REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310302120130004701 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del diecinueve (19) y veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Actas Nos. 31 y 32. Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 11 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Adjunto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad médica promovido por Ana Marcela Rodríguez Cuervo y Édgar Yesid Gamboa Páez, quienes actúan en nombre propio y en representación de S.C.G.R. y J.E.H.R.1, contra Eusalud S.A. y Salud Total EPS S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2. En la demanda, se solicitó declarar que Eusalud S.A. y Salud Total EPS S.A., son responsables por los perjuicios causados a los accionantes, debido al “incumplimiento en la prestación adecuada de los servicios de salud al menor Yesid Santiago Gamboa Rodríguez”, cuestión que aparejó su muerte. En consecuencia, sean condenados al pago de: i) 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los accionantes a título de daño moral, y ii) 400 mesadas para todo el grupo familiar en conjunto, por concepto de daño a la vida de relación. El nombre original fue suprimido para garantizar la privacidad e intimidad del agenciado, en desarrollo de la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1098 de 2006. 2 C01Principal, archivo No. 001CuadernoPrincipalFolio1-262.pdf, páginas 112 a 130. 1 Radicación: 11001310302120130004701 2.
Sustento fáctico3. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1. Yesid Santiago Gamboa Rodríguez nació el 31 de diciembre de 2008, con el diagnóstico de síndrome de Down y tetralogía de Fallot, patología cardiaca que, desde su alumbramiento, fue tratada en la Fundación Clínica Shaio. Allí, tras una exitosa operación al corazón a la edad de un año, el galeno a cargo determinó que el menor gozaba de un buen estado de salud y sin dificultad respiratoria alguna. 2.2.
En abril de 2011, Yesid Santiago y su hermana Sara Camila presentaron síntomas gripales. Como el malestar no revelaba mejoría, sus progenitores decidieron consultar en la Clínica Materno Infantil Eusalud S.A., adscrita a la red de prestadores de Salud Total EPS S.A. 2.3. En ese orden, el 27 de abril de 2011 a las 10:22 a.m., el niño Gamboa Rodríguez ingresó al servicio de urgencias con un “cuadro de aproximadamente 6 días de evolución, caracterizado por tos seca que posteriormente se asocia a fiebre y dificultad respiratoria”. 2.4.
Tras la valoración, se inició manejo farmacológico con micronebulizaciones de salbutamol y bromuro de ipratropio. Ergo, en sentir de los demandantes, ese no era el tratamiento idóneo para Yesid Santiago debido a sus antecedentes médicos. Por el contrario, estimaron que el infante requería “terapia intensiva”, incluso al punto de una “intubación orotraqueal y ventilación mecánica” en tanto su saturación de oxígeno era inferior al 90%. 2.5.
A las 02:09 p.m. del mismo día, el nivel de oxigenación del paciente era del 70%, por lo cual se recomendó administrar oxígeno con Venturi al 31%, además de efectuar micronebulizaciones con adrenalina y suministrarle el fármaco metilprednisolona. 2.6. En vista del avanzado deterioro del pequeño Gamboa Rodríguez y tras señalar a las 03:03 p.m. que la radiografía de tórax sugería un “atrapamiento aéreo”, se ordenaron nuevos exámenes de laboratorio y la remisión del enfermo a un hospital de tercer nivel. 3 C01Principal, archivo No. 001CuadernoPrincipalFolio1-262.pdf, páginas 112 a 130. 2 Radicación: 11001310302120130004701 2.7.
La condición de Yesid Santiago Gamboa Rodríguez empeoró según las notas clínicas de las 04:30 p.m. y las 09:32 p.m. 2.8. El traslado institucional no se logró por fallas administrativas y, lastimosamente, a las 09:50 p.m., el bebé falleció. 2.9. Lo anterior dejó secuelas morales en sus padres y sus hermanos, por la tristeza que generó el deceso del menor. 3.
Trámite Procesal. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 11 de julio de 20124. Luego, en decisión del 11 de diciembre del mismo año5, dio aplicación a lo previsto en los artículos 622 y 625 del Código General del Proceso y remitió el expediente al reparto de los jueces civiles. El asunto fue asignado al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad. 3.1.
Eusalud S.A.6 formuló las excepciones de “inexistencia de obligación de resultado, exigencia de obligación de medios en el acto médico y diagnóstico realizado por Eusalud S.A.”, “cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales”, “falta de relación de causalidad como elemento esencial de la responsabilidad civil que se pretende”, “exigencia de culpa probada en el actuar del equipo médico a cargo de la atención del menor”, “adecuada práctica médica – cumplimiento de la lex artis – ausencia de culpa institucional por acción u omisión”, “el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima y el caso fortuito como eximentes de la responsabilidad imputada” y la genérica. 3.2.
Salud Total EPS S.A.7 puso de presente la “inexistencia de culpa de Salud Total respecto de la muerte del menor por los trámites en la remisión”, “inexistencia del nexo de causalidad entre el actuar de Salud Total y la muerte del menor”, “el juez debe graduar la condena conforme a la incidencia causal de los demandados en la realización del daño”, “inexistencia de solidaridad de Salud Total y Eusalud S.A. frente a los hechos y pretensiones de la demanda relacionados con los 4 C01Principal, archivo No. 001CuadernoPrincipalFolio1-262.pdf, página 142. 5 C01Principal, archivo No. 001CuadernoPrincipalFolio1-262.pdf, página 150. 6 C01Principal, archivo No. 001CuadernoPrincipalFolio1-262.pdf, páginas 172 a 195.
C01Principal, archivos Nos. 001CuadernoPrincipalFolio1-262.pdf, páginas 246 a 195 y 005CuadernoPrincipalFolio500-631.pdf, páginas 123 a 7 3 Radicación: 11001310302120130004701 servicios suministrados en la IPS”, “inexistencia de los elementos que dan lugar a responsabilidad frente a los actos médicos cuestionados por la parte actora”, “inexistencia de nexo de causalidad entre el actuar de Salud Total y los presuntos daños que se pretenden endilgar”, “las obligaciones médicas son de medio y no de resultado”, “el régimen de responsabilidad médica se rige por la culpa probada”, “excesiva tasación en los perjuicios inmateriales”, “concurrencia de culpas, especialmente la demora de 6 días en llevar al menor a una IPS que no correspondía a la que lo venía atendiendo” y “la genérica”. 3.5.
Fracasada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas, se dictó sentencia desfavorable a los gestores. 4. Fallo acusado de primera instancia. En decisión del 11 de junio de 20258, el Juez Cuarenta y Ocho Adjunto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá partió por memorar los requisitos de la responsabilidad por falla en los servicios médicos y la carga solidaria que recae entre la entidad prestadora de salud y sus instituciones. 4.1.
Luego, realizó un análisis detallado del historial de Yesid Santiago Gamboa Rodríguez, así como de las conclusiones emitidas por los peritos que intervinieron en el proceso. En particular, destacó que el dictamen de Pablo Antonio Niño Barbosa reflejó con precisión los hechos ocurridos, pues, además de su condición de especialista en pediatría y cardiología, sustentó su concepto en los antecedentes del paciente y en los eventos específicos del día en que este ingresó al servicio de urgencias.
Este nivel de detalle, dijo, no fue abordado por el experto Daniel Orlando Alvarado Lizarazo. 4.2. Señaló que los testimonios de Lina María Caicedo y Daniel Enrique Bustillo Zárate (galenos que atendieron el caso del menor Yesid Santiago Gamboa Rodríguez), así como los de Claudia Denise Martínez Díaz y Guillermo Alfonso Dimas Torres (funcionarios del área administrativa de Salud Total EPS S.A.), y Deisy Quintero López (servidora del área de contrarreferencia de Eusalud S.A.), lejos de desvirtuar el contenido del informe rendido por el doctor Pablo Antonio 8 Archivo No. 089SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 4 Radicación: 11001310302120130004701 Niño Barbosa, sirvieron para evidenciar las falencias en los resultados de la experticia emitida por el doctor Daniel Orlando Alvarado.
Lo anterior cobró mayor relevancia al precisar que no existió opinión médica o estudio científico alguno que advirtiera al juez que los exámenes ordenados y los tratamientos administrados al menor fueron inadecuados frente a los síntomas que presentaba y, menos aún, que su atención fue tardía o negligente. 4.3. Finalmente, frente al alegato relacionado con una presunta demora en la remisión de Yesid Santiago Gamboa Rodríguez a un hospital de mayor nivel de complejidad, concluyó que las entidades activaron oportunamente los protocolos establecidos, dentro de tiempos razonables, para gestionar su traslado.
Esto, a pesar que el cuadro respiratorio del infante se agravó de forma súbita en un lapso corto, mientras recibía las atenciones correspondientes conforme a los estándares exigidos por la lex artis. Por todo lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda. 5. Apelación. Inconforme con la determinación, los demandantes formularon en su contra recurso vertical. 5.1.
Argumentos del recurso9. La defensa de los promotores sustentó su desacuerdo de la siguiente forma: 5.1.1. El juez incurrió en errores al valorar la prueba. Otorgó credibilidad excesiva al dictamen del perito de la parte demandada sin contrastarlo con la historia clínica y con los hechos objetivos del expediente y, a su vez, desestimó el informe del experto de los accionantes que sí se basó en evidencia documental clara.
También aceptó, sin aplicar la sana crítica, los testimonios de empleados de las convocadas, quienes tenían interés directo en el resultado del proceso. 5.1.2. Se probó que los cuidados dados a Yesid Santiago fueron negligentes: nunca fue valorado por un pediatra, no se le suministró oxígeno de forma oportuna y la remisión a una institución de mayor 9 Archivo No. 006SustentacionRecursoApelacion.pdf;
Cuaderno Tribunal. 5 Radicación: 11001310302120130004701 complejidad nunca se concretó. Los reportes clínicos evidenciaron una progresión del deterioro sin intervención adecuada con los estándares exigidos para un paciente pediátrico de alto riesgo. 5.1.3. Se aplicó incorrectamente la teoría del nexo causal, pues exigió certeza absoluta sobre la causa de la muerte e ignoró la doctrina de la “causa adecuada” y la posición de garante de las EPS e IPS.
Aun cuando se probó que la crisis respiratoria fue el desencadenante del deceso y que la atención deficiente privó al fallecido de una posibilidad de tratamiento, se negó a declarar responsables a las convocadas. 5.1.4. El fallo minimizó el grado de sobrevida del menor ya que lo calificó como “frágil”, cuando en realidad era una probabilidad médica seria y concreta.
Por lo tanto, la negligencia en la asistencia impidió que accediera a un tratamiento intensivo temprano, cuestión que constituye una pérdida de oportunidad indemnizable. 5.1.5. Al análisis no fue pro infante. La sentencia fue emitida con un enfoque civil y sin atender al mandato del canon 44 constitucional, el cual exige protección reforzada para los derechos de los niños. 5.2.
Oportunamente la contraparte descorrió el traslado 10. II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por la parte apelante única, que fueron debidamente sustentadas. 2.
Y fijado este punto, en atención a los alegatos expuestos, encuentra el Tribunal que el problema jurídico a resolver gravita en determinar si se acreditó la responsabilidad médica de los convocados, de cara al fallecimiento de Yesid Santiago Gamboa Rodríguez el cual, 10 Archivo No. 007DescorreTrasaldoRecurso.pdf; Cuaderno Tribunal. 6 Radicación: 11001310302120130004701 se adujo, devino de la defectuosa, insuficiente y negligente atención brindada al menor en la Clínica Materno Infantil de Eusalud S.A. De salir avante el anotado evento, se examinará la viabilidad de los perjuicios reclamados por el grupo de promotores. 3.
De la responsabilidad civil médica. 3.1. Como cuestión liminar, cumple memorar que el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011, estipula que la “relación de asistencia en salud genera una obligación de medio”. Así pues, en materia de responsabilidad civil médica, la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica al aceptar que el deber profesional no es, por regla general, de resultado sino de medio y se inserta en el régimen subjetivo, en donde la culpabilidad es un requisito necesario para su declaración, independiente de su naturaleza contractual o extracontractual. 3.2.
Esta postura se ha sostenido de antaño, a saber, desde la sentencia de casación civil del 05 de marzo de 1940, en donde el Alto Tribunal sentó las siguientes pautas: i) por regla general, el galeno está llamado a aplicar los conocimientos de su ciencia, pericia y los dictados de su prudencia sin ser responsable de los resultados en la cura de la enfermedad; ii) la responsabilidad no es ilimitada ni motivada por cualquier causa: exige la certidumbre de la culpa, demostrada con la imprudencia, la falta de atención o la negligencia a la par de lo establecido en el estado de la ciencia o las reglas de la práctica de su arte; iii) el profesional no es garante de la culpa o falta, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio11.
En la sentencia No. 5507 de 2001, la Corte recordó los inicios y la consolidación de la culpa probada, y precisó que sus presupuestos, al no ser ajenos al régimen general12, contemplan: “(…) un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial 11 Sentencia SC de 5 de marzo de 1940, GJ XLIX, pág. 115-122: Reiterada: sentencia No. 5507 del 30 de enero de dos mil uno 2001;
Sentencia SC12947-2016 del 15 de septiembre 2016; la sentencia del 13 de septiembre de 2002, Rad. No. 6199 12 Reiteró las sentencias CSJ. Civil del 5 de marzo de 1940(G.J. t. XLIX, págs. 116 y s.s.), del 12 de septiembre de 1985 (G.J. No. 2419, págs. 407 y s.s.), y del 26 de noviembre de1986 (G.J. No. 2423, págs. 359 y s.s.) 7 Radicación: 11001310302120130004701 o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado”13.
Aquellos pronunciamientos se reiteraron en sentencia SC-12947 de 201614, en donde, además, la Colegiatura recordó que, para acreditar el adeudo, le corresponde asumir tal compromiso al litigante que esté en mejores condiciones de probar15. En hilo del anterior razonamiento, en la decisión SC3253-202116 se destacó que la jurisprudencia se encuentra afianzada en cuanto a la adopción de la culpa.
Por ende, debe demostrarse que el profesional ha causado un daño derivado de su impericia, negligencia o imprudencia producto de la mala praxis, pues la existencia del error no implica que la responsabilidad opere de manera simultánea17. En aquella oportunidad, también aludió a la sentencia SC56412018, y subrayó la necesidad de acreditar que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso fue el determinante del suceso dañoso 18.
Estos argumentos fueron concretados en la SC5186-2020, en la cual sentó que “[p]ara determinar la responsabilidad correspondiente, el baremo o límite lo constituye el criterio de normalidad emanado de la Lex Artis. El galeno, dada su competencia profesional, se presume que, en su quehacer, actúa en todo momento y lugar con la debida diligencia y cuidado.
En el proceso, por esto, debe quedar acreditado el hecho contrario, esto es, el desbordamiento de esa idoneidad ordinaria calificada. Bien, por infracción de las pautas de la ley, ya de la ciencia, ora del respectivo reglamento médico o de las reglas de la experiencia o del sentido común.”22 (se destaca). 3.3. Respecto al campo de la responsabilidad por el diagnóstico de una enfermedad, en providencia SC3253-202119 destacó que ello 13 CSJ.
Civil. Sentencia de 30 de enero de 2001. Rad. No. 5507. 14 CSJ. Civil. Sentencia SC12947-2016 del 15 de septiembre 2016. 15 En este asunto citó la Sentencia SC del 22 de julio 2010.Rad. 2000 00042 01 16 CSJ. Civil. Sentencia SC3253-2021 del 4 de agosto 2021. 17 En esta oportunidad reiteró los argumentos expuestos en la Sentencia SC3367-2020 del 21 de septiembre de 2020. 18 CSJ.
Civil. Sentencia SC5641-2018 del 14 de diciembre 2018. 19 CSJ. Civil. Sentencia SC3253-2021 del 4 de agosto de 2021. 8 Radicación: 11001310302120130004701 es un acto “complejo” 20, en el que el galeno se enfrenta a dificultades dada la diversidad de procesos patológicos y de síntomas que deben interpretar. Así pues, para establecer la culpabilidad del profesional, debe evaluarse en cada caso concreto, si cumplió los procedimientos que la lex artis recomienda para acertar, en tanto, sólo el error culposo es que el compromete el adeudo.
De este modo, precisó que el juez tiene el apremio de diferenciar entre el yerro con culpa de aquel que no lo es, a partir de la valoración de los recursos que hubiere utilizado un médico prudente y diligente para emitir el diagnóstico. 3.4. Del análisis efectuado, se colige que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto pacífica y ampliamente, que lo esencial del problema en la responsabilidad civil médica yace en la relación de causalidad entre el comportamiento culposo del agente y el daño sufrido por el demandante.
Esto, al margen de si se invoca la responsabilidad contractual o la extracontractual, pues si el deudor asume una obligación (sea de medios o de resultado), lo cierto es que “la tipología de la prestación no depende de la fuente que le sirve de manantial, sino, itérese, del control sobre los medios y condiciones para la ejecución de la prestación”21, en palabras de la Corte Suprema de Justicia. 4.
En estas condiciones, llegado al punto de estudio, bien pronto queda al descubierto que el Tribunal confirmará la sentencia apelada en lo que hace a la ausencia de responsabilidad de las demandadas, dado que del material probatorio no se logró acreditar con suficiencia la negligencia y demora en la atención de Yesid Santiago Gamboa Rodríguez que culminó lamentablemente con su muerte.
Veamos. 4.1. Como prueba documental reposa en el expediente el historial del infante fallecido, únicamente respecto a las atenciones brindadas el 27 de abril de 201122 en la Clínica Materno Infantil, de cuyo recuento se advierte lo siguiente: 20 Citó las sentencias SC de 26 de noviembre de 2010. Rad. 08667, reiterada en CSJ SC de 28 de junio de 2011, Rad. 1998-00869-00. 21 CSJ.
Civil. Sentencia SC4786-2020 del 07 de diciembre de 2020. 22 C01Principal, archivo No. 001CuadernoPrincipalFolio1-262.pdf, páginas 17 a 34. 9 Radicación: 11001310302120130004701 4.1.1. A las 10:22 a.m., Yesid Santiago ingresó al servicio de urgencias por un “cuadro clínico de + - 6 días de evolución, caracterizado por tos seca inicialmente, que posteriormente se ha tornado en húmedo, asociada a fiebre no cuantificada y dificultad respiratoria por lo que consultan” (se destaca).
En los antecedentes, se incluyó “parto por cesárea circular a cuello de cordón umbilical + defecto del tabique auriculoventricular (CIACIV) + hipertensión pulmonar + síndrome de Down + PAT tetralogía de Fallot, síndrome de Down, trombosis de la arteria pulmonar derecha, paro cardiorrespiratorio, sobreinfección de cirugía a corazón abierto (serratia marcescens), hipotiroidismo”, entre otros.
También se indicó que el esquema de vacunación del menor presentaba omisiones, específicamente las dosis correspondientes a los dos años de edad, y que en su entorno domiciliario se evidenciaban condiciones de riesgo asociadas al tabaquismo23. 4.1.2. Como su saturación estaba en 85%, se tuvo como posible diagnóstico el “síndrome de dificultad respiratoria” y, además de formulársele tres nebulizaciones de salbutamol que se llevaron a cabo a las 11:00 a.m., 11:20 a.m. y 11:30 a.m.24, se ordenó la práctica de una radiografía de tórax para revisar el estado de sus pulmones25. 4.1.3.
En las notas de evolución de las 02:09 p.m., se consignó la “evolución tórpida de su cuadro de ingreso, con saturación 70%, persistencia de polipnea, con tirajes intercostales, auscultación pulmonar hipoventilados con roncos esporádicos. Se decide pasar a observación, realizar mnb continuas con adrenalina, dosis de metilprednisolona y colocar oxígeno por sistema Venturi al 31%”26.
Los medicamentos fueron aplicados a las 02:30 p.m., 02:50 p.m., 03:20 p.m., 03:40 p.m. y 04:00 p.m. En las tres oportunidades se consignó que el niño venía tolerando el tratamiento sugerido27. 23 C01Principal, archivo No. 001CuadernoPrincipalFolio1-262.pdf, página 19 y 22. 24 Ibid., página 22. 25 Ibid., página 19. 26 Ibid., página 19. 27 Ibid., página 25. 10 Radicación: 11001310302120130004701 4.1.4.
Entre tanto, siendo las 03:03 p.m., y por estar en “regulares condiciones generales, con deterioro de su patrón respiratorio, con saturación óptima bajo alto flujo de oxígeno suplementario en ascenso”, aunado a “sus comorbilidades” de base, se iniciaron “trámites de remisión para tercer nivel de complejidad”28, con expresa indicación de requerirse una “ambulancia medicalizada”29 para el efecto. 4.1.5.
A las 04:00 p.m., se tomaron los signos vitales y se anotó que persistía la “leve dificultad respiratoria”30. 4.1.6. Siendo las 04:30 p.m. se encontró un pico febril de 38.2°, razón por la cual se suministró acetaminofén vía oral31. 4.1.7. Para las 06:00 p.m., se auscultaron nuevamente los signos vitales y, además que ya se había controlado la fiebre, su saturación había logrado estar en 98% debido a la máscara Venturi 32.
La misma información quedó consignada a las 07:00 p.m., al momento del cambio de turno de enfermería, aunque se precisó que, si se retiraba el soporte de oxígeno, sus niveles bajaron al 78%33. 4.1.8. A las 08:00 p.m., la enfermera acude con sus auxiliares por haberse dañado “el acceso venoso” y para intentar recanalizarlo. Enseguida, la madre informó “que el niño no se había dejado el oxígeno y que lo ve cianótico” pues “presenta dificultad respiratoria”34. 4.1.9.
En el reporte de las 09:32 p.m. se advirtió la mala condición del menor debido a una “falla respiratoria aguda”, se inició “aporte de oxígeno” además de “soporte hemodinámico y respiratorio”35. Por lo tanto, se habló “con la madre sobre las malas condiciones del paciente y su desventaja por la patología de base, niño con tetralogía de Fallot con cirugía cardiaca reciente”, aunado a la urgencia del proceso de “remisión y la importancia y urgencia de 28 Ibid.
Página 20. 29 Ibid. Página 28. 30 Ibid. Página 27. 31 Ibid. Página 27. 32 Ibid. Página 28. 33 Ibid. Página 29. 34 Ibid. Página 30. 35 Ibid. Página 28. 11 Radicación: 11001310302120130004701 trasladarlo a un nivel de mayor complejidad por el riesgo inminente de muerte y complicaciones por su estado”. 4.1.10. No obstante, el infante presentó “paro cardiorrespiratorio, por lo que se [iniciaron] maniobras de reanimación con masaje cardíaco y soporte ventilatorio.
No logran recanalización por no retorno venoso. Se pasa sonda nasogástrica por retorno de líquido por fosa nasal y boca serosanguinolento, por lo que se indica aspiración de secreciones e iniciar intubación endotraqueal de difícil intubación”36. 4.1.11. Pese a que se le efectuaron maniobras de reanimación durante 30 minutos, no se obtuvieron de regreso los signos vitales y, desafortunadamente, a las 09:50 p.m. fue declarado muerto37. 4.2.
Ahora bien, los documentos obrantes en el legajo fueron objeto de análisis por parte de los doctores Daniel Orlando Alvarado Lizarazo y Pablo Antonio Niño Barbosa, quienes fueron designados por las partes demandante y accionada, respectivamente, con el fin de emitir concepto sobre los cuidados brindados al menor Yesid Santiago Gamboa Rodríguez el 27 de abril de 2011.
A continuación, se presentan las principales observaciones derivadas de sus dictámenes: 4.2.1. Informe de Daniel Orlando Alvarado Lizarazo38. 4.2.1.1. El escrito partió por indicar que solamente analizó los reportes “de la atención que se brinda al paciente el día 27 de abril de 2011” a la par de “la ley del arte aplicable para el caso concreto, de acuerdo a la literatura científica que existía para el momento”.
En ese orden, explicó en el acápite del “marco teórico” en qué consistía la dificultad, insuficiencia y falla respiratoria, además de las patologías de síndrome de Down y tetralogía de Fallot. Luego de resumir la historia clínica, afirmó que “en el caso de un niño con síndrome de Down asociado a un antecedente de tetralogía de 36 Ibid. Página 20. 37 Ibid.
Página 34. 38 C01Principal, archivo No. 002CuadernoPrincipalFolio263-499.pdf, página 212 a 224. 12 Radicación: 11001310302120130004701 Fallot que fue corregida quirúrgicamente (…) es lógico entender que se trata de un paciente que requiere de un cuidado diligente y especializado por sus antecedentes, así como provisionar el soporte tecnológico requerido para su tratamiento” (se destaca).
Sostuvo que “cualquier niño con un cuadro respiratorio que presente una saturación menor al 90% requiere atención médica inmediata y es una urgencia ya que la hipoxemia puede llevar a la pérdida de conciencia y a la muerte”. Además, “si el paciente padece un síndrome de Down que como ya se anotó presenta mayor susceptibilidad a las infecciones respiratorias y tiene un antecedente de tetralogía de Fallot que requiere soporte (…) se está ante un paciente que requiere un abordaje diligente, cuidadoso y un manejo igualmente estricto por la alta probabilidad de complicaciones” (se destaca).
Al responder los cuestionamientos formulados, dijo que, en un enfermo con los referidos antecedentes saturando al 85%, “debe iniciarse inmediatamente monitoreo permanente, soportarlo con oxígeno buscando saturaciones al 90% y mejoría clínica, realizar paraclínicos encaminados a aclarar el diagnóstico respecto a si se trata de un cuadro alérgico, infeccioso o de descompensación de su cuadro cardiovascular que esté afectando la función pulmonar” (se destaca). 4.2.1.2.
Hasta este punto, debe advertir el Tribunal que, según el historial clínico detallado en líneas precedentes, las recomendaciones fueron efectivamente implementadas por el personal hospitalario, en tanto al niño se le practicaron una radiografía de tórax y otros exámenes de laboratorio, recibió nebulizaciones de salbutamol y medicamentos como adrenalina y metilprednisolona, además de habérsele proporcionado oxígeno mediante máscara Venturi.
Véase que hacia las 06:00 p.m. se logró una mejoría significativa en su saturación que alcanzó el 98%, lo que evidencia una respuesta positiva al tratamiento instaurado que sugirió el perito. Finalmente, no pueden obviarse los constantes monitoreos de médicos y enfermeras que lo vieron a las 10:22 a.m., 11:00 a.m., 11:20 a.m., 11:30 a.m., 02:09 p.m., 02:30 p.m., 02:50 p.m., 03:03 p.m., 13 Radicación: 11001310302120130004701 03:20 p.m., 03:40 p.m., 04:00 p.m., 04:30 p.m., 06:00 p.m., 07:00 p.m., 08:00 p.m., 09:32 p.m. y 09:50 p.m. (cuando se produjo su deceso), de donde aflora que el menor Gamboa Rodríguez fue objeto de seguimiento profesional constante, con intervenciones y controles registrados en, cuando menos, diecisiete momentos distintos. 4.2.1.3.
Otro aspecto relevante dentro de las conclusiones del auxiliar se refiere a la supuesta omisión en la práctica de un “acceso venoso central” y en la implementación de medidas como la “sedación e intubación” con “ventiladores o respiradores”39. Ergo, esa afirmación no se ajusta a lo consignado en el historial, ya que entre las 08:05 p.m. y las 09:05 p.m. se efectuaron intentos de canalización venosa, que resultaron infructuosos debido al avanzado estado de deshidratación del infante.
Ante esta situación, el “doctor Garay”, médico de turno, procedió a administrar fluidos para facilitar la punción y, al no obtener respuesta favorable, intentó la intubación endotraqueal, también sin éxito. Como consecuencia, se iniciaron las maniobras de reanimación que no lograron revertir el paro cardiorrespiratorio lamentablemente, lo que derivó en su muerte40. 4.2.1.4.
Ahora bien, aunque podría decirse que existen aparentes inconsistencias por cuanto los datos vistos en el sistema datan de las 09:32 p.m., las notas aclaratorias indican que los hechos ocurrieron alrededor de las 09:00 p.m. Esta diferencia, lejos de evidenciar una atención prolongada o dilatada, se explica razonablemente conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, pues sabido es que el personal no siempre dispone de acceso inmediato a un equipo de cómputo para ingresar la información en tiempo real, menos aún, si se trata de contextos de urgencia clínica. 4.2.1.5.
Así pues, resulta evidente que el dictamen del galeno Alvarado Lizarazo no fue determinante para fijar la responsabilidad de las demandadas en las ayudas brindadas a Yesid Santiago Gamboa Rodríguez. Tampoco resulta idóneo para acreditar el nexo causal entre una supuesta omisión asistencial (que no se encuentra probada como 39 C01Principal, archivo No. 002CuadernoPrincipalFolio263-499.pdf, página 212 a 224. 40 C01Principal, archivo No. 002CuadernoPrincipalFolio263-499.pdf, página 183. 14 Radicación: 11001310302120130004701 viene de verse) y el fallecimiento por falla respiratoria, máxime si consta en el legajo que al enfermo se le prestaron servicios continuos y adecuados durante su estancia en la institución. 4.2.1.6.
Con todo, véase que la idoneidad del perito fue también controvertida, pues sus estudios y práctica no tienen que ver con el objeto de la experticia, en la medida en que es médico cirujano y especialista en administración en salud con énfasis en seguridad social, aunado a que no acreditó que tuviera experiencia en el campo de la pediatría, la cardiología o la neumología 41. 4.2.2.
Informe de Pablo Antonio Niño Barbosa42. 4.2.2.1. Al atender su encargo, el doctor Niño Barbosa partió por decir que “desde el punto de vista médico-legal es muy apresurado dictaminar la causa de fallecimiento de un paciente, sin realizar con antelación una necropsia que nos pueda confirmar la causa”. Esta afirmación, para el Tribunal, es bastante determinante pues, del registro, se extrae que los padres del menor Gamboa Rodríguez negaron que al cuerpo del fallecido se le practicara la autopsia para verificar las razones de su inesperado y fatídico deceso43. 4.2.2.2.
Al memorar los antecedentes de síndrome de Down y tetralogía de Fallot más el “defecto del tabique auriculoventricular tipo canal AV completo”, dijo que se trataba de “dos enfermedades con una alta morbimortalidad que se mantiene aún después de su corrección quirúrgica, de la cual solo hay certeza de la implantación de una fístula sistémico-pulmonar, la cual agrega nuevos factores de riesgo para el paciente.
Situación más que evidente con las dos paradas cardiopulmonares que presentó en su intervención quirúrgica cuya naturaleza no es posible establecer”. En palabras sencillas, el bebé padecía dos enfermedades graves que, incluso después de haber sido tratadas, seguían representando un alto riesgo. A esto, debía sumársele la implantación de la fístula en 41 C01Principal, archivo No. 002CuadernoPrincipalFolio263-499.pdf, páginas 264 a 260. 42 C01Principal, archivo No. 002CuadernoPrincipalFolio263-499.pdf, página 272 a 275. 43 C01Principal, archivo No. 001CuadernoPrincipalFolio1-262.pdf, páginas 17 a 34. 15 Radicación: 11001310302120130004701 los pulmones, lo cual aumentaba los peligros, tal y como sucedió en los dos paros cardiorrespiratorios que sufrió durante las cirugías. 4.2.2.3.
Ahora, contrario a lo que afirmaron los demandantes en interrogatorio de parte44, la consulta al servicio de urgencias no se dio al tercer día de evolución de las dolencias, sino que ocurrió pasados cerca de seis días cuando Yesid Santiago ya presentaba “tos, fiebre y dificultad respiratoria, sintomatología que debió alertar a los familiares para consultar con anterioridad y no esperar el tiempo que transcurrió desde el inicio de los síntomas hasta su consulta a la IPS, lo cual contribuyó de forma importante en el desenlace final”.
El galeno encontró, además de la tardanza, “la falta de controles de crecimiento y desarrollo, el esquema de vacunación incompleto (datos anotados en la historia clínica de ingreso) y los signos de desnutrición encontrados en el paciente (peso de 9 kilos para una edad de 4 años), tenemos un entorno que no coadyuvó de la mejor forma en la evolución del paciente y en el manejo de su enfermedad”. 4.2.2.4.
Así, el perito encontró que “el fallecimiento de este paciente pudo haber sido relacionado con la descompensación de su cardiopatía compleja como consecuencia de un proceso respiratorio al cual no se le prestó atención de manera oportuna ya que la familia tardó seis días en consultar y en buscar apoyo médico para el manejo del paciente” (se destaca)45. 4.2.2.5.
Pues bien, en los dictámenes rendidos por los doctores Alvarado Lizarazo y Niño Barbosa, ambos concluyeron que Yesid Santiago era un enfermo con condiciones patológicas complejas que exigían cuidados especiales y seguimiento riguroso. Los expertos coincidieron en que sus antecedentes (síndrome de Down, tetralogía de Fallot y defectos cardíacos) implicaban una alta vulnerabilidad y riesgo de complicaciones, incluso después de la corrección quirúrgica.
En ese contexto, y conforme a lo visto en el historial, se observa que, dentro de las capacidades propias de la Clínica Materno Infantil, 44 C01Principal, video No. 037GrabacionAudienciaArticulo372Cgp10072024.mp4. 45 C01Principal, archivo No. 002CuadernoPrincipalFolio263-499.pdf, página 272 a 275. 16 Radicación: 11001310302120130004701 se le brindaron los servicios necesarios pues Yesid Santiago recibió intervenciones terapéuticas, monitoreo constante, medicamentos, soporte respiratorio y se procuraron agotar los trámites de remisión para un centro de mayor especialidad (pese a no haberse logrado su aprobación en el corto tiempo en que el bebé estuvo en el hospital), lo que permite concluir que hubo una respuesta institucional activa frente a la situación clínica del afectado. 4.2.2.6.
Al ser cuestionado por el juez46, el médico explicó que la atención dada fue la apropiada porque en un primer momento se le proporcionó oxígeno “inicialmente en cánula y luego se lo subieron a Venturi”. Luego, aclaró que “en estos sistemas de oxígeno hay dos sistemas, abiertos y cerrados. El abierto es la cánula que mezcla mucho con aire y el Venturi que mezcla un poquito menos y por lo tanto permite dar una mejor concentración de oxígeno y, por último, el método invasivo que es la ventilación mecánica con intubación orotraqueal”.
Indicó que “con el Venturi el niño tuvo una respuesta buena. Llegó a saturar hasta el 98%”, pero “tenía trabajo respiratorio”. Entonces, “no solo la saturación me dice que el niño está bien, está saturando 98% pero mire cuánto le cuesta para tener 98%. Todo el trabajo respiratorio que tiene que hacer para tener 98%” y por eso estimó válido que se estuviera procurando hacer el traslado a un sitio de tercer nivel.
Y, por lo tanto, concluyó que “le dieron el manejo que se le puede brindar a un paciente con esos niveles de complejidad que tienen las diferentes instituciones del país”, por las comorbilidades múltiples y complejas que padecía el menor cuyo pronóstico no era el mejor. 4.2.2.7. En lo que respecta al proceso de remisión, observa el Tribunal que el dictamen pericial del galeno Alvarado Lizarazo se limitó a lo consignado en la historia clínica, sin aportar registros específicos que acrediten el trámite de referencia y contrarreferencia entre la IPS y la EPS.
Esta omisión documental, que además no fue solicitada a la contraparte durante la etapa probatoria, impide afirmar con certeza si existió una gestión efectiva o deficiente del traslado y, 46 C01Principal, video No. 067GrabacionAudiencia.mp4. 17 Radicación: 11001310302120130004701 por lo tanto, no existen elementos probatorios que respalden su conclusión frente a las omisiones administrativas de las accionadas.
También, sobre el particular, el médico Niño Barbosa explicó en vista pública que, aunque no existe duda en que el menor necesitaba ser atendido en un hospital de mayor complejidad, “en este país no es ‘tengo un niño que necesita que me lo reciba por favor urgente’, ‘ah sí tráigalo, venga, ya llegó la ambulancia y se lo llevó’. Eso es un periplo complicado, hay que llamar a la bitácora, la bitácora tiene que ubicarle la unidad de cuidado intensivo, un servicio donde se lo reciban, tiene que autorizar la EPS, tiene que ser la ambulancia que manda la EPS, etc., muchas de esas cosas pasan” y que, en ese orden, los cuidados brindados mientras se lograba superar la fase administrativa fueron los idóneos, en tanto permitieron mantener la estabilidad clínica del paciente y garantizaban que, pese a las limitaciones del sistema, se actuara conforme a la lex artis y a los protocolos hospitalarios disponibles en la institución de primer contacto. 4.2.2.8.
Otro factor clave del dictamen rendido por el doctor Niño Barbosa fue su conclusión respecto a la tardanza en la consulta por parte de los padres del bebé Gamboa Rodríguez. En efecto, el perito señaló que el bebé fue llevado al servicio de urgencias seis días después del inicio de los síntomas respiratorios, lo cual, en su concepto, contribuyó de manera significativa al desenlace fatal.
Ahora, aunque este punto no fue abordado expresamente en el informe del doctor Alvarado Lizarazo, sí fue reconocido por el mismo en vista pública47, al manifestar que, tratándose de un infante con antecedentes tan delicados como los que presentaba Yesid Santiago, lo esperable era que acudieran de inmediato al servicio de urgencias ante cualquier signo de dificultad respiratoria.
Luego, no es cierto que el médico Niño Barbosa haya minimizado la responsabilidad de las accionadas frente a la conducta asumida por los progenitores, pues incluso el auxiliar designado por la parte demandante coincidió en relievar tal circunstancia. 47 C01Principal, video No. 067GrabacionAudiencia.mp4. 18 Radicación: 11001310302120130004701 En efecto, ambos resaltaron que, por tratarse de un afectado con las condiciones especiales de Yesid Santiago, era indispensable acudir de manera inmediata a los servicios hospitalarios ante cualquier síntoma, ya que cada minuto podía ser determinante para la preservación de su salud y su vida, lo cual no ocurrió. 4.2.2.9.
En lo demás, dígase que del análisis de los perfiles profesionales de los peritos que intervinieron en el proceso, se advierte que el doctor Pablo Antonio Niño Barbosa cuenta con una formación sustancialmente más idónea para emitir juicio técnico sobre el caso. Niño Barbosa es especialista en pediatría, subespecialista en cardiología pediátrica, y además posee formación como fellow en cuidado intensivo cardiovascular y en hemodinamia, lo que lo acredita como experto con conocimientos avanzados y específicos en el manejo de aquejados pediátricos con patologías cardíacas complejas.
En contraste, Alvarado Lizarazo se especializó en administración en salud, formación que, si bien es válida en el ámbito de gestión médica, no es suficiente para conceptuar con profundidad los aspectos clínicos y asistenciales del caso concreto. En consecuencia, el dictamen del experto Niño Barbosa reviste mayor autoridad técnica y científica y, tal y como concluyó el a-Quo, debe ser ponderado con especial atención por el Tribunal. 4.3.
Ahora bien, frente a las demás pruebas, se tiene el testimonio de la doctora Lina Marcela Caicedo Cuenca48, cardióloga y pediatra quien atendió en varias ocasiones a Yesid Santiago en la Clínica Shaio. Explicó que se trataba de un enfermo “con un síndrome genético, hipotiroidismo y una cardiopatía congénita se llama tetralogía de Fallot que tenía lo que nosotros llamamos una ‘anatomía no favorable’ que pedía que se hiciera la corrección completa inicial.
Entonces se le hizo la primera cirugía paliativa y luego se le hizo una cirugía correctiva y luego asistió a unos controles por consulta externa”. 48 C01Principal, video No. 067GrabacionAudiencia.mp4, inicia en minuto 01:50:25. 19 Radicación: 11001310302120130004701 Al revisar el historial del centro hospitalario Shaio para responder la pregunta sobre el estado de salud del infante al tiempo de los hechos, afirmó que la última valoración que tuvo fue en marzo de 2011, cuando recibieron a “un paciente en su postoperatorio tardío, estaba recibiendo medicamentos para falla cardiaca porque tenía todavía algo de insuficiencia valvular pulmonar, que es común que quede en los pacientes operados de Fallot.
Le ordenó continuar con el tratamiento médico y le solicitó unos exámenes y que volviera. Y hasta ahí sabemos del paciente, no sé más”. Señaló que, conforme al protocolo hospitalario, cada vez que un paciente era valorado por los médicos debía informársele sobre los riesgos de sus patologías, así como de los signos de alarma que requerían asistencia inmediata, entre ellos, por ejemplo, la dificultad para respirar y presencia de cianosis (coloración morada de la piel). 4.4.
A su turno, la testigo Alba Nelly Moscoso Padilla49, amiga de la demandante Ana Marcela Rodríguez Cuervo, relató que la semana anterior a los hechos visitó el hogar Gamboa Rodríguez. Rememoró que, aunque el niño parecía estar en buen estado, tenía una tos persistente. En ese orden, agregó que, hacia “el lunes o martes” de la semana siguiente, su conocida le informó que había debido llevarlo al hospital y que Yesid Santiago había fallecido esa misma noche. 4.5.
De la declaración del galeno Daniel Enrique Bustillo Zárate50, quien atendió a Yesid Santiago Gamboa Rodríguez en el servicio de urgencias, se resalta que durante su turno, “él respondió bien a ventilaciones no invasivas como el sistema Venturi, con eso se logró recuperar la saturación y disminuir el patrón respiratorio”, razón por la cual no advirtió “la necesidad de intubación” y, por el contrario consideró que sus actuaciones se ajustaron a los protocolos previstos por la lex artis para la emergencia consultada. 4.6.
La deponente Claudia Denise Martínez Díaz51, coordinadora de Salud Total en el área de referencia y contrarreferencia, conceptuó 49 C01Principal, video No. 067GrabacionAudiencia.mp4, inicia en minuto 02:52:56. 50 C01Principal, video No. 086GrabacionAudienciaArticulo373Cgp.mp4, inicia en minuto 13:50. 51 C01Principal, video No. 086GrabacionAudienciaArticulo373Cgp.mp4, inicia en minuto 39:35. 20 Radicación: 11001310302120130004701 sobre los trámites para la remisión intrahospitalaria de los afectados según el tipo de institución que requiera.
Explicó que, para el efecto, “debe garantizarse la aceptación en una IPS que cuente con los recursos y la complejidad para la atención del paciente y hacer toda la coordinación de la gestión de ambulancia, hacer el traslado y asegurar la llegada a donde haya sido aceptado”. Señaló que, vista la bitácora de la prestadora de salud, el proceso inició a las 08:23 p.m. No obstante, además que no se logró ubicar una cama en tiempo, sobre las 10:00 p.m. se registró el deceso del menor Gamboa Rodríguez y se desistió de la gestión. Pese a lo expuesto, sostuvo que, para la época de los hechos y ante la falta de regulación expresa sobre la materia, era usual, dadas las políticas de calidad de la EPS, que una aceptación se obtuviera en un lapso de seis horas y se materializara el traslado máximo en doce horas, por cuanto debe garantizarse “que a donde vaya a ser recibido al paciente se le brinde la atención adecuada, porque podríamos ponerlo en mayor peligro sin tener una aceptación de una institución”.
Así pues, dijo que “en la solicitud inicial nos pidieron la remisión a unidad de cuidado intermedio. El paciente está en una institución de tercer nivel, donde se cuenta con el apoyo médico, se puede generar la estabilización del paciente. Si, hay que procurar en el menor tiempo posible hacer el traslado y garantizar con seguridad dónde va a ser aceptado, que tengan la especialidad y el nivel, pero no podemos incurrir en ponerle una ambulancia y sacarlo como si estuviera en un nivel de atención primario, en un CAMI, en un centro de salud, en un consultorio donde no tiene toda la parte de apoyo técnico y médico, como lo tenía tal vez en Eusalud al ser un tercer nivel”. 4.7.
El testigo Guillermo Alfonso Dimas Torres52, director nacional de acceso a los servicios de Salud Total, no aportó nada novedoso al proceso. Véase que, además de recordar el historial que tuvo a su alcance, desde su perspectiva médica se limitó a decir que la 52 C01Principal, video No. 086GrabacionAudienciaArticulo373Cgp.mp4, inicia en minuto 01:00:24. 21 Radicación: 11001310302120130004701 asistencia suministrada a Yesid Santiago fue la apropiada con los recursos al alcance de Eusalud para el momento de la consulta. 4.8.
Finalmente, Deicy Marlene Quintero López53, quien laboró en Eusalud en el equipo de referencia y contrarreferencia, explicó que, el día de los hechos, envió a Salud Total los registros clínicos del infante y se procuró ubicarle cama en Eusalud Chapinero, Policlínico del Olaya, Hospital de la Misericordia y Fundación Cardioinfantil sin respuesta positiva, además que se intentó por medio de la EPS lograr espacio en una institución de su red de prestadores.
Sobre la demora, adujo que, debido a la “complejidad que requería el paciente, yo no podría establecer ningún tiempo. Lo que se establece es el grado de urgencia en la remisión del paciente. El médico registra en la historia clínica la complejidad y la necesidad de que el paciente sea atendido en un nivel superior, pero yo no podría darle tiempos porque, en esos casos, cuando se remite de un segundo a un tercer nivel debe ser de forma prioritaria y ya dependemos de la disponibilidad de camas.
En algunos casos se logra en menos de una hora, en otros puede demorar un poco más de tiempo”. Por lo tanto, “esos tiempos yo no los puedo definir, porque depende de la disponibilidad de camas, qué tantos casos tengan en remisión de la misma complejidad y que se deban ubicar otra institución” (se destaca). 4.9. En este punto, cabe señalar que los deponentes Lina Marcela Caicedo, Alba Nelly Moscoso, Daniel Enrique Bustillo y Deicy Marlene Quintero no tienen relación contractual con las demandadas y tampoco se advierte en ellos el interés que sugiere el apelante frente a un eventual resultado favorable a las accionadas.
De otra parte, se advierte que los testigos Claudia Denise Martínez y Guillermo Alfonso Dimas, aun cuando sostienen un vínculo laboral con Salud Total, no fueron tachados de sospechosos y sus versiones guardan plena coherencia, tanto con la historia clínica como con las conclusiones de los dictámenes periciales, razones que permiten darles credibilidad para los efectos del presente litigio. 53 C01Principal, video No. 086GrabacionAudienciaArticulo373Cgp.mp4, inicia en minuto 01:33:28. 22 Radicación: 11001310302120130004701 4.10.
Pues bien, del examen de las citadas declaraciones en conjunto, debe relievarse, en primer lugar, que sus progenitores estaban plenamente advertidos sobre los peligros derivados de sus comorbilidades y de los síntomas que demandaban vigilancia médica urgente. Véase que, incluso, el galeno Daniel Enrique Bustillo Zárate54, reconoció que, en el momento de la valoración, la progenitora llevaba consigo una carpeta con el historial detallado a partir del cual pretendió ilustrar todos los antecedentes de su hijo.
Sin embargo, conforme quedó consignado en el registro55, éstos esperaron varios días antes de acudir a un centro asistencial, circunstancia que, tal y como precisó el perito Niño Barbosa56, implicó un retardo en la búsqueda de atención oportuna para el pequeño. 4.11. A lo anterior, debe agregarse que, si bien en los testimonios recaudados no se logró esclarecer con precisión lo acontecido en el trámite de transferencia a un centro de mayor complejidad, lo cierto es que el menor fue objeto de estabilización dentro de la institución, en la cual se le garantizaron todos los servicios, procedimientos, fármacos y estudios que requirió entre tanto.
Obsérvese que, hacia las 7:00 p.m., su saturación de oxígeno había mejorado de manera considerable gracias a las intervenciones instauradas, lo que da cuenta de una respuesta positiva al manejo terapéutico inicial. Por lo tanto, la postura expuesta por las deponentes Claudia Denise Martínez Díaz57 y Deicy Marlene Quintero López58 resulta coherente con los hechos, en tanto refleja una realidad frecuente en el sistema de salud: los hospitales de mayor complejidad no siempre están en capacidad de recibir inmediatamente enfermos trasladados en ambulancia por falta de camas disponibles, lo que podría agravar la situación clínica del enfermo si se le retira de la institución donde al menos cuenta con soporte médico.
En ese sentido, la exigencia de contar con la aceptación previa de otro centro hospitalario antes de proceder al traslado, constituye una medida razonable y necesaria 54 C01Principal, video No. 086GrabacionAudienciaArticulo373Cgp.mp4, inicia en minuto 13:50. 55 C01Principal, archivo No. 001CuadernoPrincipalFolio1-262.pdf, páginas 17 a 34. 56 C01Principal, archivo No. 002CuadernoPrincipalFolio263-499.pdf, página 272 a 275. 57 C01Principal, video No. 086GrabacionAudienciaArticulo373Cgp.mp4, inicia en minuto 39:35. 58 C01Principal, video No. 086GrabacionAudienciaArticulo373Cgp.mp4, inicia en minuto 01:33:28. 23 Radicación: 11001310302120130004701 para salvaguardar la seguridad del paciente, máxime cuando en la Clínica Materno Infantil, como institución de tercer nivel, se le venían prestando los cuidados de estabilización requeridos.
En ese orden, aunque no se ignora que el traslado era necesario, ya que así lo había prescrito uno de los galenos tratantes, tampoco se advierte que la ausencia de la remisión en ese lapso, que de por si fue bastante corto, hubiese constituido el factor desencadenante del deceso, máxime cuando la evolución registrada hasta ese momento mostraba la mejoría del infante.
Esto, sin pasar por alto que el desenlace se produjo en un marco de alta vulnerabilidad derivado de las comorbilidades preexistentes. 4.12. Por lo tanto, no puede sostenerse, como plantea el apelante, que el a-Quo hubiera exigido un nexo causal rígido sobre el móvil exacto de la muerte de Yesid Santiago y tampoco que hubiera desconocido la doctrina de la causalidad adecuada.
Esto, pues lo cierto es que del acervo probatorio no se desprende ningún acto directo o indirecto que permita inferir que las demandadas fueron responsables del deceso de Yesid Santiago por una prestación negligente o inadecuada del servicio de salud. Antes bien, lo demostrado es que la asistencia dispensada se ajustó a la lex artis y a los protocolos disponibles, dentro de los límites propios de la complejidad del caso que se puso a consideración. 5.
Entonces, aunque comprende el Tribunal la congoja que trajo para los demandantes la muerte de Yesid Santiago Gamboa Rodríguez, lo cierto que del recuento probatorio no refulge que el resultado haya derivado de un actuar desidioso o negligente, que se salga de la lex artis, por parte de la IPS que atendió su caso y de la EPS quien proveyó, en la medida de lo posible, los servicios que requirió. En todo caso, para la Colegiatura no es posible contrastar lo sucedido con la conducta esperada según las guías para la atención de emergencias del Ministerio de Salud del año 2015 que se enlistaron en la apelación, por cuanto tales lineamientos institucionales fueron expedidos con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. 24 Radicación: 11001310302120130004701 5.1.
Es más, de lo relatado se extrae que la atención brindada el 27 de abril de 2011 en la Clínica Materno Infantil incluyó actuaciones diligentes y orientadas a responder a la sintomatología presentada. Desde su ingreso al servicio de urgencias, se reconoció la complejidad del cuadro y se adoptaron medidas terapéuticas para contrarrestar las dolencias reportadas por la progenitora encargada.
En este punto, debe precisarse que no es cierto, como se dijo en la sustentación, que “la causa de la muerte de Yesid Santiago Gamboa fue un cuadro respiratorio que generó acidosis respiratoria y mixta (por periodos de hipoxia e hipoxemia), el cual se desarrolló durante el periodo que el niño estuvo en urgencias de la Clínica Eusalud”, pues tal aseveración no aparece en la historia hospitalaria máxime si los padres se negaron la práctica de la necropsia, y tampoco se consignó en los dictámenes periciales.
Por el contrario, se trata de una hipótesis planteada por el perito Pablo Antonio Niño Barbosa en vista pública, al ser interrogado sobre los posibles escenarios que pudo atravesar el infante a raíz de sus comorbilidades. 5.2. Pese a su corta permanencia en la institución, se realizaron intervenciones médicas continuas, tales como la administración de nebulizaciones, medicamentos específicos, oxígeno suplementario y monitoreo de signos vitales.
Estas acciones evidencian una respuesta del personal frente al deterioro del paciente, así como una clara intención de los galenos a cargo de estabilizar su condición. 5.3. Ante la evolución tórpida y en vista de las comorbilidades del menor, se procuró la remisión a un centro de mayor complejidad, con solicitud expresa de ambulancia medicalizada, lo que demuestra conciencia del nivel de prestaciones requeridas y disposición para garantizar el acceso a servicios especializados. 5.4.
Durante el tiempo que el pequeño estuvo en la Clínica, se mantuvo bajo vigilancia constante según se observa del seguimiento documentado y se brindaron ajustes terapéuticos conforme a su evolución. Incluso en la fase crítica y a sabiendas del mal pronóstico anunciado, se realizaron maniobras de reanimación y soporte vital 25 Radicación: 11001310302120130004701 durante más de media hora, lo que refleja el esfuerzo del personal asistencial por preservar la vida del paciente.
En este punto, valga precisar que, si bien el apelante alegó la falta de ventilación mecánica orotraqueal y la inadecuada resucitación por la ausencia del “carro de paro” en las instalaciones de Eusalud, lo cierto es que en el expediente no obra elemento probatorio que respalde tales afirmaciones o que permita concluir que la atención prestada se apartó de los estándares aplicables. 5.5.
Entonces, aunque el traslado hospitalario no se concretó, el expediente da cuenta de una vigilancia continua, con actuaciones médicas que, en su conjunto, permiten concluir que existió una respuesta institucional activa frente a la situación clínica del menor. En ese contexto, no es cierto que el a-Quo haya contrariado la doctrina de la pérdida de oportunidad de sobrevida, en tanto su razonamiento se ajustó a lo señalado por los versados en el tema, quienes advirtieron que, desde siempre, la condición de Yesid Santiago requería un cuidado estricto y riguroso.
Entonces, ello no significa desconocer el derecho de los padres a reclamar un resarcimiento, sino precisar que éstos estaban advertidos frente a su condición médica y que la inobservancia de los signos de alarma podía traer consecuencias fatales, como finalmente ocurrió. Además, tampoco se demostró que la materialización del traslado hubiese representado, por sí sola, la salvación de la vida del niño. Si bien los peritos coincidieron en que el paso siguiente era su remisión a un hospital de cuarto nivel, también dejaron claro que el pronóstico del pequeño, por sus comorbilidades y antecedentes quirúrgicos, era desfavorable.
De allí que el traslado, aunque necesario, no garantizaba su curación y, menos aún, aseguraba su sobrevivencia. 6. Y es que, de la historia clínica, lo esbozado por los testigos que trataron las patologías de Yesid Santiago y lo expuesto por los expertos Alvarado Lizarazo y Niño Barbosa, se extrae con claridad que en Eusalud se proveyeron todos los servicios que estaban a su alcance para mantener estable y con vida al infante.
Tan es así, que el paciente 26 Radicación: 11001310302120130004701 mostró mejoría a las 07:00 p.m. y, en solo dos horas, por la complejidad de sus patologías de base, se descompensó e ingresó en el paro cardiorrespiratorio que lo llevó a la muerte. 6.1. Por demás, véase que en el expediente no existen otros medios de comprobación idóneos para determinar que la conducta de los galenos no se sujetó a la lex artis y tuvo un actuar culposo, de tal magnitud que la sola falta del traslado hospitalario desencadenó la muerte.
Luego, determina el Tribunal que los argumentos de los recurrentes carecen de rigor científico para determinar que en este caso la atención, en términos generales, no se realizó en debida forma. 7. En efecto, para predicar la responsabilidad galénica, era necesario que los demandantes demostraran negligencia por parte del profesional aludido o del personal dentro del alcance funcional de la IPS, de la estructura de la EPS, o reflejada en la falta de prestación de un servicio de calidad, oportuno, humanizado, continuo e integral, como lo exige la normativa vigente, porque los servicios del campo médico, en principio, son asuntos de medio y no de resultado.
Tesis reiterada por la Corte Suprema de Justicia, quien sostiene que, en asuntos médicos, dado el discernimiento científico y técnico que se requiere para hallar la causalidad adecuada, constituyen medios probatorios relevantes el dictamen pericial y los testimonios de los especialistas, pues a través de estos y a partir de una valoración razonada se puede establecer desde las reglas de la experiencia común y de la ciencia59.
Por ende, para el juzgador sólo es posible dar por acreditado el nexo cuando ha llegado al convencimiento real; elemento que en este asunto no logró ser comprobado. 8. En lo demás, no puede afirmarse que en este caso procediera la aplicación del artículo 44 de la Constitución sobre la supremacía de los derechos de los y su especial protección. El Tribunal reitera que los medicamentos, los servicios y demás cuidados fueron prestados de manera integral y oportuna.
Si bien en el corto tiempo en que ocurrieron los hechos no se concretó el traslado hospitalario, lo cierto 59 CSJ. Civil. Sentencia del 26 de septiembre de 2002. Exp. 678 27 Radicación: 11001310302120130004701 es que no está probado que la remisión efectiva hubiera salvado necesariamente la vida del menor. 9. En consecuencia, como se advirtió, no hay fundamentos para revocar la decisión apelada, en tanto no se acreditaron con suficiencia los elementos de la responsabilidad civil médica.
Habrá condena en costas por el fracaso del recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Adjunto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, por las consideraciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado, la suma de 2 SMLMV.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: 28 Radicación: 11001310302120130004701 Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f27ddaabc78b2d73b056322b2fd152c72100e16d3c72da580ba23ddaac794ed4 Documento generado en 03/09/2025 04:52:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 29