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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 06AutoConfirma (1) (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 2000131100320100074501 Proceso: Ejecutivo – obligación de suscribir documento Ejecutante: GERARDO ENRIQUE MURGAS ARZUAGA Demandados: RAFAEL FRANCISCO MURGAS ARZUAGA Trámite: RECURSO DE APELACIÓN AUTO Valledupar, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Mediante Acuerdo No. PCSJA23-12124 de 19 de diciembre del 2023, se creó el Despacho 06 Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en virtud de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Seccional del Cesar por Acuerdo n° CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024, en su artículo 1° dispuso la: «Redistribución de procesos.

Los despachos 01, 02, 03, 04 y 05 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, remitirán al despacho 06 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el número de procesos señalados en la parte motiva del presente acto administrativo en las fechas señaladas en el respectivo cronograma». En complimiento de lo anterior, el titular del Despacho 03 de la Sala – Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y, a través de la Secretaría, el 21 de junio del 2024 ordenó la remisión del proceso de la referencia, por lo que se avoca conocimiento del asunto.

Radicación n.° 2000131100320100074501 En ese orden, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de GERARDO ENRIQUE MURGAS ARZUAGA contra el auto de 12 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Valledupar (Cesar), que denegó el mandamiento de ejecutivo solicitado en contra de RAFAEL FRANCISCO MURGAS ARZUAGA.

I.

ANTECEDENTES El ejecutante, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de «sentencia» en contra de Rafael Francisco Murgas Arzuaga, con el propósito de que, bajo el trámite del proceso ejecutivo de obligación de suscribir documento, se librara orden de apremio en contra del ejecutado, para la «suscripción de la escritura de adición de partición que se requiere rehacer en la escritura pública No. 1654 de fecha 28 de julio del año 2000», y de no comparecer el ejecutado, dicho instrumento fuese suscrito por el Juez, en observancia de lo dispuesto en el artículo 436 del Código General del Proceso.

En sustento de sus pedimentos adujo que, ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito cursó el proceso de petición de herencia que promovió el ejecutante en contra del ejecutado, con ocasión a la sucesión que este último tramitó como «único heredero» de la causante Vicenta Arzuaga de Murgas (q.e.p.d.), el cual finalizó con sentencia ejecutoriada proferida por la Sala Civil - Familia de esta Colegiatura, el 16 de julio de 2014 que confirmó la dictada por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad el 8 de febrero de 2012, en la que se resolvió: «Primero: DECLARAR que el señor Gerardo Enrique Murgas Arzuaga, tiene derecho a recoger la cuota que le corresponde como heredero en la sucesión intestada de su madre Vicenta Arzuaga De Murgas, tramita ante el Notario 2 Radicación n.° 2000131100320100074501 Primero del Circulo (sic) de Valledupar, en consecuencia, con los demás herederos de la causante allí reconocidos, derecho que se concretará dentro del correspondiente proceso de sucesión, según la reforma a la partición que se ordenará llevar a cabo.

Segundo: ORDENAR en consecuencia, que la partición efectuada en la sucesión de Vicenta Murgas De Arzuaga, protocolizada mediante escritura pública No.1654 del 28 de julio del 2000, de la Notaria Primera del Circulo (sic) de Valledupar y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha Ciudad, el día 27 de septembre (sic)de 2004 en los folios de matrícula Inmobiliaria 190-9605 y 190-48867, sea rehecha con intervención del demandante Gerardo Enrique Murgas Arzuaga, a fin de que en armonia (sic)con lo dispuesto en el ordinal anterior, se haga la adjudicación de la herencia, con arreglo a las prescripciones legales.

Tercero: CONDENAR al demandado Rafael Francisco Murgas Arzuaga, a restituir, para la masa herencial de la sucesión de su difunta madre los bienes adquiridos en virtud de la adjudicación efectuada en la sucesión de la causante, a través de la escritura pública 1.654 del 28 de julio del 2000 de la Notaria Primera del Circulo (sic) de Valledupar.

Cuarto: CONDENAR a Rafael Francisco Murgas Arzuaga al pago de los frutos civiles y naturales que hubiera podido percibir con mediana inteligencia el demandante, con respecto de los bienes inmuebles La Isabel y La Reserva con folios de matrícula inmobiliaria No. 190-9605 y 190-48867 de la Oficina de Registro de Valledupar bienes que formaron el haber de la sucesión de Vicenta Arzuaga De Murgas y que deberá pagar desde el 28 de julio del 2000 (…)» En ese orden, aduciendo la ejecución del aludido veredicto pidió al a quo proceder a librar mandamiento ejecutivo, de acuerdo con lo reglado en el artículo 434 del Código General del Proceso, para que el ejecutado suscribiera la adición de la partición descrita previamente.

La demanda se instauró el 4 de octubre de 2022 ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta urbe, posteriormente fue inadmitida por auto del 9 de noviembre de 2022 y, una vez subsanada la Juzgadora de primer grado dictó proveído del 12 de diciembre de 2022, a través del cual ordenó el embargo previo al mandamiento, de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 190-9605 y 190- 3 Radicación n.° 2000131100320100074501 48867, conforme lo dispuso el legislador en el inciso segundo del artículo 434 del Estatuto Procesal.

El 16 de diciembre de 2022, el abogado Álvaro Morón aduciendo actuar como apoderado del ejecutado, manifestó que interponía recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que decretó el embargo previo de los citados inmuebles, el cual reiteró el correo remitido ese mismo día a las 6:02 pm, informando la imposibilidad de tramitar la ejecución como la pretende el actor, debido a que la causante tuvo otros hijos (10), quienes deben concurrir al proceso.

Seguidamente, esto es, el 19 de enero de 2023 la abogada Yuliana Rumbo Rodríguez, actuando en calidad de terceros que adujeron ostentar la condición de herederos de la causante Vicenta Murgas de Arzuaga, solicitó integrar el contradictorio como litisconsorcio necesario con sus representados, al ostentar los mismos derechos hereditarios que el ejecutante y el ejecutado1.

El 26 de enero de 2023 el ejecutante, descorrió traslado del recurso de reposición formulado, oponiéndose al mismo y solicitando al Juzgado mantener incólume el proveído confutado. II. PROVIDENCIA RECURRIDA Por auto del 12 de mayo de 2023, el a quo resolvió los recursos formulados por el abogado Álvaro Morón en representación del ejecutado 1 Archivos 11 y 12 del C01 Primera Instancia. 4 Radicación n.° 2000131100320100074501 Rafael Francisco Murgas Arzuaga2, frente a lo cual sostuvo que la orden de embargo previa resultaba legítima y conforme a la normativa aplicable, en particular, teniendo en cuenta el inciso segundo del artículo 434 del Código General del Proceso, por lo que no repuso su decisión. No obstante, al «reexaminar el libelo introductorio de demanda», destacó que la obligación contenida en el título cuya ejecución se pretendía fue la de «rehacer la partición» y, en esa medida, no contenía «una obligación expresamente destinada a suscribir una escritura pública de sucesión» debiendo la parte actora «iniciar los trámites propios para liquidar el acervo hereditario de [ ] Vicenta Arzuaga de Murgas (Q.E.P.D.)», en consecuencia, negó el mandamiento de pago solicitado.

A su vez, despachó desfavorablemente la solicitud de integración de litisconsorcio necesario, presentada por los demás herederos a través de apoderada judicial. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3 con el fin de que se revoque lo decidido en los numerales tercero, cuarto y sexto del auto que negó el mandamiento de pago, en sustento de lo cual sostuvo que la ejecución pretendida se fundamentaba en lo reglado en el artículo 434 del Código General del Proceso, esto es, para que se suscriba «una vez se haga» el 2 En el citado proveído el Juzgado sostuvo que el abogado tenía legitimación para actual en representación del ejecutado, conforme al artículo 77 del Código General del Proceso, en tanto, el poder para litigar se entendía conferido para realizar actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia. Lo que permite inferir que el aludido profesional del derecho fue apoderado del demandado en el proceso de petición de herencia que promovió el ejecutante en su contra. 3 Archivo 19 del C01 Primera Instancia. 5 Radicación n.° 2000131100320100074501 trabajo de la partición de la sucesión que se tramitó ante la Notaría Primera de Valledupar, pues el demandado no acudió al despacho notarial por cuenta propia, para suscribir el aludido documento, conforme a la orden emitida por el Juez de Familia en la sentencia que dirimió el conflicto de la acción de petición de herencia impetrada.

Por lo anterior, sostuvo que no se trata de un proceso de liquidación de herencia, sino que es un nuevo trabajo de partición en dónde se reconozca «la cuota que le corresponde al demandante GERARDO ENRIQUE MURGAS ARZUAGA», debido a que el Juzgado Tercero de Familia en su veredicto no decretó la nulidad de la escritura pública n° 1654 del 28 de febrero de 2000, por lo que su pretensión ejecutiva se edificó en el cumplimiento del fallo.

Insistió en que no era posible hacer un nuevo proceso de sucesión, porque los inmuebles que hacían parte de la masa sucesoral de Vicenta Arzuaga de Murgas (q.e.p.d.) continúan inscritos en favor del demandado. En consecuencia, indicó que lo procedente era ordenar el cumplimiento de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2012, confirmada por esta Colegiatura en Sala su Civil -Familia el 16 de julio de 2014, tal y como se dispuso en la parte resolutiva.

Del referido recurso, el Juzgado de primera instancia corrió traslado, conforme a informe secretarial obrante en archivo 20 del expediente digital, ingresando el plenario al despacho, el 2 de junio de 2023. Por auto del 10 de octubre de 2023, el a quo mantuvo incólume el proveído censurado, luego de reiterar que el título ejecutivo no contiene la obligación de suscribir documento que exige el ejecutante, en tanto, la 6 Radicación n.° 2000131100320100074501 orden emitida en la sentencia base de ejecución fue distinta.

Seguidamente, concedió la alzada formulada subsidiariamente. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de alzada fue asignado al Despacho 03 de esta Colegiatura, según Acta de Reparto n°1688. Luego, a través de auto de 21 de junio de 2024 se dispuso la remisión del expediente a este Despacho, en cumplimiento del Acuerdo de Redistribución No. CSJCEA24-73 del 6 de junio de 2024.

El 24 de junio de la corriente anualidad ingresó el legajo al despacho. V. CONSIDERACIONES Como primera medida se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, al disponer que es susceptible de alzada el auto que «niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)».

En ese orden, le compete a esta Corporación verificar si fue acertada la decisión del a quo que, en últimas denegó el mandamiento de pago deprecado por el ejecutante. Para lo cual, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto por el legislador en el artículo 434 del Código General del Proceso:

ARTÍCULO 434. OBLIGACIÓN DE SUSCRIBIR DOCUMENTOS. Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no 7 Radicación n.° 2000131100320100074501 suscribir la escritura o el documento en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 436.

A la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez. Cuando la escritura pública o el documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el caso.

El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura. No será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, semovientes u otros medios de explotación económica, o de la posesión material que se ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor.

Pero en estos casos se acompañará certificado del registrador de instrumentos públicos acerca de la inexistencia del registro del título a favor del demandado. Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro se requiere que estos hayan sido secuestrados como medida previa.

En cuanto a las características del título ejecutivo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.

“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar 8 Radicación n.° 2000131100320100074501 argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”4. En el sub-lite, el título base de ejecución es la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad el 8 de febrero de 2012, que fue confirmada por la Sala Civil- Familia de este Tribunal, el 16 de julio de 2014, en la que textualmente se resolvió: «Primero: DECLARAR que el señor Gerardo Enrique Murgas Arzuaga, tiene derecho a recoger la cuota que le corresponde como heredero en la sucesión intestada de su madre Vicenta Arzuaga De Murgas, tramita ante el Notario Primero del Circulo de Valledupar, en consecuencia, con los demás herederos de la causante allí reconocidos, derecho que se concretará dentro del correspondiente proceso de sucesión, según la reforma a la partición que se ordenará llevar a cabo.

Segundo: ORDENAR en consecuencia, que la partición efectuada en la sucesión de Vicenta Murgas De Arzuaga, protocolizada mediante escritura pública No.1654 del 28 de julio del 2000, de la Notaria Primera del Circulo de Valledupar y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha Ciudad, el día 27 de septembre de 2004 en los folios de matrícula Inmobiliaria 190-9605 y 190-48867, sea rehecha con intervención del demandante Gerardo Enrique Murgas Arzuaga, a fin de que en armonia con lo dispuesto en el ordinal anterior, se haga la adjudicación de la herencia, con arreglo a las prescripciones legales.

Tercero: CONDENAR al demandado Rafael Francisco Murgas Arzuaga, a restituir, para la masa herencial de la sucesión de su difunta madre los bienes adquiridos en virtud de la adjudicación efectuada en la sucesión de la causante, a través de la escritura pública 1.654 del 28 de julio del 2000 de la Notaria Primera del Circulo de Valledupar. Cuarto: CONDENAR a Rafael Francisco Murgas Arzuaga al pago de los frutos civiles y naturales que hubiera podido percibir con mediana inteligencia el demandante, con respecto de los bienes inmuebles La Isabel y La Reserva con folios de matrícula inmobiliaria No. 190-9605 y 190-48867 de la Oficina de Registro de Valledupar bienes que formaron el haber de la sucesión de Vicenta Arzuaga De Murgas y que deberá pagar desde el 28 de julio del 2000 (…)» 4 CSJ.

STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, reiterada en CSJ STC720-2021. 9 Radicación n.° 2000131100320100074501 De la lectura de lo resuelto en el citado fallo, se advierte que la acción de petición de herencia formulada por el aquí ejecutante resultó próspera, en esa medida, resulta importante traer a colación lo expuesto por el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria, con relación a los efectos o consecuencias jurídicas que resultan de impetrar la aludida acción: «(…) En primer lugar debe señalarse que, ciertamente, esta Corporación, fundada en la naturaleza de la acción de petición de herencia y en el presupuesto del acto de partición, ha entendido que aquella pueda comprender la ineficacia de esta última.

En efecto, se ha dicho que el carácter universal de la referida acción apareja que su objeto sea no solo la restitución jurídica del derecho hereditario ocupado indebidamente por el demandado con la restitución de las cosas hereditarias pertinentes, sino también aquel derecho específico (contenido en la universalidad del derecho de herencia) o, por lo menos, intervenir en una partición (para que ésta se le ‘adjudique’ como dice el artículo 1321 C.C.) y de que en ella se le satisfaga su derecho.

Y ello guarda armonía con el derecho que tiene todo heredero, que no ha participado en la partición, de un lado, a que esta partición le sea inoponible (Arts. 1405 y 1507) y, en consecuencia, no pueda alegarse en su contra, ni obligarle a aceptarla, y, del otro, a conservar, como cualquier coasignatario, el derecho a pedir, hacer o intervenir (en caso de partición propias o por partidor) en la partición que se efectúe (Arts. 1374 y 1382 del C.C.), el cual, le permite debido a la inoponibilidad (o ineficacia relativa) de la partición hecha, no solo solicitar directamente en el proceso sucesorio que se rehaga la partición con su intervención, sino que también puede solicitar (para mayor certidumbre) en la petición de herencia aquella ineficacia partitiva para posterior refacción»5 Lo expuesto, contrastado con lo resuelto en la sentencia cuya ejecución se exige, pone en evidencia que al demandado Rafael Francisco Murgas Arzuaga no le fue impuesta la obligación de suscribir una escritura pública de partición adicional en favor del ejecutante, respecto de los inmuebles que hacen parte de la masa sucesoral de la causante Vicenta Arzuaga de Murgas, conforme lo pide el ejecutante, por el contrario la decisión allí emitida, lo que implica es que al actor le fue restituido su 5 CSJ SC de 16 de diciembre de 1969.

G.J. tomo CXXX, II, Págs. 254 a 264, reiterada en STC16967-2016. 10 Radicación n.° 2000131100320100074501 derecho como heredero, que lo faculta a pedir, hacer o intervenir en la partición que se efectúe, siéndole inoponible la partición cuestionada, y en ese orden se encuentra habilitado a pedir en el proceso sucesorio que se rehaga la partición con su intervención. Con todo, aunque el artículo 430 del Código General del Proceso establece que: «el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal ( )».

Se advierte que la sentencia, no contiene una obligación clara, expresa y exigible en favor del ejecutante, esto es, de Gerardo Enrique Murgas Arzuaga y a cargo del ejecutado Rafael Francisco Murgas Arzuaga, que pueda ser obtenida a través del proceso ejecutivo, por el contrario, contiene órdenes que deben tramitarse por el proceso liquidatorio de sucesión, conforme se indicó textualmente en la parte resolutiva del fallo, como en la considerativa.

Corolario a lo anterior, la decisión del a quo que negó el mandamiento ejecutivo deprecado resulta acertada y, en esa medida se dispondrá su confirmación en esta instancia. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas al no haberse causado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

11 Radicación n.° 2000131100320100074501 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido del 12 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Valledupar - Cesar, mediante el cual, negó el mandamiento ejecutivo.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 12