aspiración, conforme al juramento estimatorio, se liquidó así: 23 SC506-2022, M.P. Hilda González Neira, 17 de marzo de 2022.
C.I.T. 2024-0306-01 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia Como puede apreciarse, el lucro cesante reclamado gravita en los réditos mercantiles, indebidamente liquidados (en el juramento estimatorio, sin justificación alguna se parte de una data anterior -diciembre de 2013- al giro del dinero -diciembre de 2014-), que pudo llegar a causar o generar la suma de dinero que fuera girada al Consorcio Teorama 2013, a título de anticipo, para dar inicio a la obra contratada mediante el convenio aquí recriminado, la que ascendió a la suma de $111’649.773,00 M/cte.
Pues bien. De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la actora24, no viene a duda que ésta tiene como su objeto social “fomentar el desarrollo empresarial a través de la gestión de microfinanzas (crédito y microseguros), dirigidos a las Pymes ubicadas en los territorios donde (…) hace presencia, que permita la generación de empleo y ocupaciones, aumento de ingresos en las familias de los microempresarios, cultura empresarial, emprendimiento individual y asociativo que permita el mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades y el apoyo a diferentes sectores productivos diferentes a la industria…” (resalta la Sala).
Quiere significar lo anterior, que la suma de dinero dada en anticipo a la demandada quizás pudo ser utilizada para fomentar el desarrollo empresarial en aquellas zonas donde la actora tiene presencia. Empero, sin ambages, nada de ello se indicó en la demanda como para entender que existió la supuesta merma 24 Cuaderno primera instancia, actuación n° “001CuadernoPrincipal.pdf”, folio digital 20 a 28.
C.I.T. 2024-0306-01 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia que se dice causada, y menos aún se documentó de los impulsos financieros que se dejaron de celebrar por la accionante a causa de no contar con ese dinero en razón a que fue desembolsado a la demandada en calenda 24 de diciembre de 2014. La Sala no desconoce que el dinero genera rentabilidad, pero no por ello puede, sin más, entender justificado el menoscabo aquí reclamado por la demandante a título de lucro cesante, pues, si así fuere, que desde luego no lo es, el agraviado quedaría relevado de demostrar el daño, y peor aún, el enjuiciado quedaría a merced de soportar una condena de la cual no se probó el perjuicio que causó su incumplimiento, siendo entonces de esa forma una presunción, cuando, en realidad, es un derecho patrimonial, y por esa sencilla pero poderosa razón, pesa en hombros del interesado demostrar los hechos constitutivos del daño y su magnitud o cuantificación, o cuando menos precisar las bases que dan lugar a su reconocimiento, nada de lo cual, insístase, aquí ocurrió. En cuanto hace a esa exigencia, en un asunto que guarda cierta reciprocidad con el de ahora, el Tribunal de Casación, explanó “que el perjuicio (…) no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado.
Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración’ (LVIII, pág. 113) (CSJ, SC del 25 de febrero de 2002, Rad. n.° 6623; negrillas fuera del texto)” 25.
Luego entonces, como lo dejó sentado el juzgado de conocimiento, la actora no puso de presente los insumos por los cuales estimaba causado el lucro cesante y menos aún demostró el daño endilgado a la demandada. Dicho de otra manera, no demostró el monto de la ganancia o provecho que dejó de recaudar, potísimas razones por las que el reparo no se abre paso.
Bajo ese horizonte argumentativo, se confirmará la sentencia de primera 25 Reiterada en SC20448-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco, 7 de diciembre de 2017. C.I.T. 2024-0306-01 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia instancia proferida el día quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, en virtud a que la parte actora no probó la existencia y extensión del lucro cesante.
No se impondrá condena en costas en esta sede por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Declarativo de Resolución de Contrato de Obra incoado por Fundescat en Liquidación, en contra del Consorcio Teorama 2013, conformado por Pedro Cárdenas Méndez y Valme S.A.S.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE26 Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 26 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.