Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2023-127AutoAdmiteDesistimiento

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Queseep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESEEP PROCESO EJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR LUZ MAYERLY RIVERA PÉREZ CONTRA GRANJA AVÍCOLA EL RANCHO S.A.S. Radicación No. 25290-31-05-0012023-00127-01. Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a emitir la presente providencia, para lo cual se relacionan los siguientes antecedentes: AUTO 1.

La señora Luz Mayerly Rivera Pérez instauró demanda ejecutiva contra la empresa Granja Avícola El Rancho S.A.S. con el fin de obtener el pago de las condenas que fueron impuestas en la sentencia emitida dentro del proceso ordinario que antecedió entre las mismas partes, de fecha 8 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. 2.

La demanda ejecutiva se presentó el 11 de abril de 2023 (pág. 1 PDF 03); no obstante, con auto del 20 de junio de 2023 se dispuso el envío del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 (PDF 05); despacho judicial que avocó conocimiento con proveído del 28 de septiembre de 2023; y en el mismo proveído libró mandamiento de pago por las sumas contenidas en la sentencia que sirve como título ejecutivo, estas son: $980.222 por concepto de cesantías, $60.564 de intereses sobre las cesantías, $980.222 de prima de servicios, $501.763 por concepto de compensación de vacaciones, $11.071.666 de indemnización moratoria por la falta de pago de prestaciones sociales, y $580.000 por costas procesales; de otra parte, difirió la orden de pago respecto al cálculo actuarial mientras la parte demandante acreditaba la afiliación a Colpensiones e informara su fecha de nacimiento; finalmente, dispuso la notificación de la demandada por anotación en estados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 306 del CGP (PDF 07). 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MAYERLY RIVERA PÉREZ Contra GRANJA AVÍCOLA EL RANCHO S.A.S. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00127-01. 3.

Como la parte demandada guardó silencio dentro del término de ley, el juez con auto del 8 de febrero de 2024 ordenó seguir adelante con la ejecución, fijó las agencias en derecho del proceso ejecutivo y ordenó realizar la liquidación de crédito; además, requirió a la demandante para que cumpliera la orden dada en auto anterior (PDF 08). 4.

Mediante auto del 29 de febrero de 2024 se aprobó la liquidación de costas y se requirió a las partes para la elaboración de la liquidación de crédito (PDF 10). 5. El 22 de marzo de 2024, la entidad demandada presentó incidente de nulidad por indebida notificación, por lo que en ese sentido solicitó la nulidad del proceso ordinario que le antecedió a esta ejecución y se condene en costas a la demandante (PDF 11). 6.

El juez de conocimiento con auto del 20 de junio de 2024 declaró no probada la causal de nulidad planteada por la demandada; la condenó en costas en la suma de $325.000; y requirió nuevamente a la demandante para que acreditara su afiliación a Colpensiones e informara su fecha de nacimiento (PDF 14). 7. Contra la anterior decisión, el 26 de junio de 2024, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; no obstante, el 16 de julio siguiente el abogado de la demandante allegó contrato de transacción suscrito entre la actora, su abogado y el representante legal de la entidad demandada, por medio del cual transigen el proceso ejecutivo en la suma de $12.500.000 y solicitan la terminación del proceso. 8.

Con auto del 12 de septiembre de 2024, el juez negó la solicitud de transacción por considerar que la misma no abarca la totalidad de los derechos enunciados en el mandamiento ejecutivo que fueron reconocidos en la sentencia ordinaria y que como tal, “adquieren la connotación de derechos ciertos e indiscutibles”, como tampoco cubre la indexación de tales condenas.

De otra parte, denegó el recurso de reposición y concedió la apelación solicitada contra el auto que declaró no probado el incidente de nulidad (PDF 17). 9. El expediente digital se recibió en esta Corporación el 24 de septiembre de 2024, siendo asignado al suscrito en acta de reparto del día siguiente; luego, con auto del 30 del mismo mes y año se admitió el recurso; y con proveído del 7 de octubre de 2024 se corrió traslado para que se presentaran los alegatos de 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MAYERLY RIVERA PÉREZ Contra GRANJA AVÍCOLA EL RANCHO S.A.S. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00127-01. conclusión; término dentro del cual únicamente el demandado los allegó, no obstante, se limitó a reiterar los argumentos expuestos en su recurso de apelación. 10.

Posteriormente, el 15 de noviembre de 2024, la demandante y su apoderado allegaron escrito con nota de presentación personal realizada ante la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá, en el que manifiestan que desisten del proceso de la referencia y solicitan el levantamiento de las medidas cautelares. CONSIDERACIONES Conforme lo expuesto en los antecedentes de esta decisión y en atención al desistimiento presentado por la propia demandante, coadyuvado por su abogado, la Sala procede a efectuar las siguientes consideraciones: El artículo 314 del Código General del Proceso, al que se acude por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, establece: “Desistimiento de las pretensiones.

El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…). El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo”.

Así las cosas, encuentra la Sala que el escrito allegado reúne los requisitos enunciados en la norma trascrita pues en este proceso ejecutivo laboral si bien se 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MAYERLY RIVERA PÉREZ Contra GRANJA AVÍCOLA EL RANCHO S.A.S. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00127-01. emitió providencia mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, la verdad es que dicho proveído no corresponde a una sentencia, como tampoco pone fin al proceso; además, se advierte que la actora no está imposibilitada para desistir en los términos del artículo 315 del CGP, por lo que no existe impedimento alguno para aceptar dicho desistimiento, máxime cuando lo que se desiste es de este proceso ejecutivo en el que, dicho sea de paso, se libró mandamiento de pago por las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria y las costas procesales que fueron ordenadas en sentencia ordinaria.

Aunado a lo anterior, no podría esta Sala entender que la citada disposición hace alusión únicamente a la posibilidad de desistir de los procesos ordinarios y no de las acciones ejecutivas, pues así no se indica de manera expresa; incluso, del contenido del numeral 3º del artículo 316 del CGP es dable colegir que las partes pueden desistir de “los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada”, como ocurre en este caso, sin que se haga aclaración alguna que ello solamente pueda hacerse al interior del proceso declarativo y no del ejecutivo.

Es más, considera la Sala que si opera el desistimiento tácito en los procesos ejecutivos como expresamente se indica en el artículo 317 ibídem, con mayor razón resulta aplicable el desistimiento expreso efectuado por la parte demandante. Además, aunque la Sala comparte lo dicho por el juez de primera instancia cuando negó la transacción suscrita entre las partes, en lo relacionado con la calidad que tienen los derechos aquí perseguidos de ser “ciertos e indiscutibles” por estar contenidos dentro de una sentencia condenatoria emitida en el juicio ordinario que le antecedió a este juicio, la que se encuentra debidamente ejecutoriada, la verdad es que no puede pasarse por alto que en este caso lo que se está estudiando no es la validez de esa transacción sino la solicitud inequívoca y expresa de la demandante y su abogado frente a su voluntad de desistir de este proceso ejecutivo, petición que como se advirtió, cumple plenamente los requisitos establecidos en la norma invocada (artículo 314 del CGP).

En consecuencia, al ser procedente el desistimiento del proceso ejecutivo en los términos del artículo 314 del CGP, así se decretará. Finalmente, es de agregar que en atención al desistimiento de este proceso elevado por la parte demandante resulta innecesario resolver el recurso de apelación 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ MAYERLY RIVERA PÉREZ Contra GRANJA AVÍCOLA EL RANCHO S.A.S. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00127-01. interpuesto por el apoderado de la demandada, por lo que en ese sentido se devolverá el expediente al juzgado de origen.

Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del proceso ejecutivo elevado por la demandante LUZ MAYERLY RIVERA PÉREZ, conforme lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria