Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 76001 31 10 014 2023 00053 01 Garcia

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Claudia Consuelo García Reyes

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Privación de la Patria Potestad Rad. 760013110014202300053 01 AUTO SF MPCCG 279 Santiago de Cali, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería de caso entrar a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia 018 del 29 de enero de 2026, emitida por el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho promovido por CARLOS ANDRES HERNANDEZ LOZANO contra ANA CABALLERO DE CONDE Y HEREDEROS INDETERMINADOS, de no ser porque el término legal de cinco (5) días concedido a la parte apelante para que sustentara el recurso de apelación, venció en silencio.

ANTECEDENTES. Mediante proveído SFMPCG207 del 13 de mayo de 2026, se admitió por esta Sala Unitaria de Familia, en el efecto suspensivo, la apelación formulada por el demandante contra la sentencia No. 018 del 29 de enero de 2026, emitida por el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, dentro del proceso verbal de la referencia. Allí se ordenó: “…TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, CONCEDER el término de cinco (05) días a la PARTE APELANTE, para que proceda a sustentar el recurso de alzada, siguiendo las directrices aquí señaladas.”.

Revisadas las diligencias, la mentada providencia fue notificada por estado electrónico el 14 de mayo de 2026; no obstante, el término para sustentar, de acuerdo con lo obrante y constancia secretarial que antecede, trascurrió en silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con el último inciso del numeral 3° del artículo 322 del CGP: “…Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado…”. (negrilla extra texto). En el mismo sentido el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, enseña que: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”.

(negrilla y subrayas extra texto). Para esta magistratura, si bien es presupuesto de admisibilidad de un recurso de apelación contra una sentencia, que se expresen los reparos contra ella en la primera instancia, sobre los cuales además versará la sustentación que se hará ante el superior – inciso 2° del artículo 322 del CGP-, esta última etapa ante el ad quem resulta igual de obligatoria, so pena de hacerse acreedor el apelante a la sanción de declaratoria de desierto que contempla la normatividad procesal a la que se viene haciendo alusión. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás ha resaltado que: «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras).

Subraya la Sala. (…)”1. Postura reiterada entre otras providencias en la STC15980-2017 del 3 de octubre de 2017, STC17278-2017 del 23 de octubre de 2017, STC005-2021 del 18 de enero de 2021 y STC882-2021 del 5 de febrero de 2021, última en la que se precisó: “puesta, así las cosas, en los términos del artículo 14 de Decreto Legislativo 806 de 2020, la gestora tuvo la posibilidad de exponer las razones de su disentimiento con el fallo de primer grado, pero por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para la correspondiente «sustentación».

Ante otras posturas ambivalentes, finalmente la misma Sala de la Corte en pronunciamiento SC3148-2021 del 28 de julio de 2021 resaltó la obligatoriedad de la sustentación que debe realizarse ante el superior; lo que fue reiterado recientemente en proveído STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, en la que resaltó que la omisión en la sustentación en segunda instancia, genera, “a voces de los cánones 322 y 327 del 1 CSJ.

STC6055 de 4 de mayo de 2017, exp. 08001-22-13-000-2017-00100-01. C.C.G.R. UNION MARITAL DE HECHO Rad. 760013110014202300053 01 estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso”. En similar sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-418 del 11 de septiembre del 2019, posteriormente publicada, en la que indicó: “De este modo, es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. (…) Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia”.

Así las cosas, conforme a lo precedentemente expuesto, el incumplir la parte apelante la carga que le competía ante esta Sala, conlleva a la declaratoria de deserción de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación formulado por CARLOS ANDRES HERNANDEZ LOZANO en calidad de demandante, contra la sentencia 018 del 29 de enero de 2026, emitida por el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho propuesto por CARLOS ANDRES HERNANDEZ LOZANO contra ANA CABELLO DE CONDE Y HEREDEROS INDTERMINADOS, de conformidad con lo señalado.

SEGUNDO: Remitir la actuación digital a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Magistrada Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 377ab225a54d918c1240987df8011577586ad528d1b36179284e9249330a5f60 Documento generado en 18/06/2026 10:38:39 AM C.C.G.R. UNION MARITAL DE HECHO Rad. 760013110014202300053 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.C.G.R. UNION MARITAL DE HECHO Rad. 760013110014202300053 01