528353105001-2024-00120-01 (403) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Abril diez (10) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Radicación: Ejecutivo Laboral 528353105001-2024-00163-01 (568) Juzgado de 1ª Inst. Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco Ejecutante: Nelson Agustín Angulo Cuenu Ejecutado: Palmas la Miranda S.A.S en liquidación Asunto: Auto deja sin efectos auto admisorio Sería del caso resolver sobre el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto proferido el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco dentro del referido proceso, en el que el A quo se abstuvo de librar mandamiento de pago, ordenando en consecuencia, dispuso remitir el expediente al agente liquidador de la empresa demandada a través de la Superintendencia de Sociedades al considerar con fundamento en las pruebas acopiadas al proceso, que al estar la ejecutada en proceso de liquidación judicial, no le es posible conocer de este asunto, por falta de competencia; sin embargo, ello lo impide el hecho de tratarse de una providencia que no es susceptible de aquel medio de impugnación, por las siguientes razones: El artículo 139 del CGP aplicable en materia laboral por mandato del artículo 145 del CST y SS dispone que, la decisión por medio de la cual el Juez declara la incompetencia es inapelable, lo cual tiene su razón de ser comoquiera que este dispositivo prevé que cuando un juez se declara incompetente, debe remitir el proceso a quien estime que lo es, pero a su vez, que quien recibe el expediente también puede hacer lo propio, lo que abre paso al conflicto negativo de competencia, que debe ser resuelto por el superior funcional común de los dos jueces enfrentados. 1 528353105001-2024-00120-01 (403) Nuestra percepción encuentra eco en pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional1, corporación, que en sede de tutela y trayendo a colación la posición asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2, dijo lo siguiente: “20.
Ahora bien, contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.
Así, se ha de ver que, en el ordenamiento procesal civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145, existe norma especial que regula la adopción de la decisión de falta de competencia y la cual impone que ante esta situación se debe remitir el expediente al funcionario competente (inciso 2, articulo 90 CGP) y excluye de manera específica la procedencia del recurso de apelación (numeral 8° del artículo 99 y artículo 328).
Dicha interpretación ha sido desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el siguiente sentido: “Las decisiones de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelación. Así lo enseña el artículo 139 del Código de General del Proceso, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto de la materia.
Sin duda, el legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por ley para solucionarlo (…) En plena consonancia con esta filosofía, el artículo 101 en su numeral 2 inciso 3 del Código General del Proceso enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente, no es apelable”.
En concordancia con lo anterior, se concluye que contra el auto que decide la falta de jurisdicción no procede recurso de apelación, por cuanto lo anterior implicaría que fuera el 1 Corte Constitucional, sentencia T.685 de 26 de septiembre de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 2 CSJ, Sala de Casación Laboral, Conflicto de Competencia No. 46.188 de 09 de junio de 2010, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. 2 528353105001-2024-00120-01 (403) superior jerárquico de la autoridad judicial declarada incompetente el que resulte definiendo la jurisdicción que deba resolver el caso…”.
Luego, como la razón para que el asunto de la referencia se encuentre en esta instancia la constituye el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra de la providencia que dispuso remitirlo a la Superintendencia de Sociedades por falta de competencia, se evidencia que se incurrió en un desacierto al concederse la alzada por el funcionario cognoscente, yerro que a la vez, involuntariamente se mantuvo en esta instancia, al admitir la alzada, por lo que, en aras de subsanar esta falencia, se dejará sin efectos la actuación surtida a partir del auto admisorio proferido el 13 de enero de 2025, para en su lugar, inadmitir la alzada.
En consecuencia, el suscrito Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones surtidas en esta instancia, a partir del auto proferido el 13 de enero de 2025. En su lugar, se inadmite el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 16 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, dentro del asunto en referencia.
SEGUNDO. - DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUI EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 11 DE ABRIL DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 3