Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00084-01 Radicado Interno 331-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO: JOHNNY ANDRÉS SUAREZ MARÍN: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, PORVENIR S.A TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-008-2018-00084-01 RADICADO INTERNO: 331-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 003 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia en el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita como pretensión principal, se deje sin efectos los dictámenes preferidos por Positiva S.A a través de Seguros de Vida Alfa, la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Como pretensiones consecuenciales, solicita se tenga en cuenta la calificación emitida por la entidad a la que se remitan las diligencias para la nueva valoración, siempre y cuando esta sea igual o superior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral de origen profesional tomándose como fecha de estructuración la que se demuestra en el proceso para que de esta forma se condena Positiva S.A a reconocer y pagar la pensión de invalidez al demandante desde la fecha de estructuración o en su defecto a partir del día Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00084-01 Radicado Interno 331-24 siguiente al pago de la última incapacidad; las mesadas adicionales; se condena principalmente al reconocimiento de los intereses moratorios o de manera subsidiaria al pago de la indexación de dichas sumas.
Que en caso de que la nueva calificación de pérdida de capacidad laboral no supere el porcentaje establecido por la ley para obtener el derecho a la pensión de invalidez y se asigne más del 5% si es de origen profesional, se condene a Positiva S.A a reconocer y pagar al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez. Si se determine por la nueva entidad calificadora que la pérdida de la capacidad laboral del actor es igual o superior al 50% de origen común, tomándose como fecha de estructuración la que se demuestre en el proceso y si se cumple con las semanas exigidas por la ley, se condene a Porvenir S.A a reconocer y pagar la pensión de invalidez al actor desde la fecha de estructuración o en su defecto a partir del día siguiente el pago de la última incapacidad; las mesadas adicionales; se condenen principalmente al reconocimiento de los intereses moratorios o de manera subsidiaria al pago de la indexación de dichas sumas; y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que, a finales del año 2009, el actor trabajó para la sociedad Planta de Faenado Amaga S.A por 3 meses aproximadamente, desempeñándose como matarife y a partir del 2 de enero de 2010 celebró un nuevo contrato para desempeñar la labor de cargador de ganado, consistiendo en surtir las carnicerías con los animales cerdos y nudillos entre otros, y ello requería trasladar desde el camión hasta los establecimientos, a los semovientes cuyas partes podían pesar entre 80 a 110 kg aproximadamente; que dicha labor se llevaba a cabo sin utilizar fajas para manipular cargas y la jornada laboral era de 10 pm a 7 am; en los contratos celebrados no se le realizó exámenes de ingreso o egreso; que el 15 de enero de 2010 en su jornada laboral fue descargado sobre el hombro un novillo, que le generó dolor fuerte y traqueó la columna, la cual tuvo que soportar hasta la carnicería donde le retiraron el peso.
Que el actor se trasladó al Hospital San Vicente Paúl de Caldas - Antioquia sin que fuera atendido porque ello obedecía un accidente de trabajo, lo que generó que se trasladara a la empresa para solicitar el reporte del accidente, y acudió posteriormente a urgencia, donde le fueron suministrados antibióticos y se le practicó radiografía la cual no mostró resultado alguno, se le formuló Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00084-01 Radicado Interno 331-24 medicamentos, incapacidad de un mes y restricciones laborales para cuando ingresara a su trabajo; que al momento del reintegro, el empleador lo remitió al área de sacrificio animal, pese a que su dolor lumbar persistía y tuvo perdida de la fuerza en su pierna izquierda en el año 2010, debió asistir a la EPS en varias oportunidades, siendo incapacitado en forma permanente.
Que en la resonancia de columna lumbosacra realizada al actor el 16 de diciembre de 2010 se diagnosticó "rotación de cuerpos vertebrales lumbares sobre su eje… Disminución de amplitud de espacio intervertebral L5-S1… anterolistesis grado I L5-S1” y el 8 de enero de 2011 el Tac de columna lumbar mostró “cambio osteocondrósicos que comprende el inter-espacio L5-S1 con pérdida de la señal normal, observando abombamiento discal, desgarro anuloligamentario y una pequeña protusión contenida de tipo postero-central y paramediana izquierda” el médico tratante le manifestó que no era recomendable realizar intervenciones quirúrgicas toda vez que no se podía garantizar resultado favorable pero como con los tratamientos no se logró cesar las dolencias, se le practicó “microdisectomía artrodesis transpendicular L5-S1” el 17 de noviembre de 2011 y con posterioridad de ello se generó dificultad para caminar con la pierna izquierda y luego con la derecha, radicó un casquilleo y dolor en ambas extremidades.
Que desde que se presentó el accidente de trabajo, hasta el año 2012, no presentó mejoría y el 17 de mayo de 2012 le diagnosticaron “fibrosis pediral S1 poscirugía”, sin que se recomendara realizar cirugía, pero en la clínica del dolor se le ordenó 3 bloqueos. Que la sociedad Seguros de Vida Alfa calificó al demandante el 30 de octubre de 2012 con una pérdida de la capacidad laboral del 35.19% de origen común y con fecha de estructuración del 6 de junio de 2012; contra esa decisión se interpuso recurso los recursos de ley y la Junta Regional de Calificación en dictamen del 23 de mayo de 2013 aumentó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral al 36.65% estructurado el 17 de mayo de 2012 y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen del 4 de septiembre de 2014 confirmó la decisión de la Junta Regional de Calificación. Asegura el actor nunca haber tenido padecimientos con anterioridad al año 2010 y solo fue con el accidente de trabajo que su estado de salud se vio perjudicado, así como su estado emocional, familiar y social; que su depresión lo colocan en condiciones de inferioridad y para ello ha sido tratado por psicología y psiquiatría de SAMEIN.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00084-01 Radicado Interno 331-24 El actor realizó aportes a Porvenir S.A desde enero de 1995 hasta julio de 2015 en calidad de dependiente. Solicitó a Positiva S.A la calificación de su invalidez y el reconocimiento de la pensión o indemnización sustitutiva de invalidez, sin que se le haya dado respuesta en la comunicación del 12 de diciembre de 2017.
RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada Positiva S.A en su contestación acepta el accidente de trabajo sufrido por el actor el 15 de enero de 2010 sin que se le haya ocasionado secuelas en su salud, ni incapacidades temporales; que el actor padece patologías de la columna pero ninguna tiene que ver con lo ocurrido el 15 de enero de 2010 según se determinó en el dictamen de la Junta Regional de Calificación; que las patologías son de origen común pero omite el demandante manifestar que en el dictamen realizado por Positiva S.A se indicó que el evento del 15 de enero de 2010 es ajeno a las patologías que presenta el actor y se le asignó el 0.0% de pérdida de la capacidad laboral u el dictamen de la Junta Regional de Calificación lo ratificó. Que desde el accidente hasta el año 2012 el actor no presentara mejoría. Frente a los hechos restantes dice que no le constan.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de dictamen en firme, inexistencia de la obligación, falta de legitimación a la causa por pasiva, ausencia de causa para demandar, enriquecimientos injusta causa, prescripción, genérica (fls. 306 a 318 expediente digital 02). La sociedad Porvenir S.A acepta la solicitud de valoración por invalidez solicitado por el demandante y que la sociedad Seguros de Vida Alfa calificó al actor determinando que no es invalido al contar con una pérdida de la capacidad laboral del 35.19% estructurada el 6 de junio de 2012 de origen común y que la pérdida de la capacidad laboral fue valorada por las entidades competentes y frente a ellos el actor ejerció su derecho de defensa, los cuales están en firme.
No es cierto que el actor haya cotizado desde enero de 1995 a julio de 2015 al presentar ciclos de mayo de 2008 a julio de 2009 y septiembre a diciembre de 2009 sin cotización. Los hechos restantes no le constan. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00084-01 Radicado Interno 331-24 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez; petición antes de tiempo, compensación, buena fe de la entidad demandada, necesidad del equilibrio financiero del sistema e innominada (fls. 364 a 383 del expediente digital 02).
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la contestación de la demanda dice que es cierto la pérdida de la capacidad laboral determinada por Seguros de Vida Alfa, la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. No le constan los hechos restantes. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor; la variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de todo cargo esta entidad; inexistencia de la obligación: improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación - competencia del Juez Laboral; buena fe de la parte demandada; genérica (fls. 447 a 492 del expediente digital 02).
El curador ad litem nombrado para representar a la Junta Regional de Calificación dio respuesta a la demanda aceptando los aportes realizados por el actor a Porvenir S.A; que el actor solicitó a Positiva S.A la calificación de invalidez y el reconocimiento de la pensión o indemnización sustitutiva. No le constan los hechos restantes. Se opuso la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda bajo el presupuesto de no existir elementos de prueba que conlleven a la declaratoria de nulidad de los dictámenes de pérdida capacidad laboral realizados por las entidades Seguros de Vida Alfa S.A, la Junta Regional y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Propuso las excepciones de inexistencia de obligación y prescripción (fls. 519 a 520 del expediente digital 02). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a la ARL Positiva S.A., la AFP Porvenir S.A., la Junta Regional y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de todas las Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00084-01 Radicado Interno 331-24 pretensiones formuladas en su contra, por el actor.
DECLARÓ probada la excepción denominada inexistencia de la obligación, propuesta por las codemandadas. Condenó en costas a la parte demandante a favor de las codemandadas a prorrata. Decisión adoptada con sustento en el Decreto 1352 de 2013, el art. 41 de la Ley 100 de 1993; que el demandante apeló el dictamen realizado por Seguros de Vida Alfa para la ARL Positiva S.A, y se procedió a la valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el cual fue apelado y confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Que la norma vigente era el Decreto 917 de 1999 y con este manual fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y los procedimientos allí regulados se cumplieron a cabalidad; que este dictamen es el vigente y al cual el Juzgado le dio plena validez, y en el que se concluyó que el actor presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 36.65% con fecha de estructuración del 17 de mayo de 2012 y de origen común. Que el demandante no cumple con el requisito de 50 semanas establecido en el art. 38 de la Ley 100 de 1993, porque según el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral asignado fue del 36.65% con fecha de eructación del 17 de mayo de 2012 y de origen común, y conforme a ello, la pensión de invalidez de origen profesional no tenga vocación de prosperidad.
También absolvió de la pretensión subsidiaria de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de invalidez porque en este proceso se ha determinado que según el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la pérdida de la capacidad laboral es de origen común y al ser inferior al 50%, absolvió a Porvenir S.A. El presente asunto será conocido en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, en aplicación del art. 69 del CPT y SS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de PORVENIR S.A. en sus alegatos solicita se confirmada la sentencia por estar ajustada de presupuestos legales y jurisprudenciales. Que en este evento el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se encuentran en Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00084-01 Radicado Interno 331-24 firme y tiene plena validez para las partes, y no adolece de vicios, toda vez que se realizó partiendo de las pruebas, calificó la pérdida de capacidad laboral, tomando en consideración las diferentes variantes y lineamientos que ordena el Decreto 1507 de 2014, por ser la norma aplicable; que no es dable modificarlos al no lograr derrotar los argumentos de las entidades que realizaron las calificaciones; cita el art. 16 del CST y la sentencia SL 2358 de 2017 y sostiene que era carga de la prueba de la parte demandante desacreditar los dictámenes, sin que lo haya hecho.
Que a la luz del art. 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 142 del Decreto 19 de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es la encargada en ultima instancia de calificar a la pérdida de capacidad laboral. Y en relación con el estado de invalidez, considera que la parte demandante no tiene la condición de persona inválida, conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar en virtud del grado jurisdiccional de consulta: i) Si hay lugar a dejar sin efectos los dictámenes preferidos por Positiva S.A a través de Seguros de Vida Alfa, la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y como consecuencia de ello se debe tener en cuenta la calificación emitida en la nueva valoración, a efectos de condenar a Positiva S.A a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen profesional desde la fecha de estructuración o a partir del día siguiente al pago de la última incapacidad; las mesas adicionales; los intereses moratorios o la indexación de dichas sumas; ii) O si en subsidio, hay lugar a condenar a Positiva S.A a reconocer y pagar al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez; iii) O determinar si se debe condenar a Porvenir S.A a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común desde la fecha de estructuración o en su defecto a partir del día siguiente el pago de la última incapacidad; las mesadas adicionales; los intereses moratorios o la indexación de dichas sumas; y las costas procesales. 1.
De la solicitud de dejar sin efectos los dictámenes de las sociedades demandadas Para el caso en concreto no existe discusión y se encuentra probado en el expediente que: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00084-01 Radicado Interno 331-24 - Seguros de Vida Alfa en dictamen emitido el 30 de octubre de 2012 con base en el Decreto 917 de 1999, determinó que cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 35.19% estructurada el 6 de junio de 2012, y que su origen es común. En dicha calificación se tuvo en cuenta como deficiencias (fls. 15 a 16 del expediente digital 02): a) Síndrome doloroso de columna: Tabla 1.16 puntaje 10 b) Depresión: Tabla 12.4.5 puntaje 10 c) Y diabetes: Tabla 9.7 puntaje 9.9 Total, deficiencia 17.24% - La Junta Regional de Calificación de Invalidez, en dictamen del 23 de mayo de 2013, calificó al actor con base en el Decreto 917 de 1999, concluyendo que el actor tiene una pérdida de la capacidad laboral del 36.65% estructurada el 17 de mayo de 2012, de origen común. Dentro de las deficiencias calificadas se encuentra (fls. 20 a 25): a) Síndrome doloroso de columna (hernia de disco L5-S1, operada, con secuelas clínicas, radiologías, la EMG normal): Tabla 1.16 porcentaje 7.50 b) Diabetes: Tabla 9.7 porcentaje 9.90 c) Trastorno depresivo; clase I, Tabla 12.4.5, porcentaje 10 d) Hipotiroidismo: clase I, Tabla 9.3 porcentaje 4.9 Total, de deficiencia 18.30 - La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen del 4 de septiembre de 2014, al dar aplicación al Decreto 917 de 1999 confirmó la decisión de la Junta Regional de Calificación, ello es, que el actor tiene una pérdida de la capacidad laboral del 36.65% estructurada el 17 de mayo de 2012, de origen común. Dentro de las deficiencias calificadas se encuentra (fls. 26 a 29): a) Síndrome doloroso de columna (hernia de disco L5-S1, operada, con secuelas clínicas, radiologías, la EMG normal): Tabla 1.16 porcentaje 7.50 b) Diabetes: Tabla 9.7 porcentaje 9.90 c) Trastorno depresivo; clase I, Tabla 12.4.5, porcentaje 10 d) Hipotiroidismo: clase I, Tabla 9.3 porcentaje 4.9 Total, de deficiencia 18.30 Visto lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a dejar sin efectos los dictámenes preferidos por las accionadas Positiva S.A a través de Seguros de Vida Alfa, Junta Regional de Calificación de Invalidez y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00084-01 Radicado Interno 331-24 Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y se le da plena validez al dictamen que se encuentra en firme y que fuera realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en primer lugar, teniendo como sustento, que el art. 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 142 del Decreto 19 de 2012 estableció: “ARTÍCULO
41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara Ia invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como Ia forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar Ia calificación por parte de Ia Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional.
(…)” En ese orden de ideas, las entidades accionadas les correspondía por ley, emitir los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral y los mismos cuentan con fundamentos de hecho y derecho que los sustentan. En segundo lugar, porque los 3 dictámenes de pérdida de la capacidad laboral enunciados guardan coherencia entre ellos, debido a que las deficiencias se analizaron con las mismas tablas consagradas en el Decreto 917 de 1999 y la variación del porcentaje determinado por Positiva S.A frente al porcentaje dado por las Juntas de Calificación de Invalidez, no genera un error que tenga como consecuencia que se deje sin efectos los dictámenes.
Y si bien, Seguros de Vida Alfa al calificar al demandante no tuvo en cuenta como deficiencia el hipotiroidismo, dicha patología fue calificada por la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al resolver los recursos interpuestos, y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00084-01 Radicado Interno 331-24 en ese sentido es el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el que cuenta con validez.
Por lo tanto, no existe una justificación razonable para dejar sin efectos los dictámenes elaborados por las entidades accionadas. Ahora bien, en la etapa del decreto de pruebas, se ordenó remitir al demandante a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia para que determinara la merma de la capacidad laboral y el origen (fl. 556 del expediente digital 02).
Y del dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia realizado el 6 de mayo de 2024, se extrae que el demandante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 43.57%, estructurada el 17 de abril de 2024 y el origen es común. Dentro de las deficiencias calificadas se encuentra (fls. 7 del expediente digital 16): a) Diabetes mellitus: Tabla 8.10 porcentaje 5 b) Deficiencia por trastornos de ansiedad: Tabla 13.3, porcentaje 20 c) Deficiencia por alteración de miembros inferiores: Tabla 14.12, porcentaje 13.51 d) Lesion de segmentos móviles de la columna lumbar: Tabla 15.3, porcentaje 15 Total, de deficiencia 22.07% Dictamen al cual no se le da valor probatorio, teniendo en cuenta que la normatividad aplicada fue el Decreto 1507 de 2014, a pesar de que las calificaciones realizadas por las sociedades Seguros de Vida Alfa, Junta Regional y Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue con base en el Decreto 917 de 1999, siendo esta la norma con la que debió estudiar al actor, en vista que el art. 5º del anexo técnico del título preliminar del Decreto 1507 de 2014 establece: “Vigencia. El Manual Único para la Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación; por lo tanto, solo se aplicará a los procedimientos, actuaciones, dictámenes y procesos de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. Los procedimientos, exámenes y práctica de pruebas en el proceso.de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, así como los dictámenes, recursos de reposición y apelación que se encuentren en Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00084-01 Radicado Interno 331-24 curso a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se seguirán rigiendo y culminarán con los parámetros señalados en el Manual de Calificación establecido en el Decreto 917 de 1999” (Resalto fuera del texto).
En virtud de lo expresado, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. 2. Del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o en subsidio la devolución de saldos a cargo de Positiva S.A Los arts. 9º y 15 de la Ley 776 de 2002 regulan las prestaciones económicas enunciadas en el siguiente tenor: “Artículo 9º. Estado de invalidez. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que, por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6º de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen.
El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas. (…) Artículo 15. Devolución de saldos e indemnización sustitutiva. Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional; b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Parágrafo. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional.” Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00084-01 Radicado Interno 331-24 De conformidad con el contenido de la norma, no se accederá al reconocimiento de la pensión de invalidez ni de la indemnización sustitutiva, bajo entendido que los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral proferidos por Seguros de Vida Alfa, Junta Regional, Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia con concordantes y unánimes en determinar que el origen de la pérdida de la capacidad laboral del actor es común. En consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria. 3.
De la pensión de invalidez a cargo de Porvenir S.A Esta prestación económica se encuentra consagrada en el art. 69 de la Ley 100 de 1993, la cual remite a los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley en mención. Y el art. 38, consagra “ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” (Resalto fuera del texto) Porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que no logró ser acreditado por el demandante, en vista que en ninguno de los dictámenes aportados con la demanda y ni siquiera con el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, se logró superar el 50% de pérdida de la capacidad laboral, no teniendo derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común solicitada.
Por lo expresado, lo legal y pertinente será CONFIRMAR la sentencia absolutoria de primera instancia. Sin costas en esta instancia, por ser conocido el presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00084-01 Radicado Interno 331-24 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2018-00084-01 Radicado Interno 331-24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2e028ae58fd36a9f2a9a8847b17c1c512b7c166b774540a31e812b9dc6f79 07 Documento generado en 12/02/2025 10:07:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica