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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2020-00083 (1081-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de auto en proceso ejecutivo Radicación No.: 2020 – 00083 – 01 (1081 – 25) Demandante: COMPAÑÍA OPERADORA CLÍNICA HISPANOAMÉRICA SAS Demandado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO San Juan de Pasto, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada Caja de Compensación Familiar de Nariño, en contra del Auto No. 01013 proferido dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto - Nariño, previos los siguientes: I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1- En el marco del proceso ejecutivo singular propuesto por la entidad Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS, en contra de la entidad Caja de Compensación Familiar de Nariño, el Juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante por la suma de $3.392.903.891.00, descrita en el acuerdo de conciliación. 2- Posterior al desarrollo de las etapas procesales correspondientes, la entidad ejecutante presentó su respectiva liquidación de crédito, en donde aseveró que el valor total del capital más intereses moratorios ascendía a la suma de $9.009.926.923,09. 3- La entidad ejecutada Caja de Compensación Familiar de Nariño, presentó Apelación de auto proceso ordinario No. 2020 – 00083 – 01 (1081 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 escrito de objeción a la liquidación de crédito, argumentando que, mediante Resolución No. 6761 de fecha 29 de junio de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud, autorizó el retiro del sistema de salud a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado operado por Comfamiliar de Nariño, que se hizo efectivo a partir del día 13 de julio de 2021 con el traslado de todos los afiliados a otras EPS, situación que fue debidamente informada a la Superintendencia Nacional de Salud, por parte de la Agente Liquidadora Privada.

Expuso que, conforme al artículo 124 de la ley 1438 de 2011, en los casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las entidades promotoras de salud, deberá decidir sobre su liquidación. Como consecuencia del retiro del sistema de salud, se revocó por parte de la Superintendencia Nacional de Salud a la E.P.S.S, la habilitación o licencia para operar como promotora de salud, la entidad prestadora quedó inmersa en las causales generales de disolución establecidas en el artículo 218 del Código de Comercio en sus numerales 2) Por imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa cuya explotación constituye su objeto, … 7) Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes.

Precisó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la decisión de liquidar la entidad implica la disolución de la entidad y la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas; en la formación de la masa de bienes; la terminación automática de todas las obligaciones a plazo; la formación de la masa activa de bienes, así como la formación de la masa pasiva de obligaciones.

De acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 1º del artículo 9.1.3.2.4 del Decreto 2555 de 2010, para la determinación de sumas y créditos a cargo de la liquidación, las reclamaciones aceptadas contra la masa de la liquidación se recocerán conforme a la prelación de créditos para el pago y preferencias que la ley establece. Refirió que, de acuerdo con lo expuesto, la Caja de Compensación Familiar de Nariño, procedió a dar inicio al proceso de liquidación del programa de Apelación de auto proceso ordinario No. 2020 – 00083 – 01 (1081 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 salud de la EPS Comfamiliar Nariño, con la finalidad de establecer dentro del trámite previsto en la legislación vigente, el inventario de los pasivos a cargo y atender el reconocimiento y pago de las acreencias dentro del término concedido por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en la mencionada Resolución 6761 de 29 de junio de 2021.

Aseveró que, una vez radicadas dentro de los plazos establecidos y verificadas cada una de las reclamaciones presentadas por los acreedores ante el proceso de liquidación, se debe proceder a la emisión del acto de graduación, calificación y reconocimiento de acreencias, a la prelación de créditos prevista en la Ley 1797 de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 del Código del Comercio, 2495 del Código Civil y el literal b) del artículo 9.1.3.2.4 del decreto 2555 de 2010.

Con sustento en lo manifestado, expuso que, conforme al proceso de liquidación voluntaria, la liquidación realizada por el juzgado en el auto objeto de censura difiere sustancialmente respecto del capital, conforme manifestó es dable corroborar con la prueba documental adjunta. 4- En ese orden, el Juzgado mediante providencia del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) resolvió no estudiar la objeción, al considerar que, que el contenido de la misma, no correspondía a una liquidación de crédito, en la cual se señale el capital a pagar conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago, especificando el valor de sus intereses mes a mes y los abonos realizados, sino que se trataba de una relación de capitales a los cuales no se les ha liquidado los factores antes anunciados y que no correspondían a los cobrados en el proceso.

En dicha decisión, el despacho también resolvió modificar la liquidación de crédito, al considerar que la tasa de interés moratorio mensual no correspondía a la fijada por la Superintendencia Financiera, con lo cual, el monto total adeudado se estimó en el valor de $8.853.502.272,80. 5- Frente a tal determinación, la entidad Caja de Compensación Familiar de Nariño interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que el auto impugnado desconoce el carácter sustancial de las objeciones formuladas al estado de cuenta, las cuales fueron oportunamente presentadas y que en dicho escrito se aportó una liquidación alternativa debidamente sustentada, que evidencia las diferencias sustanciales entre el Apelación de auto proceso ordinario No. 2020 – 00083 – 01 (1081 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 capital cobrado en la ejecución $3.392.903.891 y el valor que se le reconoció dentro del proceso de liquidación voluntaria $420.820.123.

Manifestó que, ya se había identificado, auditado y depurado las acreencias de la ejecutante, incluida la verificación de pagos efectuados por distintas fuentes: giros ADRES $3.352.431.422, cuenta maestra $529.651.241, pagos por sesiones autorizadas $1.189.836.495, resolución 1514 $86.093.466 y retención en la fuente $126.107.899, y que los referidos valores habían sido relacionados en la objeción presentada.

Culminó su escrito, aduciendo que el Juzgado no valoró adecuadamente que la acreencia de la ejecutante fue reconocida dentro de un procedimiento colectivo de liquidación con efectos universales, regulado por normas especiales, específicamente la Ley 1797 de 2016, el Decreto 2555 de 2010 y supervisado por la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual obliga a considerar dicha información como parte de la formación del estado de cuenta del crédito; y que, ignorar este contexto equivale a validar un doble cobro. 6- Bajo ese entendido y siendo resuelto de manera negativa el primero, fue concedido el segundo ante el superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil, el cual procederá a resolver con fundamento en las siguientes: II.- CONSIDERACIONES a) Caso concreto y problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, mediante el cual se rechazó la objeción a la liquidación de crédito, se modificó la liquidación elaborada por la parte ejecutante y se aprobaron las costas del proceso.

El inconformismo del recurrente se contrae en cuestionar el rechazo de la objeción, bajo el entendido de que el despacho de primera instancia desconoció el contenido sustancial de los reparos formulados, así como los elemento contables y jurídicos derivados del proceso de liquidación administrativa de la entidad demandada, los cuales, a su juicio, inciden en la determinación del monto realmente adeudado.

Apelación de auto proceso ordinario No. 2020 – 00083 – 01 (1081 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 Para dilucidar la cuestión debatida al interior de este asunto, esta Corporación en proveído calendado a 18 de marzo de la presente calenda, resolvió prorrogar hasta por seis meses más el término para resolver este asunto y ordenó a la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS y, a la Caja de Compensación Familiar de Nariño, que informen las fechas exactas del giro realizado por ADRES a la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS, respecto de cada una de las facturas que aparecen relacionadas en el No. 01013 del 16 de julio de 2025, con el fin de determinar la mora y el capital adeudado; asimismo, se ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, informe las fechas exactas de pago de los giros realizados respecto de cada una de las facturas que aparecen relacionadas en el documento identificado como “Reporte_Giro_a_IPS_por_Factura - WEB (34)” y se relaciona con la información del “GIRO A IPS POR FACTURA” de la ADRES que aparece incorporado en el link del escrito contentivo del recurso de apelación formulado por la Caja de Compensación Familiar de Nariño, con el fin de determinar la mora y el capital de las facturas.

En atención a dicha orden, la Compañía Operadora Clínica Hispanoamérica SAS allegó respuesta mediante la cual informó que, en primer término, que la liquidación del crédito practicada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto mediante Auto No. 01013 de 16 de julio de 2025, no recae sobre facturas individualmente consideradas, sino sobre el valor contenido en el acuerdo de transacción suscrito entre las partes, el cual constituye el título objeto de ejecución. En tal sentido, aclaró que, aunque en dicho acuerdo se relacionan facturas reconocidas por la demandada, la ejecución se circunscribe al acuerdo mismo y no a tales documentos.

Indicó también, que dentro de la liquidación del crédito se tuvieron en cuenta únicamente dos abonos efectuados por la demandada a través de la ADRES, correspondientes a transferencias realizadas el 7 de septiembre de 2020 y el 7 de septiembre de 2021, por valores de $605.330.332 y $93.493.404, respectivamente, precisando que estos constituyen los únicos giros efectuados con posterioridad a la radicación del proceso judicial.

A su vez, sostuvo que la parte ejecutada pretende inducir en error al despacho al relacionar pagos imputados a facturas previas al acta de conciliación o a cartera distinta de la allí reconocida, respecto de la cual no Apelación de auto proceso ordinario No. 2020 – 00083 – 01 (1081 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 existió acuerdo de pago.

Finalmente, manifestó que las facturas relacionadas por la ejecutada como canceladas mediante giro directo de ADRES, así como aquellas contenidas en el denominado “Anexo Técnico No. 3” y los comprobantes electrónicos de pago, no corresponden a obligaciones incluidas en el acta de conciliación objeto de ejecución, razón por la cual no resultaban oponibles como excepciones dentro del proceso.

En consecuencia, reiteró que dichos pagos no son imputables a la obligación ejecutada y, por ende, no afectan la determinación del capital adeudado. Por su parte, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, informó que, si bien las EPS reportan un detalle de facturas al momento al momento de solicitar el giro, dicha postulación no implica que los recursos transferidos correspondan de manera definitiva a su pago, en tanto la imputación especifica es una actuación posterior que compete exclusivamente a la EPS dentro de su relación contractual, conforme a lo dispuesto por el Decreto 441 de 2022.

En ese sentido, indicó que su función es meramente instrumental como intermediaria financiera, limitada a ejecutar los giros autorizados por las EPS, sin intervenir en la conciliación, depuración de glosas, acuerdos de voluntades o distribución final de los recursos, aspectos cuya responsabilidad recae exclusivamente en aquellas, incluyendo la calidad y exactitud de la información reportada.

En consecuencia, concluyó que no es posible certificar la correspondencia entre giros específicos y facturas individualizadas, toda vez que los pagos se realizan por montos globales y su imputación depende de las relaciones contractuales entre EPS e IPS, ajenas a la competencia de la ADRES. De otro lado, cabe resaltar que, a la fecha de vencimiento del término otorgado por esta Sala para allegar las pruebas solicitadas, la entidad demandada Caja de Compensación Familiar de Nariño, no dio respuesta alguna.

Para resolver el primero de los reparos del recurrente, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso: “(…) 2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en Apelación de auto proceso ordinario No. 2020 – 00083 – 01 (1081 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

(…)” Conforme a lo cual la objeción a la liquidación de crédito constituye un mecanismo de contradicción de carácter técnico y restringido, que impone, a la parte que la formula, la carga de acompañar una liquidación alternativa en la que se identifiquen de manera precisa los errores atribuidos a la liquidación objetada; tal exigencia no responde a un formalismo vacío, sino a la necesidad de dotar al juez de elementos objetivos que permitan calificar la procedencia de los reparos y, en su caso, efectuar los ajustes correspondientes, de ahí que la ausencia de una liquidación alternativa en debida forma impida el estudio de fondo de la objeción y habilite su rechazo En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-261 del 2025, manifestó: “En líneas atrás esta Sala también mencionó que la ejecutoria y el traslado del mandamiento de pago constituyen un momento procesal crucial para el demandado porque es la única oportunidad real que tiene para oponerse al título objeto del recaudo ya sea a través de las excepciones previas -mediante el recurso de reposición- o de las excepciones de fondo.

Dicho de otra forma, solo en el término de traslado del mandamiento ejecutivo el accionado tiene la posibilidad material de ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de la acreencia que se le está cobrando. Lo anterior no quiere decir que durante las etapas subsiguientes de la ejecución el demandado no pueda presentar alguna objeción o recurso, sin embargo, es necesario resaltar que frente a la aprobación de la liquidación o al auto que ordena seguir la ejecución no proceden reproches distintos a aspectos puntuales relacionados con la liquidación del crédito (por ejemplo: alguna discrepancia con los intereses corrientes o por mora).

De ahí la importancia del traslado y ejecutoria del mandamiento de pago para ejercer verdaderamente el derecho de defensa y contradicción”. En el asunto sometido a estudio, se advierte que, si bien la parte ejecutada formuló objeción a la liquidación del crédito y anuncio la presentación de una liquidación alternativa, no cumplió con la carga procesal que le asistía, en tanto el documento allegado no corresponde a una verdadera liquidación de crédito en los términos exigidos por el estatuto procesal.

En efecto el material aportado no desarrolla el calculo del capital conforme al titulo ejecutivo, ni discrimina los intereses causados en el tiempo, ni precisa la imputación de abonos en los términos del mandamiento de pago, Apelación de auto proceso ordinario No. 2020 – 00083 – 01 (1081 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 limitándose a exponer una relación de valores y operaciones contables que, además de no ajustarse a la estructura de la obligación ejecutada, no permiten identificar con claridad los supuestos errores de la liquidación presentada por la parte actora.

En tales condiciones resulta acertada la conclusión del A quo en cuanto a que no se satisfizo el requisito previsto en el articulo 446 de la norma procesal, circunstancia que hacía inviable el trámite de la objeción y justifica su rechazo de plano, sin que ello comporte vulneración del derecho de contradicción o defensa, pues se trata del incumplimiento de una carga que la ley impone expresamente a quien pretende controvertir la liquidación. Aunado a lo anterior, la Sala observa que los argumentos expuestos por el recurrente desbordan el ámbito propio de la objeción a la liquidación del crédito, en la medida en que pretenden reabrir la discusión sobre la composición, existencia y cuantía de la obligación en su fase previa a la consolidación del titulo ejecutivo, pues la ejecución que se adelanta tiene como fundamento un acuerdo de conciliación suscrito entre las partes, el cual constituye el titulo ejecutivo y en virtud del cual se fijo de manera expresa el saldo adeudado por la entidad demandada; dicho acuerdo, delimita el marco del debate en sede ejecutiva y se erige como punto de partida y límite para la determinación del crédito, de manera que no resulta admisible, en esta etapa introducir cuestionamientos jurídicos orientados a desconocer o redefinir las bases sobre las cuales aquel fue celebrado.

Bajo esa perspectiva, los pagos que la parte ejecutada invoca, no pueden ser considerados en esta fase procesal, en tanto, corresponden a situaciones anteriores a la suscripción del acuerdo de conciliación, que debieron ser tenidas en cuenta al momento de su celebración y, de otra, no se acredita su imputación directa a la obligación contenida en dicho acuerdo, que es la que sirve de sustento a la ejecución. Permitir lo contrario implicaría desnaturalizar el proceso ejecutivo, permitiendo reabrir debates y restando eficacia al titulo que presta merito ejecutivo.

Finalmente, se advierte que el Juzgado de primera instancia, pese al rechazo de la objeción, ejerció adecuadamente su facultad de control sobre la liquidación su facultad de control sobre la liquidación presentada por la parte ejecutante, al verificar la tasa de interés aplicada y proceder a su corrección conforme a los parámetros fijados por Superintendencia Apelación de auto proceso ordinario No. 2020 – 00083 – 01 (1081 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 Financiera, actuación que no solo se ajusta a derecho, sino que garantiza la adecuada determinación del crédito y evita la inclusión de valores no debidos En este orden de ideas, la Sala concluye que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, tanto por el incumplimiento de los requisitos legales para la admisión de la objeción, como por la improcedencia de los planteamientos formulados por la parte ejecutada en este estadio procesal, razón por la cual habrá de confirmarse en lo que fue objeto de impugnación. Sean las anteriores y breves razones, las suficientes para confirmar en su integridad el auto objeto de apelación y finalmente, en atención a que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría procedente imponer condena en costas de segunda instancia, no obstante, no habrá lugar a ello en la medida que no se han causado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:

PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el Auto No. 01013 proferido el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia.

SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.

TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Apelación de auto proceso ordinario No. 2020 – 00083 – 01 (1081 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2ed111d1764f980e9ab91171f2d2e6e5978c00aa7906053f789e1b98aac3ee1 Documento generado en 27/04/2026 02:29:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso ordinario No. 2020 – 00083 – 01 (1081 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10