1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 24 de ENERO DE 2025 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 11, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARTHA ISABEL PAZ MENESES en contra de ALMACENES LA 14 S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Bajo radicación N°760013105008-2021-00613-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el Demandante en contra de la Sentencia N° 160 del 07 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual ABSUELVE a ALMACENES LA 14 EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de todas las pretensiones elevadas en su contra por la señora MARTHA ISABEL PAZ MENESES.
COSTAS a cargo de la parte demandante. En los términos del artículo 69 del C.P.T. Y S.S., consúltese la presente providencia ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali –Sala Laboral-, en caso de que la misma no sea apelada. Razones del Juzgado: De la demanda se tiene en primer lugar que el contrato de trabajo no cambia su modalidad por el paso del tiempo, por lo que, si se ha pactado término fijo, esto siempre estará sujeto a la expiración de un plazo fijo pactado, sin mutar a término indefinido.
En efecto, el contrato de trabajo a término fijo puede renovarse indefinidamente por expresa autorización del artículo 46 del Código sustantivo del trabajo, el cual solo podrá convertirse en indefinido cuando así lo dispongan las partes, es decir, que el lapso del tiempo no hace que el contrato cambie su naturaleza. Sobre el tema estudiado, la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencia SL 15610 del 2016, reiterar sentencia SL 4831 de 2019.
Por tal razón, la vinculación del trabajador a través de contrato de trabajo en término fijo goza de plena validez y eficacia. Del acervo probatorio se extrae que, en efecto, entre la demandante y la sociedad llamado juicio, se celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año entre el 23 de enero de 1997 al 22 de diciembre de 1997, el cual se prorrogó en 3 oportunidades en periodos de 6 meses cada 1, y a partir del 22 de junio de 1999 se renovó a 22 o en 22 oportunidades por periodos de 1 año cada una, cumpliendo esos 5 lo previsto sobre la materia en el artículo tercero de la ley 50990, resulta rara la interpretación efectuada por la parte demandante cuando Considera que con las prórrogas se vulneró el artículo 46, Numeral segundo, pues es el mismo código el que determina que la renovación del contrato, una vez este pase a ser por un término fijo de 1 año, puede renovarse sucesivamente, lo que quiere decir que se puede renovar indefinidamente, pero con un lapso de año a año, como en efecto lo hicieron las partes.
Es más, en la demanda se pide se de aplicación de lo dispuesto en la sentencia cero 16 de 1998, en virtud de la cual se entiende que el empleador debe garantizar la renovación del contrato de trabajo en término fijo, sino ha desaparecido la materia del trabajo y causas que le dieron origen. En ese orden de ideas, como quiera que la demanda le confesó que sí se pagaron las prestaciones sociales y vacaciones que reclaman la demanda, se concluye que al actor no le existe razón en reclamar las prestaciones previamente anunciadas y de ahí que la demanda deba ser absuelta por estos conceptos.
Se reclama igualmente la cancelación de aportes a la Seguridad Social durante todo el tiempo en que se extendió la relación laboral. No obstante, la misma parte actor llegó a la historia laboral de la trabajadora, actualizada el 19 de enero del 2022, donde se evidencia aportes al subsistema de pensiones por parte de la cacharrería. MARTHA ISABEL PAZ MENESES en contra de ALMACENES LA 14 S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Por último, en relación con la pretendida indemnización por despidos en esta causa, lo primero que debe recordarse es que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo, sin esa causa comprobada por parte del empleador.
Informó la actora la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo en término que iba 1 año. Igualmente, la liquidación del contrato de trabajo se evidencia el pago de indemnización por valor de $1.831.000. Que la demandante confesó haber recibido. Apelación demandante: Es claro que el contrato a término fijo no se ajusta a los requisitos del artículo 46 del Código sustantivo de trabajo.
En cualquier sentido se entenderá indefinido debido a que las funciones que desempeñaba la señora Marta Isabel Paz Meneses no correspondían a las firmadas en el contrato inicial en el año de 1997 Y que fue prorrogado 23 años más, vulnerando a la señora Marta Isabel Paz Meneses, con funciones y actividades que no correspondían a las firmadas en el contrato inicial y sin reconocerle un salario acorde a las nuevas funciones desempeñadas.
La Corte Constitucional tiene toda una doctrina en la aplicación constitucional del contrato realidad del trabajador y de la mujer, cabeza de familia y del bloque de constitucionalidad. La señora Marta Isabel señala que ese papel que le hicieron firmar a todo El mundo lo están utilizando para que la parte demandada le termine en el contrato y no le paguen una indemnización justa a una persona que trabajó por más de 24 años, que en este momento tiene 50 años de edad y que le hace muy difícil conseguir nuevamente un nuevo trabajo.
Es un contrato a término indefinido, este contrato no estaba diligenciado por los testigos que deben cumplir, sino que es un contrato que se le dio a todos los trabajadores y luego lo archivaban como para cumplir el requisito que no correspondía a las funciones que desempeñaba la señora Marta Isabel Paz Meneses, dado de que no correspondía el salario que le debían de cancelar debido a las funciones que desempeñaba, se parte de un contrato realidad que es diferente al que se firmó y que nunca se ejecutó como se había pactado.
Siempre en el fondo fue un contrato a término indefinido y nunca hubo variación de las causas que los motivaron al punto del inicio, con unas funciones de término desempeñado en cargos diferentes, es decir, el empleador actuó de mala fe debido a que el contrato firmado no correspondía y no estaba con los testigos y no cumplía con los requisitos que nos abre el artículo 46, de acuerdo con la sentencia 201104 del Consejo de Estado también nos está incumpliendo el artículo 47 del CST, que nos establece que la parte actora tiene derecho a recibir vacaciones proporcionadas en el tiempo que es, no en el tiempo que la empresa quisiera desempeñar.
También nuestros argumentos se basan en la sentencia 1064 del año 2018 (no dice corporación a la que pertenece la sentencia). La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 10 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: Entender vigente la constitucionalización del derecho fundamental al trabajo, que, además, acepta como vigente el principio constitucional de la estabilidad laboral, aplicada a los contratos laborales a término definido, para el caso, de un año, lo que no traduce tornar en indefinido, siendo cierta la satisfacción de la indemnización. Se procede a resolver el recurso de apelación del demandante, conforme al principio de consonancia (Art. 66 CPTSS), indicándose ser los contratos de trabajo firmados a término indefinido, como quiera que las funciones por las que se contrataban eran modificadas, no eran realidad, ni ajustadas al salario, no estaba firmado por los testigos, solo estaba firmado por el trabajador y se archivaba, por lo que no cumple con los requisitos del art. 46 CST.
Lo primero es manifestar que no hay discusión entre las partes sobre la existencia de una relación laboral, ni los extremos temporales, esto es desde el 23 de enero de 1997 al 22 de junio de 2021, sí que el empleador lo terminara injustamente pagando una indemnización por despido injusto, no acorde a la 2 MARTHA ISABEL PAZ MENESES en contra de ALMACENES LA 14 S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL realidad legal y constitucional del contrato de trabajo, así se desprende de la demanda y la contestación (pág. 2, 3 archivo 06DemandaAnexosSubsanda; pág. 2, 3, archivo 11Contestación; cuaderno juzgado).
Centrada la discusión de la forma relatada cabe señalar que ciertamente el contrato de trabajo a término fijo por sí solo no es ilegal, como tampoco que por el mero paso del tiempo torna en indefinido, lo discutido es el respeto constitucional que irradia al momento de la terminación del vínculo teniendo en cuenta el principio mínimo laboral fundamental a la estabilidad laboral, que es lo comprometido cuando deja sin auspicio esa estabilidad laboral, dejando a la voluntad de las partes determinar la terminación del mismo, que es en lo que se ocupa la Corte Constitucional cuando decidió la constitucionalidad de la forma de terminación del ligamen laboral.
Por su importancia, se procede a dar cuenta de toda la explicitación realizada por la Corte Constitucional para hacer prevalecer el principio constitucional de la estabilidad laboral que se activa aun en el contrato de trabajo a término fijo, con lo cual se entiende que en la relación laboral sostenida en el caso de autos tiene asiento el mentado principio constitucional, lo que cuestiona la fincada voluntad empresarial resciliadora, sin consideración alguna a los principios mínimos fundamentales que irradian todos los contratos de trabajo en Colombia, denotándose la existencia de meras afirmaciones relativas a las condiciones empresariales al momento del despido: “siempre que su desempeño sea satisfactorio y subsista la materia de trabajo, no teniendo que estar supeditado a variables diferentes, las cuales darían lugar a un despido injustificado, que como tal acarrea consecuencias para el empleador y el empleado”, veamos: C-016 de 1998: “El sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto "expectativa cierta y fundada" del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del principio, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.
En esta perspectiva, lo dispuesto activa para el trabajador un mecanismo de protección para su derecho a la estabilidad laboral, pues si como allí se señala el patrono no le notifica la terminación del contrato, éste se entenderá renovado por un término igual. La renovación sucesiva del contrato a término fijo, no riñe con los mandatos de la Constitución, ella permite la realización del principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación.” No escapa a la Sala de Decisión a la existencia de otra razonable tesis propuestas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual impera la voluntad de las partes en la terminación de las relaciones laborales sin consideración a la constitucionalización del trabajo como suceso social, pero que decididamente la anterior es construida bajo cimientos constitucionales, que no podría desconocer el aplicador del derecho, con menos razón, si esta es de más provecho para el trabajador, por lo cual en atención a otro principio mínimo fundamental de la favorabilidad interpretativa se acoge.
Para el efecto definitorio, se concreta la finalización del vínculo laboral anunciado por la mera voluntad finiquitadora del empresario, que hace velas con la reclamada indemnización por despido injusto, atendiendo una única relación laboral a término fijo, lo que para dichas datas la indemnización, corresponde al termino de los días que faltaban para completar el último año de servicio, con el salario 3 MARTHA ISABEL PAZ MENESES en contra de ALMACENES LA 14 S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL demostrado, liquidación que realizó la instancia y entendió el valor pagado por la demandada, superior a lo liquidado, cifra de instancia que en todo caso no fue motivo de discusión del recurso.
No siendo del caso entrar a revisar lo relacionado al pago de prestaciones sociales o no, en tanto no fue punto de apelación de la actora la decisión del juzgado de encontrarlas satisfechas y canceladas por el empleador. Quedando con las anteriores consideraciones, resueltos los puntos de apelación de la actora bajo el principio de consonancia. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la considerativa de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor del demandado. se fijan agencias en $500.000. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 4 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARO VOTO ACLARACION DE VOTO Comparto la decisión confirmatoria.
No obstante, considero que la referencia a la terminación de los contratos de trabajo de término fijo con fundamentos constitucionales basados en la sentencia C 016 de 1998 es una obiter dicta, que en nada contribuye a la solución del caso, toda vez que ese no era el asunto objeto de debate. Ahora, la parte demandante alega que el contrato celebrado era a término indefinido, no obstante, se aportó el único contrato suscrito el cual contiene un plazo fijo.
Frente a las funciones, en la demanda se señaló que la accionante prestó sus servicios como vendedora. Por tanto no se observa el cambio de funciones que dice haber presentado la accionante, sobre el que fundamenta la existencia de un contrato diferente al suscrito. Por estas razones, considero procedente la confirmación de la decisión. El Magistrado, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA