S2(2025-178)73001310500620240026201 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 16 de octubre de 2025 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. José Gilberto Velásquez Galindo. Inversiones Ramos Moreno S.A.S., Asociación de Trabajadores y Empleados de Empresas Varias de Colombia – ATEXCO, Roott+Co S.A.S., Apoyos Temporales S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado Laboorum Talento Humano Integral en liquidación. (2025-178)73001-31-05-006-2024-00262-01.
Sentencia del 14 de agosto de 2025 Recursos de apelación interpuestos por Inversiones Ramos Moreno S.A.S., ATEXCO y Roott+Co S.A.S. contra la sentencia de primera instancia. Contrato de trabajo, prestaciones sociales e Indemnizaciones/solidaridad Jair Enrique Murillo Minotta 04/09/2025 9/10/2025 31S2DL 16/10/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES RAMOS MORENO S.A.S., ATEXCO y ROOTT+CO S.A.S. contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda y contestación S2(2025-178)73001310500620240026201 JOSÉ GILBERTO VELÁSQUEZ GALINDO, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades TECNIBORDADOS LTDA., TECHNICOLOR ESTAMPADOS S.A.S., APOYOS TEMPORALES S.A., INVERSIONES RAMOS MORENO S.A.S., ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE EMPRESAS VARIAS DE COLOMBIA – ATEXCO, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABOORUM TALENTO HUMANO INTEGRAL EN LIQUIDACIÓN, Y ROOTT+CO S.A.S., para que se declare la relación laboral inicial con TECNIBORDADOS LTDA. y/o TECHNICOLOR ESTAMPADOS S.A.S. desde el 28 de agosto de 2002 hasta el 30 de abril de 2010; posteriormente con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABOORUM TALENTO HUMANO INTEGRAL en liquidación entre el 1 de mayo de 2010 y el 31 de enero de 2012; con APOYOS TEMPORALES S.A. entre el 1 y el 29 de febrero de 2012; y con ATEXCO e INVERSIONES RAMOS MORENO S.A.S. desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 9 de mayo de 2023.
Además, pide que se declare que la sociedad ROOTT+CO S.A.S. es solidariamente responsable de todas las obligaciones laborales, al haberse beneficiado de su trabajo. En virtud de ello, pide que se condene a las demandadas al pago de salarios y acreencias laborales insolutas: auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a seguridad social en pensión por distintos períodos, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (PDF 003).
Como fundamento de las pretensiones señaló que pactó y ejecutó un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la sociedad TECNIBORDADOS LTDA, el 28 de agosto de 2002, siendo asignado para desarrollar sus funciones en las instalaciones y a favor de la sociedad ROOT+COO S.A.S.; que el 1 de octubre de 2004, TECNIBORDADOS LTDA cambia su razón social a TECNICOLOR ESTAMPADOS S.A.S.; a partir del 1 de mayo de 2010, le hacen sustitución patronal y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABOORUM TALENTO HUMANO INTEGRAL EN LIQUIDACIÓN, se hace cargo de continuar con el pago de salarios, prestaciones sociales; el 1 de febrero de 2012, nuevamente se hace una sustitución patronal y la sociedad APOYOS TEMPORALES S.A. asume el contrato de trabajo, S2(2025-178)73001310500620240026201 haciéndose cargo de salarios y prestaciones sociales; dentro de las diferentes sustituciones patronales, siempre desarrollo sus funciones de manera continua e ininterrumpida a favor de la sociedad ROOTT+CO S.A.S.; el cargo fue el de estampador, operando máquina de estampado de ropa, así como las demás funciones que le asignaban sus empleadores; como contraprestación a su labor recibió la suma mensual de $1.160.000.
El 9 de mayo de 2023, presentó renuncia voluntaria; no le pagaron las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte ni aportes a seguridad social (PDF 003). La demanda se repartió el 10 de septiembre de 2024 (PDF 002), se admitió por auto del 9 de octubre del mismo año, ordenándose su notificación (PDF 008) La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABOORUM TALENTO HUMANO INTEGRAL EN LIQUIDACIÓN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, indicó que desde enero de 2006 hasta febrero de 2010, el demandante no tuvo ninguna relación de carácter laboral con las demandadas, pues si bien es cierto en el acervo probatorio aparecen dos contratos de prestación de servicios para los extremos temporales de octubre y diciembre de 2006 y marzo y diciembre de 2008, estos se suscribieron con una persona diferente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboorum Talento Humano Integral en Liquidación y fueron contratos de prestación de servicios sin ninguna relación laboral.
Que no tiene algún tipo de obligación laboral con el demandante, habida cuenta que, del pacto de acuerdo de asociación realizado con éste, no persistió ninguna obligación; que en gracia de discusión existiese, ya se encuentra cobijada por el fenómeno de la prescripción. Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, no configuración de la figura de la sustitución patronal con respecto de la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboorum Talento Humano Integral en Liquidación, inexistencia de solidaridad de la Cooperativa de trabajo asociado Laboorum talento humano integral en liquidación con respecto del demandante, prescripción de derechos laborales, cobro de lo no debido con respecto a la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboorum Talento Humano Integral en Liquidación, inexistencia de las obligaciones que se pretenden a cargo de la S2(2025-178)73001310500620240026201 Cooperativa de Trabajo Asociado Laboorum Talento Humano Integral en Liquidación, Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboorum Talento Humano Integral en Liquidación con respecto del demandante, enriquecimiento sin justa causa, buena fe de la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboorum Talento Humano Integral en Liquidación, la genérica o innominada (PDF 013).
LA ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE EMPRESAS VARIAS DE COLOMBIA – ATEXCO, al contestar la demanda manifestó oposición total, solicitando que se declaren probadas las excepciones planteadas y que se absuelva a ATEXCO de toda responsabilidad. Argumentó que la relación que existió con el actor fue únicamente a través de acuerdos sindicales, bajo la modalidad de contrato colectivo, lo cual no genera vínculo laboral individual ni subordinación. Es así como indicó (pág. 15 PDF 16): Como excepciones propuso la inexistencia de vínculo laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, no configuración de la figura de la sustitución de empleadores, inexistencia de solidaridad de la asociación de trabajadores y empleados de empresas varias de Colombia ATEXCO con respecto del demandante y/o otra pasiva, prescripción de los derechos laborales, cobro de lo no debido con respecto a la Asociación de Trabajadores de Empleados de varias de Colombia ATEXCO, inexistencia de las obligaciones que pretenden a cargo de la asociación de trabajadores y empleados de Empresas varias de Colombia ATEXCO, inexistencia de relación laboral por parte de la asociación de trabajadores S2(2025-178)73001310500620240026201 y empleados de empresas varias de Colombia ATEXCO con respecto del demandante, enriquecimiento sin justa causa, buena fe de la asociación de trabajadores y empleados de empresas varias de Colombia ATEXCO y la genérica o innominada (PD 016).
Por su parte, LA SOCIEDAD INVERSIONES RAMOS MORENO S.A.S., reconoció únicamente dos relaciones laborales: i) un contrato de trabajo a término fijo de tres meses, del 1 de febrero al 30 de abril de 2005, y ii) un contrato de trabajo a destajo, del 1 al 30 de julio de 2021. En todo lo demás, se opuso a las pretensiones, solicitando que se nieguen las súplicas de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico.
Frente a los hechos, reiteró en varios apartados que “no me consta” o “no es cierto”, negando la continuidad laboral alegada por el actor. Precisó que el cambio de razón social de TECNIBORDADOS Ltda. a Technicolor Estampados S.A.S. ocurrió mediante acta del 15 de octubre de 2010 y no en 2004 como lo manifestó el demandante. Negó que existiera subordinación o sustitución patronal, así como cualquier vinculación posterior a los contratos aceptados.
Adujo que esa sociedad y ATEXCO suscribieron un contrato sindical como un acuerdo de voluntades de naturaleza colectivo laboral. Que el demandante jamás prestó servicios dentro de las instalaciones de ROOTT+CO S.A.S., aclarando que entre TECHNICOLOR ESTAMPADOS S.A.S., INVERSIONES RAMOS MORENOS S.A.S. y la sociedad ROOTT+CO, existe un contrato de arrendamiento de bien inmueble, siendo arrendatarios TECHNICOLOR ESTAMPADOS S.A.S. E INVERSIONES RAMOS MORENO S.A.S. Finalmente, propuso como excepciones la de prescripción, inexistencia de relación laboral, buena fe, carga de la prueba a cargo del demandante, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, no configuración de la figura de la sustitución de empleadores y la innominada o genérica (PDF 017).
La sociedad ROOTT+CO S.A.S. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el demandante jamás ha prestado servicio alguno y que no se ejecutaron funciones en las instalaciones de dicha empresa. Que entre Inversiones Ramos Moreno S.A.S. y la Sociedad ROOTT+CO fue celebrado un S2(2025-178)73001310500620240026201 contrato de arrendamiento de bien inmueble, el cual se encuentra ubicado actualmente dentro de la sociedad ROOTT+CO, el cual terminó en el año 2023, y que el tenedor de esas instalaciones en calidad de arrendatario fue INVERSIONES RAMOS MORENO S.A.S. Propuso las excreciones de fondo de prescripción, inexistencia de solidaridad entre ROOTT+CO S.A.S. y las demás demandadas, cobro de lo no debido, incumplimiento de la carga de la prueba por parte del demandante frente a los hechos que sustentan la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica o innominada (PDF 018).
Por auto de 3 de febrero de 2025 se dispuso lo siguiente (PDF 020): Por auto de 13 de marzo de 2025, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para las audiencias de que tratan los art. 77 y 80 del CPTSS (PDF 024). Lo cual se realizó el 27 de mayo de 2025, oportunidad en la cual se declaró fracasada la etapa de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento que tomar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia de que trata el art. 80 del CPTSS (PDF 029).
La cual se realizó el 4 de agosto de 2025, oportunidad en la cual se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se señaló el 14 de agosto del mismo año para proferir la sentencia (PDF 033). 2. La decisión. El a quo resolvió: S2(2025-178)73001310500620240026201 “PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ GILBERTO VELÁSQUEZ GALINDO e INVERSIONES RAMOS MORENO S.A.S. existió un contrato de trabajo del 1o.de marzo de 2015 al 9 de mayo de 2023.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción.
TERCERO: CONDENAR a INVERSIONES RAMOS MORENO S.A.S. a pagar al actor: A. $7.556.485 por cesantías B. $165.371 por intereses a las cesantías C. $1.892.562 primas de servicio D. $1.545.056 por vacaciones, suma que deberá ser indexada E. $2.399.863 por auxilio de transporte F. $38.667 por cada día de retardo desde el 10 de mayo de 2023 y hasta que se surta el pago de los adeudado por prestaciones sociales G. $18.178.083 por sanción por la no consignación de cesantías CUARTO: DECLARAR que la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE EMPRESAS VARIAS DE COLOMBIA “ATEXCO” y ROOTT + CO S.A.S. son solidariamente responsables de las condenas, conforme se expuso en la parte motiva.
QUINTO: ABSOLVER a INVERSIONES RAMOS MORENO S.A.S., a la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE EMPRESAS VARIAS DE COLOMBIA – ATEXCO y a ROOTT + CO S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra, y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABOORUM TALENTO HUMANO INTEGRAL EN LIQUIDACION y a APOYOS TEMPORALES S.A. de todas ellas.
SEXTO: CONDENAR en costas a INVERSIONES RAMOS MORENO S.A.S., a la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE EMPRESAS VARIAS DE COLOMBIA – ATEXCO y a ROOTT + CO S.A.S. Liquídense con la suma de $2.400.000 a título de agencias en derecho”. El a quo fundó su decisión en que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre José Gilberto Velásquez Galindo e Inversiones Ramos Moreno S.A.S. desde el 1° de marzo de 2015 hasta el 9 de mayo de 2023, conforme a los medios de prueba allegados al proceso, los cuales evidenciaron que durante dicho período el S2(2025-178)73001310500620240026201 demandante prestó sus servicios personales bajo subordinación y percibiendo una remuneración. Adujo que la jurisprudencia tiene sentando que cuando se solicita un único contrato de trabajo, pero probatoriamente el operador judicial establece períodos de tiempo inferiores o varios contratos, se debe analizar para efectos de la condena, al menos el último (Sentencia SL 1778 de 2022 rad. 83183, SL2345 de 2018 y 3215 de 2018), de acuerdo a ello, analizó lo relativo al contrato sindical respecto de ATEXCO, quien dice que el actor estuvo como afiliado participe en el desarrollo de un contrato colectivo laboral que inició el 1 de marzo de 2015 y terminó el 9 de mayo de 2023.
Determinó igualmente que la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada se encontraba parcialmente probada, respecto de las obligaciones exigibles con anterioridad al 9 de septiembre de 2021. Respecto a las condenas impuestas, señaló que estaban demostrados los conceptos de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, sanción moratoria por la no consignación de cesantías, así como la indemnización diaria por mora en el pago de prestaciones sociales, ordenando su pago en favor del actor.
Así mismo, la juez concluyó que la Asociación de Trabajadores y Empleados de Empresas Varias de Colombia – ATEXCO debe responder de forma solidaria en virtud de lo indicado en el inciso 3 del art. 35 del CST. La sociedad ROOTT+CO S.A.S. también resulta solidariamente responsable de las condenas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 34 de la misma normatividad. 3.
La impugnación. La apoderada de la Asociación de Trabajadores y Empleados de Empresas Varias de Colombia – ATEXCO interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, manifestando inconformidad frente a la declaratoria de solidaridad realizada en su contra. Señaló que ATEXCO es una organización sindical que S2(2025-178)73001310500620240026201 únicamente celebró un contrato sindical con el demandante, el cual no genera vínculo laboral ni subordinación. Considera que la juez desconoció la naturaleza jurídica del contrato sindical y la jurisprudencia que establece que este no da lugar a responsabilidades laborales individuales, por lo que no es viable derivar responsabilidad solidaria.
El apoderado de Inversiones Ramos Moreno S.A.S. también interpuso recurso de apelación frente a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de marzo de 2015 y el 9 de mayo de 2023, así como contra las condenas impuestas por cesantías, intereses, primas, vacaciones, auxilio de transporte y sanción por la no consignación de cesantías.
Sostuvo que la empresa solo reconoció dos contratos puntuales, en 2005 y en 2021, que fueron debidamente cumplidos, y que no existe prueba que acredite la subordinación ni continuidad en el período señalado por la juez. Añadió que la declaración de solidaridad carece de fundamento, dado que no se acreditó que la sociedad se hubiese beneficiado permanentemente de la labor del demandante en los términos exigidos por la ley.
Por su parte, la apoderada de ROOTT+CO S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de solidaridad. Alegó que no se acreditó la existencia de una relación laboral directa ni de sustitución patronal que la vinculara con el demandante. Indicó que la sola circunstancia de que el actor prestara sus servicios en instalaciones de la empresa no es suficiente para derivar responsabilidad solidaria, y que en el proceso no se demostró subordinación ni beneficio económico directo en los términos exigidos por la legislación laboral. 4.
Las alegaciones. El apoderado del demandante solicita se confirme la sentencia de primera instancia pues aduce que no es de recibo la manera como la parte demandada en solidaridad, así como la empleadora orientan la defensa en distraer la atención del despacho, haciéndole creer que la actividad desplegada por el actor, nada tiene que ver con un contrato de trabajo sino a uno sindical, y que además, ROOTT+CO S.A.S., no es beneficiario directamente de la labor realizada por el actor, pues contrario a ello, S2(2025-178)73001310500620240026201 la labor que ejecutó elaborando y manejando productos textiles para la producción de prendas de vestir y otras, contribuía de forma directa con el desarrollo del objeto social de ROOTT+CO S.A., como lo es la producción de prendas de vestir.
Por su parte, el apoderado de ROOTT+CO S.A.S. reiteró los argumentos de su apelación y enfatizó que el fallo no individualiza, describe ni declara un contrato de obra o de servicios entre ROOTT+CO (beneficiaria) e Inversiones Ramos Moreno (contratista), presupuesto típico del art. 34, lo cual deja inconcluso el primer peldaño lógico para declarar la solidaridad, la sentencia se concentra en “objeto social” y “ beneficio”, pero omite el nexo interempresarial, que permita fijar los extremos temporales de la vigencia de la solidaridad.
Que la sentencia reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento de local al interior de instalaciones de ROOTT+CO celebrado con INVERSIONES RAMOS MORENO S.A., lo cual lejos de neutralizar la autonomía empresarial del arrendatario, lo que hace es reforzar la separación de giros, riesgos y organización, y no convierte per se el uso del espacio en un contrato de obra o servicios a favor del arrendador.
Que en caso de llegarse a considerar procedente la solidaridad, delimitarla temporalmente única y exclusivamente al período plenamente demostrado de vigencia de un contrato de obra /servicios entre ROOTT+CO S.A.S. e INVERSIONES RAMOS MORENO S.A.S. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 3, 66 y 66A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver S2(2025-178)73001310500620240026201 Para resolver los recursos precisa la Sala i) determinar si entre el demandante JOSÉ GILBERTO VELÁSQUEZ GALINDO e INVERSIONES RAMOS MORENO S.A.S existió un contrato de trabajo; ii) en dado caso si hay lugar al pago de las condenas impuestas por el a quo; y iii) verificar si la Asociación de Trabajadores y Empleados de Empresas Varias de Colombia “ATEXCO y ROOTT + CO S.A.S. son solidariamente responsables de las condenas.
Para la Sala, la decisión objeto de apelación se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra, ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el presunto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. En primer lugar, se ha de tener en cuenta que, si bien en la demanda se indicó que el contrato laboral comenzó desde el 28 de agosto de 2002, el a quo, lo declaró a partir del 1 de marzo de 2015, extremo frente al cual no se opuso la parte demandante, por tanto, con anterioridad a esa fecha no se estudiará la existencia de un presunto contrato de trabajo.
El presente caso además reviste una particularidad consistente en que la demandada Asociación de Trabajadores y Empleados de Empresas Varias de Colombia “ATEXCO desde la contestación de la demanda, aceptó que el demandante estuvo vinculado a dicha entidad, sin embargo, aclara que nunca hubo S2(2025-178)73001310500620240026201 un vínculo de carácter laboral, sino como afiliado o participe, en las siguientes fechas: Así mismo, en el interrogatorio de parte, el representante legal de ATEXCO señaló que el demandante estuvo vinculado a esa entidad, pero como afiliado participe de un contrato colectivo, que hubo diferentes vinculaciones, lo cual se corrobora con el Acuerdo celebrado el 1 de marzo de 2015 entre ATEXCO y el señor José Gilberto Velázquez Galindo, como afiliado participe, del cual se extraen los siguientes apartes (pág. 23-24 PDF 006).
Con fecha 1 de agosto de 2021, también obra solicitud de afiliación del demandante a la Asociación de Trabajadores y Empleados de Empresas Varias de Colombia “ATEXCO” (pág. 37 PDF 016) así como el “Acuerdo para el desempeño de labores como afiliado participe en el desarrollo de un contrato colectivo laboral”, celebrado entre los mismos el 1 de agosto de 2021 (pág. 47-48 PDF 016).
Al respecto, el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–establece el contrato sindical como aquel que celebran uno o varios sindicatos de trabajadores S2(2025-178)73001310500620240026201 con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de un servicio o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados.
Frente a la vinculación mediante contrato sindical, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “Por otra parte, dentro de esos mismos límites legales estrictos, para la Sala está claro que, como lo dedujo el Tribunal, los contratos sindicales no pueden convertirse en meros artilugios jurídicos, a partir de los cuales se da un verdadero proceso de suministro de personal para las actividades naturales, permanentes y misionales de la empresa, que convierte a las organizaciones sindicales en simples intermediarias y que desformaliza y precariza el empleo (…) El Tribunal, como ya se dijo, se valió de esta norma para advertir que los contratos sindicales no podían ser utilizados para proporcionar personal destinado a cumplir actividades misionales permanentes de una empresa, de manera que, como en este caso ese vínculo se había adoptado para agenciar la contratación del personal médico de una institución prestadora de servicios de salud, la contratación resultaba inválida y debía darse vida al real vínculo laboral subordinado de la demandante, frente al directo beneficiario de sus servicios, en este caso, Comfenalco Quindío (SL 3086-2021 Rad. 79229 del 30 de junio de 2021) Así mismo, en la sentencia SL3360-2021 del 3 de agosto de 2021, la Corporación reiteró: “Es más, como también lo ha recordado la Corte, una lectura racional y lógica del mismo artículo 482 del CST, permite evidenciar que el contrato sindical no fue diseñado por el legislador para que el empleador «pudiera desligarse íntegramente de todo su personal» (CSJ SL3086-2021), con el ánimo de entregarlo a terceros que le garantizaran una inmunidad plena en materia de derechos y garantías laborales, pues el contrato sindical, se insiste, fue concebido como una fórmula contractual especial y restringida, para atender necesidades particulares y contingentes de la empresa, que, antes que solucionarse en el mercado de prestadores de servicio, se pudiera atender con los propios trabajadores y sus organizaciones sindicales, bajo reglas de autonomía y cooperación sindical.
Es decir que, el ejercicio del contrato sindical requiere lógicamente de un sistema de relacionales laborales firmes, con organizaciones sindicales sólidas y actuantes en el marco de una empresa, gremio o industria, y no de simples instituciones de papel confeccionadas para intermediar indebidamente en el marco de las relaciones laborales y para asumir toda la responsabilidad frente a los trabajadores.
Se hace énfasis en lo anterior, por cuanto si en el plano de la realidad, se evidencia que dicha figura, se insiste, es utilizada como un mecanismo para encubrir una verdadera relación subordinada o más aún es precarizada para incumplir obligaciones propias de un contrato de trabajo, la consecuencia lógica, jurídica y justa para estos eventos es la S2(2025-178)73001310500620240026201 declaratoria de un vínculo laboral subordinado, con las consecuencias que ello acarrea (…) negrilla fuera del texto).
En este sentido, al ser las organizaciones sindicales asociaciones de personas que buscan un mismo fin y sin ánimo de lucro, en principio está descartada la existencia de relación subordinada entre sus asociados, pues dada la naturaleza de la asociación se entiende que sus miembros actúan en plano de igualdad. Ahora, como ya se indicó quedó acreditado que el demandante se vinculó como afiliado participe a la Asociación de Trabajadores y Empleados de Empresas Varias de Colombia “ATEXCO”, a su vez que esa vinculación fue en desarrollo de un contrato suscrito con INVERSIONES RAMOS MORENO S.A., tal como lo indicó en la certificación expedida el 16 de agosto de 2023 (pág. 41 PDF 006) Certificación de la cual se colige que tal como lo indicó el a quo, el demandante prestó sus servicios a Inversiones Ramos Moreno S.A.S. desde el 1 de marzo de 2015 al 9 de mayo de 2023, entidad que absorbió a TECNICOLOR ESTAMPADOS S.A.S el 21 de febrero de 2020 (pág. 2 PDF 05), A su vez, la demandada Inversiones Ramos Moreno S.A.S., allegó el contrato sindical suscrito con ATEXCO el 1 de marzo de 2012 (pág. 35 y s.s. PDF 010), el cual se encuentra incompleto de donde se extraen los siguientes apartes: (pág. 22 -33-PDF 017).
S2(2025-178)73001310500620240026201 (…) (…) Respecto a la forma en que el demandante prestó el servicio, el testigo Edgar Julián Diaz Suarez indicó que conoció al demandante porque ambos laboraron en estampando ropa en Inversiones Ramos, que él (testigo) llegó en el 2019. Que había 11 estampadores, los cuales se hacían para ROOTT+CO y para CEMEX entre otras empresas¸ que el control de calidad lo hacía la empresa Inversiones y había un supervisor encargado del taller y que los de control de calidad que eran el ultimo filtro de las prendas terminadas, eran de Inversiones Ramos.
Que el horario era de 7:00 am a 5:00 pm de lunes a sábado, algunos se quedaban hasta más tarde, el sábado hasta la 1:00 pm o 2:00 pm, el cual se controlaba firmando una planilla y luego se colocó un huellero biométrico para registrar la entrada. Que en el primer piso estaban las bodegas de ROOTT+CO y en el segundo piso el taller de Tecnicolor.
La testigo Aura Katherine Sanabria Mahecha señaló conoce al demandante porque ella ingresó a trabajar en Tecnicolor en el 2019, tenía que fijar el estampado y el demandante estampada. Que en el primer piso estaba la bodega de S2(2025-178)73001310500620240026201 ROOTT+CO y el segundo piso el taller de Tecnicolor; que ella ingresó en el año 2019 y trabajó 8 meses en la empresa y que después solo hizo turnos dos o tres meses.
Que el demandante ingresaba a las 7:00 am hasta las 6:00 pm., de lunes a viernes y el sábado hasta las 2:00 pm; que tenían que firmar la hora de entrada y de salida. Que tenían un supervisor de la empresa. Que se daba cuenta que le daban ordenes al demandante porque su puesto de trabajo quedaba cerca; que las ordenes eran respecto a que tenían que cumplir la producción, no podía dañar prendas, que el diseño y el tamaño de las prendas tenían que ser la que ellos dijeran y tenían que organizar el sitio de trabajo.
El representante legal de ATEXCO indicó que el actor realizó una afiliación a la organización sindical, que en el marco del contrato sindical no se configura subordinación, ya que las labores que ejecutó el señor Velásquez fueron en beneficio de terceros, pero sin que ATEXCO impartiera órdenes propias de un empleador. Enfatizó que la asociación tenía un contrato de servicios con TECNIBORDADOS; que se prestaba el servicio en la planta de TECNIBORDADOS.
Que tenían coordinadores que estaban pendientes de la productividad del afiliado participe, quien a su vez también era afiliado; aduce que no puede atribuírsele responsabilidad laboral a la organización sindical. El Representante legal de ROOTT+CO S.A.S. indicó que la sociedad nunca suscribió contrato laboral con el demandante, ni participó en alguna sustitución patronal; que Inversiones Ramos Moreno es uno de los tantos proveedores que tiene en la empresa, “que no tenemos contrato”, es una cooperación empresarial básicamente, ellos ofrecen unos servicios y nosotros lo usamos a veces con ellos o con otras compañías que prestan el mismo servicio”. a la pregunta si ROOTT+CO suscribió o tuvo algún tipo de contrato con la empresa Tecnicolor Estampados S.A.S., contestó: “Contrato no, la misma relación que con Inversiones Ramo”.
Que la cooperación con Inversiones Ramo existe hace como 4 o 5 años y que con tecnicolor que era antes de Inversiones Ramos, pudo durar 8 o 10 años. S2(2025-178)73001310500620240026201 El representante legal de Inversiones Ramos Moreno S.A.S. explicó que la relación con el señor Velásquez se limitó a un contrato del 1 al 30 de julio de 2021, que fue el único contrato laboral que suscribieron con el demandante y que lo demás fue como lo dijeron las demás demandadas.
Señaló que el actor prestaba los servicios en las instalaciones de Inversiones Ramos Moreno. Señaló que ROOTT+CO es uno de “nuestros clientes”, es uno de los tantos clientes que tienen. “el trabajo que yo hago es la estampación de productos textiles, de prendas de vestir, entonces a las empresas como Cemex, le hacemos la estampación de sus logos, lo mismo que le hacemos a ROOTT+CO”: El Señor José Gilberto Velásquez Galindo manifestó que inició labores en el año 2002 con la Cooperativa Laboorum Talento Humano Integral, pasando luego por diferentes contrataciones con Apoyos Temporales S.A., ATEXCO, Inversiones Ramos Moreno S.A.S. y ROOTT+CO S.A.S. Señaló que siempre realizó las mismas funciones en el área textil y de estampados, bajo un mismo esquema de horarios y con supervisores que permanecían en las instalaciones, quienes impartían órdenes de manera continua.
Aclaró que nunca dejó de desarrollar la actividad, salvo en períodos muy cortos en los que, tras la terminación de un contrato, era nuevamente vinculado en las mismas condiciones. Aceptó que firmó contratos con distintas razones sociales, pero sostuvo que en la práctica se trató de una sola relación laboral, pues nunca cambió el sitio de trabajo ni sus funciones y siempre existió subordinación. De acuerdo con lo anterior, si bien ATEXCO insiste en la existencia de un contrato sindical en virtud del cual, Inversiones Ramos Moreno S.A.S. gozaba de total autonomía administrativa, operativa, financiera, técnica, bajo su propio riesgo y dirección”, vale la pena subrayar como quiera que lo que quedó acreditado fue que el demandante prestó el servicio en las instalaciones de la demandada Inversiones Ramos Moreno S.A.S. y que utilizaba maquinaria de propiedad de la misma, descartándose la autonomía predicada, pues no se acreditó que haya existido algún contrato de préstamo de dicha maquinaria, así mismo también se advierte que el demandante tenía jefes directos, quienes eran empleados de Inversiones Ramos S2(2025-178)73001310500620240026201 Moreno S.A.S. y que recibía ordenes de ellos.
Aunado a ello, y no menos importante, la labor que realizaba el actor era en beneficio de Inversiones Ramos Moreno S.A.S. y las actividades que desarrollaba como estampador está en conexión con las labores ordinarias de Inversiones Ramos Moreno S.A.S., pues conforme el certificado de existencia y representación legal, su objeto principal es la confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel (PDF 005).
Sumado a ello, se ha de tener en cuenta que tal como lo aceptó Inversiones Ramos Moreno S.A.S., directamente entre dicha entidad y el demandante existió un contrato de trabajo a destajo desde el 1 al 30 de julio de 2021, en el cargo de estampador, para desarrollar “la mano de obra, del servicio de estampado en las prendas de vestir asignadas por el empleador”; mismo cargo que desempeñó durante todo el tiempo, incluido el que la demandada señala que estuvo vinculado mediante contrato sindical.
Ahora, y si en gracia de discusión se aceptara que ATEXCO era quien impartía las órdenes al actor, ello no es suficiente para socavar el convencimiento de que el verdadero empleador fue Inversiones Ramos Moreno S.A.S, porque atendidas las circunstancias en que se desenvolvió la relación, en la que ATEXCO no tenía total autonomía e independencia y de que el propietario de los locales y de los medios de trabajo era Inversiones Ramos Moreno S.A.S, son elementos que tienen mayor peso a la hora de determinar quién es el verdadero empleador.
Pues incluso si se tiene en cuenta el contrato de arrendamiento de inmueble con destinación comercial allegado por ROOTT+CO S.A.S., suscrito por Cesar Adolfo Ramos Moreno en nombre propio, como arrendador e Inversiones Ramos Moreno S.A.S., como arrendatario (pág. 26-34 PDF 018), del mismo se colige que Inversiones Ramos Moreno S.A.S. suministraba el bien inmueble -local comercial, donde prestaba el servicio el demandante.
A pesar de que se demostró que ATEXCO era la encargada de pagarle la remuneración, así como también lo tenía afiliado al sistema de seguridad social, esas solas circunstancias no son suficientes para llevar a una conclusión diferente S2(2025-178)73001310500620240026201 a que el verdadero empleador fue Inversiones Ramos Moreno S.A.S.; siendo ATEXO simple intermediario.
Así las cosas, tal como lo indicó el a quo, entre el demandante e Inversiones Ramos Moreno S.A.S existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de marzo de 2015 al 9 de mayo de 2023, prosperando las condenas referidas en primera instancia, pues no se acreditó su pago, misma suerte corre la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías, pues si bien el apoderado de Inversiones Ramos Moreno S.A.S. señaló que actuó de buena fe, tal situación no se encuentra acredita en el plenario, pues no se puede desconocer que tal como lo ha indicado nuestro órgano de cierre el hecho de que las partes suscribieron un contrato de naturaleza no laboral, por sí solo no se colige que se actuó con buena fe.
Sobre la solidaridad de ATEXCO S.A. -Art. 351 del CST Teniendo en cuenta que ATEXCO S.A. fue declarado simple intermediario, en los términos del inciso 3 del art. 35 del CST, debe responder de forma solidaria, tal como lo indicó el a quo. 1 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2.
Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.
El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. S2(2025-178)73001310500620240026201 Sobre la solidaridad de ROOTT+CO S.A.S. -Art. 342 del CST. Para el a quo, ROOTT+CO S.A.S. es obligado solidario porque se acreditan los presupuestos del artículo 34 del CST.
Por su parte, para ROOTT+CO S.A.S. la sola circunstancia de que el actor prestara sus servicios en instalaciones de la empresa no es suficiente para derivar responsabilidad solidaria, y que en el proceso no se demostró subordinación ni beneficio económico directo en los términos exigidos por la legislación laboral. La solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 34 del CST, procede a la demostración de: 1.
El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2. La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3. Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Sobre el primero de los requisitos, como ya se indicó entre el demandante e Inversiones Ramos Morenos S.A.S. existió un contrato a término indefinido desde el 1 de marzo de 2015 al 9 de mayo de 2023.
En cuanto al segundo de los requisitos, el gerente general de ROOTT+CO S.A.S. el 31 de julio de 2020, certificó lo siguiente (pág. 50 PDF 006): 2 ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [Art. 3 DL 2351 de 1965] 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
(CC C593/14) S2(2025-178)73001310500620240026201 A su vez Inversiones Ramos Moreno S.A.S. expidió las siguientes certificaciones (pág. 51,52 y 53 PDF 006): S2(2025-178)73001310500620240026201 Sumado a lo anterior, el representante legal de dicha entidad señaló que “no tenemos contrato, es una cooperación empresarial básicamente, ellos ofrecen unos servicios y nosotros lo usamos a veces con ellos o con otras compañías que prestan el mismo servicio, a la pregunta si ROOTT+CO suscribió o tuvo algún tipo de contrato con la empresa S2(2025-178)73001310500620240026201 Tecnicolor Estampados S.A.S., contestó: “Contrato no, la misma relación que con Inversiones Ramos”.
Que la cooperación con Inversiones Ramos existe hace como 4 o 5 años y que con tecnicolor que era antes de Inversiones Ramos, pudo durar 8 o 10 años. Asimismo, el representante legal de Inversiones Ramos Moreno S.A.S. explicó que ROOTT+CO es uno de “nuestros clientes”, luego agregó: “el trabajo que yo hago es la estampación de productos textiles, de prendas de vestir, entonces a las empresas como Cemex, le hacemos la estampación de sus logos, lo mismo que le hacemos a ROOTT+CO”.
Con lo cual, quedó claro la relación contractual entre ROOTT+CO e Inversiones Ramos Moreno durante la vigencia del contrato laboral entre esta última y el demandante. Respecto al tercer requisito, esto es: que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, tema sobre el que la jurisprudencia laboral -CSJ SL3774-2021, ha establecido: …Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del S2(2025-178)73001310500620240026201 contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.
Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente… Para el caso, como se dijo, el demandante fue trabajador de Inversiones Ramos Morenos S.A.S en el cargo de estampador.
Ahora, según el certificado de existencia y representación legal de la demandada Inversiones Ramos Moreno S.A.S. (PDF 005) fue constituida por documento privado del 12 de junio de 2013, cuya actividad principal es la “CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR, EXCEPTO DE PIEL”, actividad secundaria: “ACABADO DE PRODUCTOS TEXTILES” y otras actividades “COMERCIO AL POR MENOR DE PRENDAS DE VESTIR Y SUS ACCESORIOS (COMERCIO AL POR MENOR DE PRENDAS DE VESTIR Y SUS ACCESORIOS (INCLUYE ARTÍCULOS DE PIEL) EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS”.
Conforme el Certificado de Existencia y Representación Legal de ROOTT+CO S.A.S., se constituyó el 2 de marzo de 2000 y se indica que el objeto social es el siguiente: S2(2025-178)73001310500620240026201 En ese orden las actividades desplegadas por el demandante se encuentran ligadas con el giro ordinario o la actividad de ROOTT+CO S.A.S.; es decir las actividades ejecutadas de estampado para las que fue contratado el demandante no son extrañas, por contrario, son normales en la prestación de los servicios de ROOTT+CO S.A.S. por tanto, procede la solidaridad deprecada.
Así las cosas, se confirma en su totalidad la sentencia apelada. 3. Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia se hallan a cargo de la parte demandada INVERSIONES RAMOS MORENO S.A.S., ATEXCO y ROOTT+CO S.A.S. y a favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1.423.500 para cada uno. III.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, S2(2025-178)73001310500620240026201 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, SEGUNDO: Las Costas de esta instancia a cargo de los demandados INVERSIONES RAMOS MORENO S.A.S., ATEXCO y ROOTT+CO S.A.S. y a favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1.423.500, para cada uno.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada – En uso de permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2(2025-178)73001310500620240026201 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19834363114878412841a35cacae89545818fe8a80c60def38f9151d0b9faa01 Documento generado en 16/10/2025 10:00:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica