Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 15. AUTO 13001311000120230019403

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: INVENTARIO Y AVALUO RADICADO: 13001311000120230019403 DEMANDANTE: YENNY QUINTERO AHUMEDO Y OTRO DEMANDADO: BLANCO FRANCISCO MARCIAL QUINTERO (QEPD) PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: INVENTARIO Y AVALUO RADICADO: 13001311000120230019403 DEMANDANTE: YENNY QUINTERO AHUMEDO Y OTRO DEMANDADO: BLANCO FRANCISCO MARCIAL QUINTERO (QEPD) PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Cartagena de Indias, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena el trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual, negó el trámite de incidente de tacha de falsedad.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena negó el incidente de tacha de falsedad propuesto por los demandantes. 1.1. En la providencia, el Juzgado negó el trámite del incidente de tacha de falsedad presentado contra los documentos relacionados con presuntas negociaciones de automotores, al considerar que la verdadera finalidad de la solicitud no era controvertir la autenticidad de los documentos como medio de prueba, sino plantear una discusión sobre ocultamiento, distracción y reivindicación de bienes, materia que ya había sido excluida del proceso sucesorio por corresponder a un proceso verbal independiente. 1.2.

El Juez precisó que la controversia sobre la inclusión o exclusión de los vehículos automotores dentro del inventario de la sucesión sí puede ser discutida en este proceso, pero únicamente en la etapa procesal correspondiente, esto es, durante la diligencia de inventarios y avalúos, oportunidad en la que las partes podrán formular objeciones, aportar pruebas y controvertir las partidas inventariadas conforme a las reglas del artículo 501 del Código General del Proceso. 1.3.

Contra dicha determinación el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo. DEL RECURSO 2. Los demandantes sostienen que el juzgado erró al negar el trámite de la tacha de falsedad por considerar que esta buscaba reintroducir la pretensión de sanción por ocultamiento o distracción de bienes previamente rechazada.

Afirman que la tacha constituye un mecanismo probatorio autónomo expresamente regulado por el Código General del Proceso, destinado a desvirtuar la presunción de autenticidad de los documentos aportados al proceso, y que su procedencia no depende de que exista o no una pretensión sancionatoria relacionada con dichos documentos. El recurso argumenta que los documentos cuestionados gozan de presunción de autenticidad conforme al artículo 244 del CGP y que la única forma de controvertir dicha presunción es mediante la tacha de falsedad presentada oportunamente, indicando las razones de la falsedad y solicitando las pruebas correspondientes.

Añade que el propio CGP dispone que en los procesos de sucesión la tacha debe tramitarse y resolverse como incidente, por lo que negarle 1 PROCESO: INVENTARIO Y AVALUO RADICADO: 13001311000120230019403 DEMANDANTE: YENNY QUINTERO AHUMEDO Y OTRO DEMANDADO: BLANCO FRANCISCO MARCIAL QUINTERO (QEPD) PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. trámite impide ejercer adecuadamente el derecho de contradicción y puede generar la pérdida definitiva de la oportunidad procesal para cuestionar esos documentos.

Finalmente, los recurrentes sostienen que la discusión sobre los automotores sí guarda relación con el objeto del proceso sucesorio, pues busca determinar si esos bienes hacen parte o no del acervo hereditario. Por ello consideran que el Juez interpretó de manera restrictiva las normas aplicables, desconoció el alcance del fuero de atracción y vulneró los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicitan revocar la decisión. CONSIDERACIONES 3.

Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelaciónen virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidemy demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.

Verificado el cumplimiento de los presupuestos anteriores, concluye esta Magistratura que la pretensión del recurrente es que se revoque el auto del 13 de agosto de 2025 y en su lugar se le de tramite al incidente de tacha de falsedad propuesto. 3.2. Dicho lo anterior, se procede a decidir de fondo. Para el caso concreto, resulta pertinente traer de presente lo consagrado en el artículo 269 del Código General del Proceso, el cual dicta la procedencia de la tacha de falsedad, “La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.” (negrilla fuera de texto).

La referida norma indica expresamente los mementos procesales en los cuales procede el incidente de tacha, i) en la contestación de la demanda y ii) en la audiencia que ordene tenerlo como prueba. En línea con lo anterior, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente pretende alegar una tacha de falsedad en una etapa que no es la correspondiente, porque el momento oportuno para hacerlo es en el tramite de inventario y avaluó, donde el Juez decretara la práctica de pruebas que las partes soliciten, es en ese momento donde deberá presentar sus objeciones respecto a los bienes que pretende sean excluidos o incluidos a la masa sucesoral, en virtud del numeral 3 del artículo 501 del C.G.P, el cual dispone: “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.” 3.3.

En ese orden, no advierte este Despacho un error de parte del a quo al no darle tramite 2 PROCESO: INVENTARIO Y AVALUO RADICADO: 13001311000120230019403 DEMANDANTE: YENNY QUINTERO AHUMEDO Y OTRO DEMANDADO: BLANCO FRANCISCO MARCIAL QUINTERO (QEPD) PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. al incidente de tacha de falsedad presentado por los recurrentes, por el contrario, se ha apegado a las normas procesales vigentes, inclusive ha reiterado al apoderado de los demandantes que cuenta con la oportunidad de presentar sus objeciones en etapas procesales siguientes.

Por lo anterior, se confirmará el auto del 13 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, en todas sus partes el auto proferido el trece (13) de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5667b91fea3efe5f619db8a70cbf0bc7643fcce5df5b41c4e2216542cd1517b Documento generado en 16/06/2026 02:33:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 3