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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2021-00428-01 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103002 2021 00428 01 Proceso: Verbal Demandante: Ángela María Marulanda Echavarría Demandado: QC Proyectos Inmobiliarios Limitada hoy QC Proyectos Inmobiliarios Sociedad S.A.S. en liquidación Asunto: Recurso de Súplica Discutido y Aprobado en Sala Dual de Decisión del 4 de julio de 2025.

Acta 25.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de súplica interpuesto contra la providencia proferida el 9 de junio de 2025, por la Magistrada Ponente Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, dentro del proceso verbal promovido por ÁNGELA MARÍA MARULANDA ECHAVARRÍA contra QC PROYECTOS INMOBILIARIOS LIMITADA hoy QC PROYECTOS INMOBILIARIOS SOCIEDAD S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. Verbal 002 2021 00428 01 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el pronunciamiento objeto de censura, la Funcionaria declaró de oficio la nulidad a partir de la sentencia emitida en primer grado el 28 de abril último, al no haberse integrado el litisconsorcio por pasiva con María José Cardona de Quiñones, quien fungió como promitente vendedora del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 50N-484105, dentro del contrato de compraventa protocolizado en escritura pública número 3673 datado 6 de septiembre de 2011, negocio cuya nulidad absoluta se pretende por falta de consentimiento1. 3.2.

El abogado de la demandante formuló recurso de súplica con fundamento en que, si bien en el aludido instrumento público su asistida enajenó la propiedad a la sociedad convocada, la venta efectuada por la señora Cardona de Quiñones es autónoma, así se hubiere incorporado en el mismo documento. Tan así que Ángela María Marulanda Echavarría podía concurrir sola a hacer la transferencia de su derecho, sin la intervención de su copropietaria; circunstancia que denota lo innecesario de la intervención de esta en el juicio, máxime cuando en las pretensiones de la demanda, la nulidad incoada no se hizo extensiva al negocio celebrado por ella.

Situación diferente es que el juez a quo extralimitándose en lo pedido, involucró en su decisión a María José Cardona, a pesar de que los vicios del contrato no se le atribuyen al traspaso que la última efectuó2. 1 2 Archivo 005AutoDeclaraNulidad. Archivo 006RecursoSúplica 2 Verbal 002 2021 00428 01 4. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de súplica previsto en el artículo 331 del Código General de Proceso se justifica porque existiendo autos dictados por el Magistrado sustanciador que, por su naturaleza son apelables, no resulta viable su conocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia. El Legislador con miras a preservar los derechos de los litigantes dejó entonces abierta la posibilidad de impugnar ante el Magistrado que sigue en turno, garantizando la legalidad de las decisiones que profiera.

Así las cosas, resulta fácilmente apreciable que son dos los presupuestos que deben concurrir para la procedencia del mismo: que el proveído frente al cual se interpone corresponda a aquéllos que por su naturaleza serían apelables; y, que se haya dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, siempre que en cualquiera de tales eventos traduzca una decisión del funcionario sustanciador.

El mismo texto normativo la admite contra la providencia que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y por vía de excepción contra los autos en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión proferidos, siempre que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de alzada. 4.2. Prevé el inciso 1º del artículo 61 del Código General del Proceso: “…Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda 3 Verbal 002 2021 00428 01 deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado…” -resalta la Sala dual-.

De cara a la anterior disposición, el Juez, entonces, no debe dictar sentencia sin que todos los sujetos que son partes estén presentes y vinculados. Sobre el tema, La Corte Suprema de Justicia, desde antaño ha dicho: “…[l]a figura procesal del litisconsorcio necesario, se presenta, "cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única o indivisible frente al conjunto de tales sujetos.

En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación procesal, y, por lo mismo, sólo cuando las cosas son así podrá el juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado…"3.

A su turno, dispone el artículo 134 del Código General del Proceso: 3 C. J. CXXXIV, página 170 4 Verbal 002 2021 00428 01 “…Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…) …Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.

(…).” Ahora, al amparo de la mencionada disposición, en tratándole de los sujetos que deben ser convocados a la acción de nulidad, la aludida Corporación ha dicho: “…En los procesos relacionados con controversias contractuales – resolución, nulidad, simulación, etc.- ha sido doctrina de esta Sala de Casación Civil considerar que es menester llamar a juicio a todas aquellas personas que hicieron parte de la relación contractual.

Al respecto, esta Sala ha aseverado que: «e) En este marco de ideas, resulta obvio pensar que si a la formación de un acto o contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o, en fin, la alteración del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción; no parece conforme a la naturaleza ab initio del contrato, que decisión tan trascendente, desde luego que repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, pueda tomarse a espaldas de uno o varios de sus autores, haciendo tabla rasa de claros postulados en los que se edifica el derecho privado.

La razón clama, pues, porque tal determinación no sobrevenga sin que al proceso donde se discute el asunto se vinculen todas esas personas, bien a la parte actora, ora a la demandada. 3. Ahora bien: definido que, a propósito de procesos en los que se ventilan algunas cuestiones atinentes a los contratos, tales como 5 Verbal 002 2021 00428 01 las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, cual ocurre, por ejemplo, con la nulidad, simulación o resolución, deben comparecer a él todos los que les dieron vida jurídica, determinándose así que, incuestionablemente, se trata de un litisconsorcio obligatorio, no está demás aclarar que la resolución que finalmente se adopte en procesos tales, ha de ser uniforme, inadmisible que, por ejemplo, el contrato se aniquilara frente a unos contratantes, al tiempo que subsistiera respecto de otros, pues la unidad material que sin duda ostenta el acuerdo de voluntades, se vería seriamente comprometida»…”4 - negrilla fuera del texto -. 4.3.

Al arribar al sub exámine, se advierte que en las pretensiones de la demanda se impetró: “…PRIMERA: DECLARAR que el poder especial con el que actuó el señor Fernando González Tovar en representación de la aquí demandante en el contrato de compraventa de sus derechos de propiedad sobre el inmueble identificado en el hecho primero de esta demanda y que está contenido en la escritura pública n.° 3.673 del 6 de septiembre de 2011 otorgada en la notaría 62 de Bogotá, no fue otorgado ni conferido por la demandante, pues las firmas que allí aparecen no fueron impuestas por mi representada, ni impuso su huella ni su firma en un supuesto acto notarial de reconocimiento de firmas surtido el 3 de diciembre de 2011 en la notaría 76 del Círculo de Bogotá.” SEGUNDA: DECLARAR la nulidad absoluta del contrato de compraventa de los derechos de propiedad de la demandante, contenido en la escritura pública n.° 3.673 del 6 de septiembre de 2011 otorgada en la notaría 62 de Bogotá, por haberse realizado el 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3771 del 9 de diciembre de 2022, expediente 11001-31-03-017-2008-00634-01. Magistrado Ponente doctor Francisco Ternera Barrios. 6 Verbal 002 2021 00428 01 contrato con un poder que nunca suscribió la demandante, generando la ausencia total de su consentimiento, y/o por no haber existido precio en el negocio jurídico…”5. Así las cosas, aun cuando, en efecto, el petitum, en concordancia con lo relatado en la causa petendi6, está encaminado a obtener la declaratoria de la nulidad absoluta de la venta del derecho de dominio efectuada por la demandante respecto de la heredad aludida que, según el instrumento público protocolario, solo comprende el 80% de la misma, ya que el 20% restante fue transferido a la sociedad demanda por su propietaria María José Cardona de Quiñones7, lo cierto es que al margen de ello, en el sub lite, se debió integrar el contradictorio por pasiva con esta última, conforme el derrotero jurisprudencial que impone convocar a todos los celebrantes, aunque el acto de enajenación efectuado por alguno de ellos no sea el censurado, en virtud de la unidad material del contrato que impone resolver de manera uniforme la solicitud de aniquilamiento negocial para todos los celebrantes.

Sin embargo, como no se procedió así, se estructuró la nulidad insaneable del veredicto apelado. Por ende, hizo bien la Magistrada Sustanciadora al decretarla, para garantizar los derechos de defensa y contradicción de la totalidad de personas que integraron la relación contractual catalogada de nula. Tan así que, sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha adoctrinado: “…de conformidad con el inciso final del artículo 134 «[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio», lo que quiere decir que es un 5 Folio 3 del archivo 008Subsanación, C001CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. Folios 1 al 4 del archivo 003EscritoDeDemanda, C001CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 7 Folios 22 al 27 del archivo 002Pruebas, archivo C001CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 6 7 Verbal 002 2021 00428 01 defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis.

Por esa misma razón, tal omisión deben ser materia de estudio preliminar por el superior al recibir las actuaciones en virtud de la alzada, según dispone el artículo 325 id, sin que sea posible disponer las medidas de saneamiento a que alude el artículo 137 id relacionadas con la notificación a los afectados por indebida representación de las partes o falencias en el enteramiento del admisorio a los litigantes o terceros intervinientes, ya que corresponden a irregularidades completamente ajenas a la referida.

Vistas, así las cosas, en todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la «falta de integración del contradictorio» resulta imperioso, tal como se procedió en CSJ SC1182-2016, a anular el proveído apelado, para que el inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo…”8.

En estas circunstancias, no es dable acoger las razones expuestas por el opugnante para dar curso a la apelación por él planteada, pues ello implicaría que el convenio subsista para unos negociantes y para otros no; además, de impedirle a todos los integrantes de la relación negocial catalogada como nula, tener la oportunidad de ejercer las prerrogativas reguladas en el artículo 29 de la Constitución Política, además de permitir que el juicio se adelante a sus espaldas. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.

Sentencia SC496 del 10 de agosto de 2022, expediente 68001- 31-03-010-2018-00119-01. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 Verbal 002 2021 00428 01 En consecuencia, de acuerdo con los argumentos esgrimidos, se impone ratificar el pronunciamiento. 5. DECISIÓN 5.1. CONFIRMAR la providencia calendada 9 de junio de 2025. 5.2.

CONDENAR en costas a la recurrente. Liquidar de la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 5.3. ORDENAR que en firme esta decisión, regresen las diligencias al despacho de origen, para lo de su cargo. La Magistrada ponente señala como agencias en derecho la suma de $1.000.000,oo.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada 9 Verbal 002 2021 00428 01 Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: acd6b98b870b86e3b03b4d3741d99f9cd04354e3d82aaa92a217ae 83b1179f18 Documento generado en 07/07/2025 11:41:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10