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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001315301420240032501 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: MEDI-INSUMOS ESPECIALIZADOS S.A.S. DEMANDADO: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.S. RADICADO: 08001315301420240032501 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.211

1. OBJETO DE LA DECISION\ Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandados en contra del auto adiado el 10 de febrero del 2025, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso con radicado referenciado. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Mediante apoderado judicial la empresa MEDI-INSUMOS ESPECIALIZADOS S.A.S presentó una demanda declarativa en contra de ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.S. 2.2. Mediante auto del 14 de enero de 2025 se dispuso la inadmisión de la demanda por no cumplir con los requisitos del art. 82 del C.G.P., para que se ajustara el trámite de la demanda y se acreditara la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 2.3.

Mediante auto calendado el 10 de febrero del 2024 se rechazó la presente demanda, dado que, si bien el demandante subsanó varios de de los requisitos, no allegó constancia de agotar la conciliación extrajudicial, y a su criterio, la medida cautelar es improcedente. 2.4. En contra de esta decisión, la parte demandante presentó reposición en subsidio de apelación, en los siguientes términos - Sostuvo que es un rechazo de la demanda fue injustificado, ya que sí se había presentado un acta de no conciliación expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.

Explicó que, aunque dicha acta estaba a nombre de JAZMINE MARTÍNEZ DÍAZ – INSUMEQUI DISTRIBUCIONES, existía una relación directa con la sociedad demandante MEDI-INSUMOS ESPECIALIZADOS S.A.S., por lo que no debía invalidarse el cumplimiento del requisito. - En cuanto a la medida cautelar, argumentó que se habían solicitado medidas cautelares y, en esos casos, el artículo 590 del Código General del Proceso exime de la conciliación prejudicial.

Afirmó que el despacho no valoró adecuadamente esta excepción legal. Igualmente, señaló que la improcedencia de la medida cautelar no justificaba el rechazo de toda la demanda. 2.5. En proveído del 06 de marzo de 2025, el funcionario de primer grado mantuvo su decisión similares términos del auto que rechazó la demanda, y en consecuencia, concedió el recurso de alzada. 3.

CONSIDERACIONES Debe establecerse si, en el presente caso, resultaba procedente el rechazo de la demanda por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial, pese a que el demandante había solicitado en su escrito la práctica de una medida cautelar. En particular, debe analizarse si, como lo sostuvo el a quo, el carácter improcedente de la cautela solicitada permitía mantener la exigencia del requisito de procedibilidad. 2.

La regla sobre conciliación prejudicial y medidas cautelares El artículo 590 del Código General del Proceso establece en su parágrafo primero: “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” De igual manera, el parágrafo 3° del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 consagra una disposición equivalente para los procesos que requieran la conciliación como requisito previo.

Tal como lo precisó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento (STC15644-2024), dicha exoneración no se supedita al éxito, viabilidad o prosperidad de la medida cautelar, sino que opera desde el momento en que el demandante solicita su práctica: “La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no es exigible cuando el demandante solicita medidas cautelares, aun cuando éstas, a juicio del juez, no deban ser decretadas ni practicadas.

De modo que, en estos casos, no procederá el rechazo de la demanda, porque esta decisión implica lesión de los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la administración de justicia, ya que, como se dejó expuesto, actuar de esa forma contraría abiertamente la expresa disposición del canon 590 del estatuto adjetivo y desconoce la principialística constitucional del proceso civil actual, en tanto la economía judicial valor importante pero menor– debe ceder ante la tutela jurisdiccional efectiva –derecho y principio fundamental constitucional” En efecto, exigir que la medida cautelar sea próspera o viable como condición para exceptuar la conciliación supondría introducir un requisito no contemplado por el legislador, conculcando principios como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 3.

El caso concreto En el presente proceso, la sociedad demandante Medi-Insumos Especializados S.A.S., formuló demanda verbal en contra de la sociedad Organización Clínica General Del Norte S.A.S., solicitando, entre otras pretensiones, la práctica de la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en el registro mercantil. Aunque el a quo consideró improcedente dicha medida cautelar y constató que el acta de conciliación aportada correspondía a una sociedad diferente de la demandante, la decisión de rechazar de plano la demanda no resulta conforme con los estándares fijados por la Corte Suprema.

Lo determinante no era la viabilidad o no de la medida cautelar, sino el hecho de que esta fue efectivamente solicitada en el escrito de demanda. La literalidad de los artículos pertinentes y la interpretación garantista de la Corte Suprema impiden supeditar el acceso a la justicia al juicio de mérito que el juez haga sobre la procedencia de la medida en esta etapa preliminar.

De este modo, mantener la sanción de rechazo vulneraría los derechos de la parte actora, al impedir el trámite y debate de fondo de sus pretensiones. Cabe resaltar que la posible improcedencia de la cautela no impide al juez, en la etapa correspondiente, negar su decreto o su práctica. Sin embargo, ello no puede ser fundamento para anticipar el rechazo del proceso.

Por ende, al tenor del precedente judicial citado, y para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, corresponde revocar la decisión adoptada en primera instancia, parta que el a quo, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda declarativa.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha auto de fecha 10 de febrero de 2025 proferido por el juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En su lugar, se ordena al a quo, se pronuncie nuevamente, sobre la admisibilidad de la demanda declarativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c01c88787c3327c6eb82038b9d9222e9bc179923b1095c4d58566b252421112c Documento generado en 20/06/2025 08:36:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica