República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO – APELACIÓN AUTO 2000131050 01 2022 00137 01 GABRIEL ARCANGEL JARAMILLO DELGADO PALMERAS DE LA COSTA S.A. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de 2024) Valledupar, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, que declaró probada la excepción de cosa juzgada por desistimiento propuesta por Palmeras de la Costa S.A. I. - ANTECEDENTES Gabriel Arcángel Jaramillo Delgado promovió demanda ordinaria laboral en contra de Palmeras de la Costa S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declare con la empresa la existencia de un contrato de trabajo del 16 de abril de 1980 al 30 de junio de 1994, además, de no haber sido cancelados los aportes a pensión entre el 16/04/1980 al 25/03/1985; del 01/01/1986 al 31/07/1988 y del 05/11/1988 al 30/06/1994.
En consecuencia, se condene a Palmeras de la Costa S.A. a pagar con destino a la administradora de pensiones el cálculo actuarial de los anteriores periodos. Solicita se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La demanda fue admitida por auto del 21 de julio de 2022. Una vez notificado, Palmeras De La Costa S.A. alegó que los presupuestos fácticos ya fueron discutidos y sostuvo que afilió al demandante cuando las circunstancias lo permitieron porque no existía llamamiento a inscripción. Propuso la excepción previa de cosa juzgada con relación al proceso que cursó en ese mismo despacho, así como las de fondo de cosa juzgada por desistimiento; prescripción; falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación y mala fe.
(doc: 04AutoAdmiteDemanda.pdf; 07ContestacionDdaPalmerasCosta.pdf). II. DE LA DECISION APELADA En audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2023, el juzgado de conocimiento dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción previa de COSA JUZGADA, propuesta por la demandada PALMERA DE LA COSTA S.A. hoy GRENCA S.A., SEGUNDO: ORDENAR considerado. la terminación del presente proceso por lo En sustento de la decisión, respecto a la cosa juzgada, sostuvo en ambos procesos confluye la identidad tripartita, se trató de las mismas partes, pues, aunque al presente se demandó a Colpensiones ello no implica que exista una modificación de partes, dado que la figura de la cosa juzgada se estudia exclusivamente con relación a las pretensiones traídas por Palmeras de la Costa S.A., se pretende el mismo objeto, esto es la declaratoria de existencia de un contrato laboral desde el 16 de abril de 1980 al 30 de junio de 1994, se declarara la omisión de la demandada en el pago de algunos aportes y se condenara a pagar los aportes mediante calculo actuarial.
Demanda respecto la cual el demandante desistió, solicitud admitida por auto del 28 de junio de 2011. Señaló, las pretensiones invocadas contra Colpensiones terminan siendo accesorias de las principales contra Palmeras de la Costa S.A., dado que la solicitud elevada contra la entidad de seguridad social se circunscribe a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con base únicamente en las semanas que se pretenden fueran reconocidas por Palmeras de la Costa S.A., dado que las restantes semanas cotizadas sobre ellas ya fue reconocida una indemnización sustitutiva.
Por consiguiente, al excluirse las pretensiones principales, las accesorias pierden sentido. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. Expuso, si bien, en el año 2010 había interpuesto una demanda donde solicitó la relación laboral con Palmeras de la Costa S.A. con el consecuente pago de aportes a Seguridad Social, la cual terminó por desistimiento de la demanda, era necesario analizar, conforme el artículo 303 del Código General del Proceso para la procedencia de la excepción de cosa juzgada la sentencia ejecutoriada debía versar sobre el mismo objeto, fundarse en la misma causa y se presente identidad de partes, requisitos los cuales estima, deben acreditarse en conjunto, no de forma separada.
Lo anterior para precisar, que en la anterior demanda solo se demandó a Palmeras de la Costa S.A. y en la presente se incluyó a Colpensiones, entidad llamada a expedir el correspondiente cálculo autorial, recibir los dineros, actualizar la historia laboral y otorgar los derechos que le correspondan al demandante. En cuanto a las pretensiones, a pesar que algunas pueden ser semejantes, como la existencia de relación laboral y el pago de aportes a seguridad social, en el presente caso unas están formuladas contra Colpensiones desfigurándose de esta forma el segundo requisito.
En ese sentido, añadió no hay equivalencia en la causa petendi, dado que la presentación de la demanda se determina por el cambio en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2014, en la que se obligó al empleador al pago de aportes a seguridad social por relaciones anteriores a 1992. Así, adujo se materializa un hecho nuevo jurídicamente relevante, el cual justifica el estudio del nuevo proceso, sin que se configure el fenómeno de la cosa juzgada.
Así mismo, pidió tener en cuenta conforme lo establecido en el artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional, no es posible acudir a la conciliación con efectos de cosa juzgada, cuando se trata de negociar derechos ciertos e indiscutibles en función de lo establecido en el artículo 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, por tanto, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, toda negociación en ese contexto relacionada con aportes de Seguridad Social debía declararse nula y sin efectos.
Citó la sentencia SL1551 de 2021 para respaldar su argumento. Para soportar su reproche, se refirió a un caso similar resuelto por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del 25 de agosto del 2023, Magistrado ponente John Rushber Noreña Betancourt declaró improcedente la excepción de cosa juzgada, al no existir identidad de parte esto no solo por no configurarse los requisitos del artículo 303 del CGP, sino también, porque todos los juzgados del país deben amparar o proteger los derechos laborales.
Por ello, debe declararse improcedente la excepción de cosa juzgada. Para resolver lo pertinente, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: IV. CONSIDERACIONES Conforme al numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que decida sobre excepciones previas es susceptible de apelación. En tal virtud, la Sala debe dilucidar si se encuentran estructurada la excepción previa de cosa juzgada respecto de PALMERAS DE LA COSTA S.A. i).
De la Cosa Juzgada El artículo 303 del Código General del Proceso, frente a la cosa juzgada, establece que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…).” Así pues, para que se estructure tal institución es imperativo verificar la existencia de los siguientes elementos, no excluyentes entre sí: 1) identidad de partes, la cual debe tener el carácter de jurídico, lo que comprende no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido; 2) la misma causa petendi, es decir, que se refiera a los mismo hechos, sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos y, 3) identidad de objeto, esto es, que se discutan las mismas pretensiones, para ello, se debe verificar la materialidad y juridicidad de las mismas.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se halla limitada a quienes plasmaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. Al prosperar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inalterabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
En suma, lo que el legislador pretende con la cosa juzgada es garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que, de no contarse con tal institución, los procesos judiciales se tornarían interminables y se daría paso a que el insatisfecho con una decisión judicial instaure tantos procesos como considere, que es precisamente lo que busca evitar.
Frente al particular, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.” (CSJ SL 8658 - 2015, rememorada en SL 7889 de 2015 y SL 11236 de 2016).
Al amparo de lo expuesto, en el sub examine, lo primero que advierte la Sala, es que, en el proceso primigenio, surtido en el juzgado de conocimiento actual, la litis respecto del hoy demandante finalizó en auto de 28 de junio de 2011, mediante el cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda1. Figura que, conforme lo dispone el artículo 314 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, “implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada”.
Frente a los efectos del desistimiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3784-2022, señaló: “En efecto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que de conformidad con el inciso 2 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia social en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, el desistimiento de las pretensiones de la demanda equivale a una sentencia absolutoria lo cual impide el planteamiento y debate posterior de las idénticas aspiraciones contra la misma demandada y por iguales motivos.
En relación con este tema la corporación en la sentencia CSJ SL7191-2016, precisó lo siguiente: Tampoco, asiste razón al actor en lo que respecta a la declaratoria de cosa juzgada que el colegiado de apelaciones confirmó en punto a la pensión sanción, en la medida en que la claridad del inciso 2º del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y S.S, no permite exégesis diferente a lo que su literalidad ofrece, como es que el desistimiento de la demanda comporta renunciar a las pretensiones, tal como si el resultado del litigio hubiera sido absolutorio, lo cual impide el planteamiento y debate de la misma pretensión, contra la misma demandada y por la misma causa; lo anterior con independencia de que quien lo haga sea una persona de la tercera edad carente de conocimientos jurídicos, pues la actuación procesal del demandante en éste y en el anterior proceso, dada la naturaleza del asunto por definir, exigía que estuviera representado por un profesional del derecho conocedor de las consecuencias jurídicas de tal comportamiento.
Sobre el punto, en sentencia de 14 de febrero de 2001, radicado 15171, reiterada en la 32743, de 17 de febrero de 2009, sobre los efectos jurídicos del desistimiento, así discurrió la Sala: “(…) 1 (doc: 20AportanExpedienteArchivadoRadicado2010-00538.pdf) Consiguientemente, en los procesos laborales propuestos con el objeto de que se dirima definitivamente un litigio entre las partes, el desistimiento de la demanda es un acto procesal de suma importancia, en tanto su aceptación equivale a una decisión judicial totalmente desfavorable al actor y con efectos de cosa juzgada. […]”.
(negrilla fuera del texto original) Bajo ese panorama, se examinará si entre el primer proceso y el que hoy nos convoca, convergen los presupuestos para configurarse la cosa juzgada propuesta por Palmeras de la Costa S.A. Para ello, se advierte: 2000131050012010-00538-00 2000131050012022-00137-00 HECHOS HECHOS 1 Entre el demandante GABRIEL ARCNÁNGEL JARAMILLO DELGADO y la demandada PALMERAS DE LA COSTA S.A. existió un contrato de trabajo.
Primero: GABRIEL ARCANGEL JARAMILLO DELGADO prestó sus servicios laborales en el municipio del copey - cesar, para la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. en el periodo comprendido entre el día 16 de abril de 1980 hasta el día 30 de junio de 1994. Tal como se enuncia en documento certificado laboral de fecha 09-03-2010 expedido por la antes enunciada 2 El contrato de trabajo inició el 16 de abril de 1980. 3 El demandante desempeñó el cargo de Operario de Planta 4 El contrato de trabajo terminó el 30 de junio de 1994. 5 El contrato de trabajo terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada. 6 La demandada solo afilió al demandante al Sistema General de Seguridad Social en Pensión ante el Instituto de los Seguros Sociales en los siguientes periodos: • Del 26 de marzo de 1985 al 31 de diciembre de 1985 • Del 01 de agosto de 1988 al 04 de noviembre de 1988 7 Como el demandante laboró para la demandada del 16 de abril de 1980 al 30 de junio de 1994 la empresa PALMERAS DE LA COSTAS.A. estaba obligada a afiliarlo al sistema general de seguridad social en pensiones durante todo el tiempo laborado Segundo: GABRIEL ARCANGEL JARAMILLO DELGADO se afilió ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS hoy COLPENSIONES) a partir del día 26-031985, entidad administradora del fondo de pensiones Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Tercero: La empresa demandada (PALMERAS DE LA COSTA S.A.) no pagó los aportes al sistema general de pensión en ese entonces, al extinto Instituto de Seguiros Social (ISS), hoy COLPENSIONES, durante los siguientes ciclos: • 16-04-1980 AL 25-03-1985 • 01-01-1986 AL 31-07-1988 • 05-11-1988 AL 30-06-1994 Cuarto: GABRIEL ARCANGEL JARAMILLO DELGADO nació el día 29-05-1953 por lo que cumplió la edad de 60 años en día 29- 05-2013, siendo beneficiario del régimen de transición. Quinto: A la fecha 29-05-2013 el demandante no cumplió con la densidad de semanas requeridas para optar a una pensión de vejez Sexto: La empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. incumplió con la obligación de realizar la provisión de capital necesario para satisfacer los aportes a pensión del demandante durante la existencia de relación laboral, al igual que no transfirió dicho aprovisionamiento al entonces ISS (hoy colpensiones), para que éste asumiera paulatinamente el pago de la mencionada pensión de vejez en caso de que el trabajador cumpliera con los requisitos de semanas y edad.
Séptimo: Si bien el accionante se afilió al sistema pensional el día 26-03-1985 al ISS (hoy COLPENSIONES), dicha entidad incurrió en omisión al no ejercer las acciones de cobro pertinentes por los periodos faltantes y no cotizados por parte de la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. PRETENSIONES PRETENSIONES 1. Que entre la demandada PALMERAS DE LA COSTA S.A. y el demandante GABRIEL ARCANGEL JARAMILLO DELGADO existió un contrato de trabajo del 16 de abril de 1980 al 30 de junio de 1994 Primero: Declárese que entre el señor GABRIEL ARCANGEL JARAMILLO DELGADO y la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. existió un contrato de trabajo el cual se ejecutó en el periodo comprendido entre el día 16 de abril de 1980 hasta el día 30 de junio de 1994. 2.
Que el contrato de trabajo terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada. 3. Que la demandada omitió el deber de afiliar y pagar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones al demandante. Segundo: Declárese que la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. no realizó el aprovisionamiento de capital necesario para aportes a pensión, ni canceló los mismo ante el sistema general de pensiones administrado por el extinto ISS, hoy COLPENSIONES en favor del demandante, durante los siguientes periodos: • 16-04-1980 AL 25-03-1985 • 01-01-1986 AL 31-07-1988 • 05-11-1988 AL 30-06-1994 4.
Que la demandada debe reconocer y pagar al demandante la pensión plena de vejez que le corresponde, con los reajustes de ley y sus mesadas adicionales. 5. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión plena de vejez que le corresponde, con sus reajustes de ley y sus mesadas adicionales PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Tercero: Condénese a la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. a pagar los aportes enunciados en la pretensión anterior, a favor de mi poderdante con 1.
Que la demandada debe trasladar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES el título pensional correspondiente al valor del cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial del demandante. destino a COLPENSIONES mediante el trámite administrativo de “calculo actuarial” ante la gerencia nacional de ingreso y egresos de dicha entidad. 2. Que se condene a la empresa demandada a trasladar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES el título pensional correspondiente al valor del cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial del demandante 6.
Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso Lo anterior permite Cuarto. Ordénese a COLPENSIONES a realizar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de GABRIEL ARCANGEL JARAMILLO DELGADO, al tener cumplido el requisito de la edad a partir del 29-052013 y no contar con la densidad de semanas requeridas para optar por una pensión de vejez.
Quinto. Condénese a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados a partir del 29-052013, conforme lo establecido en art. 141 de la ley 100 de 1993. Sexto. Condenar en costas y/o agencias a la parte demandada. Séptimo. Se prevenga a “COLPENSIONES sobre su obligación de incluir en las historias laborales de sus afiliados los periodos de cotizaciones no pagados, pagados de forma extemporánea o que no han podido cobrarse por su falta de diligencia, ya que la negativa a registrar esos ciclos de aportes constituye una trasgresión de sus obligaciones legales.
Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas no podrán denegarse por esos motivos.” Tal como se estableció en resuelve de sentencia T 222 del 2018. concluir que, entre el proceso 2000131050012010-00538-00 y el actual 2000131050012022-00137-00 hay identidad de partes, de objeto y de causa frente a Palmeras de la Costa S.A., no así con respecto a Colpensiones como pasa a explicarse. 1.
Identidad de partes, se materializa por cuanto en el proceso primigenio y el que ahora nos ocupa, la parte demandante es el señor Gabriel Arcángel Jaramillo Delgado y dentro de la demandada se encuentra Palmeras De La Costa S.A. Lo anterior, sin que la inclusión de Colpensiones a la litis varíe esa situación, teniendo en cuenta que lo perseguido frente a esa encartada (Colpensiones) es jurídicamente distinto a lo que se busca frente a la empresa Palmeras de la Costa S.A. respecto de la cual se presenta la excepción. Por ejemplo, así lo explicó la Corte Constitucional, en sentencia T219-2018, donde dijo: “Frente a lo anterior, esta corporación ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias.
Así, en la reciente sentencia T-427 de 2017, la Sala Tercera de Revisión concluyó que “algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite.
Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”. Así las cosas, se acota que en la presente causa el fenómeno de cosa juzgada solo debe ser analizada con respecto de su proponente - Palmeras de la Costa S.A. - por tanto, frente a ella sí operaba la identidad de partes, al haber integrado la litis en el proceso radicado 200013105001201000538-00 y en la presente causa, radicado, 2000131050012022-00137-00. 2.
Identidad de objeto, también existe igualdad en el objeto, pues tanto en el primer proceso como en el segundo, se pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo y se condene a la demandada Palmeras de la Costa S.A. a pagar la reserva actuarial de los periodos no cotizados, correspondientes del 16/04/1980 al 25/03/1985; del 01/01/1986 al 31/07/1988 y del 05/11/1988 al 30/06/1994, los cuales coinciden con los tiempos reclamados en la presente demanda.
Ahora bien, el fin de la cosa juzgada es alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado.
Cuando se señala como requisito para su configuración que se trate de la misma causa y objeto, no corresponde a un calco de lo pretendido, a que haya una mínima diferencia entre uno y otro, esta exigencia abarca un espectro más amplio, el de la seguridad jurídica. 3. Identidad de causa, por cuanto los hechos invocados en uno y otro proceso se fundamentan en que existió un contrato de trabajo entre las partes que inició el 16 de abril de 1980 y finalizó el 30 de junio de 1994, además, que la labor se ejecutó para la empresa Palmeras De La Costa S.A., quien no pagó aportes durante algunos periodos.
Por ello, es dable afirmar que, en este caso con respecto a Palmeras De La Costa S.A., se involucra una misma situación jurídica y fáctica a la presentada en el trámite anterior, ya que en ambos procesos se pretende determinar es el pago del cálculo actuarial de tiempo laborado para la empresa, porque, según el actor, no le fueron sufragados los aportes a pensión. Ahora, tampoco son de recibo los argumentos de alzada, referente a que la nueva presentación de la demanda se edifica en el cambio de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2014, en la que se obligó al empleador al pago de aportes a seguridad social por relaciones anteriores a 1992, pues, el cambio jurisprudencial, en modo alguno habilita el reexamen de las controversias debidamente dilucidadas, por no traducir un nuevo hecho o causa de la litis definida en forma primigenia.
Sobre tal cuestión, en sentencia CSJ SL688-2023 precisó la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “Para la recurrente, no hay identidad de causa petendi, porque en el hecho trece de la demanda, cuyo proceso hoy se estudia en casación, expresamente señaló que «“En la actualidad señor JUEZ es jurídicamente viable y aplicable la suma de tiempos públicos y privados para pensionarse con arreglo al DECRETO 758 DE 1990.
Este tiempo debe ser tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto por la sentencia SU 769 DE 2014 de la CORTE CONSTITUCIONAL Y LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN- SALA LABORAL”», afirmación que, en su criterio, rompe la coincidencia en uno de los elementos que configuran la institución procesal que se viene estudiando. Así las cosas, en reciente sentencia CSJ SL2406-2022, la Sala explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente: La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.
De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva.
Bien se dijo, ciertas decisiones se toman con base en la normatividad vigente, lo cual, una vez surtida la ritualidad propia del proceso, las torna en inmutables e intangibles, incluso para el mismo juez que las adoptó, lo que mutatis mutandi --cambiando lo que haya que cambiar- opera para el caso en que haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas, situación que puede tener como consecuencia la creación de nuevas líneas jurisprudenciales, sin que ese hecho signifique que, como lo pretende la recurrente, haya cambiado la causa petendi entre una demanda y otra.
En otras palabras, la variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no traduce un nuevo hecho o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, esto es, para este caso, la imposibilidad de acumular esos tiempos para obtener una pensión del ISS hoy Colpensiones, puedan ventilarse nuevamente ante la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente.
Allí se concluyó, que: “De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc.” Por ende, no es válido, como lo aduce la parte recurrente, que el cambio jurisprudencial configure un nuevo hecho que habilite el estudio de una controversia ya definida.
En consecuencia, para esta Colegiatura, se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada frente al demandado Palmeras De La Costa S.A. ii) De la terminación del proceso No obstante lo anterior, en este caso no es posible extenderles los efectos de cosa juzgada propuesta por Palmeras de la Costa S.A., a las pretensiones incoadas frente Colpensiones, no solo, porque no fue propuesta por este extremo pasivo, sino además porque no se configuran las causales de terminación anticipada o anormal del proceso referidas en el Código General del Proceso (AL1828-2024) o en forma natural, con la sentencia que defina el litigio.
En tal virtud, a pesar de la declaratoria de la cosa juzgada frente a Palmeras de la Costa S.A., ningún obstáculo existe materialmente para conocer de fondo las pretensiones dirigidas contra Colpensiones. En consecuencia, se revoca el numeral segundo del auto apelado, para en su lugar, ordenar continuar el proceso con respecto a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. iii) De los derechos ciertos e indiscutibles También refiere el apelante no debió avalarse el desistimiento de las pretensiones de la otrora demanda, por cuanto se realizó con ocasión de una negociación de derechos ciertos e indiscutibles.
Frente al particular, conviene señalar que las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir únicamente que el juzgado cognoscente en aquella oportunidad admitió la declinación de la litis, con ocasión del “acuerdo transaccional logrado entre las partes”, sin embargo, se desconoce su contenido, al no ser aportado en aquella ocasión ni tampoco en este trámite, lo que impide ese análisis.
En paralelo, debe decirse que en el presente proceso lo relacionado con la eficacia o validez del desistimiento o aparente transacción, no es motivo de controversia en la demanda, lo que impide a esta Corporación realizar un estudio de procedencia (CSJ SL 37524 de 2011; CSJ SL 58632014). Por consiguiente, abordar un estudio en los términos planteados por la parte recurrente, en la que pretende se deje sin efecto aquel desistimiento por haberse sustentado sobre una transacción que no era viable, resulta un aspecto novedoso en el trámite, que no solo desbordaría la congruencia que debe primar en las decisiones del sentenciador, sino, además, quebrantaría frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio (artículo 29 C. Pol.), quien no tuvo la oportunidad de emitir algún pronunciamiento frente a ello.
En consecuencia, no se estudiará de fondo dicha solicitud Finalmente, tampoco le resulta aplicable la sentencia CSJ SL15512021 referida por la parte actora en el recurso, pues, una vez revisada la providencia, allí la litis se edificó justamente a partir de la declaratoria de “la nulidad del acta de conciliación suscrita el 22 de septiembre de 1994 y que, como consecuencia, se condenara a la demandada a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – el valor del título pensional correspondiente a los aportes al sistema de pensiones dejados de pagar durante varios periodos de los años 1977 a 1993”, aspecto que como se dijo no es motivo de controversia en la demanda.
Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar la declaratoria de cosa juzgada frente a Palmeras de la Costa S.A. y revocar el numeral segundo de la decisión de instancia, para en su lugar, ordenar continuar el proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Al no prosperar el recurso, conforme al artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del CPT y SS, se condena en costas al recurrente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA N°4 CIVIL-FAMILIA- LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el 29 de septiembre de 2023, para en su lugar, ORDENAR continuar el proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado.
TERCERO: CONDENAR al demandante a pagar las costas de esta instancia. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen.
CUARTO: Devuélvase la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Radicado No. 2000131050 01 2022 00137 01