Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 747-2024 CONT. TRAB, NO ACREDITÓ SERVICIO - J2 - CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ESPERANZA ACEVEDO VIVIESCAS CONTRA CARLOS HUMBERTO BAYONA CENTENO. En Bucaramanga, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor de la DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 31 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La demandante convocó a juicio al citado demandado con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, del 1° de marzo de 2010 al 1° de febrero de 2015, y en consecuencia, se condenara al pago del valor mayor Proceso: Ordinario. Demandante: Esperanza Acevedo Viviescas Demandado: Carlos Humberto Bayona Centeno Rad.

Juzgado: 2017-00012-01 resultante por concepto de salarios, prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones, aportes al SGSSI, así como la indemnización de que trata el art. 64 del CST, la sanción del art. 65 ibíd, la indexación y las costas procesales. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que; i) el 1° de marzo de 2010 empezó a prestar sus servicios a favor del demandado en el cargo de asistente de oficina, en el horario de lunes a viernes, de 7 a.m. a 7 p.m., mediante un contrato de trabajo verbal, vinculo que se mantuvo hasta el 1° de febrero de 2015, cuando el empleador sin motivo aparente terminó el ligamen contractual; ii) durante toda la vinculación laboral recibió como salario la suma de $400.000, sin auxilio de transporte; iii) no le pagaron prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones, ni la afiliaron al SGSS; iv) durante la vigencia del vinculo cumplió horario, recibió órdenes directas, prestó personalmente el servicio contratado y recibió el pago de salario en forma mensual. 2.

La contestación a la demanda. Mediante auto del 22 de febrero de 2021 se tuvo por no contestada la demanda1. 3. La sentencia consultada. Absolvió al demandado de las pretensiones, para tal fin, luego de eximirse de cualquier recuento de los antecedentes del asunto, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, reseño los tres (3) elementos del contrato de trabajo, advirtiendo que de la efectiva prestación del servicio, dependía la activación de la 1 Archivo 02 del expediente digital de primera instancia. Rad.

Int. 747-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Esperanza Acevedo Viviescas Demandado: Carlos Humberto Bayona Centeno Rad. Juzgado: 2017-00012-01 presunción de que trata el art. 24 del CST, que en términos de la Corte Suprema de Justicia “(…) debe ser probada de manera concisa, precisa y no de manera genérica (…)”. Dijo la A-quo, que a la demandante le correspondía acreditar el supuesto de hecho contentivos en las normas cuyos efectos persigue de conformidad al art. 167 del CGP, lo que advirtió, se echaba de menos, pues no comparecieron a juicio ni la parte, menos los testigos decretados, pruebas que resultaban necesarias para probar la prestación personal del servicio, por lo que no le quedó otro sendero que despachar desfavorablemente las pretensiones formuladas por Acevedo Viviescas.

II. ALEGATOS El término de alegaciones venció en silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Sala del examen de la sentencia de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de trabajador deprecada por el demandante en la demanda. 2.

Por consiguiente, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si acertó la Juez de primera instancia al absolver al demandado de las pretensiones, en la medida en que no encontró Rad. Int. 747-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Esperanza Acevedo Viviescas Demandado: Carlos Humberto Bayona Centeno Rad. Juzgado: 2017-00012-01 prueba alguna de la prestación personal del servicio de la demandante en su favor. 3.

Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada acertó al definir la litis en la forma en que lo hizo. Veamos: 4. Del contrato de trabajo. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.

Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.

Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con Rad. Int. 747-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Esperanza Acevedo Viviescas Demandado: Carlos Humberto Bayona Centeno Rad. Juzgado: 2017-00012-01 ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad. La Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que al respecto tiene sentado, precisó: “Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.

En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de Rad.

Int. 747-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Esperanza Acevedo Viviescas Demandado: Carlos Humberto Bayona Centeno Rad. Juzgado: 2017-00012-01 que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral. Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios".

Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)”. Bajo esos derroteros, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.

A más, que el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo.

Bajo tales prolegómenos, se advierte que no erró la Juez A-quo al despachar desfavorablemente las pretensiones, pues la documental allegada en juicio, por si sola, no da cuenta de la prestación personal del servicio de parte de la demandante en favor del demandado. En efecto, revisado el expediente encontramos en las páginas 16 a 17 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia, citación Rad.

Int. 747-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Esperanza Acevedo Viviescas Demandado: Carlos Humberto Bayona Centeno Rad. Juzgado: 2017-00012-01 y constancia de inasistencia emitidas por el Ministerio del Trabajo, de las que se extrae que el demandado fue citado el 13 de junio de 2016, documentos que tan solo demuestran que, la demandante, promovió sin éxito, la realización de una audiencia de conciliación con el fin de solucionar extrajudicialmente el conflicto aquí planteado, mas no da cuenta de que hubiera puesto al servicio del demandado su fuerza laboral, ni mucho menos que tal situación hubiese sucedido dentro del lapso temporal denunciado en el libelo genitor, menos que por ello recibió una contraprestación, entre otras particularidades de la prestación personal del servicio de qué trata el art. 23 del CST, siendo esta la necesaria para activar la presunción de que trata el art. 24 ejusdem.

Entonces, se itera, de la documental allegada con el libelo iniciático, no es posible extraer cosa distinta a la concluida por la juez de primera instancia, esto es, que la demandante no demostró haber prestado servicio alguno en favor del demandado, entendida esta prestación como la fuerza de trabajo que la persona natural a fungir como trabajadora, pone a servicio de la empleadora, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias del trabajo encomendado.

Así las cosas, ante la ostensible orfandad probatoria del expediente, pues, no obstante haberse decretado las pruebas testimoniales pedidas por la demandante y el interrogatorio de parte, no fueron practicadas, refulge con claridad la ratificación de la absolución impartida por la cognoscente de primera instancia, de ahí, que ningún reproche exista frente a ello, pues basta recordar que, tal y como lo enseña el art. 167 del CGP, aplicable a este asunto en virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Rad. Int. 747-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Esperanza Acevedo Viviescas Demandado: Carlos Humberto Bayona Centeno Rad. Juzgado: 2017-00012-01 5. Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo motivado. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Rad. Int. 747-2024 m.p. H. L. P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26caa1c387de903feb1425c0ddd15827c75736bdffe075756c723c8edbc09579 Documento generado en 03/06/2025 10:36:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica