República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Rendición provocada de cuentas Luisa Fernanda Plested Citeli DEMANDADO RADICADO Plested Vélez Rincón S.A.S. y otros 11001 31 03 035 2025 00146 01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 117 DECISIÓN DECLARA BIEN DENEGADO FECHA Treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Se decide sobre el recurso de queja interpuesto por el extremo actor contra el auto de 12 de junio de 2025, mediante el cual negó la concesión del recurso de alzada presentado contra el pronunciamiento que resolvió la solicitud de adición incoada frente a la decisión de inadmisión del libelo introductor y consecuencialmente, dispuso la contabilización del término para su subsanación1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Luisa Fernanda Plested Citeli pidió que se declare que la sociedad Plested Vélez Rincón S.A.S., Felipe y Olivia Plested Citele, así como a los herederos determinados e indeterminados de Jorge Plested Delgado (q.e.p.d.), le deben “a la sucesión ilíquida” del referido difunto, la suma de $15.493.000.000. Igualmente, exoró ordenar el levantamiento del velo corporativo de la entidad querellada2. 1 2 Archivo “AutoNiegaAclaracionAdicion.pdf”.
Archivo “EscritoDemanda.pdf”. En escrito separado, el vocero judicial de la demandante solicitó como medidas cautelares, la inscripción de la demanda sobre los inmuebles 50N-20403671, 50N-20403699, 50N-20403700, 50N-20403716, así como de las acciones que tuviesen los demandados Felipe y Olivia Plested Citeli en la sociedad enjuiciada y otras empresas allí relacionadas.
Igualmente, imploró el secuestro de “los derechos derivados de la posesión material que ejerce el señor Felipe Plested Citeli sobre el predio de la carrera 65 No 168 A-55 etapa 2 torre 3 apartamento 312 de Bogotá”3. 2.2. Mediante memorial de 14 de mayo de 2025, el extremo actor impetró que el pedimento de los instrumentos precautorios se resolviera dentro de la oportunidad prevista en el artículo 588 del C.G.P4. 2.3.
El día 26 siguiente, se inadmitió la demanda para que se acreditara el requisito de conciliación extrajudicial y se excluyera la pretensión segunda5. 2.4. Contra el referido auto la propulsora incoó solicitud de adición y aclaración tendiente a que se emitiera pronunciamiento frente a las medidas cautelares y la corrección de la demanda. Ello, con soporte en que el legislador estableció que en el evento de deprecarse aquellas no es necesario exigir el requisito de procedibilidad en comento.
Por otro lado, refirió que le asistía duda sobre si la funcionaria de instancia “está pensando en la medida de embargo en vez de inscripción de la demanda”, así como si los convocados estarían prestos a conciliar la controversia aquí ventilada. Igualmente, expresó que las citas jurisprudenciales en que se apoyó la iudex para el requerimiento en cita le generaban incertidumbre al no tener conocimiento si esos pronunciamientos fueron proferidos en un asunto de rendición provocada de cuentas o si las medidas cautelares allí imploradas Archivo “MemorialSolicitud.pdf”.
Archivo “SolicitudApoderadoParteDemandanteMeiddasCautelares.pdf”. 5 Archivo “AutoInadmiteDemandaRendicionProvocadaCuentas.pdf”, ejúsdem. 3 4 035 2025 00146 01 son semejantes a las aquí pedidas o si se analizó el supuesto de buen derecho6. 2.5. Mediante proveído del pasado 12 de junio, se negó la solicitud de adición y consecuente, se ordenó a secretaría contabilizar el término que disponía la demandante para subsanar la demanda7. 2.6.
Contra la aludida providencia, la convocante elevó adición y a su vez, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desatada la censura el 3 de julio siguiente, manteniendo la decisión reprochada y negando la alzada por no cumplirse la exigencia de taxatividad prevista en el artículo 321 del C.G.P8. 2.7. Inconforme con ese pronunciamiento, el apoderado judicial del extremo actor solicitó aclaración y adición; además, adujo incoar remedio horizontal y subsidiariamente queja9, ofreciendo como argumentos de la crítica que interesa a este Tribunal que, el canon 90 ibidem no dispone que el pedimento de las medidas cautelares sólo será resuelto cuando se admita la causa, pues, en su sentir, las únicas actuaciones que dependen de tal providencia es “establecer la cuerda procesal que corresponda… integrar el litisconsorcio necesario… ordenar al demandado que aporte los documentos que estén en su poder y que hayan sido pedidos por la actora”.
Aunado, el precepto 588 del mismo cuerpo normativo, enseña que la petitoria en comento debe ser resuelta, a más tardar, dentro del día siguiente de su presentación; máxime, cuando las cautelares resultan ser procedentes conforme a la naturaleza de la acción demandada. Culminó arguyendo que el recurso de apelación debió concederse, por cuanto se ataca es la “negación de la adición para referirse a medidas cautelares” y no el pronunciamiento de inadmisión. Archivo “SolicitudAdicionAclaracionAutoMedidasCautelares.pdf”, ejúsdem.
Archivo “AutoNiegaAclaracionAdicion.pdf”. 8 Archivo “ResuelveRecurso.pdf”. 9 Archivo “SolicitudAdicionRecursoReposicion.pdf”. 6 7 035 2025 00146 01 2.8. Por auto de 11 de agosto de los corrientes, se mantuvo la decisión criticada y consecuente concedió el recurso de queja10. Ello, al considerar que contra el proveído que niega la adición del auto inadmisorio no procede recurso alguno. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Por sabido se tiene que el recurso de queja tiene por objeto que el superior funcional, a instancia de parte legítima, conceda o no el recurso de apelación o el de casación que hubiese denegado el Juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si fueren procedente, tal como se desprende del artículo 352 del Código General del Proceso. 3.2.
Así las cosas, en esta instancia la decisión se circunscribirá a determinar si el proveído apelado es susceptible o no de alzada, en la medida en que este Tribunal tiene competencia solo para ello, y, por ende, no puede ser materia de su conocimiento cuanto se refiere a si el a quo acertó o no con la determinación que profirió mediante el auto opugnado. 3.3.
El remedio vertical está supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (canon 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (regla 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada. 3.4.
Específicamente, con respecto a la procedencia, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de la taxatividad de aquellas decisiones susceptibles de impugnación, determinándolas claramente. Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia: “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”11. 10 11 Archivo “AutoResuelveRecursos.pdf”.
Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988. M.P.: Pedro Lafont Pianetta. 035 2025 00146 01 3.5. En el caso presente, el mecanismo vertical interpuesto por la demandante en contra del auto que negó la adición presentada por aquella frente al proveído inadmisorio, no cumple con el requisito de procedencia, tal como lo advirtió la a quo, en tanto no es susceptible de ser controvertido a través de ese remedio, por no estar enlistado en el canon 321 del C.G.P., como tampoco en norma especial alguna de esa codificación. Resulta necesario resaltar que, contrario a lo alegado por impugnante, en la decisión cuestionada la funcionaria de instancia no emitió pronunciamiento en sentido alguno frente al pedimento de medidas cautelares; contrario sensu, la iudex fue clara en advertir que tal solicitud sería objeto de resolución cuando se diera trámite a la causa, oportunidad en la cual analizaría la conducencia y pertinencia de los instrumentos precautorios.
Y es que, si bien en auto de 26 de mayo de 202512 -inadmisorio-, se indicó que las medidas cautelares no resultaban ser idóneas a la naturaleza del asunto incoado -rendición provocada de cuentas-, tal aspecto se valoró exclusivamente para efectos de determinar si era necesario o no el cumplimiento del requisito de procedibilidad agotamiento de conciliación prejudicial-, más no se resolvió sobre ellas, circunstancia en que si sería procedente la alzada, conforme a lo consagrado en el numeral 8º del artículo 321 del C.G.P. Como argumento adicional, no menos importante, debe aducir este Tribunal que, si bien en memorial de 14 de mayo de 2025, el extremo actor solicitó que las cautelas se resolvieran dentro de la oportunidad prevista en el artículo 588 del C.G.P.13, lo cierto es que la a quo en el auto fustigado no se pronunció sobre ello, pues simplemente se limitó a negar la adición bajo el argumento que tal herramienta procesal no era procedente “porque la medida cautelar es accesoria, esto es, pende de la admisión de la demanda.
Luego, inadmitida la demanda, no es dable acometer el estudio de la medida cautelar”. Por consiguiente, no desatinó la juzgadora en negar el remedio subsidiario. 12 13 Archivo “AutoInadmiteDemandaRendicionProvocadaCuentas.pdf”. Archivo “SolicitudApoderadoParteDemandanteMeiddasCautelares.pdf”. 035 2025 00146 01 3.6. Así las cosas, teniendo en cuenta que las providencias son apelables en la medida en que están así específicamente enlistadas por el legislador, debe apuntalarse que el recurso de alzada impetrado como subsidiario por la demandante, no es procedente y, por ende, debe declararse bien denegado, por la potísima razón de que el proveído que resuelve sobre la adición de las providencias no es susceptible de alzada. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Unitaria Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandante, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d912cb09e75e7f55f8a6486fb21c57f3a1aa0576d9c5d4f184c978c69a28dc8 Documento generado en 30/09/2025 10:49:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 035 2025 00146 01