Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2022-00193-01 BISMARY ISABEL ARRIETA VS EPAGO DE COLOMBIA-AUTO NO ACEPTA IMPEDIMENTO

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00193-01 DEMANDANTE: BISMARY ISABEL ARRIETA DEMANDADO: EPAGO DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Valledupar, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede el despacho a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Eduardo José Cabello Arzuaga para conocer y tramitar el presente asunto.

Al respecto, sea lo primero indicar que el impedimento es una figura jurídica procesal que busca salvaguardar los principios de independencia e imparcialidad en la administración judicial, propendiendo para que el juzgador que se encuentre inmerso en unas de las causales específicas traídas por la ley, se aparte del conocimiento de la controversia, ya sea de manera voluntaria o a petición de parte.

Las causales de impedimento son taxativas, se encuentran consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso y entre ellas aparece la señalada en su numeral 2 que la describe así: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” En el caso concreto, el doctor Eduardo José Cabello Arzuaga manifestó su impedimento, pues en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, conoció del proceso de la referencia en primera instancia; no obstante, revisado el plenario observa el despacho que el mismo profirió las providencias de fechas 9 de agosto y 14 de septiembre de 2022, pero no emitió la sentencia de primera instancia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia AC6666-2016 ha establecido lo siguiente: PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00193-01 DEMANDANTE: BISMARY ISABEL ARRIETA DEMANDADO: EPAGO DE COLOMBIA “De este modo, cuando alude a que cualquiera de aquéllos haya conocido del proceso, bien comprendidas las razones del instituto en observación, el precepto en rigor exige un conocimiento cualificado, que no es otro que la actuación a través de la cual se haya definido el respectivo litigio, pues es allí, no antes, donde materialmente se hacen tangibles toda suerte de intereses y donde sale a flote la responsabilidad del juez en la toma de la decisión e incluso algunas veces la vanidad, el orgullo y la reputación de éste; aspectos que se contrapondrían a los valores y principios con los cuales ha de administrarse justicia. Se demanda, para que emerja esta causal de impedimento, que haya conexidad, coincidencia, dependencia o relación de causalidad de los motivos entre la providencia anterior y la materia que ahora es objeto de la impugnación; que haya pronunciamiento explícito en aquella instancia sobre las conclusiones que ahora se agitan en el presente recurso, de modo que inevitablemente afecten la neutralidad del funcionario, sea porque participó en el debate y emitió su opinión para adoptar la decisión o actuó en asuntos parciales, pero determinantes con relación a cuanto se conoce y debe decidirse en esta instancia.” En este asunto el honorable magistrado en instancia anterior no llegó a proferir sentencia en primera instancia, por lo que la causal de impedimento invocada no opera, pues la participación que tuvo en dicha instancia no afecta su neutralidad.

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 140 del Código General del Proceso, se devolverá el expediente al despacho que preside el citado Magistrado, para que continúe conociendo del proceso, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas providencias: “(…) De la norma transcrita, es posible colegir que al Superior Jerárquico únicamente se acudirá en los casos de impedimentos aducidos por jueces unipersonales, en tanto que, para el caso de los alegados por Magistrados de Tribunales Superiores, tal intervención no se encuentra regulada, pues éstos se deciden definitivamente por el magistrado que le sigue en turno, de conformidad con el inciso 4° de la citada norma.

Por consiguiente, y como quiera que en el presente caso el magistrado competente, resolvió, mediante providencia del 26 de febrero de 2018, PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00193-01 DEMANDANTE: BISMARY ISABEL ARRIETA DEMANDADO: EPAGO DE COLOMBIA «PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento” manifestado por su compañero de Sala, lo pertinente frente a esta decisión, era la devolución del expediente al magistrado a quien inicialmente le correspondió el asunto, para que asuma el conocimiento del mismo, de ahí que no resultaba viable remitirlo a esta Corporación, por lo que se dispondrá la devolución al tribunal de origen (…).”1 (Subrayado fuera del texto) En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Eduardo José Cabello Arzuaga, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al despacho que preside el Magistrado Eduardo José Cabello Arzuaga, para que continúe conociendo del presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado 1 AL2942-2018