TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandantes Demandados Consecutivo: Ordinario Laboral (acumulado): Danilsa Del Rosario Alegue Domínguez y Otro: Colpensiones y Otro: 70001310500220150029601 Aprobado en sesión del 31 de octubre de 2025 Acta No. 034 De conformidad con el artículo 13 numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación y agotar simultáneamente el grado jurisdiccional de consulta respecto al fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 20 de octubre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por DANILSA DEL ROSARIO ALEGUE DOMINGUEZ y NILSA TORRES PÉREZ contra COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculados LUCIA PATRICIA JULIO BENITEZ y ARMANDO FABIO MARTÍNEZ TORRES, radicado bajo el No. 2015-00296-01.
Conviene indicar que, debido a la antigüedad que reviste el presente proceso, el cual fue iniciado desde el año 2015, la Sala alteró su orden de salida en segunda instancia, de conformidad con los postulados de celeridad, eficacia y, los derechos fundamentales a un debido proceso y acceso a la administración de justicia de que es titular la parte reclamante.
AUTO Se reconoce personería jurídica para actuar como abogada sustituta de COLPENSIONES, a la Dra. ANDREA CARMONA NAVARRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.103.107.871 y T.P. No 277.626 del C. S. de la J., conforme al escrito de sustitución de poder allegado al expediente1. I.
ANTECEDENTES Y ASPECTOS RELEVANTES Recapitulemos que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo a través de proveído fechado 26 de octubre de 20182, ordenó la acumulación del presente proceso con el litigio ordinario laboral radicado No. 2015-00296-00, promovido a instancias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, en que la señora NILSA TORRES PÉREZ obraba como demandante, siendo demandada COLPENSIONES; trámite al que fueron vinculados la señora LUCÍA PATRICIA JULIO BENÍTEZ3 y el joven ARMANDO FABIO MARTÍNEZ TORRES4.
Igualmente rememórese que todas las personas naturales en mención pretenden que se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia generada con el deceso del señor AZORY ARMANDO MARTINEZ JULIO (QEPD). En el caso de las señoras DANILSA DEL ROSARIO ALEGUE DOMINGUEZ y LUCIA PATRICIA JULIO BENITEZ en calidad de compañeras permanentes supérstites, en el caso de NILSA TORRES PÉREZ como consorte, y respecto del joven ARMANDO FABIO MARTÍNEZ TORRES como hijo mayor de edad con dependencia económica. 1 Ver “005AgregarMemorial” cuaderno segunda instancia Ver “23AutoAcumulacion” 3 Ver pág. 61 “24ProcesoAcumulado” 4 Ver pág. 67 “24ProcesoAcumulado” 2 Dichas súplicas demandatorias estuvieron sustentadas fácticamente en la relación marital y/o conyugal que aducen las reclamantes existió con el extinto pensionado, la calidad de jubilado de éste de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (En Liquidación), la satisfacción del requisito de semanas para acceder a una pensión de vejez en vida por parte del finado y, el cumplimiento del tiempo mínimo de convivencia exigido por la ley por parte de las aspirantes a la prestación. En el caso de ARMANDO FABIO MARTÍNEZ TORRES su reclamación se afinca en el hecho de ser hijo del causante y, para el momento de su deceso estar incapacitado para laborar por motivos de estudios.
II. CONTESTACIÓN Admitida como fue la demanda, notificada la misma y corrido el traslado correspondiente, la accionada COLPENSIONES dio contestación al libelo5, oponiéndose a la prosperidad de las reclamaciones elevadas por la actora. Básicamente adujo que, al existir controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deprecada, corresponde a la justicia ordinaria laboral dirimir el diferendo.
Formuló la excepción perentoria de prescripción e improcedencia de cobro de intereses moratorios. Por su parte, en el proceso objeto de acumulación, el vinculado ARMANDO FABIO MARTÍNEZ TORRES, por conducto de vocero judicial, descorrió el traslado de la demanda6 manifestando que, tanto su madre (NILSA TORRES PÉREZ) como él (en calidad de hijo) tienen derecho al pago de la prestación por sobrevivencia pues acreditan las condiciones legales requeridas para ello.
En lo que respecta a la vinculada LUCIA PATRICIA JULIO BENITEZ, la juez de primer nivel mediante auto fechado 10 de marzo de 20207, tuvo por no contestada la demanda. 5 Ver “05Contestacion” Ver págs. 25 a 31 “25AnexosProcesoAcumulado” 7 Ver “33AutoTienePoContestada” 6 III. LA SENTENCIA IMPUGNADA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 20 de octubre de 2022, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que la señoras NILSA SOFIA TORRES PÉREZ, DANILSA DEL ROSARIO ALEGUE DOMÍNGUEZ y LUCIA PATRICIA JULIO BENÍTEZ, en calidad de cónyuge supérstite la primera y de compañeras permanentes supérstites las otras, del señor ASORI ARMANDO MARTÍNEZ JULIO, tienen derecho a que se le reconozca por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a partir del 18 de julio del 2012 una pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 28.46% para la señora NILSA SOFIA TORRES PÉREZ, del 13.22% para la señora DANILSA DEL ROSARIO ALEGUE DOMÍNGUEZ y del 8.31% para la señora LUCIA PATRICIA JULIO BENÍTEZ, sobre el 50% de la mesada pensional que dejó causada y a seguir reconociéndola y pagándola en el futuro hasta que el derecho subsista, debiéndose actualizar esta anualmente con base en la variación del IPC certificado por Dane, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y cancelar a la señora NILSA SOFIA TORRES PÉREZ el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no canceladas desde el 18 de julio del 2012 y hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados, en razón a un porcentaje del 28.46% sobre el valor del 50% de cada mesada pensional que quedó en suspenso desde esa fecha, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y cancelar a la señora DANILSA DOMÍNGUEZ el retroactivo de DEL las ROSARIO mesadas ALEGUE pensionales causadas y no canceladas desde canceladas desde el 18 de julio del 2012 y hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados, en razón a un porcentaje del 13.22% sobre el valor del 50% de cada mesada pensional que quedó en suspenso desde esa fecha, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y cancelar a la señora LUCIA PATRICIA JULIO BENÍTEZ el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no canceladas desde canceladas desde el 18 de julio del 2012 y hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados, en razón a un porcentaje del 8.31% sobre el valor del 50% de cada mesada pensional que quedó en suspenso desde esa fecha, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar a favor de las señoras NILSA SOFIA TORRES PÉREZ, DANILSA DEL ROSARIO ALEGUE DOMÍNGUEZ Y LUCIA PATRICIA JULIO BENÍTEZ, el valor correspondiente a la indexación que resulta sobre la suma reconocida por concepto del retroactivo de la pensión de sobrevivientes a cada una de ellas, en razón a un porcentaje del 56.925 del total para la señora NILSA TORRES PÉREZ, del 26.45% del total para la señora DANILSA DEL ROSARIO ALEGUE DOMÍNGUEZ y del 16.63% del total para la señora LUCIA PATRICIA JULIO BENÍTEZ.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor de las señoras NILSA SOFIA TORRES PÉREZ, DANILSA DEL ROSARIO ALEGUE DOMÍNGUEZ Y LUCIA PATRICIA JULIO BENÍTEZ, en un porcentaje del 33.33% para cada una de ellas, tásese en su oportunidad las agencias en derecho e inclúyase en la liquidación de costas que practicara la Secretaría.
SEPTIMO: ABSOLVER ADMINISTRADORA a COLOMBIANA la demandada DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: improcedencia DECLARAR de intereses Probada la excepción de moratorios alegadas por Colpensiones y como no probadas las de falta de causa para demandada, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e imposibilidad de costas y gastos del proceso por las razones previamente anotadas.
NOVENO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Honorable Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo”. Conclusión a la que arribó el fallador establecer que el señor MARTÍNEZ JULIO (QEPD) falleció el 18 de julio de 2012, ostentando la calidad de pensionado (jubilación convencional por ELECTRICARIBE desde el 1 de diciembre de 2007) y habiendo acumulado 1.141 semanas cotizadas en COLPENSIONES.
Asimismo, que mediante Res. VPB 4393 del 30 de agosto de 2013, la entidad accionada reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos menores, LUIS MIGUEL MARTÍNEZ ALEGUE y DARCY SAIDET MARTÍNEZ JULIO, a partir de la fecha de fallecimiento, dejando el 50% restante en suspenso hasta que la jurisdicción ordinaria laboral decidiera a quién correspondía el derecho.
En cuanto a la situación familiar del causante, el juzgado determinó que el señor MARTÍNEZ JULIO (QEPD) sostuvo relaciones sentimentales y una convivencia permanente y simultánea con tres (3) mujeres diferentes hasta el momento de su muerte. En efecto, se acreditó que la señora NILSA SOFÍA TORRES PÉREZ era la cónyuge, con quien contrajo matrimonio en 1981, manteniendo la vida marital por 31 años y 4 meses.
La señora DANILSA DEL SOCORRO ALEGUE DOMÍNGUEZ, fungió como compañera permanente y convivió con él de manera simultánea por más de 16 años, 6 meses y 17 días (desde al menos 1995). Además, la señora LUCÍA PATRICIA JULIO BENÍTEZ convivió con él simultáneamente durante los últimos 10 años, 4 meses, y 21 días (desde febrero de 2001). Agregó que, las 3 referidas beneficiarias, al momento del deceso, tenían más de 30 años y dependían económicamente del causante.
Por otro lado, respecto de la pretensión del hijo ARMANDO FABIO MARTÍNEZ TORRES fue negada debido a que la certificación de estudiante que presentó para ser beneficiario (mayor de 18 y menor de 25 años) no cumplía con todos los requisitos legales exigidos para la educación para el trabajo y el desarrollo humano, como la indicación del número y fecha de registro del programa.
Consecuentemente, la falladora primigenia decidió declarar que las señoras NILSA SOFÍA TORRES PÉREZ (cónyuge supérstite), DANILSA DEL ROSARIO ALEGUE DOMÍNGUEZ y LUCÍA PATRICIA JULIO BENÍTEZ (compañeras permanentes supérstites) tienen derecho al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes que quedó en suspenso, a partir del 18 de julio de 2012, en proporción al tiempo de convivencia de cada una.
Paralelamente, condenó a COLPENSIONES a reconocer y cancelar ese 50% con los siguientes porcentajes: 28,46% para NILSA SOFÍA TORRES PÉREZ, 13,22% para DANILSA DEL ROSARIO ALEGUE DOMÍNGUEZ y 8,31% para LUCÍA PATRICIA JULIO BENÍTEZ. Asimismo, se elevó condena para el pago del retroactivo pensional causado desde el 18 de julio de 2012 y hasta la inclusión en nómina, con la misma proporción reseñada y, debidamente indexado.
Finalmente, la a quo declaró probada la excepción de improcedencia de intereses moratorios alegada por COLPENSIONES, absolviendo a la entidad de dicha pretensión, pues la controversia o conflicto jurídico entre las beneficiarias por la convivencia simultánea justificaba la suspensión del trámite hasta la decisión judicial, conforme a lo establecido por la jurisprudencia. IV.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con al reseñado veredicto, la defensora de los intereses de COLPENSIONES la impugnó en apelación, con venero en los siguientes argumentos: La abogada de COLPENSIONES centró su ataque en contra el numeral 6° de la sentencia primaria, que ordenó el pago de las costas procesales, pues afirmó que su auspiciada no originó la controversia, en tanto carecía de competencia para dirimir el conflicto entre los beneficiarios.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura a través de proveído fechado 28 de junio de 2023 admitió el aludido medio impugnativo y ordenó correr traslado a las partes para alegar. Dentro del referido plazo, se recibieron las alegaciones de COLPENSIONES8, en el que básicamente se ratifica en su posición de que se debe revocar el numeral 6° del fallo de primer rango, para en su lugar, absolver a COLPENSIONES de las costas procesales, pues su defendida no desató controversia alguna en la presente demanda e igual manera carecía de competencia para resolver lo pertinente, siendo indudablemente la justicia ordinaria la encargada de dirimir el conflicto, por cuanto existían varias personas reclamando la misma prestación económica.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. Posteriormente, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole al Despacho 004 de esta Corporación, que, mediante auto del 12 de julio de 2024 9, avocó su conocimiento. Sin embargo, a raíz de una nueva redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA2512319 del 22 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la Magistrada que hoy funge como Ponente quien, a través de proveído fechado 19 de agosto de 202510, asumió nuevamente su conocimiento.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 8 Ver “006AgregarMemorial” cuaderno segunda instancia Ver “014AutoAvocaConocimiento” cuaderno segunda instancia 10 Ver “028AutoAdmite-AutoAvoca” cuaderno segunda instancia 9 2.
Problemas Jurídicos De cara a lo que es objeto apelación (artículo 66A CPTSS) y consulta (artículo 69 Ibidem), son varios los problemas jurídicos que corresponde a esta Sala dilucidar, a saber: i) ¿Cumplen con los requisitos de ley las señoras DANILSA DEL ROSARIO ALEGUE DOMINGUEZ, NILSA TORRES PÉREZ y LUCIA PATRICIA JULIO BENITEZ para que le sea reconocida de forma simultánea la pensión de sobrevivientes ocasionada por el deceso del señor AZORY ARMANDO MARTINEZ JULIO (QEPD)? Asimismo, en virtud del grado de consulta que se surtirá en favor del joven ARMANDO FABIO MARTÍNEZ TORRES 11, se revisará si: ii) ¿Acreditó su calidad de hijo con dependencia económica y, por tanto, le asiste derecho a disfrutar de las mesadas que depreca? En caso afirmativo, se impone revisar en sede de consulta en favor de COLPENSIONES: iii) ¿Las condiciones en que fue reconocida la referida subvención pensional por parte de la a quo, en especial, su fecha de exigibilidad, monto de la mesada inicial, la cantidad de mesadas pagaderas al año y el valor del retroactivo de mesadas insolutas adeudado por la pasiva (incluida la condena de indexación) devienen ajustada a derecho? iv) ¿Hay lugar a condenar en costas de primera instancia a la demandada COLPENSIONES? Previo a dirimir los dilemas jurídicos planteados, importa señalar que no se discute en el estadio de la segunda instancia: 11 Pues su pretensión fue denegada y no apelación la sentencia de primer nivel, cumpliéndose por ende con los requisitos del artículo 69 del CPTSS Que mediante Res.
VPB 4393 del 30 de agosto de 201312, la entidad demandada COLPENSIONES concedió pensión de sobrevivientes de carácter compartida, con ocasión del fallecimiento del señor AZORY ARMANDO MARTINEZ JULIO (QEPD), en favor sus menores hijos DARCY MARTÍNEZ JULIO (en proporción del 25%, equivalente a $423.586) y LUIS MIGUEL MARTÍNEZ ALEGUE (en otro 25%, equivalente a $423.586).
Dicha prestación se concedió en el caso de la menor DARCY MARTÍNEZ JULIO, a partir del 18 de julio de 2012 y hasta el 11 de enero de 2027, o, el 11 de enero de 2034 (en caso de acreditar imposibilidad económica por estudios), y en el caso de LUIS MIGUEL MARTÍNEZ ALEGUE desde el 18 de julio de 2012 y hasta el 5 de agosto de 2015, o, el 5 de agosto de 2022 (en caso de acreditar imposibilidad económica por estudios).
Adicionalmente, en dicho acto administrativo se dejó en suspenso el restante 50%, por haberse generado una disputa entre las reclamantes DANILSA DEL ROSARIO ALEGUE DOMINGUEZ, NILSA TORRES PÉREZ y LUCIA PATRICIA JULIO BENITEZ, que COLPENSIONES consideró debía ser dirimida por la justicia ordinaria laboral. Bajo ese contexto, conviene memorar que la jurisprudencia tiene establecido que por regla general el derecho a la pensión de sobreviviente (o sustitución pensional, según el caso) debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
Tal postura ha sido aplicada por la H. CSJ SC Laboral, entre otras providencias, en la SL5433-2021, SL2631-2022, SL2714-2022, SL2810-2024 y SL191-2025. Atendiendo dicho criterio y en vista de que el finado AZORY ARMANDO MARTINEZ JULIO (QEPD) falleció el día 18 de julio de 201213, no cabe duda de que la norma que gobierna el presente caso, en lo que ahora incumbe, esto es, la calidad de beneficiarios, lo es el artículo 47 de 12 13 Ver págs. 21 a 34 “01Demanda” Ver pág. 35 “01Demanda” la Ley 100 de 1993, en los términos en que fue modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, que a la letra dice: “SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; ( )” b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” El aparte subrayado de la norma transcrita fue declarado exequible condicionalmente por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C1035 de 2008, M.P: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en el entendido de que “… además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido…”.
En armonía con el criterio asentado en la referida sentencia de constitucionalidad (C-1035 de 2008), la H. CSJ SC Laboral ha enseñado que “en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes de la muerte del causante entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, los beneficiarios o beneficiarias de la pensión deban ser ambos en proporción al tiempo de convivencia con aquél”.14 En los pronunciamientos reseñados, nuestro superior funcional también enfatizó que, tratándose del compañero permanente, la convivencia que exige la norma en cuestión debe darse dentro de los 5 años anteriores a la muerte del pensionado, pues la posibilidad de acreditar dicho lapso en cualquier tiempo solo está habilitada para el cónyuge separado de hecho.
Ahora bien, el término “convivencia” a que se refiere la ley, según palabras de la H. CSJ SC Laboral debe entenderse como aquella “… comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, 14 Ver fallos SL, 29 nov. 2011, Rad.
No. 40055, reiterada, entre otras, en la SL1399-2018, SL3850-2020 y SL3507-2024. que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado. Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”15.
En el caso bajo estudio, una vez examinadas por parte de esta Colegiatura las pruebas legalmente recaudadas y practicadas en el curso del litigio, con apoyo en las reglas de la sana crítica (artículo 61 CPTSS), se concluye que de las tres (3) reclamantes, es decir, las señoras DANILSA DEL ROSARIO ALEGUE DOMINGUEZ, NILSA TORRES PÉREZ y LUCIA PATRICIA JULIO BENITEZ, únicamente las dos (2) primeras acreditaron en juicio ostentar la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del deceso del señor AZORY ARMANDO MARTINEZ JULIO (QEPD).
Tal conclusión, se extrae de las probanzas recaudadas, en especial, de las declaraciones que a seguir se compendian: • DANILSA DEL (Demandante): ROSARIO Manifestó que, ALEGUE aunque DOMÍNGUEZ estuvo casada previamente, ya no convivía con su primer esposo al momento de iniciar su relación con el señor ASORI ARMANDO MARTÍNEZ JULIO.
Expuso que su pareja y compañero permanente fue el difunto MARTÍNEZ JULIO, con quien comenzó a convivir desde 1995 y con quien procreó a su hijo LUIS MIGUEL MARTÍNEZ, nacido en 1997. Añadió que, la convivencia fue permanente y no se separaron, aunque él estaba enfermo; él iba a su casa (que había comprado el difunto y arreglado en el barrio Villorieta de Sincelejo) y volvía. Comentó que, el causante disfrutaba de una pensión de Electricaribe.
Reconoció que el finado estaba casado con su esposa (NILSA TORRES), y que convivía con ésta y con ella al mismo tiempo. Respecto a la señora LUCÍA PATRICIA JULIO BENÍTEZ (a quien ella conoció como PATRICIA), aseguró que solo 15 CSJ SCL, SL1399-2018 vino a saber de su existencia y de que el causante tenía una niña con ella después de que él falleció, cuando la esposa (NILSA TORRES) se lo comentó en el velorio y, por lo tanto, no sabía si el finado convivía con LUCÍA PATRICIA. Refirió que el señor MARTÍNEZ JULIO falleció de cáncer el 18 de julio de 2012, enfermedad que comenzó a padecer en 2011.
Durante su enfermedad, ella lo acompañaba a sesiones de quimioterapia cuando la cónyuge no podía, y afirmó que no andaban escondidos. Incluso que, cerca del final, NILSA TORRES le dio permiso una o dos veces para verlo en la casa matrimonial porque el finado se desesperaba al no verlos. Ella era ama de casa y dependía económicamente del causante. • LUCÍA PATRICIA JULIO BENÍTEZ (Vinculada): Declaró que convivió con el señor MARTÍNEZ JULIO desde el 23 de febrero de 2001 hasta 2012, fecha de su fallecimiento.
Adujo que, fruto de esa unión nació su hija DARCY SAIDET MARTÍNEZ el 13 de enero de 2009. Mentó que, la convivencia se dio en la casa de su hermana en el barrio San Rafael de Tolú. Agregó que, el difunto trabajaba en Electricaribe en Tolú y hacía turnos, y los gastos del hogar, la manutención y los arreglos de la casa eran cubiertos por él. Sostuvo que el causante dormía en su casa dependiendo de los turnos, a veces 3 o 4 noches a la semana, y los demás días los pasaba en Sincelejo.
Aseveró que sabía que el finado era casado, pero él le dijo que su matrimonio era una relación de "juntos pero no revueltos" y que tenía 4 hijos mayores. Expresó que el de cujus falleció de cáncer el 17 de julio de 2012 en su casa en Sincelejo. Debido a la enfermedad, él dejó de ir a Tolú desde septiembre de 2010, y la última vez que lo vio físicamente fue el 23 de diciembre de 2010, cuando ya estaba enfermo y operado.
Sin embargo, afirmó que el contacto económico se mantuvo, ya que él le enviaba la mesada para la niña y el mercado quincenalmente con amigos o un cobrador de buseta, porque en su casa (en Sincelejo) no sabían de la existencia de su hija. Que, únicamente en el año 2012, cuando él se agravó, dejó de enviarle la mesada, y su padre le ayudó. Manifestó no conocer a NILSA SOFÍA TORRES PÉREZ (la esposa), y solo conoció a DANILSA DEL SOCORRO ALEGUE DOMÍNGUEZ una vez, después del fallecimiento del finado, cuando DANILSA quería conocer a la niña, y antes de eso no sabía de la relación que hubo entre ellos.
Finalmente sostuvo que, su hija Darcy, actualmente recibe una aproximadamente $1.005.000. porción pensional de • ANÍBAL SALÓN REDONDO (Testigo traído por la demandante Danilsa Alegue): Expresó conocer a la señora DANILSA desde hace 25 a 27 años, desde que ella vivía en Colosó, asimismo al señor MARTÍNEZ JULIO porque él tenía un pick up.
Le consta que ambos tenían una convivencia o unión libre, y que procrearon a su hijo LUIS MIGUEL MARTÍNEZ. Ellos eran vecinos en el barrio Villorieta de Sincelejo. Afirmó que veía todos los días en la casa de DANILSA al causante, llegando del trabajo (en Electricaribe, en redes). Aseguró que no tuvo conocimiento de que el difunto fuera casado o tuviera otra relación marital distinta a la de DANILSA. • DELIS ISABEL MARTÍNEZ SALGADO (Testigo traído por la demandante Danilsa Alegue): Refirió haber conocido al señor ASORI en Colosó, donde él arreglaba electrodomésticos y tenía su pick up.
Se enteró de que ASORI y DANILSA convivían en Colosó y los siguió viendo cuando se mudaron a Sincelejo (ella se mudó en 2001 y ellos ya estaban allí). Ella visitaba la casa de DANILSA en Villorieta cada dos o tres semanas. Le consta que ASORI estaba casado con otra persona que ella no conocía, asimismo que, DANILSA trabajaba haciendo comidas en comedores de colegios, aunque no sabía cuánto ganaba ni hasta cuándo trabajó; la vio por última vez trabajando alrededor de 2005.
Relató que ASORI tenía dos casas, y cuando se enfermó, él iba a donde DANILSA, pero luego pasaba a donde "la otra señora". El análisis conjunto de tales declaraciones, permiten concluir la satisfacción del requisito de convivencia y comunidad de vida durante un lapso superior al exigido por la ley -5 años previos al deceso-, seguido de los lazos de ayuda y solidaridad mutua, que para este caso se desarrollaron de manera simultánea, entre el finado y las señoras DANILSA DEL ROSARIO ALEGUE DOMINGUEZ y NILSA TORRES PÉREZ.
Véase que, en el caso de la señora NILSA TORRES ésta demostró su condición de cónyuge16 desde el 10 de abril de 1981, lo cual es concordante con la declaración de DANILSA ALEGUE quien confirmó que el finado estaba casado con NILSA, y que incluso, hacia el final de la vida del causante, ella le dio permiso para visitarlo en la casa matrimonial, lo 16 Ver pág. 24 “24ProcesoAcumulado” que sugiere una convivencia o vínculo matrimonial vigente al momento del deceso.
A su turno, respecto a DANILSA ALEGUE, repárese que ésta, en su declaración aseguró que su relación con el causante -con quien procreó un hijo- fue de compañera permanente y que comenzó a convivir con él desde 1995, manteniendo una convivencia permanente hasta el deceso en 2012. Esa versión fue corroborada con el testimonio de ANÍBAL SALÓN REDONDO quien afirmó haber visto la pareja en unión libre y convivencia diaria en el barrio Villorieta de Sincelejo, asimismo con la declaración de DELIS ISABEL MARTÍNEZ SALGADO.
Sin embargo, en lo que respecta con la otra reclamante, esto es, la señora LUCÍA PATRICIA JULIO BENÍTEZ (vinculada a la Litis), nótese que, dicha aspirante pensional no allegó al plenario ninguna probanza (diferente al interrogatorio que se le practicó) que diera cuenta de la existencia del aludido vínculo marital y su tiempo de duración. En efecto, además de que, como atrás se reseñó, la juez primigenia tuvo por no contestada la demanda por parte de dicha reclamante, por lo que, ninguna evidencia se decretó en su favor, se tiene que, ninguna otra persona diferente a ella misma (ni Danilsa del Rosario Alegue Domínguez, ni los testigos Aníbal Salón Redondo o Delis Isabel Martínez Salgado, ni la cónyuge Nilsa Torres Pérez) puso de presente la existencia de su convivencia con el finado.
De hecho: DANILSA DEL ROSARIO ALEGUE DOMÍNGUEZ aseguró que solo vino a saber de su existencia y de la niña después de que él falleció, cuando la esposa (NILSA TORRES) se lo comentó en el velorio, por lo tanto, no sabía si el finado convivía con LUCÍA PATRICIA JULIO. Incluso, nótese que, la misma señora LUCÍA afirmó en su interrogatorio que en la casa del causante en Sincelejo "no sabían de la existencia de su hija", lo que implica que la convivencia se mantuvo en secreto para las otras relaciones.
También dijo que solo conoció a DANILSA una vez, después del fallecimiento y reconoció que la convivencia física cesó en diciembre de 2010, casi dos años antes del fallecimiento del finado (julio de 2012). Por su parte, el deponente ANÍBAL SALÓN REDONDO (testigo de Danilsa) afirmó que no tuvo conocimiento de que el difunto tuviera otra relación marital distinta a la de DANILSA y, a su vez la otra tercera DELIS ISABEL MARTÍNEZ SALGADO (testigo de Danilsa) se refirió a "otra señora" con la que el causante alternaba, pero no la identificó como LUCÍA PATRICIA JULIO BENÍTEZ, por lo que bien pudo haberse referido a la esposa del causante, esto es, la señora NILSA TORRES.
De otro lado, debe tenerse presente que, como lo ha enseñado la CSJ SC Laboral en su jurisprudencia17: la procreación de hijos no exime del deber de probar la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso, de manera que, en nada incide que el finado y la señora JULIO BENÍTEZ hubieran concebido a una hija que en la actualidad disfruta del 50% de la pensión dejada por su padre.
Por lo tanto, la existencia de la convivencia con LUCÍA PATRICIA JULIO BENÍTEZ fue tenida por acreditada por parte de la juzgadora de primer nivel a partir de su propia declaración, lo cual va en contravía con la regla de derecho probatorio, según la que, a nadie le está permitido fabricar su propia evidencia (CSJ SCL, SL1597-2025). Siendo ello así y por virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES, quien se beneficiará al reducírsele la carga pensional y la obligación de por vida con una beneficiaria que no cumplió a cabalidad con los requisitos de ley.
En consecuencia, se REVOCARÁ PARCIALMENTE el fallo de primer nivel, para en su lugar, ABSOLVER a la entidad demandada de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en favor de LUCÍA PATRICIA JULIO BENÍTEZ. Ahora bien, dicha decisión apareja que los porcentajes fijados en favor de quienes demostraron su condición de beneficiaria de la pensión deban 17 ser redistribuidos CSJ SCL, SL370-2025. sobre el 50% que dejó en suspenso COLPENSIONES, pues el otro restante (50%), como arriba se dijo, lo viene disfrutando la hija del causante DARCY MARTÍNEZ JULIO hasta el 11 de enero de 2027, o, el 11 de enero de 2034 (en caso de acreditar imposibilidad económica por estudios).
Así las cosas, tomando como referencia los tiempos de convivencia hallados por la juez primigenia (y no objetados por las partes) respecto de las señoras NILSA TORRES PÉREZ y DANILSA DEL ROSARIO ALEGUE DOMINGUEZ, esto es, 31 años y 4 meses para la cónyuge y, 16 años, 6 meses, y 17 días para la compañera permanente, respectivamente; se obtuvo que a la primera le corresponde un porcentaje del 65,44% y a la segunda de 34,56%, ello sobre el 50% de la mesada pensional.
Con arreglo a lo anterior, se modificará el fallo cuestionado en el sentido de fijar en debida forma la distribución de la prestación económica de marras entre las beneficiarias que acreditaron su condición. En lo que respecta a la reclamación pensional elevada por el joven ARMANDO FABIO MARTÍNEZ TORRES (tópico que se estudia en sede de consulta), se pronuncia la Sala así: El canon 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, prevé como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hijos, en los siguientes términos: “… c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993…” Conforme se puede ver, cuando los beneficiarios de la prestación pensional son los hijos del fallecido, la ley tuvo a bien establecer unos límites temporales que superados, extinguen el derecho pensional de sobrevivientes. Tales topes cronológicos, puntualmente son dos (2) a saber: i) alcanzar la mayoría de edad -18 años- y ii) una vez alcanzada esa mayoría de edad, el beneficio pensional se puede prolongar hasta los 25 años de edad, siempre que se acredite la imposibilidad de autosostenerse por encontrarse cursando estudios.
Sobre el particular, importa anotar que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral18 únicamente se presume la dependencia económica de los hijos menores de 18 años, de suerte que, para el caso de los hijos inválidos y los hijos mayores de 18 pero menores de 25 años sí ha de acreditarse la dependencia económica. 18 CSJ SCL, SL4103-2017, SL1724-2018 y SL1250-2023.
En otra arista, en lo que atañe a la condición de estudiante, el canon 2º de la Ley 1574 de 2012 determinó que, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, la calidad estudiantil se deberá acreditar así: “Artículo 2°. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.
Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.
(…)” (subrayas y negrillas propias) Descendiendo al asunto bajo escrutinio, se tiene que el vinculado ARMANDO FABIO MARTÍNEZ TORRES allegó al expediente copia de su registro civil de nacimiento que acredita su condición de hijo del finado AROZY MARTÍNEZ JULIO (QEPD) y la señora NILSA TORRES PÉREZ, y además que, para el momento en que falleció su progenitor (18 de julio de 2012) éste era menor de edad pues al haber nacido el 25 de enero de 199519, contaba con 17 años, 5 meses y 22 días, presumiéndose por ende -por mandato legal- su dependencia económica respecto del finado hasta por lo menos cuando cumplió la mayoría de edad, esto es, el 25 de enero de 2013.
Lo anterior, permitiría considerar que el vinculado tiene derecho a percibir el retroactivo de mesadas generado en su favor como menor de edad (del 18 de julio de 2012 al 24 de enero de 2013), si no fuera porque, tal importe se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de prescripción propuesto como excepción de mérito por COLPENSIONES20, pues la reivindicación de tales mesadas se debió promover a más tardar el 24 de enero de 2016, sin embargo, este reclamante solo vino a hacerlo el 20 de junio de 201621, con el escrito de contestación de demanda que presentó con ocasión a la vinculación que fue ordenada al interior del proceso acumulado instaurado por su madre NILSA TORRES PÉREZ, pues véase que, en sede administrativa no elevó reclamo alguno ante COLPENSIONES22.
Por consiguiente, frente a las asignaciones causadas durante el periodo del 18 de julio de 2012 al 24 de enero de 2013 se debe declarar la excepción de prescripción. En lo que tiene que ver con las mesadas generadas con posterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad, esto es, a partir del 25 de enero de 2013 y, hasta máximo los 25 años de edad, encontramos que, el joven ARMANDO FABIO MARTÍNEZ TORRES si bien incorporó al plenario una certificación emitida por la Institución de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano FUNDETEC de fecha 16 de junio de 201623, la misma no cumple con las características fijadas en el mencionado canon 2º de la Ley 1574 de 2012, si se tiene en cuenta que, tal documental si bien indica la denominación del programa (ANALISTA Y FACTURADOR DE CUENTAS MEDICAS), su duración (un período de 8 meses) y su intensidad 19 Ver pág. 36 “25AnexosProceso ” Ver pág. 39 “ 24ProcesoAcumulado” 21 Ver pág. 25 “24ProcesoAcumulado” 22 Así se desprende del recuento efectuado por dicha entidad en la Res.
GNR 048726 del 27 de marzo de 2013 -pág. 13 “01Demanda” 23 Ver pág. 35 “25AnexosProceso ” 20 (40 horas semanales y 8 virtuales) no incluye la información regulatoria esencial que exige la norma, esto es, el número y la fecha del registro académico del programa. Adicionalmente, si bien indica que el estudiante se encuentra "Activo", ello solo sería una constancia de asistencia o matrícula, más no una certificación de logro o cumplimiento de un periodo académico, que es lo que exige el referido precepto al señalar: “… que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares…”.
Por consiguiente, en este apartado del fallo primigenio, esta colegiatura mantendrá la decisión absolutoria adoptada. Sin embargo, comoquiera que la juez primigenia pese a realizar ese análisis en la parte considerativa, nada dispuso en la resolutiva, se corregirá tal anomalía en esta sede. Definido lo anterior, y retomando a las particularidades de las otras reclamantes, tenemos que la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida en favor de las beneficiarias NILSA SOFÍA TORRES PÉREZ Y DANILSA DEL ROSARIO ALEGUE DOMÍNGUEZ, a partir del 18 de julio de 2012 (fecha del deceso del causante), pues además se advierte que, la reclamación de tal prerrogativa fue promovida oportunamente por aquellas, esto es, dentro del término de 3 años que prevé el artículo 151 del CPTSS, debido a que las reclamaciones administrativas fueron presentadas por las beneficiarias (NILSA SOFÍA TORRES PÉREZ Y DANILSA DEL ROSARIO ALEGUE DOMÍNGUEZ) el 5 de octubre de 2012 y el 14 noviembre de 201224, y las demandas laborales fueron radicadas el 17 febrero de 201425 y el 25 mayo de 201526, respectivamente.
En lo atinente al monto inicial de la asignación pensional, se tiene que, de acuerdo con lo señalado por COLPENSIONES en la Res. VPB 4393 del 30 de agosto de 201327, la mesada para el año 2012 ascendía a una cuantía total de $1.653.987; monto sobre el que se debe calcular la porción que le corresponde a cada una de las mentadas beneficiarias 24 Ver pág. 13 “01Demanda” Ver pág. 17 “24ProcesoAcumulado” 26 Ver pág. 1 “01Demanda” 27 Ver pág. 31 “01Demanda” 25 sobre el 50% del que pueden disfrutar en paralelo con la hija menor del finado.
Es de anotar que la referida prestación será pagadera en favor de las reclamantes de forma anual con base en 13 mesadas, esto es, las 12 ordinarias más la extraordinaria de diciembre, puesto que la prestación por sobrevivencia se generó con posterioridad al 31 de julio de 2011, fecha límite excepcional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, para la percepción de la denominada mesada 14.
Así y al tasar el retroactivo de mesadas pensionales generado desde el 18 de julio de 2012 al 31 de octubre de 2025 (fecha de emisión de esta providencia), en los porcentajes atrás referenciados en favor de cada beneficiaria sobre el 50% del total de la asignación pensional, encontramos que el mismo asciende a la cantidad de $ 124.831.940 para la señora NILSA SOFÍA TORRES PÉREZ y, de $65.921.524 para la señora DANILSA DEL ROSARIO ALEGUE DOMÍNGUEZ.
Asimismo, se mantendrá la condena impuesta en primera instancia por concepto de indexación del retroactivo que se reconozca, pues el paso del tiempo, sin duda, tendrá un efecto negativo en el valor real que las demandantes en su momento van a percibir por concepto de su porción pensional. Para tal efecto, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado.
VH es el valor histórico IPC FINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes en el que se efectuará el pago. IPC INICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior al de causación Asimismo, en vista de que, como lo ha explicado la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia28: “… los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1.993 y sus Decretos reglamentarios…”, se AUTORIZARÁ a COLPENSIONES –como entidad pagadora de la pensión de la aquí reclamante- a descontar del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud E.P.S.- a la que se encuentren afiliadas –o se afilien- las beneficiarias.
Consecuentemente, se instalará en la resolutiva este aspecto. En otra arista, en lo que respecta a la condena en costas, de la que se duele el apoderado judicial de COLPENSIONES –por vía de apelación-, debe señalarse lo siguiente: El precepto 365 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, sobre el tema en cuestión, estatuye lo siguiente: “CONDENA EN COSTAS.
En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. (…) 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 28 CSJ SCL, SL2609-2021 De lo anterior resulta lógico predicar, como regla general, que el juez de la causa debe elevar condena en costas a la parte vencida porque su imposición nace del ejercicio propio del derecho.
Cabe recordar que nuestra legislación procesal adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas, tal como lo ha advertido en múltiples sentencias la Corte Constitucional; así pues, en la sentencia C-480 de 1995, manifestó: “se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento.
No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido”. Criterio que es compartido por la H. CSJ SC Laboral, conforme se extrae de los fallos SL271-2020 y STL10364-2020. De los referidos precedentes jurisprudenciales, resulta dable concluir que es imperativa la condena en costas de quien resulte vencido en el juicio por cuanto quienes concurren al proceso deben desplegar diferentes actuaciones y soportar diversas cargas propias del curso o desarrollo del pleito jurídico, de allí que con el valor de las costas fijadas sea posible compensar en menor o mayor medida, entre otras cosas, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por los extremos procesales y sus apoderados judiciales.
En este asunto, ha de decirse que la demandada COLPENSIONES atendió el llamado derivado de la demanda incoada por las señoras DANILSA ALEGUE y NILSA TORRES y, se opuso a la prosperidad de las reclamaciones, siendo vencida en juicio. De ahí que la consecuencia intrínseca de su derrota judicial no fuera otra que la condena por el rubro procesal en mención. No obstante, se REVOCARÁ PARCIALMENTE el ordinal SEXTO del fallo de primer nivel, para efectos de excluir a la señora LUCIA PATRICIA JULIO BENÍTEZ como beneficiaria de la condena en costas de primera instancia, y precisar que las mismas se reconocerán en favor únicamente de las señoras DENILA ALEGUE y NILSA TORRES en porcentaje del 50% para cada una.
En estos términos quedan agotados los aspectos que dotaron de competencia funcional a este Tribunal. Las costas de la segunda instancia correrán a cargo de COLPENSIONES y en favor de las demandantes DANILSA ALEGUE y NILSA TORRES, dada la improsperidad de su alzada -artículo 365 del CGP-. Se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 20 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DANILSA DEL ROSARIO ALEGUE DOMINGUEZ y NILSA TORRES PEREZ contra COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada LUCIA PATRICIA JULIO BENITEZ y ARMANDO FABIO MARTÍNEZ TORRES, la cual quedará de la siguiente forma: ♦ DECLARAR que las señoras NILSA SOFIA TORRES PÉREZ y DANILSA DEL ROSARIO ALEGUE DOMÍNGUEZ, en calidad de cónyuge y compañera permanente supérstites del señor ASORI ARMANDO MARTÍNEZ JULIO (QEPD), respectivamente; tienen derecho a que se le reconozca por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a partir del 18 de julio del 2012, una pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 65,44% para la señora NILSA SOFIA TORRES PÉREZ y, del 34,56% para la señora DANILSA DEL ROSARIO ALEGUE DOMÍNGUEZ, sobre el 50% de la mesada pensional que dejó causada el difunto y, a seguir reconociéndola y pagándola en el futuro hasta que el derecho subsista, debiéndose actualizar esta anualmente con base en la variación del IPC certificado por Dane, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y cancelar a la señora NILSA SOFIA TORRES PÉREZ el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no canceladas desde el 18 de julio del 2012 y hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados, en razón a un porcentaje del 65,44% sobre el valor del 50% de cada mesada pensional que quedó en suspenso desde esa fecha, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año. Para efectos de no ordenar una condena en concreto, la demandada deberá cancelar a dicha beneficiaria a corte de emisión de esta providencia (31 de octubre de 2025) y sin perjuicio de lo que en el futuro se genere, la suma de $124.831.940.
El importe del aludido retroactivo pensional deberá ser cancelado debidamente indexado al momento de su satisfacción con base en la formulada detallada en la parte motiva de esta providencia. Parágrafo 1°. AUTORIZAR a COLPENSIONES a deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la demandante, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y cancelar a la señora DANILSA DEL ROSARIO ALEGUE DOMÍNGUEZ el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no canceladas desde canceladas desde el 18 de julio del 2012 y hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados, en razón a un porcentaje del 34,56% sobre el valor del 50% de cada mesada pensional que quedó en suspenso desde esa fecha, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año. Para efectos de no ordenar una condena en concreto, la demandada deberá cancelar a dicha beneficiaria a corte de emisión de esta providencia (31 de octubre de 2025) y sin perjuicio de lo que en el futuro se genere, la suma de $65.921.524.
El importe del aludido retroactivo pensional deberá ser cancelado debidamente indexado al momento de su satisfacción con base en la formulada detallada en la parte motiva de esta providencia. Parágrafo 1°. AUTORIZAR a COLPENSIONES a deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la demandante, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994.
CUARTO: CONDENAR en costas procesales de primera instancia a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a favor de las señoras NILSA SOFIA TORRES PÉREZ y DANILSA DEL ROSARIO ALEGUE DOMÍNGUEZ, en un porcentaje del 50% para cada una de ellas. Tásese en su oportunidad las agencias en derecho e inclúyase en la liquidación de costas que practicará la Secretaría.
QUINTO: COLOMBIANA ABSOLVER DE a PENSIONES la demandada “COLPENSIONES” ADMINISTRADORA de las demás pretensiones de la demanda, incluidas las elevadas por la señora LUCIA PATRICIA JULIO BENITEZ y el vinculado ARMANDO FABIO MARTÍNEZ TORRES.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de improcedencia de intereses moratorios alegadas por Colpensiones y como no probadas las de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e imposibilidad de costas y gastos del proceso en relación con las demandantes NILSA SOFIA TORRES PÉREZ y DANILSA DEL ROSARIO ALEGUE DOMÍNGUEZ.
En cuanto al vinculado ARMANDO FABIO MARTÍNEZ TORRES, se DECLARA probada la excepción de prescripción en relación con el retroactivo pensional generado cuando todavía era menor de edad, esto es, del 18 de julio de 2012 al 24 de enero de 2013.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas en esta instancia a COLPENSIONES y en favor de las demandantes DANILSA DEL ROSARIO ALEGUE DOMINGUEZ y NILSA TORRES PÉREZ. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, en pro de cada una, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
OCTAVO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90225cbfb8824797d13766168da6496efa42ada68a586eaf69a598fb2a9e7be3 Documento generado en 05/11/2025 12:42:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica