Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 041 Acción de Tutela KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, Director General del INPEC y Director Regional del INPEC.
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, ambos de Valledupar, Cesar. Derechos fundamentales al Debido Proceso, unión familiar. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2025 00133 00 2025-00040 Improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 129 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor accionante KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, Director General del INPEC y Director Regional del INPEC, en la que se dispuso a vincular a Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, ambos de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y la unión familiar, lo que se fundamenta en los siguientes, 2.
HECHOS: Informó el señor accionante que desde el 09 de marzo del año 2011 se encuentra recluido purgando la pena de 38 años y 8 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado. Que es padre de tres hijos menores de edad, uno con 16 años y dos con 15 años. Que es oriundo de Barranquilla, Atlántico y que lleva recluido en este departamento desde el año 2017.
Asevera que recibe visitas familiares esporádicamente por parte de su esposa, que de sus hijos no, debido a los costos de los pasajes, y eso hace que le sea difícil recibir visitas. Por lo anterior, el 02 de octubre de 2023, solicito el traslado para tener un acercamiento familiar. Que, en respuesta a sus solicitudes de traslados a centros carcelarios más cercanos a Barranquilla presentadas los días 10 de abril de 2024 y 13 CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de enero de 2025, en el sistema GESDOD del INPEC, se le había informado que es improcedente debido a la inexistencia de cupos en los establecimientos.
Así mismo, a petición bajo la misma razón de traslado, radicada el día 26 de septiembre 2024, el INPEC le informó que no era posible debido al nivel de seguridad de las personas privadas de la libertad o que no tenía cómo ofrecerle las condiciones de seguridad requeridas. Posteriormente al derecho de petición que radicó el día 07 de noviembre de 2024, le fue informado que su solicitud de traslado se tornaba improcedente debido a la pena por la que había sido condenado y las condiciones de seguridad de los establecimientos de reclusión de Barranquilla Atlántico.
Que otra de las respuestas que recibió por parte del Grupo de Asuntos Penitenciarios, a derecho de petición del 13 de enero de 2025, se le había informado que se le negaba la solicitud de traslado debido a la pena por la que había sido condenado no era compatible con la seguridad de los establecimientos penitenciarios del Atlántico. Manifiesta el demandante que además realizó huelga de hambre desde el día 1 de abril de 2024 al 4 de abril del mismo año, con la que pretendía su traslado de establecimiento de reclusión y que la respuesta fue negativa debido a ser improcedente.
Finalmente, solicita el accionante que se ordene al INPEC su traslado a una cárcel cercana a su núcleo familiar en la ciudad de Barranquilla, Atlántico. 3. ACONTECER PROCESAL: Una vez recibida por reparto mediante el acta de secuencia 1942, esta Sala dispuso su trámite a través de un proveído emitido el 21 de abril de 2025, dirigido en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, Director General del INPEC y Director Regional Norte del INPEC, y se ordenó la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, ambos de Valledupar, Cesar.
A dichas entidades se les concedió un plazo de dos (02) días para presentar los informes que consideran pertinentes. Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA ACCIONADOS: INPEC Y OTROS. RADICADO: 200012204003202500133-00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del envío del oficio 0864 del día 21 de abril de 2025, a los correos electrónicos habilitados para tal efecto, a las 14:29 del mediodía.
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Indicaron que, según el sistema Justicia Siglo XXI y los libros radicadores, el señor Kenny Alberto Barraza Movilla presenta dos condenas, siendo relevante para este caso la proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, por el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, con una pena de 62 meses, actualmente bajo vigilancia del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Valledupar.
Que como actuaciones recientes se registran en las siguientes fechas: • 08/03/2024: Se reconoce redención de 3 meses por trabajo y buena conducta. • 02/04/2024: Se niega redención de otros certificados por inconsistencias, y se llama la atención a funcionarios del penal. • 17/01/2024 y 13/10/2023: Se niega la prisión domiciliaria bajo el artículo 38G del Código Penal. • 06/02/2024: Se niega permiso de 72 horas por prohibición legal. • 15/01/2025: Se recibe documentación para estudio de redención. Finalmente, resaltan que la tutela busca una decisión de fondo que excede la competencia del Centro de Servicios Administrativos, por lo que se solicitan denegar las pretensiones del accionante, al no evidenciarse vulneración de sus derechos fundamentales.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Comunicó que, la acción de tutela interpuesta por Kenny Alberto Barraza Movilla, que como despacho de ejecución de penas habían acumulado las penas con las que contaba el actor, mediante auto del 14 de agosto de 2020, que contaba con dos condenas a su favor: una del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla por homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte de armas (422 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA ACCIONADOS: INPEC Y OTROS.
RADICADO: 200012204003202500133-00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar meses de prisión), y otra del Juzgado Octavo Penal del Circuito por porte ilegal de armas (27 meses), con pena total acumulada de 440 meses y 6 días de prisión. Respecto a la solicitud de traslado del accionante desde el CPAMS de Valledupar a un centro penitenciario en Barranquilla, indican que no existe solicitud pendiente en el correo institucional del juzgado.
Además, precisan que la competencia para decidir traslados de internos recae exclusivamente en el INPEC, conforme a los artículos 73 y 78 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014. Que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acercamiento familiar puede considerarse en casos especiales, aunque no es una causal legal de traslado.
Finalmente, aclaran que el despacho judicial dio traslado de la tutela al INPEC para que evaluara la solicitud del interno. Por tanto, solicitan la desvinculación de esta judicatura del proceso o que no se acceda a las pretensiones en su contra, dado que no tiene competencia sobre el asunto planteado. Director Regional Norte del INPEC. Comunicó que, en atención a la acción de tutela presentada y notificada el 21 de abril de 2025, la Dirección Regional Norte del INPEC, manifestó que no ha vulnerado, no vulnera ni amenaza los derechos fundamentales del accionante, ya que los hechos alegados no son de su competencia. Precisan que, conforme a las competencias otorgadas por el Decreto 4151 de 2011 y la Resolución 5557 de 2012, esta Dirección Regional se ha limitado a remitir la solicitud de traslado del interno Kenny Alberto Barraza Movilla a la Dirección General del INPEC, autoridad competente para resolver de fondo este tipo de requerimientos.
Se resalta que no hay pruebas que indiquen negligencia o violación de derechos fundamentales atribuibles a esta Dirección. Asimismo, recuerdan que, de acuerdo con la Ley 65 de 1993 y las resoluciones internas del INPEC, la Dirección General, a través de la Junta de Traslados, tiene la potestad para decidir sobre los traslados de internos, en función de criterios como seguridad, hacinamiento y orden público.
La Corte Constitucional ha reconocido esta discrecionalidad en varias sentencias, indicando que solo ante una omisión evidente de derechos fundamentales puede intervenir el juez de tutela. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar-CPAMSVALL. Comunicó que ya se han emitido respuestas claras y de fondo a sus solicitudes de traslado por unidad familiar mediante varios radicados, las cuales fueron debidamente notificadas y presentadas como pruebas en el proceso.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA ACCIONADOS: INPEC Y OTROS. RADICADO: 200012204003202500133-00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Argumentan que el traslado solicitado no es viable debido al hacinamiento en los establecimientos penitenciarios de Barranquilla, lo cual está contemplado como causal de improcedencia en la Resolución 006076 de 2020.
Además, señalan que estos centros no cuentan con las condiciones de seguridad adecuadas para recibir al interno, quien actualmente cumple una condena por delitos graves en un establecimiento que garantiza su integridad. Aclaran que el derecho a la unidad familiar no es absoluto y debe ponderarse frente a otros principios como la seguridad, la descongestión carcelaria y la operatividad del sistema penitenciario.
Exaltan que la Corte Constitucional ha establecido que el traslado de internos es una facultad discrecional del INPEC, y solo puede ser revisada por vía de tutela si se demuestra arbitrariedad o vulneración de derechos fundamentales, y que esto no ocurre en este caso. Asimismo, recuerdan que existen mecanismos como las visitas virtuales para mantener el contacto familiar y que el derecho de petición fue respetado, ya que se brindó respuesta oportuna, aunque no favorable.
En conclusión, solicitan declarar improcedente la tutela, ya que no se evidencia vulneración de derechos y las pretensiones del accionante ya fueron atendidas conforme a la normatividad vigente. El Director General del INPEC y el Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal guardaron silencio al requerimiento. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 5.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas que, según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA ACCIONADOS: INPEC Y OTROS. RADICADO: 200012204003202500133-00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico para resolver se dirige: (i) a determinar si las autoridades penitenciarias accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la unidad familiar del accionante, en su condición de persona privada de la libertad, al negar su traslado a otro establecimiento de reclusión. Para resolver el problema jurídico planteado, será lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 En el caso bajo examen, debe decirse que (i) el señor KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que considera le han sido vulnerados, en atención a que es sobre quien repercute la decisión dictada en el trámite administrativo (ii) en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, las autoridades accionadas y vinculadas, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, Director General del INPEC y Director Regional del INPEC, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, ambos de Valledupar, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora, y estarían llamados a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírsele alguna orden, por lo que serían los llamados a resistirla, y por lo tanto, legitimados en la causa por pasiva.
Ahora, (iii) los hechos que relata el señor accionante ubican su situación en un ámbito legal, pero que transciende a lo constitucional porque se cuestiona la actuación surtida en el curso de una decisión administrativa dentro del INPEC, en la que se procura que se emita orden de traslado de lugar de reclusión del actor, por lo que se pone de 1 CC ST-010 de 2017.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA ACCIONADOS: INPEC Y OTROS. RADICADO: 200012204003202500133-00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presente la posible lesión para el derecho a la unidad familiar de acuerdo con la narrativa del demandante. Frente al requisito de (iv) subsidiariedad, Conforme a los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa;
(ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se debe tener presente que las decisiones del director general del INPEC sobre los traslados de internos se adoptan bajo actos administrativos, por lo que primariamente la herramienta judicial apropiada para atacar dichas decisiones es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, la Honorable Corte Constitucional ha expuesto que: “en el caso de las personas privadas de la libertad, por estar en una relación de especial de sujeción en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente, la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico.
No sólo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”2 En el presente asunto encontramos que el señor BARRAZA MOVILLA no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que reclama, por lo que el amparo satisface el presupuesto de subsidiariedad.
Aun cuando bien podría considerarse que aquel cuenta con la posibilidad de ejercer los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la decisión de la autoridad penitenciaria de negar su traslado, dicho mecanismo no resulta lo suficientemente eficaz de cara a la situación de especial sujeción en la que podría encontrase el actor, y que le implica significativas restricciones en el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes.
Así las cosas, como quiera que la demanda de tutela promovida por el acciónate satisface los requisitos generales de procedencia, a continuación, la Sala analizará criterio jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema: (i) la facultad del INPEC de 2 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013, reiterada en sentencias T-208 de 2018, T-363 de 2018, T365 de 2020 y T-470 de 2022.
En similar sentido, en sentencia T-137 de 2021. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA ACCIONADOS: INPEC Y OTROS. RADICADO: 200012204003202500133-00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar decidir el traslado de las personas condenadas; (ii) el derecho fundamental a la unidad familiar; y, por último, resolverá (iii) el caso concreto.
Frente a la facultad legal del INPEC para decidir sobre los traslados de las personas privadas de la libertad, tenemos que los artículos 73 y 74 de la Ley 65 de 1993 establecen la facultad discrecional del INPEC para decidir sobre la ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos penitenciarios carcelarios del país, bien sea de oficio o por solicitud de los directores de las cárceles, los funcionarios de conocimiento, los mismos internos, sus defensores o sus familiares, así como por la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, esta misma norma, en su artículo 75, dispone las siguientes causales de traslado de reclusos: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina-, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
En cuanto al particular, los radicados 2024EE0221474, 2024EE0228466, 2024EE0269893, 2025EE0018141 y 2025EE0046054, en los que se deprecó el traslado por parte del actor, estos cuentan con su respuesta suscrita Dirección General del INPEC a través de la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios - INPEC, donde se señalan como factor de improcedencia de los traslados las condiciones de hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita el traslado de la persona privada de la libertad, como también las carencias para garantizar de alta seguridad requeridas frente al peticionario, conforme al reporte del respectivo ERON.
Además, la Honorable Corte Constitucional tiene definido que el INPEC cuenta con la facultad de decidir el traslado de los reclusos entre centros penitenciarios y carcelarios, sin dejar a un lado los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la administración, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad. De tal manera que “dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria”3 3 Sentencia T-127 de 2015.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA ACCIONADOS: INPEC Y OTROS. RADICADO: 200012204003202500133-00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De acuerdo con lo anterior y como regla general, el juez de tutela no puede interferir en esas decisiones administrativas, a menos que hubiese una conducta arbitraria o la vulneración de los derechos fundamentales del recluso.
Sobre todo, porque esa potestad toma lugar en aquellos casos de las personas que ya fueron condenadas por el juez penal competente, y es a la autoridad penitenciaria a quien le corresponde determinar el centro de reclusión en donde el condenado cumplirá la pena, y su eventual traslado, con base en la disponibilidad de cupos, las condiciones de seguridad del establecimiento y la cercanía al entorno familiar de la persona condenada.
En cuanto al derecho fundamental a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad. La jurisprudencia constitucional reconoce que las personas privadas de la libertad (PPL) tienen una relación especial de sujeción frente al Estado, el cual debe respetar sus derechos, en especial el de resocialización. Para evaluar posibles violaciones a sus derechos fundamentales, se aplican los principios de razonabilidad y proporcionalidad, diferenciando actos legítimos de los arbitrarios.
Los derechos de las PPL se clasifican en tres grupos: (i) los suspendidos por la pena; (ii) los restringidos por la especial sujeción, que deben ser parcialmente garantizados; y (iii) los intocables, derivados de la dignidad humana. El derecho a la unidad familiar pertenece al segundo grupo y protege tanto al interno como a su familia, con base en varios artículos de la Constitución. El Estado debe facilitar el contacto familiar, ya que es beneficioso para el proceso de resocialización. Esta garantía adquiere especial importancia cuando hay menores de edad, quienes tienen derecho a no ser separados de su familia y deben recibir especial protección. A su vez, la Corte ha analizado la tensión entre el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad (PPL) y la facultad del INPEC para decidir su traslado.
Las decisiones deben basarse en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para no afectar injustificadamente la familia. El INPEC debe considerar el arraigo familiar al evaluar solicitudes de traslado, dado que la cercanía familiar favorece la resocialización, aunque esta posibilidad depende también de factores como el hacinamiento carcelario.
La Corte ha reconocido que el contacto frecuente de los reclusos con sus familias, especialmente con sus hijos, favorece su resocialización, reduce la ansiedad y disminuye los riesgos de suicidio y violencia en los penales. Además, las visitas íntimas son importantes para el desarrollo afectivo y sexual, como expresión del libre desarrollo de la personalidad.
El núcleo familiar es un apoyo esencial para la reincorporación del recluso a la sociedad. Sin embargo, la Corte también ha señalado que, si bien el hacinamiento puede justificar la negativa a un traslado, esta decisión debe ser SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA ACCIONADOS: INPEC Y OTROS. RADICADO: 200012204003202500133-00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar razonada y considerar la situación particular del interno, respetando su derecho fundamental a la petición.
6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. Al analizar el caso a la luz de los lineamientos jurisprudenciales aplicables, debe distinguirse entre los derechos suspendidos, restringidos y los que permanecen intactos en la relación especial de sujeción entre el recluso y el Estado. El derecho a la unidad familiar es uno de los derechos restringidos, pero sigue vigente y se refuerza si hay menores de edad involucrados.
La ley permite al INPEC trasladar internos basándose en causales específicas, no de manera discrecional absoluta, y dichas decisiones deben respetar los principios de razonabilidad, necesidad, utilidad y proporcionalidad. Además, las solicitudes de traslado deben ser respondidas de forma clara, de fondo, oportuna y debidamente notificada, respetando el derecho fundamental de petición. Examinado lo anterior, encontramos que se observa por la Sala que, en el presente caso, el señor BARRAZA MOVILLA, ha solicitado en diversos momentos el traslado a los establecimientos penitenciarios dentro de la órbita o cercanía de la Ciudad de Barranquilla, donde alega que se encuentran sus familiares.
Sobre su arraigo familiar, solo obran en el plenario las peticiones aportadas y los registros civiles de sus hijos. En contraste, en la demanda de tutela y en las respuestas al requerimiento probatorio en sede de segunda instancia, el actor manifestó que todos sus hijos residen con su progenitora en la ciudad de Barranquilla. Por su parte, de forma consistente, el INPEC respondió las solicitudes allegadas por el accionante, argumentando que no procedía el traslado a ninguno de los establecimientos penitenciarios deprecados, debido a que, verificado el Parte Nacional Contada de Internos, se evidencia que el EPMSC BARANQUILLA, CPMS BARRANQUILLA y CMS BARRANQUILLA presenta a la fecha índices de hacinamiento elevado, lo cual restringe el ingreso de nuevos internos, lo que no permite que se efectúe su traslado cerca de su entorno familiar.
Además, exalta que el grado de seguridad que requiere el actor no se encuentra disponible en las instalaciones de INPEC en la ciudad de Barranquilla. Se resalta de la contención del INPEC: “De igual forma es importante resaltar que el EPMSC BARRANQUILLA, se encuentra con un índice de hacinamiento a la fecha del 127,0 % y el SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA ACCIONADOS: INPEC Y OTROS.
RADICADO: 200012204003202500133-00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CPMS BARRANQUILLA, registra un hacinamiento del 34,8 %, EPMSC SANTA MARTA, se encuentra con un índice de hacinamiento a la fecha del 42,2 % a corde al lo informado en el parte diarionacional numerico de contada de privados de la libertad.” Sic.
Considera este cuerpo colegiado que la razón del INPEC para negar el traslado del accionante no se muestra arbitraria e irrazonable. La autoridad penitenciaria valoró que, según la información de su cartilla biográfica, el interno podría tener arraigo familiar en la Ciudad de Barranquilla, pero encontró inviable el traslado con destino a centros de reclusión cercanos a dicha ciudad en razón de que se encuentran en situación de hacinamiento.
En efecto, como se validó dentro del proceso de tutela, la EMPSC de Barranquilla y CPMS de la misma localidad registran una elevada tasa de sobrepoblación carcelaria que superan la capacidad de dichos establecimientos. Así las cosas, la decisión negativa se efectuó conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida en que, pese a que el interno tenía su arraigo familiar en Barranquilla, la autoridad penitenciaria expuso las razones por las cuales no le era posible autorizar un traslado en las condiciones de hacinamiento que presentan los establecimientos carcelarios que propuso el accionante, aún más cuando el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 establece la obligación de tener en cuenta la disponibilidad de cupos en el centro de destino (ver supra, numeral 44).
En la misma medida tampoco podría esta Sala desconocer que el hacinamiento se ha entendido como una de las razones que motivaron la declaratoria del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario. Frente a esta realidad de los centros de reclusión y la relación con el derecho a la unidad familiar, la sentencia T388 de 2013 señaló: “La jurisprudencia constitucional ha tutelado el derecho a la unidad familiar cuando la situación concreta de un niño o una niña supone una vulnerabilidad tal, que se les debe proteger su derecho a no ser separados de su familia de manera reforzada.
En este sentido, se ha ordenado realizar traslados para remover, hasta donde sea posible, los obstáculos y las barreras que impiden la unidad familiar. Pero esto no quiere decir que no existan límites razonables al derecho de una familia a mantenerse unida. Incluso, el hacinamiento existente en un centro de reclusión ha sido entendido como un límite razonable para llevar a cabo un traslado, en ciertas circunstancias.” Sin embargo, para la Sala no es posible efectuar un análisis diferente a la solicitud de traslado ante una posible situación de desprotección de los menores hijos del accionante.
Lo anterior, pues aunque el accionante allegó escrito en donde afirma que su núcleo familiar está compuesto por tres hijos menores y su compañera sentimental, lo cierto es que de ahí también se desprende que éstos se encuentran a cargo y bajo SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA ACCIONADOS: INPEC Y OTROS.
RADICADO: 200012204003202500133-00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el cuidado de su respectiva madre. Sin desconocer que la privación de libertad evidentemente trae consecuencias negativas en la relación paterno-filial de quien purga una pena de prisión como consecuencia de la comisión de un delito, lo cierto es que en el presente caso no hay evidencias de que, más allá de la restricción legítima al derecho a la unidad familiar -supra numeral 59-, no se advierte una situación de riesgo para los menores que amerite un análisis distinto al aquí planteado.
Así las cosas, la negativa del INPEC de negar el traslado del interno, en ejercicio de su facultad discrecional, no puede ser catalogada en este caso como arbitraria o injustificada, toda vez que tuvo como fundamento el hacinamiento de los centros penitenciarios solicitados, en los términos de la normativa aplicable y la jurisprudencia constitucional.
El juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del interno y su familia. Por lo tanto, no procede el amparo invocado por el accionante a la protección del derecho a la unidad familiar y, en consecuencia, se declara improcedente la acción de tutela por falta de vulneración a derechos.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, Director General del INPEC y Director Regional del INPEC, por falta de vulneración a derechos y de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA ACCIONADOS: INPEC Y OTROS.
RADICADO: 200012204003202500133-00 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: KENNY ALBERTO BARRAZA MOVILLA ACCIONADOS: INPEC Y OTROS. RADICADO: 200012204003202500133-00 13