13/9/24, 13:01 Correo: Secretaría Tribunal Superior - Putumayo - Mocoa - Outlook 860013105001-2020-00017-01 860012208002-2021-00084-01 ORDINARIO LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA CARMEN DEL SOCORRO GUERRERO VILLOTA V.s PORVENIR S.A Y COLPENSIONES Alertas y Notificaciones huaca ferrin <jackelinehuaca@hotmail.com> Vie 13/09/2024 10:03 Para:Secretaría Tribunal Superior - Putumayo - Mocoa <sectribsupmocoa@notificacionesrj.gov.co>;notificacionesjudiciales <notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co> 1 archivos adjuntos (68 KB) RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE QUEJA CARMEN GUERRERO VILLOTA.pdf;
CORDIAL SALUDO, CON TODO RESPETO, ENVIO RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE QUEJA https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAMkAGI5NDI0YTQyLTIzMDAtNDdmYi04OGJiLTI1OTk4N2JlZWM3YwBGAAAAAADQl3P5%2Fo%2BBTbdyq… 1/1 Honorable Magistrado: HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA E. S. D Ref: ORDINARIO LABORAL 860013105001-2020-00017-01 Interno.860012208002-2021-00084-01 Demandante: CARMEN DEL SOCORRO GUERRERO VILLOTA Demandado: PORVENIR S.A Y COLPENSIONES ANA JIMENA TAMAYO RAMIREZ, mayor de edad identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma, en calidad de apoderad de PORVENIR S.A dentro del proceso de la referencia, respetuosamente me permito interponer RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE QUEJA, en contra de auto de fecha 10 de septiembre de la presente anualidad, lo que hago de conformidad con los siguientes:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO Al respecto la ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR más aun siguiendo las directrices consagradas en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, de la nueva reforma pensional la cual consagró la oportunidad de traslado, en favor de las personas que se encuentran a menos de diez 10 años de cumplir la edad de pensión de vejez, no tiene ningún reproche y está conforme con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia. Sin embargo no se está conforme frente a la condena impuesta referente a reintegrar además de los aportes y rendimientos financieros, los gastos de administración de manera indexada, según las instrucciones impartidas por parte de PORVENIR S,A a la suscrita.
En el presente fallo no se han tenido en cuenta las disposiciones que a nivel general se ordenaron impartir en los procesos donde se declara la ineficacia de la afiliación, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia de Unificación SU-107 de 2014, donde en uno de sus temas se refiere a esta situación, algunos de sus apartes referente a las reglas de decisión señala: “ 327.
Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo; (ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales.
Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss).
En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). 328.
Lo segundo que debe advertirse, es que con la flexibilización que se hace en esta Sentencia de unificación, sobre el precedente de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP). Para esta Corte es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS. 329.
Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: Expedientes AC: T-7.867.632 y otros M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 106 (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
Del Se respeta la posición del Despacho en lo argumentado respecto a que la cuantía no es suficiente para conceder el recurso de casación, sin embargo, en procura de la defensa del patrimonio de PORVENIR S.A, se hace necesaria agotar los recursos de ley, para como requisito acceder a la acción Constitucional como mecanismo de defensa, sin que por esta causa se deniegue el acceso a la Tutela.
Se busca la aplicación de las disposiciones Jurisprudenciales que han sido consagradas en la Sentencia SU-107 de 2014 y que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia, reitero en lo referente a reintegrar además de los aportes y rendimientos financieros, los gastos de administración de manera indexada y que en procesos similares como el de la referencia, en Sede Constitucional han sido exonerados.
Solicito respetuosamente en este sentido se tenga en cuenta los fundamentos de hecho y derecho expuestos. Cordialmente, ACEPTO ANA JIMENA TAMAYO RAMIREZ C. C. No. 36286470 de Pitalito (Huila) T. P. No. 120281 del C. S. J.