TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JAIRO ALONSO AMAYA GONZÁLEZ CONTRA COLPENSIONES. Bucaramanga, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por COLPENSIONES y, adicionalmente, el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la misma entidad, en lo no apelado, respecto de la sentencia proferida, el 21 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El demandante convocó a juicio a Colpensiones con miras a que se declarara que le asiste derecho a que se reliquide el monto de su primera mesada pensional con una tasa de reemplazo del 80% sobre el valor de su Ingreso Base de Liquidación (en adelante IBL) reconocido en sede administrativa en la suma de $2.305.907, y se le sufrague la prestación a partir del 10 de junio de 2019, junto con Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Alonso Amaya González Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00120-01 las actualizaciones anuales, lo ultra y extra petita y las costas procesales. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: (i) nació el 17 de febrero del 1957, cumpliendo 62 años de edad para el mismo día y mes de 2019;
(ii) mediante resolución SUB 146530 del 10 de junio de 2019, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2019, teniendo en cuenta un total de 2.045 semanas cotizadas y un IBL de $2.305.907, al cual aplicó una tasa de remplazo del 79.11%, obteniendo una mesada inicial de $1.816.736; (iii) el 30 de junio de 2023 se realizó reclamación administrativa a Colpensiones para la reliquidación de su mesada pensional con fundamento en la sentencia SL3501-2022;
(iv) mediante Resolución SUB 218265 del 17 de agosto del 2023, Colpensiones accedió a reliquidar su masada pensional, más no modificó la tasa de reemplazo; (v) el 12 de marzo de 2024, Colpensiones le expidió su historia laboral, en la cual se evidenció que, desde la fecha de afiliación; 6 de diciembre de 1976, y hasta el 16 de febrero de 2022, los días laborados le fueron contabilizados anualmente con base en un año de 360 días, en lugar de los 365 días correspondientes al cómputo calendario real. 2.
La contestación a la demanda. Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo ser ciertos todos, salvo el relativo a la exclusión de semanas, afirmando que empleó todos los tiempos cotizados por el demandante para el reconocimiento pensional y la tasa máxima permitida para las semanas que excedían las 1300. Respecto al hecho relativo a los días usados para contabilizar las semanas cotizadas, dijo que no le constaba. 2 Int. 260-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Alonso Amaya González Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00120-01 Sostuvo, que al demandante no le asistía derecho a la reliquidación solicitada teniendo en cuenta que en principio el mismo ya se encontraba devengando una pensión de vejez, e igualmente, que procedió a realizar nuevamente la liquidación de la prestación reconocida con el fin de verificar si se arrojaba algún valor a su favor, lo cual dio como resultado la reliquidación de la misma, empero, con respecto al porcentaje del IBL, el valor obtenido resultó en el mismo aplicado.
Por lo tanto, sostuvo que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a su pretensión. Señaló que la tasa de reemplazo del 79.11%, se aplicó conforme con los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 para la pensión de vejez, es decir, la formula decreciente, generando una tasa inicial del 64.11%, a la cual, únicamente sumó la tasa máxima de acrecentamiento de 15%, pese a que obtuvo un 21% por las semanas que excedían a las 1300.
En cuanto a los intereses moratorios, dijo que solo aplican en aquellos eventos en los que se presenta mora en el pago de pensiones causadas, siendo improcedentes, ya que en el presente caso no hay mora en el pago de mesadas pensionales, pues al demandante se le reconoció la pensión de vejez conforme a los parámetros legales y se la han pagado sus mesadas.
Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCION, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, IMPROCEDENCIA DE INDEXACION DE LA CONDENA Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS DE MANERA CONJUNTA, 3 Int. 260-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Alonso Amaya González Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00120-01 IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS e INNOMINADA O GENERICA.”. 3. La sentencia apelada y consultada. Declaró que al demandante, le asistía el derecho a que Colpensiones aplicara una tasa de remplazo del 80%, sobre el IBL reconocido en sede administrativa, en consecuencia, condenó a la administradora de pensiones al pago de $1.776.338 por concepto de las diferencias resultantes de las mesadas causadas desde el 1 de junio de 2019 y a la fecha de la sentencia, así como al pago de intereses moratorios calculados desde el 2 de octubre de 2019, junto a las costas procesales.
Para adoptar tal decisión, centró el litigio en determinar la procedencia del reajuste pensional solicitado Amaya González, en particular, respecto de la tasa de reemplazo aplicada por Colpensiones al momento de reconocerle la pensión. Consideró innecesario reproducir los antecedentes fácticos consignados en la demanda y su contestación, acudiendo a lo dispuesto por el artículo 280 del CGP para garantizar la economía y celeridad procesal.
Aplicó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que establece una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo, partiendo de un 65.5% menos 0.5 puntos por cada salario mínimo cotizado por encima del promedio. En el caso analizado, concluyó que el demandante había cotizado 2049 semanas, lo cual superaba ampliamente las 1300 semanas mínimas exigidas por la ley.
Con base en un IBL de $2.305.907 reconocido en sede administrativa y 4 Int. 260-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Alonso Amaya González Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00120-01 un salario mínimo de $828.116 para el año 2019, la fórmula arrojó una tasa inicial del 64.11%. No obstante, acotó que el inciso final del artículo 34 prevé un incremento del 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas, con un tope máximo del 80% del IBL.
Como quiera que Amaya González había cotizado 779.57 semanas adicionales, se obtenía una tasa de remplazo del 87.49%; sin embargo, atendiendo el límite legal fijado no era posible superar el 80%, porcentaje que dijo, debió haber sido aplicado por Colpensiones. A juicio de la A-quo, no existía justificación legal o jurisprudencial para que la entidad hubiera reconocido una tasa inferior, pese a haber reajustado la pensión en dos ocasiones.
Aplicó la tasa de remplazo del 80% al IBL, dijo que la mesada pensional debía ascender a $1.844.725, monto superior a los $1.821.272 reconocidos por Colpensiones. Como consecuencia, indicó que causó una diferencia acumulada desde junio de 2019 hasta enero de 2025 por valor de $1.776.338, suma que consideró, no se vio afectada por el fenómeno de prescripción, dado que el actor ejerció oportunamente tanto la reclamación administrativa como la acción judicial.
Renglón seguido, consideró procedente el reconocimiento de intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de octubre de 2019, fecha en la que venció el término de 120 días para decidir favorablemente la solicitud pensional presentada el 3 de mayo de 2019 por el demandante. En ese sentido, desestimó el argumento de Colpensiones relativo a que no había incurrido en mora, al haber pagado de forma continua las mesadas, puesto que dichas mesadas fueron liquidadas por debajo de lo debido. 5 Int. 260-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Alonso Amaya González Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00120-01 Finalmente autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos por salud sobre las sumas reconocidas, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 4. La apelación. 4.1 Colpensiones, solicitó la revocatoria de la decisión, fundamentando su inconformidad en argumentos de orden jurídico y constitucional relacionados con la sostenibilidad del sistema pensional.
En primer lugar, reconoció la existencia de un precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que respalda la interpretación aplicada por la juez de instancia al tenor del artículo 10 de la Ley 797 de 2003. No obstante, cuestionó dicho precedente por considerar que contradice los principios fundamentales del sistema pensional colombiano, en particular, los que rigen el régimen de prima media.
Sostuvo que durante casi dos décadas la disposición legal en cuestión fue objeto de una interpretación pacífica y uniforme, sin que existieran dudas sobre su alcance. Según dicha interpretación tradicional, el legislador habría previsto un límite asociado al número de semanas cotizadas, y no exclusivamente al porcentaje de la tasa de reemplazo, como ahora lo estima la Corte Suprema de Justicia. A juicio de la entidad, este cambio interpretativo resulta incongruente con los principios estructurales del sistema, en especial, con el principio de sostenibilidad financiera.
Argumentó además que la sostenibilidad del sistema debe entenderse en el marco de un modelo de desarrollo sostenible, el 6 Int. 260-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Alonso Amaya González Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00120-01 cual implica satisfacer las necesidades actuales sin comprometer los derechos de las generaciones futuras.
En este sentido, subrayó que el equilibrio entre los beneficiarios y los financiadores del régimen de seguridad social es esencial, y que cualquier decisión que incremente sustancialmente el monto de las mesadas pensionales, como lo hizo la sentencia apelada, podría poner en riesgo este equilibrio. Insistió que bajo la interpretación acogida por la falladora de primera instancia, se incrementarían las obligaciones del sistema, generando un efecto negativo a largo plazo sobre la universalidad y solidaridad del régimen.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones, pidió se revoque lo decidido en primera instancia y previó a recordar el problema jurídico y la decisión emitida, insistió en que ha obrado conforme al ordenamiento jurídico y en cumplimiento de sus reglamentos. Expresó su preocupación por el impacto financiero que generan decisiones como la refutada, advirtiendo que podrían comprometer la sostenibilidad del régimen solidario de prima media y generar una descapitalización del sistema.
Señaló que la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia al artículo 10 de la Ley 797 de 2003 desatiende la intención del legislador, quien buscaba eliminar subsidios implícitos a favor de personas con altos ingresos mediante una fórmula decreciente. Consideró que la nueva interpretación afecta el principio de equidad al permitir que trabajadores de menores ingresos subsidien mesadas más altas, profundizando desigualdades sociales. 7 Int. 260-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Alonso Amaya González Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00120-01 Afirmó que también se vulnera el principio de sostenibilidad financiera del sistema, el cual debe responder a un modelo de desarrollo que permita atender las necesidades presentes sin comprometer a las generaciones futuras. Criticó que el precedente fijado no considerara las presiones fiscales que implicará esta decisión para el sistema pensional.
Asimismo, indicó que el precedente afecta el principio de igualdad y genera desproporción entre lo cotizado y el valor de las pensiones reconocidas, lo cual contradice el principio del Estado Social de Derecho. En cuanto al reconocimiento de intereses moratorios, sostuvo que no proceden cuando lo que se reclama es una reliquidación pensional y no el pago tardío de mesadas.
Explicó que el legislador ideó los intereses como una medida resarcitoria ante el no pago oportuno de la pensión, pero no como una sanción en casos de ajustes como los pretendidos en la presente causa. Citó diversas sentencias que respaldan esta postura: CSJ SL1479-2018, SL6852017, SL11427-2016 y SL4338-2019. 2. El Ministerio Público, luego de hacer un recuento del iter procesal, hizo alusión al acto administrativo de reconocimiento pensional (resolución SUB-146530 del 10 de junio de 2019), destacando las semanas efectivamente cotizadas por el afiliado.
Con base en la totalidad de dichas semanas y conforme a la interpretación adoptada en la sentencia SL810-2023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aplicó la fórmula legal para el cálculo de la tasa de reemplazo. Tras realizar el ejercicio técnico correspondiente, concluyó que Amaya González tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con una tasa del 8 Int. 260-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Alonso Amaya González Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00120-01 80% previsto en la ley. En consecuencia, respaldó la decisión adoptada en primera instancia. En relación con la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, estimó que sí operaba respecto de las mesadas causadas antes del 30 de junio de 2020, dado que la solicitud de reliquidación fue presentada el 30 de junio de 2023 y la demanda en 2024.
Por tanto, procedía declarar parcialmente probada dicha excepción. Sobre los intereses moratorios, manifestó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los reconoce como una medida resarcitoria a partir del vencimiento del término legal de cuatro meses, y que la jurisprudencia ha avalado su procedencia en casos de reliquidación (CSJ SL3130-2020, SL4073-2020 y SL4942-2020).
No obstante, aclaró que cuando la reliquidación proviene de un cambio jurisprudencial, no procede el reconocimiento de intereses, citando la sentencia CSJ SL3501-2022, que sirvió de fundamento para el caso sub examine. En su lugar, señaló que solo resulta procedente la indexación. En conclusión, solicitó confirmar la sentencia en cuanto al derecho a la reliquidación pensional, declarar parcialmente probada la prescripción y revocar la condena por intereses moratorios, sustituyéndola por el reconocimiento de la indexación. III.
CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala de la revisión de la sentencia de instancia, en virtud del recurso de apelación formulado por Colpensiones, y en el grado jurisdiccional de consulta surtido, en lo no apelado, en favor de esta, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 9 Int. 260-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Alonso Amaya González Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00120-01 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso, ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109 y 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.
En ese orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si acertó la sentencia de instancia, por un lado, al acceder a la reliquidación pensional solicitada y aplicar como tasa de remplazo el 80% en la forma en que lo hizo.
Seguidamente, de encontrarse procedente la reliquidación pensional, deberá determinarse si hay lugar a la imposición de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, y de ser así, desde cuándo. Finalmente, se estudiará si en el caso hizo presencia o no la prescripción. 3. Para los fines indicados, importa destacar que, son aspectos ajenos al debate procesal en esta instancia, que; i) Jairo Alonso Amaya González nació el 17 de febrero del 1957, cumpliendo 62 años de edad para el mismo día y mes de 2019; ii) mediante resolución SUB 146530 del 10 de junio de 2019, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2019, teniendo en cuenta un total de 2.045 semanas cotizadas y un IBL 10 Int. 260-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Alonso Amaya González Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00120-01 de $2.305.907, al cual aplicó una tasa de remplazo del 79.11%, obteniendo una mesada inicial de $1.816.736; iii) el 30 de junio de 2023 realizó reclamación administrativa a Colpensiones con fundamento en la sentencia SL3501-2022; y; iv) mediante Resolución SUB 218265 del 17 de agosto del 2023, Colpensiones, accedió a reliquidar la mesada pensional del demandante, más no modificó la tasa de reemplazo 4.
Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Corporación que la sentencia consultada y apelada, ha de ser confirmada salvo en lo atinente a la prescripción, que será modificada. Veamos: 5. De la tasa porcentual de reemplazo aplicable al IBL, en aplicación de la formula decreciente y el valor de la mesada pensional.
En el presente asunto, no es objeto de glosa, ni fue discutido por ninguna de las partes el IBL a aplicarse, ni sobre la fecha en la que se causó la pensión de vejez, los cuales, se insiste, fueron los determinados por Colpensiones en sede administrativa desde la expedición de la resolución SUB 146530 del 10 de junio de 2019, a través de la cual, se reconoció al demandante una pensión de vejez, ergo, la Sala, relievara dicho estudio, en aras de estructurar la tesis a partir de los puntos de disenso, a más, que dicha cuantificación y fecha de causación, no devienen en una mengua de los intereses del fondo pensional público, ni sus recursos.
A efectos de establecer el monto de la pensión de vejez que otorga el RPDMD, el art. 34 de la Ley 100 de 1993, mod., por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, dispone: 11 Int. 260-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Alonso Amaya González Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00120-01 “(…) El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima (…)”. Sobre el entendimiento que debe dársele a la citada norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de agosto de 2022, rad. No. 92207, m.p. Luis Benedicto Herrera Díaz, explicó: “(…) Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de 12 Int. 260-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Alonso Amaya González Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00120-01 reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula. De la misma manera, el precepto señala que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima».
Pues bien, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.
En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado. Para explicar con un ejemplo la fórmula, se toman los componentes de la liquidación de la pensión que sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal, así: El ingreso base de liquidación se estableció en la suma de $10.613.516,99; al dividir el IBL en salarios mínimos de la época ($828.116), se obtiene el resultado 12,82 SMLMV; al multiplicar 12,82 SMLMV por el factor 0,50 se obtiene 6,41 salarios mínimos; y al aplicar la fórmula el resultado es el siguiente: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s Resultado: r = 65.50 – 6,41 = 59,09 De lo anterior se desprende que al actor le corresponde una tasa de reemplazo del 59,09% del ingreso base de liquidación, la cual se encuentra dentro del rango inicial o de partida que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, «A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada».
El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo».
(…)”, 13 Int. 260-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Alonso Amaya González Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00120-01 Dicho lo anterior, a fin de establecer tanto la tasa porcentual de reemplazo inicial, como los incrementos adicionales del 1.5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1300, debe aplicarse la formula decreciente prevista en el art. 34 ídem.
Para tal fin, se atenderá i) la fecha de causación y disfrute de la prestación, 1 de junio de 2019; ii) un total de 2.045 semanas cotizadas, iii) un IBL de $2.305.907; y, iv) el SMLMV para la fecha del reconocimiento. Realizadas las operaciones aritméticas de rigor, se obtuvo como tasa porcentual de reemplazo inicial, un 64.11%, la cual, se incrementa por un 1.5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1300 mínimas; en autos, se tiene que el demandante cuenta con 2.045 semanas cotizadas, excediendo las 1300 semanas, es decir, cuenta con 14 ciclos completos1 de 50 semanas, luego, multiplicado el 1.5% adicional por 14 –que son los ciclos de 50 semanas que exceden-, se obtiene un incremento porcentual del 21%, guarismo que sumado al 64.11% preliminar, nos arroja una tasa de reemplazo final, del 85.11%, porcentaje que se reajusta al máximo permitido del 80%.
Tal como se pasa a explicar: Aplicación Art. 10 Ley 797 de 2003 IBL= $ 2.305.907 r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. 1 Lo cual se obtiene de dividir, 700 semanas, que son las que exceden las mínimas y dividirlo en 50, lo cual, arroja un total de 14 ciclos. 14 Int. 260-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Alonso Amaya González Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00120-01 s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. Entonces: $ 2.305.907 $ 828.116 = 2,78 = 65,5 = 2,78 * 0,5 = 1,39 - 1,39 = 64,11 A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. LEY 797 DE 2003 ART. 10 VALOR PENSIÓN SEMANAS INCREM. % 1300 1,5 64,11 1350 1,5 65,61 1400 1,5 67,11 1450 1,5 68,61 1500 1,5 70,11 1550 1,5 71,61 1600 1,5 73,11 1650 1,5 74,61 1700 1,5 76,11 1750 1,5 77,61 1800 1,5 79,11 1850 1,5 80,61 1900 1,5 82,11 1950 1,5 83,61 2000 1,5 85,11 = $ 2.305.907 % A APLICAR * 80,00% = $1.844.725 Es decir, el valor obtenido $1.844.725, es idéntico al determinado por la Juez A-quo, de allí que ningún reparó o glosa pueda atribuirse a la aplicación de los marcos legales, ni a las fórmulas aritméticas empleadas, las cuales fueron correctas.
Previó a proceder a realizar la reliquidación del retroactivo generado por un valor deficitario reconocido, habrá de estudiarse el exceptivo de prescripción. 15 Int. 260-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Alonso Amaya González Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00120-01 6. De la prescripción. Ha de recordarse que los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que disponen que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
En el caso de autos, se advierte que la Juez de primera instancia se equivocó al declararla no probada parcialmente, por cuanto, siendo el derecho exigible desde el 1º de junio de 2019, cuando al demandante le fue reconocido el status pensional, y agotada la reclamación administrativa solo hasta el 30 de junio de 2023, se advierte que ya había transcurrido el trienio antes mencionado, y si bien la demanda fue presentada el 9 de mayo de 20242, ello únicamente salvaguardó los créditos pensionales que se causaron en los tres (3) anteriores a la reclamación, mas no, aquellos que si superaron tal interregno y por ende, si afectaron por el paso extintivo del tiempo, es decir, todos aquellos anteriores al 30 de junio de 2020.
De otra parte, auscultado el expediente digital -archivo 04- se verifica, como ya se dijo, que la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2024, el auto admisorio fue proferido el 26 de junio de 2024 (archivo 05) y notificado por estados al día siguiente; notificándose a Colpensiones el 3 de julio del mismo año (archivo 07), es decir, dentro el año siguiente a la notificación de ésta última providencia por anotación en estados, con lo cual, se interrumpió la prescripción desde la presentación de la demanda, a voces del art. 94 C.G.P., Conc, art 145 C.P.T.S.S). 2 Archivo 04 del expediente digital de primera instancia. 16 Int. 260-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Alonso Amaya González Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00120-01 Así las cosas, habrá lugar a declarar parcialmente probado el exceptivo de prescripción, al menos, respecto de las mesadas pensionales causadas desde junio de 2019 a mayo de 2020, habida cuenta que la de junio de 2020 se hizo exigible hasta el primer día del mes subsiguiente, que sería, 1º de julio de 2020, por lo cual, no estaría prescrito. 7.
De los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993. El art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta norma establece: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Jurisprudencialmente se ha señalado que dichos intereses proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas bajo la Ley 100 de 1993, sin hacer distinción alguna sobre la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar; que la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor, y que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1440-2018 del 3 de mayo de 2018, Radicado No. 70404, M.P. Fernando Castillo Cadena, y Sala de Descongestión 17 Int. 260-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Alonso Amaya González Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00120-01 Laboral No.1, SL5079-2018 del 21 de noviembre de 2018, Radicado No. 56908, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero). Empero, la jurisprudencia del CSJ SL ha reconocido que existen excepciones respecto de la regla general antes mencionada, entre las cuales se pueden enunciar las que se trajeron a colación en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, rad.
No. 92494, m.p. Luis Benedicto Herrera Díaz: “(…) i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones a no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (…)”.
De ahí que, en los demás casos, por regla general, proceda su pago. Así mismo, los mentados intereses también son viables cuando nos encontramos en presencia del pago incompleto de la pensión, como se expresó en providencia CSJ SL3130-2020, de la siguiente manera: “(…) 6. Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la 18 Int. 260-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Alonso Amaya González Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00120-01 falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente. (…)”. Sin embargo, para la Sala, en este caso concreto, los mentados intereses son procedentes, en la medida en que, la reclamación realizada por el demandante data del 30 de junio de 2023, fecha para la cual, deviene factible estimar que Colpensiones, ya estaba en posición de conocer el último criterio jurisprudencial que sobre el particular había adoptado el órgano de cierre de esta jurisdicción en su especialidad laboral, desde la sentencia SL3501-2022, proferida el 17 de agosto de 2022, y por ende, su actuar no se ajustó a las normas y criterios que regulaban la materia, por el contrario, actuó en contravía de la línea interpretativa fijada por la rectora de la especialidad laboral, sin justificación alguna.
En ese sentido, se advierte que, al imponer tales intereses, no erró el juez de primera instancia. No obstante, si erró al imponerlos desde el 2 de octubre de 2019, fecha de la solicitud del reconocimiento pensional, siendo que debió contabilizar el término de cuatro meses que contempla el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 en concordancia con el literal e) del parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, desde la reclamación (30 de junio de 2023) que fue cuando se solicitó la reliquidación de la mesada pensional bajo los postulados jurisprudenciales previamente expuestos, que sería desde el 1 de noviembre de 2023, fecha desde la cual, la Sala liquidará los intereses moratorios, pues en tal calenda, no era factible que Colpensiones mantuviera neciamente y sin justificación su negativa. 8.
De la materialización del derecho. 19 Int. 260-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Alonso Amaya González Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00120-01 Será del caso reliquidar y concretar el derecho del demandante la fecha de la presente sentencia. Con tal fin, inicialmente se establecerá valor anualizado de la mesada pensional que le corresponde al demandante, para luego establecer la diferencia entre la mesada pensional pagada y la que debió pagarse, para calcular la diferencia a que hay lugar.
AUMENTO MESADA PENSIONAL REAL PORCENTAJE DE AUMENTO AUMENTO AÑO MESADA 2019 0% $0 $ 1.844.725 2020 3,80% $ 70.100 $ 1.914.825 2021 1,61% $ 30.829 $ 1.945.653 2022 5,62% $ 109.346 $ 2.054.999 2023 13,12% $ 269.616 $ 2.324.615 2024 9,28% $ 215.724 $ 2.540.339 2025 5,20% $ 132.098 $ 2.672.437 AUMENTO MESADA PENSIONAL RECONOCIDA AÑO PORCENTAJE DE AUMENTO AUMENTO MESADA 2019 0% $0 $ 1.816.736 2020 3,80% Se reajusto $ 1.893.523 2021 1,61% $ 30.486 $ 1.924.009 2022 5,62% $ 108.129 $ 2.032.138 2023 13,12% $ 266.617 $ 2.298.755 2024 9,28% $ 213.324 $ 2.512.079 2025 5,20% $ 130.628 $ 2.642.707 Año DIFERENCIAS A PAGAR Mesada Mesada que se reconocida debió reconocer Diferencia 2019 $ 1.816.736 $ 1.844.725 $ 27.989 2020 $ 1.893.523 $ 1.914.825 $ 21.302 2021 $ 1.924.009 $ 1.945.653 $ 21.645 2022 $ 2.032.138 $ 2.054.999 $ 22.861 2023 $ 2.298.755 $ 2.324.615 $ 25.860 2024 $ 2.512.079 $ 2.540.339 $ 28.260 2025 $ 2.642.707 $ 2.672.437 $ 29.730 AÑO MES DIAS DIFERENCIA Junio 30 $ 21.302 Julio 30 $ 21.302 Agosto 30 $ 21.302 Septiembre 30 $ 21.302 Retroactivo pensional 2020 20 Int. 260-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Alonso Amaya González Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00120-01 2021 2022 2023 2024 Octubre 30 $ 21.302 Noviembre 30 $ 21.302 Diciembre 30 $ 21.302 Adicional 30 $ 21.302 Enero 30 $ 21.645 Febrero 30 $ 21.645 Marzo 30 $ 21.645 Abril 30 $ 21.645 Mayo 30 $ 21.645 Junio 30 $ 21.645 Julio 30 $ 21.645 Agosto 30 $ 21.645 Septiembre 30 $ 21.645 Octubre 30 $ 21.645 Noviembre 30 $ 21.645 Diciembre 30 $ 21.645 Adicional 30 $ 21.645 Enero 30 $ 22.861 Febrero 30 $ 22.861 Marzo 30 $ 22.861 Abril 30 $ 22.861 Mayo 30 $ 22.861 Junio 30 $ 22.861 Julio 30 $ 22.861 Agosto 30 $ 22.861 Septiembre 30 $ 22.861 Octubre 30 $ 22.861 Noviembre 30 $ 22.861 Diciembre 30 $ 22.861 Adicional 30 $ 22.861 Enero 30 $ 25.860 Febrero 30 $ 25.860 Marzo 30 $ 25.860 Abril 30 $ 25.860 Mayo 30 $ 25.860 Junio 30 $ 25.860 Julio 30 $ 25.860 Agosto 30 $ 25.860 Septiembre 30 $ 25.860 Octubre 30 $ 25.860 Noviembre 30 $ 25.860 Diciembre 30 $ 25.860 Adicional 30 $ 25.860 Enero 30 $ 28.260 Febrero 30 $ 28.260 Marzo 30 $ 28.260 Abril 30 $ 28.260 Mayo 30 $ 28.260 Junio 30 $ 28.260 21 Int. 260-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Alonso Amaya González Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00120-01 Julio 30 $ 28.260 Agosto 30 $ 28.260 Septiembre 30 $ 28.260 Octubre 30 $ 28.260 Noviembre 30 $ 28.260 Diciembre 30 $ 28.260 Adicional 30 $ 28.260 Enero 30 $ 29.730 Febrero 30 $ 29.730 Marzo 30 $ 29.730 Abril 30 $ 29.730 Mayo 30 $ 29.730 Junio 30 $ 29.730 Julio 30 $ 29.730 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL $1.660.656 2025 A la fecha de la presente sentencia, el retroactivo adeudado por la diferencia mayor resultante asciende a la suma de $1.660.656, por ende, se modificará el numeral segundo de la resolutiva, en orden de ajustar dicho valor, sin perjuicio de los valores que se sigan causando hasta tanto se efectué el ajuste de la mesada pensional.
En este punto, se precisa que también acertó la primera instancia al autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional, los aportes al SGSS en salud, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del art. 143 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios al sistema en el régimen contributivo, acorde con los arts. 157 y 203 ibidem, se encuentra en su totalidad a cargo de aquellos.
Igualmente dispone, el inciso 3º del art. 42 del Decreto 692 de 1994, que las entidades pagadoras de pensiones deben descontar las cotizaciones y transferirlas a la EPS a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA hoy ADRES; en concordancia, también se encuentran los arts. 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, que señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del S.G.S.S.S., en calidad de 22 Int. 260-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Alonso Amaya González Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00120-01 cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional. Al respecto, puede consultarse CSJ, SL sentencia del 14 de agosto de 2013, rad. 59379, ponente Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, la cual se cita en obsequio a la brevedad.
En aras de concretar la condena a imponer por concepto de intereses moratorios, dado que la primera instancia no lo hizo (art. 283 C.G.P), la Sala procede a calcular los intereses moratorios, atendiendo para ello la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento que se efectúe el pago o se dicte sentencia –oportunidad en la que se establecerá la totalidad de días de mora-, certificada por la Superintendencia Financiera, la cual corresponde al interés corriente bancario por una y media veces de conformidad con lo previsto en el art. 884 del C.C., valor que multiplicado por 1.5 veces de acuerdo lo tipifica la norma, de cara a establecer, el interés efectivo anual de usura, valor que dividido en 12 que corresponde al número de meses del año, a fin de hallar interés efectivo mensual, el cual se aplicara acá una de las mesadas que se encuentran en mora.
Al respecto, consúltese CSJ, SL auto del 1 de marzo de 2011, rad. 34271, ponente Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. Conforme a la siguiente tabla: 23 Int. 260-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Alonso Amaya González Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00120-01 MESADAS PENDIENTES DE PAGO 2020 2021 2022 2023 2024 2025 JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO VALOR DE LA DIFERENCIA FECHA DE INICIO DE INTERESES $ 21.302 $ 21.302 $ 21.302 $ 21.302 $ 21.302 $ 21.302 $ 21.302 $ 21.302 $ 21.645 $ 21.645 $ 21.645 $ 21.645 $ 21.645 $ 21.645 $ 21.645 $ 21.645 $ 21.645 $ 21.645 $ 21.645 $ 21.645 $ 21.645 $ 22.861 $ 22.861 $ 22.861 $ 22.861 $ 22.861 $ 22.861 $ 22.861 $ 22.861 $ 22.861 $ 22.861 $ 22.861 $ 22.861 $ 22.861 $ 25.860 $ 25.860 $ 25.860 $ 25.860 $ 25.860 $ 25.860 $ 25.860 $ 25.860 $ 25.860 $ 25.860 $ 25.860 $ 25.860 $ 25.860 $ 28.260 $ 28.260 $ 28.260 $ 28.260 $ 28.260 $ 28.260 $ 28.260 $ 28.260 $ 28.260 $ 28.260 $ 28.260 $ 28.260 $ 28.260 $ 29.730 $ 29.730 $ 29.730 $ 29.730 $ 29.730 $ 29.730 $ 29.730 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-nov-23 1-dic-23 1-ene-24 1-ene-24 1-feb -24 1-mar-24 1-ab r-24 1-may-24 1-jun-24 1-jul-24 1-ago-24 1-sep-24 1-oct-24 1-nov-24 1-dic-24 1-ene-25 1-ene-25 1-feb -25 1-mar-25 1-ab r-25 1-may-25 1-jun-25 1-jul-25 1-ago-25 INTERESES MORATORIOS TASA DE No. INTERES A DIAS JULIO 2025 (EA) 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 630 16,78% 31-jul-25 600 16,78% 31-jul-25 570 16,78% 31-jul-25 570 16,78% 31-jul-25 540 16,78% 31-jul-25 510 16,78% 31-jul-25 480 16,78% 31-jul-25 450 16,78% 31-jul-25 420 16,78% 31-jul-25 390 16,78% 31-jul-25 360 16,78% 31-jul-25 330 16,78% 31-jul-25 300 16,78% 31-jul-25 270 16,78% 31-jul-25 240 16,78% 31-jul-25 210 16,78% 31-jul-25 210 16,78% 31-jul-25 180 16,78% 31-jul-25 150 16,78% 31-jul-25 120 16,78% 31-jul-25 90 16,78% 31-jul-25 60 16,78% 31-jul-25 30 16,78% 31-jul-25 0 16,78% FECHA DE TERMINACION INTERES MORA ANUAL EFECTIVA 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% 25,17% INTERES MORA ANUAL NOMINAL 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% 22,66% INTERES MORA MENSUAL INTERESES MENSUALES 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% 1,89% $8.455 $8.455 $8.455 $8.455 $8.455 $8.455 $8.455 $8.455 $8.591 $8.591 $8.591 $8.591 $8.591 $8.591 $8.591 $8.591 $8.591 $8.591 $8.591 $8.591 $8.591 $9.074 $9.074 $9.074 $9.074 $9.074 $9.074 $9.074 $9.074 $9.074 $9.074 $9.074 $9.074 $9.074 $10.264 $10.264 $10.264 $10.264 $10.264 $10.264 $10.264 $10.264 $10.264 $10.264 $9.775 $9.286 $9.286 $9.614 $9.080 $8.546 $8.012 $7.478 $6.944 $6.409 $5.875 $5.341 $4.807 $4.273 $3.739 $3.739 $3.371 $2.809 $2.248 $1.686 $1.124 $562 $0 INTERESES DE MORA LIQUIDADOS DESDE EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2023 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2025 A LA TASA QUE PARA EL EFECTO FIJA LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA PARA ESTE ULTIMO MES SALDO INTERESES $ 8.455 $ 16.910 $ 25.365 $ 33.820 $ 42.275 $ 50.730 $ 59.185 $ 67.640 $ 76.231 $ 84.822 $ 93.413 $ 102.004 $ 110.595 $ 119.186 $ 127.777 $ 136.368 $ 144.959 $ 153.550 $ 162.141 $ 170.732 $ 179.323 $ 188.397 $ 197.471 $ 206.545 $ 215.619 $ 224.693 $ 233.767 $ 242.841 $ 251.915 $ 260.989 $ 270.063 $ 279.137 $ 288.211 $ 297.285 $ 307.549 $ 317.813 $ 328.077 $ 338.341 $ 348.605 $ 358.869 $ 369.133 $ 379.397 $ 389.661 $ 399.925 $ 409.700 $ 418.986 $ 428.272 $ 437.886 $ 446.966 $ 455.512 $ 463.524 $ 471.002 $ 477.946 $ 484.355 $ 490.230 $ 495.571 $ 500.378 $ 504.651 $ 508.390 $ 512.129 $ 515.500 $ 518.309 $ 520.557 $ 522.243 $ 523.367 $ 523.929 $ 523.929 $523.929 9.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala por causa de la consulta y la apelación formulada por Colpensiones. Sin condena en costas por surtirse, simultáneamente, el grado jurisdiccional de consulta. (art. 69 del CPTSS). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 24 Int. 260-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Alonso Amaya González Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00120-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 2° y 3° que se modifican, los cuales, en su orden, quedarán así:
SEGUNDO. DECLARAR probado parcialmente el exceptivo de prescripción formulado por COLPENSIONES, conforme se motivó. En consecuencia, CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de JAIRO ALONSO AMAYA GONZALEZ la suma de $1.660.656 de pesos por concepto de la diferencia en cuanto a las mesadas pensionales causadas desde el 1 de junio de 2020 y hasta el 31 de julio de 2025.
A partir del 1 de enero de 2025 la entidad continuará reconociendo como mesada pensional la suma de $2.672.437.
TERCERO. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de JAIRO ALONSO AMAYA GONZALEZ intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las diferencias causadas y no pagadas desde el 1 de noviembre de 2023, que hasta el mes julio de 2025 arroja la suma de $523.929, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 25 Int. 260-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Alonso Amaya González Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00120-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e49b6bec556c0b7348b3bf610a641d77a3f27c827935ee075fdc28b1008ce31e Documento generado en 11/12/2025 11:35:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26 Int. 260-2025 m. p. H. L. P.