Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050- 2021-00027 01 DRA AYAZO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16689 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Ejecutivo Radicado 110013103050 2021 00027 01 Demandante Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S. Demandada Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 14 de mayo de 2025, acta nro. 15.

ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 20242, proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de ambas demandas (inicial y acumulada):3 De manera formal, se solicitó que se libre mandamiento de pago en favor de la sociedad Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S. y en contra de Negocios e Inversiones Financieras S.A.S., por los siguientes ítems: 1.1. Por la suma de $172.477.467 m/cte. por concepto de capital contenido en la factura nro.

B -1472. 1 Recibido por reparto el 15 de noviembre de 2024, archivo “002Acta”, carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “35ActaAudiencia20241022”, carpeta “C01Principal”. 3 Archivo “01DemandaAnexos”, carpeta “C01Principal”. 1.2. Por los intereses moratorios calculados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 12 de agosto de 2020 y hasta que se verifique su cancelación total, en atención a lo reglado en el artículo 884 del Código de Comercio. 1.3.

Por la suma de $247.044.869,89 m/cte. por concepto de capital diligenciado en la factura n°. FEP 332. 1.4. Por los intereses moratorios que se generen sobre esa cifra a partir del 22 de junio de 2021 y hasta que se efectúe el pago total, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia en virtud de lo contemplado en el citado precepto sustancial. 1.5.

Por las costas y agencias en derecho respectivas. 2) Elementos fácticos comunes en los escritos introductorios:4 Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones de ambos líbelos admiten el siguiente compendio: 2.1. La convocante indicó que, en el ejercicio de su objeto social, prestó en favor de Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. los servicios de almacenamiento y grúa sobre los vehículos que a continuación se relacionan, de acuerdo con las órdenes de inmovilización que fueron proferidas en sede judicial al interior de los procesos coercitivos en los que dicha empresa figuró como demandante: 4 Archivo “01DemandaAnexos”, carpeta “C01Principal”. 2.2.

Conforme a ello, en diversas oportunidades requirió a la empresa Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. con miras a que efectuara el pago de aquellas obligaciones, sin obtener respuesta positiva. Razón por la que expidió de manera autónoma la factura nro. B -1472 con fecha de vencimiento 11 de agosto de 2020 y el instrumento electrónico FEP 332 para ser cancelado el 21 de junio de 2021, de conformidad con los alcances del canon 772 del Código de Comercio. 2.3.

El primero fue dirigido de forma física a la demandada el 11 de agosto de 2020, y el segundo por vía electrónica el 21 de junio de 2021; no obstante, la ahora demandada no llevó a cabo su devolución, ni objetó su contenido; entendiéndose que fueron aceptados tácita e irrevocablemente bajo los parámetros legales. 2.4. En ese orden, aseguró que tanto las facturas como las constancias de recibido conforman en cada escenario un título complejo, que permiten que se libre mandamiento de pago sobre la totalidad de su importe, debido a que no ha mediado pago parcial o total.

A la par que prestan mérito ejecutivo, al integrar obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. 3) Actuación procesal: 3.1. El caso fue asignado por reparto al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá quien, bajo los apremios del artículo 430 del Código General del Proceso, en proveído de 16 de febrero de 2021 5 libró mandamiento de pago inicialmente en los siguientes términos: i) por la suma de $172.477.467 m/cte. por concepto de capital contenido en la factura nro.

B -1472; ii) por los intereses moratorios calculados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 12 de agosto 2020 y hasta que se verifique su cancelación total, en atención a lo reglado en el artículo 884 del Código de Comercio. 5 Archivo “03AutoLibraMandamiento20210216”, carpeta “C01Principal”. 3.2.

Luego, ante la formulación de demanda acumulada entre las mismas partes, en auto de 10 de noviembre de 20216 se dispuso extender la orden de apremio sobre los siguientes emolumentos, acorde con lo preceptuado en el canon 463 del Estatuto Adjetivo vigente: iii) por la suma de $247.044.869,89 m/cte. por concepto de capital contenido en la factura nro.

FEP 332; iv) por los intereses moratorios causados sobre aquella cifra, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 22 de junio de 2021 y hasta cuando se verifique su pago total, en atención a lo normado en el artículo 884 ut supra. 3.3. Si bien contra tales providencias el extremo pasivo formuló reposición, ambas decisiones se mantuvieron incólumes.

Motivo por el que, en el término conferido, esa parte contestó oportunamente las demandas y promovió las siguientes excepciones: “imposibilidad de la demandante (…) de iniciar el proceso ejecutivo para el cobro de las facturas n° B-1472 y FEP 332 (…) contra Negocios e Inversiones Financieras S.A.S.”, “prescripción de la acción cambiaria”, “abuso del derecho”, “mala fe”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del negocio jurídico que dio origen a las facturas B-1472 y FEP 332”, “fraude procesal” e “imposibilidad de ejecutar la factura FEP-332 porque fue reclamada por correo electrónico dentro del término legal”. 3.4.

Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 ibidem, la autoridad de primer grado resolvió de fondo el conflicto el 22 de octubre de 2024.7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia la a quo dispuso: i) declarar no probadas las excepciones de “prescripción”, “mala fe”, “fraude procesal” y “abuso del derecho”; ii) determinar cómo prósperas las vías de defensa denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia del negocio jurídico que dio origen a la[s] factura[s] B-1472 (…) y FEP332”; iii) negar las pretensiones de la demanda; iii) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares; iv) condenar en costas al extremo activo; y v) compulsar copias en contra de su apoderada ante la autoridad disciplinaria, por su actuar en el proceso. 6 Archivo “02AutoLibraMandamientoAcumulada20211111”, carpeta “C01Principal”. 7 Archivo “35ActaAudiencia20241022”, carpeta “C01Principal”.

Como fundamento en esas decisiones, expresó que en el sub examine no se observa acreditada la existencia de un actuar fraudulento, ni un abuso del derecho, toda vez que las gestiones de cobro de la parte activa se emprendieron, aunque de manera errónea, con base en la normatividad que a su criterio consideraba aplicable. A la par que tampoco se observa que concurra prescripción, dado que la presentación de la demanda se erigió como vía idónea para interrumpir el plazo extintivo que cursó de conformidad con lo reglado en el canon 789 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 94 del Código General del Proceso.

No obstante, frente a los medios de defensa que se declararon operantes denominados “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia del negocio jurídico que dio origen a la[s] factura[s] B-1472 (…) y FEP332”, aludió que a pesar de que la objeción que elevó Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. sobre el título valor FEP332 no cumplió las condiciones legales que prevé el numeral 3° del artículo 773 del Código de Comercio, de contera, ninguna de las obligaciones reclamadas podía ser ejecutada con ese tipo de instrumentos.

Lo anterior, por cuanto no se cumplió con la exigencia sustancial relativa a que los títulos comporten “servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”, máxime que entre las partes en ningún momento existió convención en ese sentido. A lo que agregó que “(…) para el caso se tiene por probado que la parte ejecutante, aun cuando prestó los servicios de parqueadero y grúa de algunos automotores (…) lo cierto es que no medió una voluntad de la parte ejecutada para contraer esa obligación y dar así paso a la generación de una factura que, insisto, solamente puede tener como causa un negocio jurídico.” Circunstancia por la que no es admisible continuar con la ejecución, más aún que la convocante cuenta con otro tipo de medios con los que puede exigir los valores de parqueo, en virtud de lo expresado por el Alto Tribunal Civil, entre otras, en la providencia STC 15348 de 2019, en concordancia con lo estipulado en el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, y en los Acuerdos 2586 de 2004 y PSAA14-10136 del 22 de abril de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo demás, frente a la compulsa de copias, aludió que esto tiene lugar por motivo de que se verificó que la abogada Mayra Alejandra Suárez Quesada erigió de forma repetitiva el cobro judicial de la factura B-1472, sin justificación alguna. III. LA APELACIÓN Inconforme con tal determinación, la parte actora formuló recurso de alzada que se fundamentó, de modo general, en los siguientes reparos: a) Indebida valoración probatoria: Sobre el particular, indicó que “[u]n aspecto que se advierte a lo largo de toda la sentencia es el deficiente análisis de las pruebas que obran al proceso y la exclusión por demás injustificada de material probatorio absolutamente relevante para el sentido del fallo”, como lo son los instrumentos aludidos con el escrito que descorre el traslado de las excepciones “que no fueron objeto de valoración por la a quo”¸ entre los que se encuentra el auto de 4 de febrero de 2019 emitido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, en el que, al interior de uno de los procesos en los que se decretó una de las medidas cautelares que dieron origen a este caso, se habría autorizado a La Principal S.A.S. a efectuar el cobro de las tarifas de aparcamiento causadas frente a los rodantes. b) Cumplimiento de los presupuestos del artículo 772 del Código de Comercio: Seguidamente, enunció que las facturas nro.

B -1472 y FEP 332 cumplen las condiciones de esa norma, comoquiera que está probada la prestación del servicio de conformidad con los inventarios e informes de parqueo aportados, sobre los que se benefició la aquí demandada, amén que los automotores fueron realmente recibidos por Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S. bajo la vigencia del artículo 167 de la Ley 769 de 2012 y de los Acuerdos 2586 de 2004 y PSAA14-10136 del 22 de abril de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura.

De ese modo, insistió en que la fuente de las obligaciones en ambos casos es de orden legal y no convencional. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Preliminarmente, se avizora que en el sub lite concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto planteado, en atención a que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el tribunal para dirimir la alzada.

Asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. En ese orden, es dable decidir el recurso sin dejar de advertir que el estudio de la Sala se limitara al examen de los reparos que se promovieron ante la a quo8 y se sustentaron en esta segunda instancia.9 4.2.

Revisión del título en primera y segunda instancia Debe recordarse que, de conformidad con lo expresado por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias STC4808-2017, STC4053-2018, STC290-2021 y STC720-2021, sin importar el grado jurisdiccional en el que nos encontremos, sea de oficio o a petición de parte como ocurre en este caso, es plausible que en la sentencia se estudien los aspectos formales y sustanciales del instrumento aportado como fuente de ejecución. Postura que sigue lo trazado particularmente en la decisión STC7202021, en la que se indicó que “la revisión del título por parte del juez ocurre a la hora de decidir si libra o no el mandamiento rogado y, esa labor, también se predica en la sentencia de primera o segunda instancia” 10, toda vez que “la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia.”11 Elementos por los que, ante las censuras de las que se sirve la apelación frente a la concurrencia o no de los requisitos formales y materiales de los documentos cartulares que soportan la ejecución, su análisis se efectuará en la presente providencia en la forma que más adelante se expondrá. 4.3.

Cobro de obligaciones diligenciadas en facturas cambiarias 4.3.1. Incumbe recordar que, para promover la acción ejecutiva, en los términos que prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso, de modo general, resulta necesario aportar, desde sus inicios, un documento del que se derive la existencia de una obligación expresa, clara 8 Archivo “47MemorialRecursoApelacionSentencia”, carpeta ““01CuadernoPrincipal”. 9 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia STC720-2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia STC4808-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco. y exigible a cargo del ejecutado, acorde con la descripción no taxativa que contrae esa norma. 4.3.2. Así, en el plano específico de las facturas, dado los alcances del artículo 772 del Código de Comercio, se impone que ese tipo de instrumento corresponde a un “título valor que (…) [n]o podrá librarse [cuando] no corresponda a (…) servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”.

Advirtiéndose que, para que su cobro sea efectivo, deben reunir, entre otros aspectos, los requisitos enlistados en los artículos 621 y 774 de la misma codificación. Cuestión por la que la consolidación previa de un negocio jurídico se erige como un lineamiento indispensable para la conformación de esa tipología de instrumentos, como se desprende también del numeral 3° del artículo 774 ejusdem que, ante los escenarios en los que no se reúnan los requisitos de forma, contempla: “No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.

Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.” (Énfasis de la Sala) 4.3.3. Ahora bien, sobre los alcances de esas exigencias, la doctrina12 citada por el Alto Tribunal Civil en la sentencia STC9542-202013 indicó lo siguiente: “Para que pueda nacer a la vida jurídica la factura como título valor, se requiere de la existencia de requisitos previos, a saber: a) Existencia de un contrato de compraventa de bienes o de prestación de servicios.

El contrato de compraventa o de la prestación de servicios puede ser verbal o escrito, pero para poder crear la factura como título valor, se requiere que el pago del precio no sea de contado, sino que exista crédito, que exista la obligación pendiente de pago del precio en todo o parte de él. b) Real ejecución del contrato. No es posible crear factura como título valor sin la real ejecución del contrato, que se materializa con la entrega de los bienes o la prestación del servicio.

De la real ejecución del contrato, se debe dejar demostrada en la misma factura, con la anotación sobre el recibo de la mercancía o del servicio prestado de parte del beneficiario, con la indicación del nombre, la fecha que se cumplió con dicha obligación legal. 12 De los Títulos Valores, Tomo II, Parte Especial, Novena Edición, Trujillo Calle, Bernardo y, Trujillo Turizo, Diego, editorial Leyer, Bogotá, 2010.

Págs. 334 y 335. 13 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02816-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. c) Aceptación del comprador o beneficiario. Con la aceptación expresa de la factura por parte de beneficiario o comprador, nace el derecho de exigir el importe del título, de igual manera lo podrá hacer, quien lo haya recibido mediante la entrega de la factura por endoso.” (Negrilla fuera del texto original) Aspectos por los que resulta claro que, más allá de los mandatos de los artículos 621, 773 y ss. del Código de Comercio, y 617 del Estatuto Tributario, del Decreto 1154 de 2020, la Ley 1676 de 2013 y expresados por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC111618 de 2023, la creación de las facturas inexorablemente debe obedecer a una relación previa de esa índole entre las partes, sin importar que esa sea verbal o escrita. 4.4.

Caso concreto 4.4.1. Estudiado el asunto materia de contienda, advierte de entrada la Sala la necesidad de confirmar la decisión de primer grado, ante la improcedencia de los reparos promovidos por el extremo ejecutante. Lo anterior, toda vez que, como se expondrá en el desarrollo de esta determinación, el análisis que efectuó la juez sobre los documentos que comportan el título ejecutivo en este caso resulta acertado; máxime que no se probó en el expediente que las facturas cambiarias nro.

B -1472 y FEP 332 hubieran surgido de una obligación de naturaleza convencional como lo exige el aludido articulado. Razones por las que, con miras a resolver los reparos de i) indebida valoración probatoria y ii) cumplimiento de los presupuestos del mencionado precepto, este Tribunal procederá a decantar los motivos de ese sentido decisorio a partir del análisis de los medios de convicción que fueron recaudados. 4.4.2.

En ese orden de ideas, liminarmente debe advertirse que los títulos que se incorporaron con las demandas inicial y acumulada comprenden de manera estricta los siguientes instrumentos:  copia de la factura física n° B-147214, con la constancia de no cancelación de su importe emitida por el representante legal de La Principal S.A.S.; 14 Folio 8 del archivo “01DemandaAnexos”, carpeta “C01Principal”.  copia de la factura electrónica nro.

FEP 33215, con el comprobante de no pago;  copia del envío16 de esos cartulares a la accionada Negocios e Inversiones Financieras S.A.S., para los fines de aceptación de que trata el canon 773 del Código de Comercio. 4.4.2.1. A partir de su lectura, se observa que la razón por la que la convocante Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S. promovió la presente acción con fundamento en esos documentos, no es otro que el de perseguir el cobro de los valores atinentes a los servicios de parqueo y grúa que se habrían causado sobre los vehículos que fueron trasladados y luego depositados en sus instalaciones.

Todo esto, por demás, con ocasión a los procesos judiciales en los que se embargaron y aprehendieron esos rodantes y que se relacionaron en los antecedentes de este fallo, y cuya disposición se encuentra a cargo exclusivamente de los juzgados en los que se libraron tales determinaciones cautelares. 4.4.2.2. De ese modo, tratándose de títulos constituidos en la modalidad de facturas, debe memorarse que, sin perjuicio de los demás aspectos de forma que establecen para cada caso los artículos 621, 773 y ss. del Código de Comercio, 617 del Estatuto Tributario, el Decreto 1154 de 2020, la Ley 1676 de 2013 y lo expresado por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC111618 de 2023, inexorablemente su constitución debe seguir, además, las exigencias del canon 772 ut supra que establece: “Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito (…).” (Énfasis de la Sala) Tema sobre el que de forma específica la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC111618 de 202317, frente a sus modalidades física y electrónica explicó lo siguiente: 15 Folios 26 al 28 del archivo “01DemandaAcumulada20210831”, carpeta “C3CuadernoDemandaAcumulada”. 16 Folios 10 al 12 del archivo “01DemandaAnexos”, carpeta “C01Principal”, y folios 16 al 25 del archivo “01DemandaAcumulada20210831”, carpeta “C3CuadernoDemandaAcumulada”. 17 MP.

Octavio Augusto Tejeiro Duque. “La Sala, con base en el estudio que realizó de los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio, modificados por la Ley 1231 de 2008, del Decreto 3327 de 2009, por medio de la cual el Gobierno Nacional reglamentó dicha Ley, y de la 1676 de 2013, que la varió parcialmente, concluyó que para que una factura tenga la calidad de título valor debe cumplir con los siguientes requisitos: «(i) [l]a mención del derecho que en el título se incorpora;

(ii) [l]a firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio; (iii) [l]a fecha de vencimiento; (iv) que tratándose de la prestación de un servicio sea precedido de un contrato verbal o escrito; (v) [e]l recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), el cual puede constar en el documento o en otro distinto, físico o electrónico; y (vi) [s]u aceptación, la cual puede ser expresa o tácita», dentro de los tres días siguientes al recibido de la factura.

(…) No hay duda de que el juez al examinar los “requisitos de la factura como título valor” debe indagar por la entrega de las mercancías vendidas o la prestación de los servicios convencionales incorporados en ella.” 4.4.2.3. Conforme a ello y de cara a lo expresado en los reparos a) y b), luego de examinarse de manera comparativa i) los medios de demostración que se recolectaron, ii) con la regulación que rige la materia, se avizora que en el sub iudice no se acreditó la existencia de un contrato que legitimara verdaderamente la constitución de las facturas nro.

B -1472 y FEP 332 como viene de enunciarse. En efecto, nótese que además de que no reposa en el plenario prueba alguna relativa a la presencia de ese tipo de negocio jurídico, en sus respuestas al interrogatorio de parte evacuado por el señor Sergio Castiblanco Cristancho, representante legal de la demandante, él claramente indicó que entre las partes en contienda ningún contrato se celebró frente a los vehículos por los que se erigió el cobro de los emolumentos previamente relatados.

De esa manera, sin perjuicio de que no medie duda de que la prestación de los servicios se materializó, al punto que los rodantes aún se encuentran en las instalaciones de la sociedad La Principal S.A.S. como lo reconoció dicha persona en audiencia al asentir ante la juez al respecto “sí, si señora, así es, aún están en nuestras instalaciones”18, dicha circunstancia no conlleva por si sola que los valores que se generan por aparcamiento puedan autónomamente diligenciarse en títulos como los que nos ocupan en este caso.

Y, es que no puede pasar por inadvertido el hecho de que, al interrogársele si previo en la constitución de las facturas existió o no 18 Min 13:48 de la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2024. vínculo convencional entre esas empresas, específicamente ante la pregunta “¿las tarifas por el depósito o el bodegaje de estos vehículos fueron definidas de mutuo acuerdo con la sociedad demandada?”19, el representante Sergio Castiblanco Cristancho enfáticamente contestó: “no, la verdad no, no señora”.20 Incluso, al indagársele “¿las tarifas por el servicio de grúa fueron definidas de mutuo acuerdo con la sociedad demandada?”21, tal persona aseveró: “no, no señora, no señora.”22 Circunstancia por la que luce evidente la ausencia plena del negocio jurídico que exige la norma citada en los reparos. 4.4.2.4.

Es más, ante la necesidad de esclarecer de forma absoluta ese elemento, se observa que la juez inquirió al interrogado preguntándole “¿infórmele por favor al despacho si usted tiene contrato escrito o verbal entre La Principal S.A.S. y Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. para el servicio de parqueadero y el servicio de grúa?”23, quien brevemente señaló: “no, señora, no tenemos contrato.” A la par que, ante el cuestionamiento “¿infórmele, por favor, al despacho, señor Sergio, por qué motivo ustedes pidieron las dos facturas que son en este proceso, que es la B 1432 y la FEP 332 a nombre de Negocios e Inversiones Financieras S.A.S., ya que usted mismo manifiesta que no hay ningún contrato para prestación de parqueadero ni de grúa?”24, agregó: “Realmente digamos el tema de los parqueaderos se rige por el Acuerdo 2586 de 2004, donde en su artículo quinto menciona que la empresa demandante es quien digamos que debe asumir los gastos de la movilización (…), por ende, que los vehículos ya muchos tienen procesos terminados, pues decidimos a hacer uso de este tipo de mecanismo.”25 Aspectos a los que se suma que por parte del extremo activo se hicieron en sede de audiencia, además, las siguientes manifestaciones: “El servicio precisamente se originó por el requerimiento y solicitud en el escrito de medidas cautelares dentro de los procesos que están debidamente relacionados dentro de la demanda y los documentos que se en los cuales 19 Min 15:05 de la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2024. 20 Min 15:14 de la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2024. 21 Min 15:18 de la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2024. 22 Min 15:23 de la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2024. 23 Min 17:03 de la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2024. 24 Min 21:31 de la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2024. 25 Min 21:43 de la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2024. se descorrieron las excepciones presentadas por la parte demandada, no en un contrato.”26 (…) “Es de aclarar (…) que no hay ningún acuerdo suscrito entre la parte demandante y la parte demandada, esta obligación se originó a raíz de la solicitud de las medidas cautelares dentro de los procesos prendarios que adelanta la sociedad, Negocios e Inversiones Financieras S.A.S.”27 Dichos unos y otros que, desde luego, revisten la calidad de confesión bajo los alcances de los cánones 191 y ss. del Estatuto Adjetivo, que inclusive no fue infirmada, y que coinciden con lo narrado por Edwin Farid Rodríguez Arias en su condición de representante legal de la sociedad convocada, quien frente a la pregunta “¿previo a la emisión de las facturas, que son materia de este proceso hubo algún contacto, o algún acuerdo entre Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. y Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S.?”28, contestó “no señora, nunca.”29 Al igual que al indagársele por el despacho “¿infórmele al despacho el motivo por el que no realiza el pago del servicio de bodegaje prestado para estos vehículos, que previamente se les han presentado tanto las facturas como la liquidación respectiva?”30, aseveró: “Es un pago que nosotros no hemos reconocido porque en ningún momento autorizamos, ni acordamos ningún tipo de contrato, ni verbal ni escrito para la prestación de ese servicio.”31 4.4.2.5.

Todo lo anterior se soporta aún más con el resultado de la prueba de exhibición que se practicó en la audiencia concentrada de 22 de octubre de 202432, cuyo objeto se enmarcó en la aportación de los siguientes instrumentos señalados desde el auto de calenda 21 de agosto de 202433: i) la factura B-1472 en original; ii) las actas de inmovilización de los 7 vehículos relacionados en la factura FEP332, con la fecha de entrada y los precios; y iii) el contrato de servicio de bodegaje y grúa. De contera, en lo que tiene que ver particularmente con esos últimos documentos, nótese a pesar de que en los inventarios de los vehículos aprehendidos y depositados en las instalaciones de La Principal S.A.S. se aludió la existencia de un contrato, así como la relación de costos frente a cada automotor, y por los que se ordenó a la pasiva allegar a dicha vista 26 Min 46:54 de la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2024. 27 Min 51:12 de la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2024. 28 Min 26:34 de la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2024. 29 Min 26:50 de la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2024. 30 Min 29:26 de la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2024. 31 Min 29:41 de la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2024. 32 Archivo “35ActaAudiencia20241022”, carpeta “C01Principal”. 33 Archivo “26AutoDecretaPruebasFijaFecha50202100027Del20240821”, carpeta “C01Principal”. pública esos escritos, de manera nítida se observa que dicho extremo procesal adujo que no allegaría esos escritos.

Cuestión sobre la que salta a la vista que, luego de que se indicó por la juez lo siguiente “bien la otra parte de la exhibición es aquellos documentos que den cuenta de precios y servicios de parqueadero y grúa, y el contrato, ¿los tiene?”34, la gestora judicial de La Principal S.A.S. manifestó: “no, no señora, no se tienen esos documentos tal como lo manifestó el representante legal.”35 Igual como ocurrió con el escrito que contendría el contrato de parqueo y grúa, frente al que el extremo convocante en la exhibición expresó: “No, no señora, no se tienen estos documentos porque el sustento legal no es un contrato, sino es una orden judicial.”36 Aseveraciones sobre las que, por demás, resulta procedente declarar operante la sanción procesal prevista en el canon 267 del Código General del Proceso, que señala lo siguiente: “Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta ( ) el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada ( ) tendrá por ciertos los hechos que quien pidió ( ) se proponía probar ( ).

En la misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento (…).” (Énfasis de la Sala) Entendiéndose así demostrados los hechos atinentes a i) la inexistencia del mencionado negocio jurídico; y ii) el no cumplimiento de la demandada de las exigencias que establecen, para la conformación de las facturas, el inciso 2° del canon 772 del Estatuto Mercantil.

Y al unísono, la no configuración del reparo a) del remedio vertical, en la medida en que no se refleja una indebida valoración de las pruebas recaudadas, ni que se hubieran dejado de tener en cuenta medios de prueba como lo refiere la recurrente. 4.4.2.6. En todo caso, si bien no se discute que junto al escrito que descorrió el traslado de las excepciones se aportó copia del auto de 4 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, en el que se indicó que en lo que tiene que ver con el vehículo materia de cautela en dicho asunto “los gastos de parqueadero ( ) corren por cuenta del demandante, razón por la cual el solicitante puede hacer uso de los 34 Min 41:31 de la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2024. 35 Min 41:39 de la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2024. 36 Min 41:53 de la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2024. mecanismos que estime pertinentes para el cobro de la obligación”, esa circunstancia de ningún modo legitimaba el ejercicio de la acción coercitiva por medio de las facturas B-1472 y FEP332.

Amén que, en efecto, contraviene lo reglado en el canon 772 del Código General del Proceso, especialmente la prohibición de librar ese tipo de instrumentos cuando se trata de servicios que, se itera, no son prestados “en virtud de un contrato verbal o escrito”. De ahí que lo correcto era que La Principal S.A.S. adelantara ante el juez natural de cada caso coercitivo el procedimiento reglado para cobrar el valor de aparcamiento, antes de decidir de manera autónoma crear facturas cambiarias que no contaban con un fundamento convencional. 4.4.3.

Téngase en cuenta que, sobre el trámite que establece la normatividad que regula la materia, esto es, el artículo 167 de la Ley 769 de 200237 y los Acuerdos 2586 de 15 de septiembre de 2004 y PSAA1410136 de 22 de abril de 2014, aquellas preceptivas señalan que es ante el juez natural del conflicto que debe erigirse el cobro correspondiente.

Precisamente, el canon 167 ut supra prevé que “[l]os vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Seccional de la Rama Judicial”; entendiéndose que la relación jurídica que se deriva de la autorización que se extiende en favor de los lugares de parqueo para aspectos netamente judiciales, existe solo entre la sociedad avalada y la dirección ejecutiva correspondiente.

Argumento que, en todo caso, se desarrolla en los citados actos administrativos, especialmente en el Acuerdo 2586 de 2004, cuyo artículo 1° señala que son las autoridades de policía y judiciales, y no el acreedor interesado, las responsables de trasladar los vehículos materia de cautela a los sitios de parqueo autorizados, en los siguientes términos: “Las autoridades encargadas de inmovilizar vehículos en virtud de orden impartida por Jueces de la República, con el fin de materializar sobre ellos medidas cautelares, deberán llevarlos inmediatamente los aprehendan a un parqueadero que se encuentre debidamente registrado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del lugar donde se produzca la inmovilización.” (Negrilla del despacho) 37 Vigente ante la declaratoria de inexequibilidad erigida en la sentencia C 440 de 2020 de la Corte Constitucional, sobre la expresión “el artículo 167 de la Ley 769 de 2002”, contenida en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. 4.4.3.1.

Inclusive, sobre la disposición de esos bienes frente a los que se presta el servicio de parqueo en favor de la administración justicia, el canon 4° ob. cit. contempla: “El hecho del registro conlleva para los solicitantes la aceptación de que los vehículos que se reciban en tal virtud están exclusivamente a disposición del Juzgado, [d]espacho del Magistrado o Corporación Judicial que ordenó su inmovilización, de tal manera que sólo por decisión de éstos, podrá autorizarse nuevamente su movilización.” Cuestión por la que salta a la vista que, la parte a quien se le retiene el rodante por vía coercitiva, así como el extremo acreedor interesado en la cautela, no tienen la posibilidad de disponer sobre los automotores, sino solo de conformidad con las órdenes que el juez o la autoridad administrativa imparta para el efecto.

Asimismo, sobre los costos que contrae ese tipo de servicio y el trámite de cobro de aquellos conceptos, el precepto 5° ejusdem estipula: “El [j]uzgado, [d]espacho del Magistrado o Corporación Judicial que tenga a su cargo la disposición del vehículo y haya ordenado su inmovilización, dispondrá en la diligencia de secuestro y antes de colocar el bien a cargo del secuestre, que se cancele la remuneración que corresponde a la utilización del parqueadero.

Dichos gastos serán a cargo del demandante, sin perjuicio de convenio entre las partes sobre el particular, así como tampoco de lo referente a la regulación de costas.” (Negrilla de la Sala) 4.4.3.2. Además, en diversos pronunciamientos, entre otros, los contenidos en las sentencias STC 5255 de 2016, STC 29942 2017, STC 5564 de 2017, STC 8765 de 2017, STC 1066 de 2019 y STC 15348 de 2019, el Alto Tribunal Civil ha explicado que, al interior de las competencias que surgen en cabeza del juez que tiene a cargo la medida cautelar en virtud de las citadas normas, se encuentran: “(…) las de verificar las condiciones de bodegaje, liquidar el valor cobrado por servicio de aparcamiento, establecer el responsable del pago, conllevar a ese acto, y en caso de no estar ajustado a las tarifas de ley compulsar copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y demás órganos de control; igualmente de ser viable con la colaboración de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (…) hacer efectiva la póliza de seguro que aportó el (…) establecimiento para lograr su registro.”38 (Énfasis fuera del texto original) 38 CSJ STC141-2018 del 17 de enero de 2018.r Rad. 2017-02905.

Parangón tratado particularmente en la decisión STC141-201839 en la que, sobre ese tópico, se agregó: “(…) no obstante que el peticionario puso de presente a la mentada sede judicial que Bodegajes Judiciales Daytona S.A.S. realiza un cobro irregular y se niega a entregarle el bien, el [d]espacho accionado nada hizo al respecto, cuando lo que procedía era indagar sobre la veracidad de las afirmaciones del ejecutado, para luego, de ser el caso, ceñir la suma que se estuviese cobrando a las tasas previstas, como quiera que ciertamente es el competente para resolver sobre ese tipo de asuntos de conformidad con el artículo 4° del mencionado acuerdo (…) en ejercicio de las facultades que le otorga, además, el artículo 44 del Código General del Proceso.” (Negrilla de la Sala) Y, de manera más exacta, en la providencia STC15348-201940 al respecto dijo: “(…) la Sala en varios pronunciamientos41 ha sostenido que el mandato aludido le otorga la competencia al juez natural de la controversia para resolver los asuntos concernientes con el ingreso y la salida de los automotores depositados en los parqueaderos autorizados, así como con el cobro de los conceptos originados por ese concepto, lo cual significa ( ) que cuenta con la atribución de verificar que la liquidación de aparcamiento se encuentre acorde con las tarifas reguladas por [el] Consejo Superior de la Judicatura, 'liquidar el valor cobrado por servicio de aparcamiento, establecer el responsable del pago, y en caso de no estar ajustado a las tarifas de ley, compulsar de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación (…).” Inclusive, respecto a la formula procesal por la que podrían integrarse al asunto judicial en el que se decretó la cautela los costos relacionados con aparcamiento, el Alto Tribunal Civil en la providencia STC15348-201942 explicó: “(…) resulta necesario para la Corte realizar las siguientes precisiones a fin de establecer a quién corresponde asumir el pago del servicio de parqueadero cuando los coches son inmovilizados por orden judicial.

En primer lugar, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están ´integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragado durante el curso del proceso (…); de otra parte (…) también comprenden, en general, ´los gastos que es preciso hacer para obtener la declaración o ejecución judicial de un derecho´ (…) Con vista en lo anterior, habrá de concluirse que los gastos ocasionados con la inmovilización de un vehículo (grúa, parqueadero etc.) como consecuencia de la práctica de medidas cautelares, tienen la categoría de necesarios, pues con la materialización del embargo y aprehensión de la cosa, el 39 MP.

Luis Alonso Rico Puerta. 40 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 41 CS J STC5255-2016, STC2994-2017, STC5564-201 7 y STC8765-2017. 42 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. demandante o ejecutante verá realizado el derecho pretendido con el litigio. Entonces, los conceptos aludidos deben liquidarse dentro de las costas del proceso y su pago estará a cargo de la parte vencida, conforme lo previsto en el numeral 1° del canon 365 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.” (Énfasis fuera del texto original) Procedimiento que, se itera, no ha sido agotado aún por La Principal S.A.S. ante los distintos estrados judiciales en los que persisten las medidas cautelares por la que se diligenciaron las facturas en este caso, como lo reconoció Sergio Castiblanco Cristancho, en su condición de representante legal de La Principal S.A.S., quien al preguntársele “¿ha reclamado el pago de estos mismos servicios ante el juez que ordenó la aprehensión de los vehículos y descritos en cada una de las facturas aportadas?”43, contestó “no, no señora, ese trámite no se ha llevado a cabo”.44 4.4.3.3.

Corolario, es menester ultimar que, ante el hecho de que entre las partes no existió convenio de voluntades para la celebración, de manera verbal o escrita, de la tipología contractual que contempla el artículo 2236 del Código Civil y 1170 del Estatuto Mercantil, no asistía lugar a que a expensas de Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S. se constituyeran las facturas cambiarias materia de contienda.

Máxime que, como lo indicó la apelante en su reparo b), el origen de los valores causados por aparcamiento era legal y no convencional. Corolario, sin perjuicio de si se cumplieron o no los restantes elementos formales atinentes a ese tipo de instrumentos, lo anterior es suficiente para contrariar lo reglado en el canon 772 ya citado, que en los escenarios en los que se persigue el cobro de servicios prestados, se erige como obligatorio para ese fin que estos emanen de un negocio jurídico directo entre las partes. 4.4.4.

Conclusión Por lo indicado, ninguno de los reparos en estudio tiene vocación de prosperidad y, dado que la determinación en examen se ajusta a derecho, es menester confirmar su contenido y condenar en costas a Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S. en favor de la demandada, señalándose como agencias la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 43 Min 15:28 de la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2024. 44 Min 15:37 de la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2024.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de octubre de 202445 proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones prenotadas.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la demandante Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S. en favor de la accionada Negocios e Inversiones Financieras S.A.S., de conformidad con lo reglado en el numeral 3° del artículo 365 ibidem. La magistrada ponente fija como agencias en derecho de segundo grado el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Remítase el expediente por secretaría a la a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103050 2021 00027 01) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103050 2021 00027 01) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103050 2021 00027 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha 45 Archivo “35ActaAudiencia20241022”, carpeta “C01Principal”.

Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0622e7b5e2251fa90593dc22973f61e47baf69419a4cfc1e3f0c44ad4be1e0cb Documento generado en 30/05/2025 04:37:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica